Sentencia nº 00872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0250

Mediante oficio Nº 9.950 de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2008-000327 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de febrero de 2010 por la abogada M.E. PIRONA (INPREABOGADO Nº 88.746), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0126/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de mayo de 2008, por la ciudadana R.V. y el ciudadano E.U. (cedulados con los números de identidad 3.814.871 y 9.964.420), actuando como Directores de la sociedad de comercio SERVICIO SEAUTO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 738 AQto.), asistidos por el abogado G.A. (INPREABOGADO Nº 32.637).

El mencionado recurso se ejerció contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000338 del 17 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante la cual se “…declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SERVICIOS SEAUTO, C.A, y en consecuencia se confirma (…) la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20 de enero de 2006 y las Planillas de Liquidación (…)” que de ella se derivan, emitidas por concepto de multa por la cantidad total de dos mil ochenta y cinco unidades tributarias (2.085 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de febrero de 2003 hasta agosto de 2004, ambos inclusive.

Por auto del 10 de marzo de 2010, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2010 presentó los fundamentos de su apelación la abogada M.M. (INPREABOGADO Nº 73.439), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 18 de mayo de 2010 consignaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada los abogados O.A., E.D., J.C.F. y R.E.T. (números 5.237, 21.057, 28.535 y 107.553 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente.

Por auto del 27 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fechas 25 de noviembre de 2010 y 15 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante auto del 19 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas; Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 2 de febrero de 2012 la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2008, los ciudadanos E.U. y R.V., actuando como Directores de la sociedad mercantil Servicios Seauto, C.A., asistidos por el abogado G.A., todos identificados anteriormente, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000338 del 17 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se “…declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SERVICIOS SEAUTO, C.A, y en consecuencia se confirma (…) la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20 de enero de 2006 y las Planillas de Liquidación (…)” que de ella se derivan, emitidas por concepto de multa por la cantidad total de dos mil ochenta y cinco unidades tributarias (2.085 U.T.), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de febrero de 2003 hasta agosto de 2004, ambos inclusive, que se describen a continuación:

1. No emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la presentación de servicios correspondientes a los períodos de imposición de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2004, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento.

2. No lleva los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 70 de su Reglamento;

3. No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento;

3.1 Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.

3.2 Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta;

4. Presentó en forma extemporánea:

4.1 Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento;

4.2 Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al Ejercicio Fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, incumpliendo con lo establecido en incumpliendo con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 12 de su Reglamento

. (Sic).

Como consecuencia de tales incumplimientos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numeral 3) y 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, y ordenó emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

PERÍODO MES AÑO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA U.T. MONTO
Feb-03 01-10-01-2-26-007585 25/05/2006 200 6.720.000,00
Mar-03 01-10-01-2-26-007586 25/05/2006 100 3.360.000,00
Abr-03 01-10-01-2-26-007587 25/05/2006 100 3.360.000,00
May-03 01-10-01-2-26-007588 25/05/2006 100 3.360.000,00
Jun-03 01-10-01-2-26-007589 25/05/2006 100 3.360.000,00
Jul-03 01-10-01-2-26-007590 25/05/2006 100 3.360.000,00
Ago-03 01-10-01-2-26-007591 25/05/2006 100 3.360.000,00
Sep-03 01-10-01-2-26-007592 25/05/2006 100 3.360.000,00
Oct-03 01-10-01-2-26-007593 25/05/2006 100 3.360.000,00
Nov-03 01-10-01-2-26-007594 25/05/2006 100 3.360.000,00
Dic-03 01-10-01-2-26-007595 25/05/2006 100 3.360.000,00
Ene-04 01-10-01-2-26-007596 25/05/2006 100 3.360.000,00
Feb-04 01-10-01-2-26-007597 25/05/2006 100 3.360.000,00
Mar-04 01-10-01-2-26-007598 25/05/2006 100 3.360.000,00
Abr-04 01-10-01-2-26-007599 25/05/2006 100 3.360.000,00
May-04 01-10-01-2-26-007600 25/05/2006 100 3.360.000,00
Jun-04 01-10-01-2-26-007601 25/05/2006 100 3.360.000,00
Jul-04 01-10-01-2-26-007602 25/05/2006 100 3.360.000,00
Ago-04 01-10-01-2-26-007603 25/05/2006 100 3.360.000,00
Ago-04 01-10-01-2-25-000785 25/05/2006 25 3.360.000,00
Sep-04 01-10-01-2-27-001986 25/05/2006 5 840.000,00
Sep-04 01-10-01-2-27-001987 25/05/2006 5 168.000,00
Ene-03 01-10-01-2-27-001988 25/05/2006 2.50 168.000,00
Feb-03 01-10-01-2-28-001835 25/05/2006 2.50 84.000,00
Mar-03 01-10-01-2-28-001836 25/05/2006 2.50 84.000,00
Abr-03 01-10-01-2-28-001837 25/05/2006 2.50 84.000,00
May-03 01-10-01-2-28-001838 25/05/2006 2.50 84.000,00
Jun-03 01-10-01-2-28-001839 25/05/2006 2.50 84.000,00
Jul-03 01-10-01-2-28-001840 25/05/2006 2.50 84.000,00
Ago-03 01-10-01-2-28-001841 25/05/2006 2.50 84.000,00
Sep-03 01-10-01-2-28-001842 25/05/2006 2.50 84.000,00
Oct-03 01-10-01-2-28-001843 25/05/2006 2.50 84.000,00
Nov-03 01-10-01-2-28-001844 25/05/2006 2.50 84.000,00
Dic-07 (sic) 01-10-01-2-28-001845 25/05/2006 2.50 84.000,00
Ene-04 01-10-01-2-28-001846 25/05/2006 2.50 84.000,00
Feb-04 01-10-01-2-28-001847 25/05/2006 2.50 84.000,00
Mar-04 01-10-01-2-28-001848 25/05/2006 2.50 84.000,00
04/204 (sic) 01-10-01-2-28-001849 25/05/2006 2.50 84.000,00
May-04 01-10-01-2-28-001850 25/05/2006 2.50 84.000,00
Jun-04 01-10-01-2-28-001851 25/05/2006 2.50 84.000,00
Jul-04 01-10-01-2-28-001852 25/05/2006 2.50 84.000,00
Ago-04 01-10-01-2-28-001853 25/05/2006 2.50 84.000,00

Los ciudadanos E.U. y R.V., Directores de la sociedad mercantil Servicios Seauto, C.A., asistidos por el abogado G.A., anteriormente identificado, fundamentaron el mencionado recurso contencioso tributario en lo siguiente: “… LAS SANCIONES MATERIALIZADAS EN LA RESOLUCION IDENTIFICADA AL INICIO DEL PRESENTE RECURSO [N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000338 del 17 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], ASI COMO LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN PLENAMENTE YA SEÑALADAS (…) SON NULAS, por cuanto se derivan principalmente de un supuesto falso que fue objeto de un RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO EN FECHA 29-03-2007 y que hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha resuelto”. (Agregado de la Sala).

Que “… Pretender hacer efectiva las sanciones por presuntos ilícitos tributarios, sin antes probar que la contribuyente cometió dichos ilícitos, somete al régimen de seguridades jurídicas a la vulnerabilidad, colocándola al margen de los derechos y garantías constitucionales garantizadas en la carta magna vigente desde 1.999”. (Sic).

II

DECISIÓN APELADA Por decisión Nº 0126/2009 del 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Seauto, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) Punto previo:

La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró inadmisible el Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006. La declaratoria de inadmisibilidad está fundamentada en el hecho que las personas naturales que interpusieron el referido recurso jerárquico en nombre y representación de la contribuyente (persona jurídica), no son abogados ni demostraron poseer una carrera vinculada al área tributaria; tampoco se hicieron asistir con estos profesionales, tal como lo exige el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, al establecer:

(…omissis…)

De tal manera, constatando el Tribunal que, ciertamente, en la interposición del recurso jerárquico la contribuyente incumplió con el requisito de la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, considera que la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/

DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, está apegada a la legalidad. Así se declara.

Fondo de la controversia.

(…) el Tribunal aprecia que la controversia sometida a su decisión tiene que ver con las multas impuestas a la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

(…) el Tribunal es del criterio que en materia de impuesto al valor agregado los depósitos bancarios reflejados en un estado de cuenta emitido por una institución bancaria no constituyen, por sí mismos, ingresos provenientes de una venta o de una prestación de servicios gravada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Este Tribunal Superior hace notar que contrariamente a lo afirmado por la representación de la República, en su escrito del acto de informes, los depósitos bancarios no se pueden configurar en sí mismos como demostraciones suficientes de haberse operado una venta o una prestación de servicios, a los efectos del impuesto al valor agregado.

Sin constar en el expediente administrativo formado como resultado de la verificación fiscal efectuada que la contribuyente realizó ventas o prestación de servicios, este Tribunal considera que la contribuyente no tenía la obligación de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004; en consecuencia, debe declarar improcedente el argumento sostenido por la Representante de la República, según la cual eran ajustadas a la legalidad las multas impuestas por haberse comprobado que la contribuyente no emitió facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, no obstante presentar ingresos en sus estados de cuentas bancarios, los cuales deben atribuirse como ventas, a los efectos del pago del impuesto al valor agregado. En razón de lo expuesto, deben revocarse todas las multas impuestas por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, en lo atinente a la atribución de los depósitos bancarios como ventas imputables y en consecuencia débitos del impuesto. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes las multas impuestas con la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, bajo el concepto de ‘No emite facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004, incumpliendo así con lo previsto en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento.’ Así se declara.

De las multas impuestas por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

(…) constata el Tribunal: al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza Anexa ‘C’ del Asunto AP41-U-2008-327, aparece incorporada copia certificada del Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, la cual se produce como consecuencia del Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV-2004-6403-1 de fecha 19 de enero de 2005, dentro del procedimiento de verificación fiscal seguido a la contribuyente, en la cual la funcionaria fiscal actuante, deja constancia de lo siguiente:

‘14. Libros de Compras y de Ventas. Detalle: (Manuscrito): Precintados para los períodos febrero 2003 a diciembre 2003 sin actividad.’

El anterior señalamiento permite apreciar al Tribunal que contrariamente a la sanción impuesta, la contribuyente si tenía los mencionados libros y que estos fueron precintados por la funcionaria actuante, en la forma indicada en la transcripción.

Por otra parte, durante el lapso probatorio la contribuyente promovió como prueba documental, relacionada con este aspecto de la controversia, los originales de los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. Copia Certificada del Libro de Ventas aparece incorporada a los autos en los folios ochenta y ocho (88) al ciento setenta (170) de la Pieza Anexa ‘A’ del Asunto AP41-U-2008-0327.

Luego, del análisis precedentemente efectuado sobre el acta de recepción, antes indicada, y sobre la prueba documental aportada por la contribuyente el Tribunal considera que debe revocarse la multa impuesta por no llevar los Libros de Compras y de Ventas en más de un período. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes la multa impuesta con la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, bajo el concepto de ‘No lleva los Libros de Compras y Ventas del I.V.A en más de un período de imposición.’ Así se declara.

De las multas impuestas por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya planteado en su escrito recursivo alegación alguna para refutar las multas impuesta bajo estos conceptos, razón por la cual presume el Tribunal- Presumptio Hominis’, que está conforme con la imposición de estas multas, por una parte; por la otra, acoge el Tribunal la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera como cierto el hecho que para el momento de la verificación fiscal practicada la contribuyente no exhibía en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en el cual se le practicó la verificación fiscal, razón por cual se considera procedente las multas impuestas por estos conceptos. Así se declara.

De las multas impuestas por presentar en forma extemporánea: La declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Advierte el Tribunal que como única alegación contra las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, la contribuyente plantea que durante esos períodos no realizó ninguna clase de actividad y que tal… hecho le fue participado a la Administración Tributaria, en fecha 04 de noviembre de 2004.

Advierte el Tribunal que la obligación de presentar la declaración del impuesto al valor agregado subsiste, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débitos fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.

Encuentra el Tribunal que en fecha 04 de noviembre de 2004, la contribuyente, mediante escrito presentado, participa a la Administración que no realizó actividad durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004, sin embargo, observa el Tribunal que esa participación no lo relevaba de la obligación de presentar las declaraciones de las períodos de imposición febrero a diciembre de año 2003 y enero a agosto de 2004, pues la participación a la Administración Tributaria sobre la no realización de actividad, se produce con posterioridad al resultado de la verificación fiscal practicada.

Por otra parte, también encuentra el tribunal que la contribuyente, en fecha 19 de octubre de 2004, cumplió con la obligación de presentar la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003 y desde enero a agosto de 2004, según se evidencia de las planillas de declaración incorporadas a los autos, lo cual evidencia la extemporaneidad de esas declaraciones, razón por la cual el Tribunal considera procedente las multas impuestas por este concepto. Así se declara.

Por igual razonamiento, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta por presentar extemporáneamente la Declaración Definitiva de Rentas (Impuesto sobre la Renta) correspondiente al ejercicio fiscal 2003. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En consecuencia, se declara:

Primero: improcedente las multas impuestas por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, m.a.m., junio, julio y agosto 2004, por la cantidad de 200, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, respectivamente.

Segundo: Improcedente las multas impuestas por no llevar Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, m.a.m., junio, julio y agosto 2004, por la cantidad de 25 unidades tributarias.

Tercero: Procedente las multas impuestas por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF)… y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso… por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias cada multa (…).

Cuarto: Procedente las multas impuestas por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004… y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003 (…)

. (Sic).

III

APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2010 la apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó ante este M.T. la apelación contra la decisión Nº 0126/2009 del 9 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo siguiente:

(…) 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

(…) la contribuyente (…) presentó sin actividad comercial la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, sin embargo la Administración Tributaria comprobó que sí tuvo actividad para dicho ejercicio, evidenciando una omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 137.659.115,00, situación de la cual el a quo (…) se encontraba al tanto, toda vez que, aún cuando no son objeto de impugnación en el presente proceso se encuentra inserta a los autos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DSA/2007-000016 de fecha 31 de enero de 2007.

(…) la fiscalización determinó a la contribuyente una diferencia de ingresos netos, la cual tuvo su origen en los depósitos efectuados durante el ejercicio fiscal desde el 01-01-2003 al 31-12-2003, que se encuentran registrados en la contabilidad de la empresa, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en el cual se evidencian y detallan depósitos efectuados en las cuentas corrientes Nros. 0133-0036-44-00001017 y 0133-0036-44-1600001033 de la contribuyente en el Banco Federal.

(…) ante el requerimiento hecho por la actuación fiscal, respecto al origen de tales depósitos, la contribuyente manifestó que se trataban de préstamos que le fueron efectuados, a fin de mantener activas dichas cuentas bancarias.

Nótese entonces, que la contribuyente reconoce que sí existen los depósitos bancarios a su nombre, los cuales no acepta como ingresos gravables, sin embargo no aportó pruebas necesarias para comprobar que los mismos efectivamente constituían préstamos, y sus condiciones, así como tampoco se pudo evidenciar algún comprobante en donde se demuestre la devolución del dinero obtenido al presunto acreedor.

(…) la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado ante la Administración Tributaria, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas fehacientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de la fiscalización efectuada.

(…) de donde se desprende claramente que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar categóricamente que la contribuyente no realizó ninguna actividad por lo que no se produjo el hecho imponible, y por tanto no surgió ninguna obligación de emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas, obviando el hecho que de las actas fiscales se había evidenciado que la contribuyente no emitía facturas, no obstante haber reflejado ingresos en sus estados de cuenta bancarios, los cuales no justificó debidamente.

2) DEL VICIO DE SUPOSICIÓN

Mediante Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-EF-DF-2004-4937 de fecha 13 de octubre de 2004, se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales (…) con el objeto de detectar los ilícitos fiscales cometidos.

En la referida Acta, con respecto a los libros se dejó constancia de lo siguiente:

‘Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal:

SI___ NO_X_

Observaciones: Manifestó no tener libros de Compras y Ventas’

De lo antes expuesto se constató que la contribuyente al momento de realizar la verificación no llevaba los libros respectivos, correspondientes a los períodos de imposición desde febrero 2003 hasta agosto de 2004, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento, incurriendo el juez a quo en el vicio de suposición falsa al declarar no procedentes las sanciones impuestas.

Con respecto a lo indicado en los Libros referente a: ‘SIN ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MES’, esta representación de la República estima conveniente señalar lo siguiente: (…)

(…) la contribuyente presenta un escrito de participación de ‘sin actividad comercial’ para los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004 en fecha 04/11/2004, es decir que realizó la notificación de que no había tenido actividad comercial en los ejercicios 2003 y 2004 ante la administración tributaria en una fecha posterior (04/11/2004) a la data de la verificación fiscal que fue en fecha 13/10/2004, contraviniendo el artículo 80 tercer aparte de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 139 y 146 de su Reglamento (…) por lo que la Administración Tributaria determinó la aplicación de las sanciones (…).

De modo pues, que al encontrarse la contribuyente en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, la hace acreedora de la pena en ella consagrada (…).

Cabe concluir, que al no ser promovida ninguna prueba que hubiese permitido en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por el representante de la recurrente, solicito a este (…) Tribunal Supremo, declare el falso supuesto en que incurrió el juzgado de instancia y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la Resolución de Imposición de Sanción..

Por lo que resulta evidente, que el juez a quo incurrió en error al suponer falsamente que el Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, la cual se produce como consecuencia del Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, es la que verifica el cumplimiento de todos los deberes formales, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde febrero de 2003 hasta agosto de 2004, ya que el en caso de autos la verificación del incumplimiento de los deberes formales específicamente el referido a llevar los Libros de Compras y Ventas, correspondiente a dichos períodos de imposición se constató mediante Acta de verificación Inmediata RCA-DF-EF-DF-2004-4937 de fecha 13 de octubre de 2004, y así solicito (…) sea declarado.

(…) En el supuesto negado de que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto pedimos se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido motivos suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso J.I.R.) (…) adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A.

. (Sic).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa contribuyente, dio contestación a la apelación formulada por la apoderada judicial del Fisco Nacional, en los siguientes términos:

(…) Es importante precisar (…) que (…) SERVICIOS SEAUTO, C.A. no realizó actividad alguna gravable con el IVA durante los períodos fiscales que fueron objeto de revisión, esto es, desde el mes de febrero de 2003 (…) hasta el mes de diciembre de 2004, por lo cual conforme al ordenamiento jurídico aplicable, no nació ni es exigible deber jurídico alguno de emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes como erradamente lo pretende la Administración Tributaria.

Al respecto, debemos señalar, que con fundamento en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar el presunto hecho de que nuestra representada realizó actividades gravables con el IVA durante los períodos objeto de revisión, recae única y exclusivamente sobre la Administración Tributaria, por cuanto para SERVICIO SEATUO, C.A., se trata de un hecho negativo absoluto que para nuestra representada es de imposible prueba.

Asimismo, debemos reiterar que la cantidad de Bs.F. 137.659,12 que recibió nuestra representada mediante depósitos bancarios, corresponde a un préstamo que le efectuó una empresa relacionada denominada SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., préstamo que tal como lo reconoció la propia Administración Tributaria fue debidamente contabilizado por SERVICIO SEATUO, C.A. pero que, en forma alguna constituye ‘ingresos gravables’ con el IVA como lo pretende la Administración Tributaria (…) dando a entrever que, en consecuencia, existía la obligación de emitir factura, comprobante fiscal y/o documento equivalente exigido por la Ley del IVA (…).

En todo caso, debemos destacar que a los f.d.I., dicho préstamo constituye una operación no sujeta a ese impuesto conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley del IVA; mientras que a los f.d.I., dicho préstamo constituye la asunción de un pasivo (cuenta por pagar) que por sí mismo no representa un enriquecimiento gravable con el ISLR, como erradamente lo pretende la contraparte (…).

Por último (…) debemos destacar que (…) la contraparte reconoce que, no obstante la actividad probatoria que desplegó nuestra representada (…) para demostrar la existencia del préstamo, procedió a imponer las sanciones a SERVICIO SEAUTO, C.A. aun cuando le había surgido dudas a la Administración Tributaria, con lo cual viola la presunción de inocencia que ampara a la compañía en cuanto no es posible sancionar a ningún sujeto de derecho por la presunta comisión de un ilícito si no existen pruebas concordantes y suficientes que permitan vencer toda duda razonable de que efectivamente incurrió en una transgresión al ordenamiento jurídico. (Mayúsculas y destacado del Tribunal).

(…) señala la representación judicial de la República que SERVICIO SEAUTO, C.A. no promovió prueba que en forma directa, clara y fehaciente evidenciara la afirmación de la compañía de tener los libros de compras y ventas del IVA, respecto de lo cual, debemos reiterar (…) que durante el lapso probatorio correspondiente, nuestra representada promovió como documentales ante el Tribunal a quo, los originales de los Libros de Compras y Ventas del IVA, los cuales habían sido sellados incluso por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004.

Así (…) y tal como lo reconoce la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en los autos (…) cursan elementos probatorios suficientes e indubitables que demuestran la improcedencia de la sanción confirmada por la Administración Tributaria (…) por la presunta comisión del incumplimiento del deber de llevar los libros de Compras y de Ventas del IVA

. (Sic).

V

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión apelada y los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas en la contestación a la apelación de los apoderados judiciales de la contribuyente, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a determinar si el Tribunal de instancia incurrió en: 1) vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que la contribuyente no realizó ninguna actividad y por tanto no surgió obligación de emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas, y 2) vicio de suposición falsa al declarar no procedentes las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal referido a llevar los Libros de Compras y Ventas correspondientes a los períodos de imposición objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria.

Previamente, debe esta Sala declarar firmes por no haber sido apelados por el apoderado judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal a quo relativos a: 1) la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, 2) la procedencia de las multas impuestas “por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) (…) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (…) por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias cada multa”, y 3) la procedencia de las multas impuestas “por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004 (…) y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003”. Así se declara.

Delimitada así la litis, se pasa a decidir y al efecto se observa:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho

La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación adujo que la contribuyente “presentó sin actividad comercial la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, sin embargo la Administración Tributaria comprobó que sí tuvo actividad para dicho ejercicio, evidenciando una omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 137.659.115,00”.

Que se determinó “una diferencia de ingresos netos, la cual tuvo su origen en los depósitos efectuados durante el ejercicio fiscal desde el 01-01-2003 al 31-12-2003”, y que “ante el requerimiento hecho por la actuación fiscal, respecto al origen de tales depósitos, la contribuyente manifestó que se trataban de préstamos que le fueron efectuados, a fin de mantener activas dichas cuentas bancarias”. (Sic).

Por tales razones, considera que “el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar categóricamente que la contribuyente no realizó ninguna actividad por lo que no se produjo el hecho imponible, y por tanto no surgió ninguna obligación de emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas, obviando el hecho que de las actas fiscales se había evidenciado que la contribuyente no emitía facturas, no obstante haber reflejado ingresos en sus estados de cuenta bancarios, los cuales no justificó debidamente”.

Los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron “que la cantidad de Bs.F. 137.659,12 que recibió [su] representada mediante depósitos bancarios, corresponde a un préstamo que le efectuó una empresa relacionada denominada SEAUTO LA CASTELLANA, C.A.”. (Sic). Interpolado de esta M.I.).

Al respecto, observa la Sala que cursan en el expediente administrativo copias de los estados de cuenta bancarios de las cuentas corrientes Nos. 0133-0036-44-1000001017 y 0133-0036-44-1600001033, ambas a nombre de Servicios Seauto, C.A., emitidas por el Banco Federal en las que se reflejan “depósitos percibidos” por la mencionada contribuyente durante los meses de junio de 2003, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.

Asimismo, aprecia esta M.I. que mediante comunicaciones de fechas 8 de septiembre y 4 de noviembre de 2004, dirigidas al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el Director de la sociedad mercantil recurrente participa -en la primera de ellas- que su representada “no tuvo actividad comercial desde su constitución (25-02-2003) hasta el cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2.003 (…) que igualmente no ha tenido actividad comercial durante este año 2.004”, y en la segunda, que “no realizó actividad comercial en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-02-2003 y el 31-12-2003, así como tampoco realizó actividad comercial en el período comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-10-2004”, e igualmente, “deja constancia de que los movimientos registrados en sus cuentas de Bancos, no constituye hecho imponible o gravable alguno, solo se trata de movimientos con el objeto de mantener activas dichas cuentas de Banco, hasta tanto inicie formalmente operaciones mercantiles”. (Sic).

Así, en el caso objeto de estudio la representación judicial de la contribuyente tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, es decir, que “la cantidad de Bs.F. 137.659,12 que recibió [su] representada mediante depósitos bancarios, corresponde a un préstamo que le efectuó una empresa relacionada denominada SEAUTO LA CASTELLANA, C.A. (…) pero que, en forma alguna, constituye ‘ingresos gravables’ con el IVA”. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, salvo copias fotostáticas de unos depósitos realizados en sus cuentas corrientes, facturas emitidas por la empresa Seauto La Castellana, a nombre de Seguros La Federación C.A., y los estados contentivos de los movimientos de las cuentas bancarias, antes identificadas -los cuales por sí solos no demuestran el origen de los depósitos realizados- la sociedad mercantil recurrente no promovió otro elemento probatorio destinado a enervar el contenido de la resolución impugnada, como lo sería por ejemplo, el documento del cual se desprenda el aludido contrato de préstamo suscrito entre la contribuyente y la sociedad mercantil Seauto La Castellana, C.A., a los efectos de verificar su valor probatorio. Por estas razones, vista la falta de pruebas suficientes o idóneas aportadas por la contribuyente, necesarias para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los cuales están investidas las actas fiscales, debe esta Sala declarar procedente la denuncia expuesta por la apoderada judicial del Fisco Nacional según la cual el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se revoca lo decidido por el Tribunal de instancia en este punto, y se declaran procedentes las sanciones impuestas por la no emisión de facturas. Así se declara.

  1. - Vicio de suposición falsa.

    La representación fiscal alega que el juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al declarar improcedentes las sanciones impuestas por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto “se constató que la contribuyente al momento de realizar la verificación no llevaba los libros respectivos, correspondientes a los períodos de imposición desde febrero 2003 hasta agosto de 2004, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento (…)”.

    Que “el juez a quo incurrió en error al suponer falsamente que el Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, la cual se produce como consecuencia del Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, es la que verifica el cumplimiento de todos los deberes formales, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde febrero de 2003 hasta agosto de 2004, ya que el en caso de autos la verificación del incumplimiento de los deberes formales específicamente el referido a llevar los Libros de Compras y Ventas, correspondiente a dichos períodos de imposición se constató mediante Acta de verificación Inmediata RCA-DF-EF-DF-2004-4937 de fecha 13 de octubre de 2004”.

    Así, observa la Sala que el a quo “Luego, del análisis (…) efectuado sobre el acta de recepción [Nº RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005](…) y sobre la prueba documental [originales de los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado] aportada por la contribuyente” consideró que debía “revocarse la multa impuesta por no llevar los Libros de Compras y de Ventas en más de un período”. (Interpolados de esta Sala).

    En tal sentido, aprecia la Sala que cursan en autos tanto el Acta de Recepción Nº RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, en cuyo contenido -tal como lo argumentara la representación fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación- se basó el juzgador de instancia para revocar la multa impuesta a la contribuyente como el Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2004-4937 de fecha 13 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que la contribuyente no “Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal”, y asimismo, “manifestó no tener libros de compras y ventas”.

    Al respecto, advierte la Sala que fue con fundamento en ésta última (Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2004-4937 de fecha 13 de octubre de 2004) que la Administración Tributaria impuso la multa a la contribuyente, por “No llevar los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2004”, tal y como bien lo afirmó la representación fiscal, y como puede corroborarse de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2006-00000059 del 20 de enero de 2006, que fuera confirmada por la Administración Tributaria a través de la resolución impugnada.

    Por otra parte, en cuanto a la estimación realizada por el a quo sobre “la prueba documental [originales de los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado] aportada por la contribuyente”, ante esa instancia durante el lapso probatorio, debe esta Sala declarar su improcedencia visto que por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el a quo declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil recurrente. Admitir lo contrario violaría el debido proceso y derecho a la defensa que asisten al Fisco Nacional. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden debe esta M.I. declarar procedente el vicio de suposición falsa denunciado por la representación fiscal y revocar el pronunciamiento del a quo sobre la improcedencia de las multas impuestas a la contribuyente por no llevar los libros de compras y de ventas durante los períodos impositivos objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria. Así se determina.

    En consecuencia, debe esta M.I. declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 0126/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - FIRMES por cuanto no fueron apelados y no desfavorecen al Fisco Nacional los siguientes pronunciamientos: 1) la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, 2) la procedencia de las multas impuestas “por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) (…) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (…) por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias cada multa”, y 3) la procedencia de las multas impuestas “por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004 (…) y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003”.

  3. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 0126/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revocan los puntos analizados en apelación.

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Servicios Seauto, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000338 del 17 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se confirma.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintidós (22) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00872.
    La Secretaria, Y.R.M.

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