Sentencia nº 00768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala Político Administrativa |
Ponente | Emiro García Rosas |
Magistrado Ponente: E.G.R.
Exp. Nº 2012-0638
Mediante Oficio Nº 108/2012 de fecha 17 de abril de 2012, recibido el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2011-000183 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2012 por el abogado I.G. UNDA (INPREABOGADO Nº 48.106), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 011/2012 del 3 de febrero de 2012, dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado L.E. PEREIRA PADRINO (INPREABOGADO N° 65.169), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 827-A).
El referido recurso se ejerció contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000129 del 25 de marzo de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), notificada a la contribuyente el 25 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra las resoluciones que posteriormente se identifican y sus correlativas planillas de liquidación emitidas por concepto de multas e intereses, por incumplimiento de deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad expresada en moneda actual de ciento veintiocho mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 128.891,85).
Por auto del 15 de febrero de 2012, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y en fecha 17 de abril del mismo año -vista la consignación de la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República- acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 2 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2012 presentó los fundamentos de su apelación el abogado Rodolfo FUENTES (INPREABOGADO N°140.594), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.
El 7 de junio de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
El 26 de febrero de 2015 la representación fiscal solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
I
Como resultado de la verificación fiscal practicada a la sociedad mercantil Yobel Supply Chain Management, S.A., relativa al cumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, en la cual se constató que la referida contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos: 1. Presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2004. 2. Retardo en la transmisión de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas, correspondientes a los períodos impositivos de la segunda quincena de marzo de 2006; primera quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; primera quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008; segunda quincena de septiembre y octubre de 2008. 3. Enteramiento con retraso de los montos retenidos, correspondiente a los períodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006, primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto, noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones y sus correlativas planillas de liquidación que se describen a continuación:
PERÍODO | RESOLUCIONES | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° | FECHA | SANCIÓN U.T. | MONTOS Bs. |
Mayo 2004 | SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1038 del 18-11-2008 | 01-40-01-2-24-001293 | 02-12-08 | 15 | 690,00 multa |
Marzo 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1061 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001376 | 15-12-08 | 5 | 230,00 multa |
Febrero 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1062 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001377 | 15-12-08 | 10 | 460,00 multa |
Marzo 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1063 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001378 | 15-12-08 | 15 | 690,00 multa |
Abril 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1064 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001379 | 15-12-08 | 20 | 920,00 multa |
Mayo 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1065 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001380 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Junio 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1066 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001381 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Julio 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1067 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001382 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Agosto 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1068 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001383 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Octubre 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1069 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001384 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Octubre 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1070 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001385 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Noviembre 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1071 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001386 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Diciembre 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1072 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001387 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Enero 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1073 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001388 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Febrero 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1074 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001389 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Marzo 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1075 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001390 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Abril 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1076 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001391 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Mayo 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1077 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001392 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Junio 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1078 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001393 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Julio 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1079 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001394 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Agosto 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1080 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001395 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Septiembre 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1081 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001396 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Septiembre 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1082 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001397 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Octubre 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1083 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001398 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Octubre 2008 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1084 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001399 | 15-12-08 | 25 | 1.150,00 multa |
Marzo 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1085 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001400 | 16-12-08 | 11.297,62 multa 250,25 intereses | |
Abril 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1086 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001401 | 16-12-08 | 984,81 multa 21,47 intereses | |
Abril 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1087 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001402 | 16-12-08 | 5.792,18 multa 125,88 intereses | |
Mayo 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1088 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001403 | 16-12-08 | 1.959,42 multa 42,45 intereses | |
Mayo 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1089 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001404 | 16-12-08 | 370,37 multa 7,85 intereses | |
Junio 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1090 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001405 | 16-12-08 | 1.053,48 multa 22,42 intereses | |
Junio 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1091 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001406 | 16-12-08 | 1.875,65 multa 40,93 intereses | |
Julio 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1092 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001407 | 16-12-08 | 4.899,08 multa 106,05 intereses | |
Julio 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1093 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001408 | 16-12-08 | 1.660,74 multa 37,51 intereses | |
Agosto 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1094 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001409 | 16-12-08 | 2.271,62 multa 55,26 intereses | |
Agosto 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1095 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001410 | 16-12-08 | 1.846,60 multa 58,39 intereses | |
Septiembre 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1096 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001411 | 16-12-08 | 1.208,39 multa 28,08 intereses | |
Octubre 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1097 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001412 | 16-12-08 | 4.942,59 multa 114,98 intereses | |
Noviembre 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1098 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001413 | 16-12-08 | 326,78 multa 7,61 intereses | |
Diciembre 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1099 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001414 | 16-12-08 | 10.506,25 multa 250,71 intereses | |
Diciembre 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1100 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001415 | 16-12-08 | 2.299,45 multa 53,80 intereses | |
Diciembre 2006 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1101 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001416 | 16-12-08 | 28.577,06 multa 680,21 intereses | |
Enero 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1102 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001417 | 16-12-08 | 7.014,77 multa 167,78 intereses | |
Enero 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1103 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001418 | 16-12-08 | 3.180,40 multa 75,63 intereses | |
Febrero 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1104 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001419 | 16-12-08 | 879,10 multa 22,09 intereses | |
Marzo 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1105 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001420 | 16-12-08 | 1.106,73 multa 29,95 intereses | |
Junio 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1106 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001421 | 16-12-08 | 1.524,03 multa 42,43 intereses | |
Agosto 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1107 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001422 | 16-12-08 | 4.172,75 multa 122,32 intereses | |
Noviembre 2007 | SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1108 del 9-12-2008 | 01-40-01-2-27-001423 | 16-12-08 | 828,65 multa 31,29 intereses | |
TOTAL Bs. 128.891,85 |
Por disconformidad con las sanciones impuestas, en fecha 3 de marzo de 2009, la sociedad mercantil Yobel Supply Chain Management, S.A. interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
El 25 de marzo de 2010 la mencionada Gerencia emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000129, en la que declaró sin lugar dicho recurso, y en consecuencia, confirmó los actos anteriormente identificados.
En fecha 4 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la referida resolución, en el que si bien acepta haber incurrido en los incumplimientos determinados por la Administración Tributaria, manifiesta no estar de acuerdo con los montos de las multas liquidadas, por haber sido estas calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para las fechas de su liquidación, en lugar de ser calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que incurrió en los referidos incumplimientos de deberes formales en materia de retenciones de impuesto al valor agregado.
Asimismo, adujo que “las multas que se impugnan, están viciadas de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, al haberse… evidenciado que la Administración Tributaria no interpretó ni realizó la aplicación del artículo 81 del COT, que establece la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias”.
II
DECISIÓN APELADA Por sentencia definitiva Nº 011/2012 del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Yobel Supply Chain Management, S.A., con base en las consideraciones siguientes:
(…)
i) De la falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria.
…Al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:
…omissis…
…en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:
…omissis…
En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que tal y como consta en los autos, la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., efectuó:
- La presentación en fecha 06 de abril de 2006 y 04 de diciembre de 2008, de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo de 2006; primera quincena de febrero a diciembre de 2007; primera quince de enero a octubre de 2008; segunda quincena de septiembre y octubre de 2008; fuera del plazo establecido. Actuación esta que constituye el ilícito material previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (sic).
- La presentación en fecha 07 de abril de 2006, 27 de abril de 2006, 05 de mayo de 2006, 22 de mayo de 2006, 09 de junio de 2006, 04 de julio de 2006, 18 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006, 17 de agosto de 2006, 06 de septiembre de 2006, 05 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 09 de noviembre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 05 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2006, 09 de enero de 2007, 19 de enero de 2007, 02 de febrero de 2007, 09 de marzo de 2007, 04 de abril de 2007, 10 de julio de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 04 de diciembre de 2997, las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006; primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007, fuera del plazo establecido. Actuación esta que constituye el ilícito material sancionado conforme lo previsto en los artículos 113 y 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario y Artículo 66 ejusdem con relación a la liquidación de intereses moratorios (sic).
- La presentación en fecha 18 de junio de 2004, la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el periodo impositivo mayo 2004, fuera del plazo. Actuación ésta que constituye el ilícito material previsto en los artículos 103 y 94 Paragrafo Segundo del Código Orgánico Tributario (sic).
…En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, para el año 2004 Bs. 24.700,00 (Bs.F. 24,70), para el año 2006 Bs. 33.600,00 (Bs.F 33,60), para el año 2007 Bs.37.632 (Bs.F. 37,63) y para el año 2008 Bs.F. 46,00, pues son éstas las fechas del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara (sic).
ii) De la concurrencia de infracciones.
Al respecto este Tribunal observa:
‘Artículo 81. …omissis…
La norma transcrita precisa el modo como han de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o mas acciones antijurídicas, es decir, cuando se configuren dos o mas ilícitos tributarios.
Ahora bien, a lo largo de este fallo se ha dejado claro que la recurrente YOBEL SUPPLYU CHAIN MANAGEMENT, S.A., incurrió en el único ilícito material de enterar fuera de los plazos legales y reglamentarios, las declaraciones así como las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal considera, al observarse que la recurrente YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., únicamente incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente la aplicación de la concurrencia de infracciones, por cuanto no se dan los supuestos previstos en la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto… y, en virtud de la presente decisión resuelve:
Primero: Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.
…No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa
. (Destacados, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
III
APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2012 el apoderado judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…)
VICIO DE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, al considerar que con base al artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción prevista en él debe ser calculada al momento en que realizó el pago de la obligación principal, y no al momento del pago de la multa, de acuerdo a lo expresado en su fallo.
…cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.
…no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero, por lo que se considera que la a quo incurrió en… el vicio de errónea interpretación de la Ley, al considerar que la sanción debe ser calculada al momento en que realizó el pago de la obligación principal, y no en el momento en que se liquidan las planillas correspondientes a las sanciones, y así… solicito… sea declarado.
…En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación… impetramos, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado… por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R., que ya fue adoptado por esa Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, en la sentencia N° 113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A…
. (Mayúsculas y destacados de la representación fiscal).
IV
MOTIVACIÓN
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el “vicio de errónea interpretación de la Ley, al considerar que la sanción debe ser calculada al momento en que realizó el pago de la obligación principal, y no en el momento en que se liquidan las planillas correspondientes a las sanciones”.
Previamente al análisis del asunto, por no haber sido objeto de apelación por parte de la empresa recurrente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional debe la Sala declarar firmes: 1. Los incumplimientos de los deberes formales determinados por la Administración Tributaria. 2. Los intereses liquidados por la cantidad en moneda actual de dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.395,33), por enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006, primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007, dada la aceptación expresa de los mismos por parte de la contribuyente, 3. El pronunciamiento emitido por el tribunal de origen, relativo a la improcedencia de la aplicación de la concurrencia de infracciones. Así se establece.
Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:
Vicio de errónea interpretación de la Ley.
La apoderada judicial del Fisco Nacional adujo que el “…a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, al considerar que con base al artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción prevista en él debe ser calculada al momento en que realizó el pago de la obligación principal, y no al momento del pago de la multa”.
Por su parte, la sentenciadora de instancia expresó en el fallo objeto de impugnación, que:
(…)
…la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., efectuó:
- La presentación en fecha 06 de abril de 2006 y 04 de diciembre de 2008, de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo de 2006; primera quincena de febrero a diciembre de 2007; primera quince de enero a octubre de 2008; segunda quincena de septiembre y octubre de 2008; fuera del plazo establecido. Actuación esta que constituye el ilícito material previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (sic).
- La presentación en fecha 07 de abril de 2006, 27 de abril de 2006, 05 de mayo de 2006, 22 de mayo de 2006, 09 de junio de 2006, 04 de julio de 2006, 18 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006, 17 de agosto de 2006, 06 de septiembre de 2006, 05 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 09 de noviembre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 05 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2006, 09 de enero de 2007, 19 de enero de 2007, 02 de febrero de 2007, 09 de marzo de 2007, 04 de abril de 2007, 10 de julio de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 04 de diciembre de 2997, las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006; primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007, fuera del plazo establecido. Actuación esta que constituye el ilícito material sancionado conforme lo previsto en los artículos 113 y 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario y Artículo 66 ejusdem con relación a la liquidación de intereses moratorios (sic).
- La presentación en fecha 18 de junio de 2004, la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el periodo impositivo mayo 2004, fuera del plazo. Actuación ésta que constituye el ilícito material previsto en los artículos 103 y 94 Paragrafo Segundo del Código Orgánico Tributario (sic).
…En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, para el año 2004 Bs. 24.700,00 (Bs.F. 24,70), para el año 2006 Bs. 33.600,00 (Bs.F 33,60), para el año 2007 Bs.37.632 (Bs.F. 37,63) y para el año 2008 Bs.F. 46,00, pues son éstas las fechas del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo
. (sic).
A tal efecto esta Sala, considera necesario transcribir el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…
. (Destacados de la Sala).
En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.).
El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:
(…)
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara
. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.). (Resaltado y subrayado de la Sala).
En orden a lo anterior, esta Sala Político-Administrativa sostuvo en la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., ratificada -entre otros- en el fallo N° 01253 del 31 de octubre de 2012, caso: Ponce & Benzo Sucr C.A., que “…cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal …”.
Vistas las precedentes consideraciones, se advierte que en el fallo N° 00781 del 4 de junio de 2014, caso Tamayo & Cía S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala modificó el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt D.C.V. S.A., sura referida, únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, al establecer lo siguiente:
(…)
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
…omissis…
A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
.
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en atención a la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, observa esta Sala que -en el presente caso- la contribuyente: 1) Enteró de manera extemporánea pero en forma voluntaria las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006, primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007. 2) Presentó fuera del plazo establecido pero voluntariamente la declaración informativa de las compras y retenciones en materia de impuesto al valor agregado, para el período de imposición de la segunda quincena del mes de marzo de 2006. 3) Presentó extemporáneamente pero de manera voluntaria la declaración del impuesto al valor agregado, atinente al período impositivo de mayo de 2004.
De tal manera que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este M.T. concluye que la multa debe ser calculada con base en el valor de la unidad tributaria (U.T.) que “…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…” y no el importe que ésta tuviere en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo y en forma voluntaria de las cantidades omitidas. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional; en consecuencia, se revoca del fallo recurrido lo referido a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la sanción de multa impuesta. Así se declara.
Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
-
- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 011/2012 de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA del fallo recurrido lo referido al pago de la sanción con base en la unidad tributaria que se encontraban vigentes para los momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado.
-
- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Yobel Supply Chain Management, S.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000129 del 25 de marzo de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual queda FIRME.
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en cuenta lo siguiente: Las sanciones deben ser calculadas con base en el valor de la unidad tributaria (U.T.) que “…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…”
Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente - Ponente E.G.R. | ||
La Vicepresidenta M.C.A.V. | ||
E.M.O. | Las Magistradas, | |
B.G.C.S. | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En primero (01) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00768. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |