Sentencia nº 00840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0268

Mediante oficio Nº 77/2011 de fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AF47-U-2003-000045 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de febrero de 2011 por la abogada I.J.G.G. (INPREABOGADO Nº 47.673), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1.238 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 26 de marzo de 2003 por la abogada I.C.M. y los abogados A.J.P.G. y E.P.C. (números 1.799, 9.429 y 18.722 del INPREABOGADO), apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente inscrita en el “…Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (…)”, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro).

El mencionado recurso se interpuso contra la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR-ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, notificada a la sociedad mercantil recurrente el 18 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de ochenta y tres millones ciento veintinueve mil doscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 83.129.202,55), hoy ochenta y tres mil ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.129,20), en virtud de haberse cumplido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto del 2 de marzo de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y remitió el expediente a esta M.I..

El 15 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de abril de 2011 la abogada I.J.G.G., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación.

El 27 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación sin que la representación judicial de la recurrente ejerciera ese derecho, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012 la representación fiscal solicitó se dictase sentencia.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

El fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a notificar a la contribuyente Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, de la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, en la que sostuvo lo siguiente:

(…)

Visto el escrito Nro. 3604, presentado ante esta Administración Tributaria, en fecha 25 de junio de 1996, por el ciudadano J.P., en su carácter de representante de la ARRENDADORA MERCANTIL, C.A., (Ahora BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL) (…) mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Ciento Veintinueve Mil Doscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.129.202,55), tal como se evidencia en la Planilla Forma ‘30’, Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Número de Declaración 0100086394-3 Nro. de la planilla H94-07-718932, presentada en fecha 17 de junio de 1996. Al respecto, esta Gerencia Regional observa:

Los artículos 55, numeral 3 y 60, numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente establecen:

…omissis…

Así mismo, el artículo 199 del mencionado Código señala:

…omissis…

Ahora bien, del análisis efectuado a la documentación que cursa en el expediente, se pudo comprobar que el pago indebido ocurrió en fecha 17 de junio de 1996 y fue notificado a esta administración el día 25 de junio de 1996, razón por la cual el lapso prescriptivo se inició a partir del 1º de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de de 2000. Visto que no existe ninguna otra actuación idónea capaz de interrumpir o suspender el curso de la prescripción se evidencia que el caso objeto del presente estudio se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hecho establecidos en las normas supra citadas.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…).

…omissis…

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro por pago indebido… en virtud de haberse cumplido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente…

. (Sic). (Destacados y mayúsculas de la Administración Tributaria).

Contra el referido acto administrativo, en fecha 26 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, alegando “…que la Providencia que se impugna (…) deberá ser declarada nula, por cuanto la Administración Tributaria ha incurrido en el falso supuesto de error de hecho, al no considerar actuaciones realizadas, tanto por [su] representada como por la Administración misma, que efectivamente han interrumpido el curso de la prescripción (…)”, y solicitó al Tribunal de instancia “…se sirva declarar que la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.129.202,55), no ha prescrito y, en consecuencia debe la Administración Tributaria proceder a la verificación de la existencia y cuantía del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA Por decisión Nº 1.238 del 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital actuó ajustada a derecho al declarar Improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido, mediante la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33, de fecha 24/01/200

3, por cuanto a decir de la recurrente, la prenombrada Gerencia Regional incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho.

Así, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 55, numeral 3 y 60 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en razón del tiempo, los cuales establecen:

…omissis…

Por su parte, el artículo 61 ejusdem expresamente señala:

…omissis…

Así, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el pago indebido fue efectuado por la recurrente en fecha 17/06/1996 y notificado a la Administración Tributaria en fecha 25/06/1996, razón por la cual el lapso prescriptivo se inició el 01/01/1997, hasta el 31/12/2001, tal como lo señala la Providencia impugnada, y siendo que la contribuyente de autos procedió a presentar, en fecha 29/02/2000, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, escrito signado con el número 02972, mediante el cual ratifica la solicitud de reintegro por pago de lo indebido por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55), intentada en fecha 25/06/1996, considera quien decide que efectivamente con la ratificación de la solicitud presentada en fecha 29/02/2000, se interrumpió el curso de la prescripción, la cual ha debido comenzar a computarse nuevamente al día siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, tal como lo establece el último aparte del artículo 61, es decir, a partir del 01/03/2000, motivo por el cual el cómputo de la prescripción culminaría el 01/03/2004.

Asimismo, quien suscribe el presente fallo observa que además de la ratificación de la solicitud intentada por la recurrente en fecha 29/02/2000, la Administración Tributaria procedió a la verificación de dicha solicitud, tal como se desprende del Acta de Requerimiento N° GCE-DR-96/000011-01, notificada a la contribuyente de autos en fecha 29/05/2000, mediante la cual se requirió la presentación de la documentación correspondiente a la verificación de la existencia del pago indebido realizado y el consecuente reintegro, por lo que luego de la actuación administrativa efectuada el 29/05/2000, nuevamente el lapso de prescripción fue interrumpido, y ha debido comenzar a computarse nuevamente, a partir del 30/05/2000, por lo cual el lapso de prescripción respectivo culminaría el 30/05/2004, por lo que este Tribunal no considera prescrita la solicitud de reintegro por pago indebido. Así se declara.

…omissis…

Igualmente, se advierte que la representación fiscal, no presentó objeciones a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de demostrar los supuestos legales previstos en los artículos 55 numeral 3, 60 numeral 3 y 199 del Código Orgánico Tributario vigente, para la procedencia de la prescripción objetada por la Administración Tributaria.

En consecuencia, este Tribunal declara la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del reintegro por pago indebido solicitada por la contribuyente BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), por un monto de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.129.202,55), quedando así demostrado que no operó la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…

…omissis…

Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe eximir en el pago de las costas procesales al precitado Servicio Autónomo. Así se establece.

…omissis…

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) En consecuencia:

1. Se declara PROCEDENTE el reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55).

2. Se ANULA la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003 (…).

3. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitir una nueva Providencia en base a lo expuesto por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.

4. Se exime del pago de costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacados y mayúsculas del Tribunal).

III

APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2011 la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…)

De acuerdo con el contenido del recurso contencioso tributario interpuesto, la pretensión de la recurrente estaba circunscrita a la declaratoria de nulidad de la Providencia impugnada por estimar que la Administración Tributaria había incurrido en un falso supuesto de hecho, al no considerar las actuaciones realizadas a los fines de interrumpir el curso de la prescripción en el caso de la solicitud de reintegro por pago indebido.

En ese sentido, apreciamos que (…) los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., solicitaron al Tribunal a quo que ‘se sirva declarar que la solicitud de reintegro por pago indebido (…) no ha prescrito y, en consecuencia, debe la Administración Tributaria proceder a la verificación de la existencia y cuantía del mismo’. (Destacado fuera del texto original).

Si observamos el extracto de la sentencia recurrida (…) en el cual la Jueza a quo declaró la existencia, liquidez y exigibilidad del reintegro por pago indebido y lo que acabamos de anotar, podemos advertir con facilidad que el Tribunal que conoció en primera instancia del recurso contencioso tributario incurrió en una flagrante violación del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues extendió su decisión a aspectos no planteados por el accionante como son los relativos a la existencia, liquidez y exigibilidad del monto en discusión, por lo que, en consecuencia, no se ciño a lo alegado y probado en autos.

En efecto, el petitorio del recurso se limitaba a que el Tribunal declarase que no había prescrito el reintegro solicitado y, manifiestamente, se mencionó que de ser acordada la nulidad de la Providencia, debía la Administración Tributaria efectuar la verificación de la existencia y cuantía del pago indebido.

No obstante, en la decisión judicial recurrida, encontramos un evidente exceso, pues se declaró que existía dicha obligación a cargo de la República por el monto reclamado, sin que esto haya sido planteado en el recurso contencioso tributario, con lo cual, además, se le cercenó a la Administración Tributaria la facultad de comprobar tanto la real ocurrencia del pago indebido como su monto o cuantía, toda vez que en la Providencia impugnada la Administración no emitió pronunciamiento alguno sobre dichos extremos, sino solamente acerca de la prescripción.

Como consecuencia de dicha declaratoria, denunciamos que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva, porque la decisión se extendió más allá de la pretensión deducida en el recurso y de lo alegado y probado en autos.

…omissis…

…debemos destacar que tampoco hay pruebas en el expediente que demuestren la existencia y cuantía de la obligación, pues las documentales promovidas por la recurrente estaban dirigidas a demostrar que no se había consumado el lapso de prescripción (…)

…omissis…

Es también necesario acotar que no cursaban ni cursan aún en el expediente las pruebas idóneas o pertinentes que le permitiesen al Tribunal declarar la procedencia del reintegro por pago indebido (…) en consecuencia, insistimos en delatar el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita en que incurrió la Jueza que conoció en primera instancia de la causa, lo que acarrea la nulidad del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos (…) sea declarado.

…omissis…

En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación… impetramos, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R. (…)

.

IV

MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1.238 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de “…incongruencia positiva o ultrapetita (…)” al declarar la “…procedencia del reintegro por pago indebido (…)”.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

Del vicio de “incongruencia positiva o ultrapetita” denunciado.

La apoderada judicial del Fisco Nacional alegó “…que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva, porque la decisión se extendió más allá de la pretensión deducida en el recurso y de lo alegado y probado en autos (…)”, visto que los apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, lo que solicitaron al Tribunal a quo fue que declarase “…que la solicitud de reintegro por pago indebido (…) no ha prescrito (…)”, y no obstante ello, la Juzgadora de instancia “…extendió su decisión a aspectos no planteados por el accionante como son los relativos a la existencia, liquidez y exigibilidad del monto en discusión (…)”, cuya verificación -tal como lo expresó la propia contribuyente- debía ser realizada por la Administración Tributaria, por lo que estimó que “…se le cercenó… [a esta] la facultad de comprobar tanto la real ocurrencia del pago indebido como su monto o cuantía, toda vez que en la Providencia impugnada la Administración no emitió pronunciamiento alguno sobre dichos extremos, sino solamente acerca de la prescripción”. (Interpolado de la Sala).

Adicionalmente, la representación fiscal arguyó que “…no cursaban ni cursan aún en el expediente las pruebas idóneas o pertinentes que le permitiesen al Tribunal declarar la procedencia del reintegro por pago indebido (…) en consecuencia, insistimos en delatar el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita en que incurrió la Jueza que conoció en primera instancia de la causa, lo que acarrea la nulidad del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio de este M.T. que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Este primer supuesto acarrea la incongruencia positiva. El segundo supuesto, constituye la incongruencia negativa. (Vid. sentencia Nº 00745 del 2 de junio de 2011, caso: Thyssenkrupp Elevadores, C.A.).

En lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: ultrapetita y extrapetita.

La extrapetita constituye una incongruencia positiva porque el juez no se limita a decidir sobre lo que fue objeto de la demanda, sino que se extralimita al resolver sobre petitorio no formulado, ajeno a lo pretendido. Distinto de este vicio de extrapetita es el de ultrapetita, en el que el juzgador decide lo pedido en proporción mayor, es decir dando más de lo solicitado. Por ejemplo: cuando se demanda sólo capital y el juez concede además intereses, o cuando se demanda posesión y el juez concede además la propiedad.

Este M.T. ha precisado ambos vicios, delimitados por la doctrina, determinando que cuando el pronunciamiento establece un plus sobre lo demandado, hay ultrapetita; y cuando concede una cosa u objeto distinto a lo pretendido, hay extrapetita, porque se excede del thema decidendum, yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes.

Así, circunscribiéndonos al caso de autos, es importante destacar que en el recurso contencioso tributario presentado ante el Tribunal de instancia, la contribuyente arguyó “…que la Providencia que se impugna (…) deberá ser declarada nula, por cuanto la Administración Tributaria ha incurrido en el falso supuesto de error de hecho, al no considerar actuaciones realizadas, tanto por [su] representada como por la Administración misma, que efectivamente han interrumpido el curso de la prescripción (…)”, y expresamente requirió al a quo “…se sirva declarar que la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.129.202,55), no ha prescrito y, en consecuencia debe la Administración Tributaria proceder a la verificación de la existencia y cuantía del mismo”. (Sic).

Concluyó su escrito recursivo solicitando “…se declare la nulidad de la Providencia Nº MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 (…) en virtud de no haber operado la prescripción para el reintegro por pago indebido (…)”, por la referida cantidad.

Al respecto, aprecia la Sala que el a quo delimitó la litis de la manera siguiente:

(…)

…la presente controversia se centra en dilucidar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital actuó ajustada a derecho al declarar improcedente la solicitud de reintegro de pago indebido, mediante la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33, de fecha 24/01/2003, por cuanto a decir de la recurrente, la prenombrada Gerencia Regional incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho (…)

.

La Juzgadora de mérito resolvió que en la solicitud de reintegro por pago indebido, no operó la prescripción declarada por la Administración Tributaria, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

…que además de la ratificación de la solicitud intentada por la recurrente en fecha 29/02/2000, la Administración Tributaria procedió a la verificación de dicha solicitud, tal como se desprende del Acta de Requerimiento N° GCE-DR-96/000011-01, notificada a la contribuyente de autos en fecha 29/05/2000, mediante la cual se requirió la presentación de la documentación correspondiente a la verificación de la existencia del pago indebido realizado y el consecuente reintegro, por lo que luego de la actuación administrativa efectuada el 29/05/2000, nuevamente el lapso de prescripción fue interrumpido, y ha debido comenzar a computarse nuevamente, a partir del 30/05/2000, por lo cual el lapso de prescripción respectivo culminaría el 30/05/2004, por lo que este Tribunal no considera prescrita la solicitud de reintegro por pago indebido (…)”.

Seguidamente, advierte esta M.I. que la Sentenciadora, para reforzar la posición anterior, manifestó “…que la representación fiscal no presentó objeciones a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de demostrar los supuestos legales previstos en los artículos 55 numeral 3, 60 numeral 3 y 199 del Código Orgánico Tributario vigente, para la procedencia de la prescripción objetada por la Administración Tributaria”, y en consecuencia, declaró “…la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del reintegro por pago indebido solicitada por la contribuyente (…) quedando así demostrado que no operó la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente”. (Destacado de la Sala).

De igual manera, observa la Sala que la recurrida en la parte dispositiva de su fallo declaró lo siguiente:

(…)

1. (…) PROCEDENTE el reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55).

2. Se ANULA la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificada en fecha 18 de febrero del mismo año.

3. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitir una nueva Providencia en base a lo expuesto por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión

.

Visto lo anterior, juzga la Sala que la Sentenciadora de instancia no podía en el caso bajo examen declarar la procedencia del “…reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996 (…)”, habida cuenta que ello no fue solicitado por la sociedad mercantil recurrente, y que -como bien lo manifestaron sus apoderados judiciales en el escrito de promoción de pruebas y lo acotó también la representación fiscal en la fundamentación de su apelación- las documentales promovidas por la recurrente estaban dirigidas a demostrar que hubo actuaciones que interrumpieron el curso de la prescripción del crédito fiscal y que esta no se había consumado.

Aunado a ello -como igualmente adujo la apoderada judicial del Fisco Nacional- “…el petitorio del recurso se limitaba a que el Tribunal declarase que no había prescrito el reintegro solicitado y, manifiestamente, se mencionó que de ser acordada la nulidad de la Providencia debía la Administración Tributaria efectuar la verificación de la existencia y cuantía del pago indebido (…)”. Sin embargo, la Juzgadora de mérito no limitó su análisis a la determinación de si había o no operado la prescripción para el reintegro por pago indebido, sino que también emitió pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad del mismo declarando su procedencia, asunto que no fue peticionado por la sociedad mercantil contribuyente en su escrito recursivo, y respecto a lo cual la Administración Tributaria en la providencia impugnada no produjo decisión alguna.

Con base en las consideraciones que anteceden y al haberse declarado en la sentencia recurrida la procedencia del “…reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996 (…)”, por la cantidad de ochenta y tres millones ciento veintinueve mil doscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 83.129.202,55), encuentra la Sala que la Sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haber concedido a la parte recurrente una ventaja no solicitada, consecuencia de lo cual debe anular el fallo Nº 1.238 dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2010, con fundamento en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Anulada como fue la sentencia objeto de esta apelación en los términos expuestos, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este M.T. entrar a conocer el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, relativo a la nulidad de la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR-ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, para lo cual observa lo siguiente:

Improcedencia de la prescripción por vicio de falso supuesto.

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que “…la providencia mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido por haber operado la prescripción deberá ser declarada nula al estar fundamentada en un falso supuesto (…) de error de hecho, al no considerar actuaciones realizadas, tanto por su representada como por la Administración misma, que efectivamente han interrumpido el curso de la prescripción (…)”.

En virtud de ello, requieren se declare “…que la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.129.202,55), no ha prescrito y, en consecuencia debe la Administración Tributaria proceder a la verificación de la existencia y cuantía del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

A los fines de resolver el presente asunto, considera necesario este Alto Tribunal hacer referencia a la normativa sobre prescripción vigente para el período de imposición correspondiente al mes de mayo de 1996, que es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis

A tal efecto, en sus artículos 52, 53 y 54 se dispone lo siguiente:

Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 53 segundo aparte eiusdem, las acciones para obtener la devolución de pagos indebidos prescriben a los cuatro (4) años y el cómputo del término de prescripción se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que este se realizó.

Realizada la mencionada disquisición, vale la pena resaltar en cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción, cuando el período tributario es mensual, como el caso de autos, que la Sala en sentencia Nº 01393 dictada el 7 de octubre de 2009, caso C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ratificada posteriormente en el fallo N° 00057 del 23 de enero de 2014, caso Industria del Vidrio Lara C.A., expresó lo siguiente:

(…)

…aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000

. (Destacado de esta Sala).

Del criterio parcialmente trascrito se puede advertir preliminarmente que para los tributos que se liquidan periódicamente, como en el presente asunto -impuesto al valor agregado- el inició del lapso prescriptivo correspondería al primer día calendario después de que se considere ocurrido el hecho imponible.

No obstante lo anterior, resulta de capital importancia indicar que esta Sala Político-Administrativa sobre el lapso que tienen los sujetos pasivos para declara y pagar el impuesto retenido que hubiere lugar, señaló que éste no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. (Vid. sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso Inversiones Río Borojo, S.A., entre otros, ratificada en fallos Nº 00646 del 7 de julio de 2010, caso Empresas de Estiba R.W., S.A., Nº 00320 del 10 de marzo de 2011, caso Mi Mesa, C.A., N° 01412 de fecha 26 de octubre de 2011, y N° 00960 de fecha 18 de junio de 2014, caso Salón Elít C.A.).

Considerando los criterios antes referidos, esta M.I. estima pertinente destacar de las actas procesales insertas al presente asunto que la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período de mayo de 1996, por la cantidad de ochenta y tres millones ciento veintinueve mil doscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 83.129.202,55), hoy ochenta y tres mil ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.129,20), en virtud de haberse cumplido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente, la respectiva declaración fue presentada a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.827 del 28 de diciembre de 1994, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(…)

. (Destacado de esta M.I.).

De lo transcrito se deduce que el enteramiento del impuesto retenido debe hacerse a los quince (15) días continuos luego de vencido el período impositivo, éste como ya sabemos, es mensual.

En tal sentido, esta M.I. siendo cónsona con los criterios fijados en las sentencias parcialmente transcritas, advierte que en el caso bajo análisis el supuesto pago indebido fue solicitado con ocasión a la declaración presentada por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal correspondiente al mes de mayo de 1996, razón por la cual se concluye que vencido el plazo reglamentario que tenía la contribuyente para declarar y pagar el impuesto retenido correspondiente a dicho periodo inicio del lapso prescriptivo, a saber, el 16 de junio de 1996. Así se declara.

Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al presente asunto, pasa la Sala a verificar si se consumó o no el término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el artículo 52, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción.

A tales efectos, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas consignando la siguiente documentación:

...1. Escrito con sello húmedo signado con el Nº 02972 presentado (…) ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT en fecha 29/02/2000, mediante el cual [su] representada ratifica la solicitud de reintegro por pago de lo indebido, intentado en fecha 25 de junio de 1996, por la cantidad de Bs. 83.129.202,55.

2. Original de Acta de Requerimiento Nº GCE-DR-96/000011-01, notificada a [su] representada en fecha 29/05/2000, mediante la cual el funcionario (…) Fiscal Nacional de Hacienda, procede a requerir la presentación de la documentación que en ella se señala, a los efectos de verificación del crédito fiscal alegado por la cantidad de Bs. 83.129.202,55.

3. Copia simple de escrito de solicitud de reintegro de fecha 25/06/2003 presentado (…) ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT en fecha 25/06/1996, signado con el Nº 03604

. (Sic). (Agregados de la Sala).

Dicha documentación fue promovida -a decir de la representación en juicio de la contribuyente- “…a efectos de demostrar que efectivamente hubo actuaciones, tanto de la Administración Tributaria como de [su representada], que interrumpieron el curso de la prescripción del crédito fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario. (Sic). (Agregado de la Sala).

En tal sentido, estima pertinente esta Sala transcribir a continuación los artículos 177, 178, 179, 180 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicables ratione temporis, en los que se prevé lo siguiente:

Artículo 177. Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 178. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específicas bajo su dependencia.

Artículo 179. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 180. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido (…omissis…).

Artículo 182. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I Título V de este Código.

El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180

.

De las citadas normas se infiere que en casos de solicitudes de reintegro de créditos fiscales, existe como único límite para su ejercicio que los tributos, intereses, sanciones y recargos de que se trate no se encuentren prescritos.

Así, de la revisión de las actas procesales evidencia la Sala que el 25 de junio de 1996, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria escrito signado con el Nº 3604, mediante el cual solicitó “…la restitución de lo pagado indebidamente [en fecha 17 de junio de 1996], por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996 (…)”, por la cantidad de ochenta y tres millones ciento veintinueve mil doscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 83.129.202,55).

Asimismo, aprecia esta M.I. que esta petición fue ratificada por la contribuyente según escrito fechado el 29 de febrero de 2000, “…por cuanto el pago efectuado indebidamente no ha sido reintegrado y no ha operado la prescripción (…)”, y que el día 29 de mayo de 2000 mediante Acta de Requerimiento Nº GCE-DR-96/000011-01, el funcionario G.C.C. (cédula de identidad Nº 6.928.936), Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, le requirió al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, entre otros asuntos, la siguiente documentación:

(…)

Original y copia del comprobante contable correspondiente a la cancelación de la cantidad de Bs. 83.129.202,55 efectuado según declaración Nro. 0100086394-3 presentada en fecha 17-06-96, perteneciente al período mayo de 1996 por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

…omissis…

Especificar en que cuenta contable (indicar número y concepto) se encuentra incluido el monto de Bs. 83.129.202,55, detallando el movimiento que ha tenido desde su registro hasta la fecha, a fin de evidenciar la deuda pendiente que sostiene el Fisco Nacional con la contribuyente

. (Destacados del acta).

Así las cosas, esta M.I. considerando la fecha de inicio de la prescripción en el presente asunto, a saber, 16 de junio de 1996 (vencido el lapso para declarar y pagar el tributo), observa que al día siguiente el sujeto pasivo efectuó el supuesto pago indebido, es decir el 17 de junio de 1996, por lo que dicho cómputo prescriptivo fue interrumpido, continuando hasta el 25 de junio de 1999, donde ocurre una nueva interrupción, en virtud de la notificación realizada por la empresa en relación al referido pago, mediante escrito signado con el Nº 3604, en el cual solicitó “…la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996 (…)”, por la cantidad de ochenta y tres millones ciento veintinueve mil doscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 83.129.202,55), hoy ochenta y tres mil ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.129,20), razón por la cual el lapso para la prescripción comenzó a correr el día nuevamente el 26 de junio de 1996.

Sin embargo, transcurridos tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, el referido lapso fue interrumpido el 29 de febrero de 2000, cuando la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ratificó ante la Administración Tributaria el aludido requerimiento -solicitud de pago de lo indebido-, con lo cual comenzó este a contarse de nuevo el 1º de marzo de 2000 al 1º de marzo de 2004, fecha esta última en la cual prescribiría el derecho de la contribuyente a solicitar el reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. No obstante, este último lapso se vio interrumpido con la notificación a la sociedad mercantil recurrente en fecha 29 de mayo de 2000 del Acta de Requerimiento Nº GCE-DR-96/000011-01 mediante la cual el órgano fiscal procedió a requerirle la presentación de la documentación en ella mencionada, “…a los efectos de verificación del crédito fiscal alegado por la cantidad de Bs. 83.129.202,55 (…)”. En consecuencia, a partir del 30 de mayo de 2000 se reinicia el lapso prescriptivo cuyo vencimiento acaecería el 30 de mayo de 2004, siendo por tanto evidente que para la fecha en que fue emitido el acto objeto de impugnación (24 de enero de 2003), no había transcurrido el lapso de cuatro (4) años previstos en la Ley, para que operara la prescripción. Así se determina.

Con base en las consideraciones que anteceden debe la Sala declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR-ACDE/2003/33, en virtud de no haber operado la prescripción para el reintegro por pago indebido, por la cantidad de ochenta y tres millones ciento veintinueve mil doscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 83.129.202,55), hoy ochenta y tres mil ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.129,20), y en consecuencia, debe asimismo declarar su nulidad y ordenar a la Administración Tributaria proceda a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad del aludido reintegro. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 1.238 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

  2. Conociendo el fondo del asunto, CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente contra la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº MF-SENIAT-GCE-DR-ACDE/2003/33. En consecuencia, se anula dicho acto.

Se ORDENA a la Administración Tributaria proceda a la verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad del reintegro por supuesto pago indebido solicitado por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00840.
La Secretaria, Y.R.M.

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