Sentencia nº 00812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-1220

Mediante Oficio Nro. 761/2014 de fecha 2 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. KP02-U-2012-000003 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.785, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 148 al 151 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 017/2013 dictada por el Juzgado remitente el 23 de junio de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 17 de enero de 2012 por la ciudadana A.M.V.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 684.855, actuando en su condición de heredera y en representación de la SUCESIÓN DE O.J.R.R., asistida por el abogado M.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.267.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente a los folios 1 al 76, se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078 del 16 de noviembre de 2011 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-RCO-SEDE-DF-2010-ISDRC-241 de fecha 1° de diciembre de 2010 levantada por el funcionario Pausides Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 4.194.326, adscrito a la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional, en la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. por la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 27.170,00), se aplicó la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por la suma de Seiscientas Sesenta y Cuatro coma Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (664,48 U.T.) y se calcularon intereses moratorios por el monto de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 27.357,67).

Decidida la causa Con Lugar en primera instancia, por auto del 16 de septiembre de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 14 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 4 de noviembre de 2014 la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.051, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 209 al 215 de las actas procesales.

El 20 de noviembre de 2014 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la recurrente presentase escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nro. 017/2013 del 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana A.M.V.d.R., antes identificada, actuando en su condición de heredera y en representación de la Sucesión de O.J.R.R..

En su decisión, la Jueza estableció con carácter previo lo siguiente: i) la extemporaneidad en la presentación del escrito de informes por parte de la contribuyente, razón por la cual no lo valoró en su pronunciamiento definitivo; y ii) la no consignación por parte del Fisco Nacional del expediente administrativo requerido por ese Juzgado, así como la no realización de actividad probatoria alguna en juicio, ni la presentación de sus argumentos en la oportunidad de informes, cuando la Administración Tributaria -a decir del Tribunal de instancia- “(…) debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo (…) motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente (…)”, refiriéndose a la Resolución Sumario Administrativo y al Acta de Reparo impugnadas, así como al escrito recursivo y sus anexos.

Sentado lo anterior, la Juzgadora desestimó el alegato relativo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de fiscalización, por cuanto la sucesión “(…) contó con los mecanismos procesales correspondientes para impugnar la citada resolución (…)”.

Respecto al vicio de inmotivación argüido por la recurrente, la Sentenciadora señaló que el acto administrativo impugnado expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano exactor a ajustar el valor de tres (3) de los activos declarados por la sucesión; en consecuencia, desestimó tal argumento.

Por otra parte, el Tribunal de mérito declaró configurados los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho aducidos por la representante de la sucesión, al constatar que la fiscalización ajustó el valor de los activos signados con los Nros. 3 y 5 del Anexo 1 de la Declaración Sucesoral -consistentes en una (1) oficina y un (1) apartamento-, tomando el precio de dichos inmuebles a la fecha de su venta (4 de noviembre de 2009 y 19 de septiembre de 2010, respectivamente) y aplicando el “método del promedio de las tasas pasivas”, para obtener su valía al momento en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el fallecimiento del de cujus (5 de junio de 2007); cuando -según la motivación de la sentencia apelada- lo acertado era utilizar como referencial el valor de venta de tres (3) inmuebles similares “registrada” en la precitada oportunidad. Igual razonamiento aplicó el Tribunal de la causa respecto al activo identificado con el Nro. 5 del Anexo 2 de la referida Declaración -un (1) vehículo-, pues consideró que la Administración Tributaria debía obtener el precio referencial a partir de tres (3) ventas “notariadas y/o registradas” de automóviles homólogos, y no de una revista especializada (“Guía del Motor”, en la cual aparece una sección titulada “así se cotizan los CARROS USADOS”).

Finalmente, la Juzgadora estimó que no procede la condenatoria en costas procesales a la República, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante fijado en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 4 de noviembre de 2014 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante la Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 071/2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 23 de julio de 2013 (folios 190 al 208 del expediente judicial), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, señala lo siguiente:

  1. - Vicio de contradicción.

    Destaca la abogada fiscal que la decisión de instancia incurrió en el vicio de contradicción, pues declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representante de la sucesión, aún cuando había desestimado sus defensas para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078 de fecha 16 de noviembre de 2011, relativas a vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y respecto al vicio de inmotivación.

  2. - Vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del derecho.

    La representación judicial del Fisco Nacional afirma que la Juzgadora erró en el análisis del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. “de 1982”, al estimar que la fiscalización debía obtener el precio referencial de los bienes declarados -cuyo valor fue objetado- sobre una muestra de tres (3) activos con características similares, cuya venta y protocolización ocurriese en la oportunidad en la que se verificó el hecho imponible; siendo que la Administración Tributaria: i) utilizó las reglas de valoración generalmente aceptadas -“método del promedio de las tasas pasivas”- para obtener el valor de mercado de los inmuebles al momento del fallecimiento del causante, partiendo del precio real de venta de los mismos, y ii) tomó como precio referencial del vehículo declarado, el publicado en una revista especializada (“Guía del Motor”, en la cual aparece una sección titulada “así se cotizan los CARROS USADOS”); dado que no estuvo de acuerdo con el avalúo de los declarantes, pues no existía soporte que justificara la metodología empleada.

  3. - Costas procesales.

    En el supuesto negado de ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación, la representación judicial del Fisco Nacional solicita a esta Alzada eximir del pago de las costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para ejercer el mencionado recurso, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., adoptado por la Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional; observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de: i) contradicción, por haber declarado Con Lugar el recurso contencioso tributario aún cuando desestimó los argumentos de la contribuyente relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como al vicio de inmotivación; ii) falso supuesto de hecho y errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. “de 1982”, por considerar que el avalúo practicado por la fiscalización no se fundamentó en el valor de mercado de los activos al momento en el que ocurrió el hecho imponible.

    Con carácter previo, esta M.I. estima necesario destacar, que aún cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Jueza de mérito no emitió ningún pronunciamiento al respecto; sin embargo, en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora por la Sala en apelación. Así se decide.

    Por otra parte, debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido apelados por la sucesión y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de instancia relativos a la improcedencia de la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el aducido vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se establece.

    Delimitada como ha quedado la litis pasa este Alto Tribunal a decidir, y al respecto, observa:

  4. - Vicio de contradicción.

    La representación fiscal adujo que la Juzgadora incurrió en el vicio de contradicción al declarar Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, aún cuando desestimó las defensas argüidas para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078 de fecha 16 de noviembre de 2011, referidas a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al vicio de inmotivación.

    Frente a tal denuncia, la Sala considera necesario precisar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

    En tal sentido, es preciso reiterar lo sentado por esta M.I. sobre el aludido vicio en los fallos Nros. 00884 y 00982 del 30 de julio de 2008 y 7 de octubre de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Productos Piscícolas Propisca, C.A., respectivamente, entre otros, en los cuales se expresó lo siguiente:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)

    .

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, la Sala advierte ab initio que no es posible argumentar la existencia del vicio de contradicción del fallo de instancia siguiendo los lineamientos esgrimidos por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, por cuanto la denegatoria en juicio de alguna denuncia de violación entre una multiplicidad de alegaciones invocadas contra la validez de un acto administrativo de naturaleza tributaria, en la generalidad de los casos no representa un elemento capaz de condicionar al órgano decisor a reproducir en el dispositivo de su sentencia la expresión “parcialmente con lugar”, pues bastará que uno solo de sus pronunciamientos cuente con eficacia suficiente para provocar el efecto anulatorio demandado y así entender que la pretensión de la parte recurrente ha sido satisfecha a cabalidad. [Vid., sentencias. Nros. 00911 y 00126 de fechas 29 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, casos: Auto Oriente Maturín, S.A. y Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), respectivamente].

    En orden a lo anterior, constata esta Alzada del examen de las actas procesales, que aún cuando el Tribunal de la causa desestimó en su fallo la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de inmotivación; concluyó finalmente en la nulidad del acto administrativo recurrido por la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, habida cuenta que -según estimó la Jueza- la Administración Tributaria erró en la metodología empleada en el ajuste del valor de los activos Nros. 3 y 5 del Anexo Nro. 1 y el Nro. 5 del Anexo Nro. 2 de la Declaración Sucesoral.

    Observa entonces este M.T., sin que ello constituya juzgamiento sobre la adecuación jurídica del pronunciamiento de instancia antes mencionado, que una vez anulado el acto recurrido sólo restaba al Juzgado de mérito declarar “Con Lugar” el recurso contencioso tributario ejercido por la representante de la Sucesión de O.J.R.R.. Por consiguiente, resulta concluyente para esta Alzada que la decisión recurrida en apelación guarda total coherencia entre sus partes, razón por la cual se impone a la Sala desestimar el alegado vicio de contradicción. Así se declara.

  5. - Del vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del derecho.

    La representante judicial del Fisco Nacional sostiene que la Jueza de instancia erró en el análisis del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. “de 1982”, por haber estimado que la fiscalización debía obtener el precio referencial de los activos declarados -cuyo valor fue objetado- sobre una muestra de tres (3) inmuebles con características similares, cuya venta y protocolización coincidiese con la fecha en que ocurrió el hecho imponible; siendo que la Administración Tributaria: i) utilizó las reglas de valoración generalmente aceptadas -“método del promedio de las tasas pasivas”- para obtener el valor de mercado de los inmuebles al momento del fallecimiento del causante, partiendo del precio real de venta de los mismos, y ii) tomó como precio referencial del vehículo declarado, el publicado en una revista especializada (“Guía del Motor”, en la cual aparece una sección titulada “así se cotizan los CARROS USADOS”); dado que no estuvo de acuerdo con el avalúo de los declarantes.

    A los efectos de emitir pronunciamiento acerca del alegato en comentario, advierte la Sala que el causante falleció ab-intestato el 5 de junio de 2007, por cuya razón resulta aplicable la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.291 Extraordinario de fecha 22 de octubre del citado año -y no la Ley especial “de 1982” como lo indicó la representación fiscal en el folio 201 de las actas procesales-, la cual en sus artículos 23 y 48, establece lo siguiente:

    Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación

    .

    Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados

    . (Resaltado de la Sala).

    De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se observa que a los efectos de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el valor de los activos que conforman el acervo hereditario, será aquél que tengan al momento del fallecimiento del causante, y si dicho valor es inferior al valor de mercado, deberá justificarse razonadamente el motivo de la estimación. Asimismo, en los casos en que la Administración Tributaria constate alguna irregularidad, deberá formular los reparos correspondientes por acta motivada notificada a los interesados.

    Por su parte, esta Alzada en sentencia Nro. 00875 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Sucesión de Pelino Vallera Presutti, expuso que “(…) el avalúo practicado sobre bienes inmuebles por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario fiscal de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas y en caso de inconformidad con el valor de los bienes declarados por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente”.

    Si bien el criterio jurisprudencial antes indicado hace mención a inmuebles, por interpretación legal de los artículos 23 y 48 la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, impone una máxima perfectamente aplicable a todos los bienes -inclusive a los muebles- y derechos, según la cual la valoración de los activos sucesorales de acuerdo al valor de mercado, comporta la obligación para la Administración Tributaria de precisar su valía conforme a la normativa aplicable y a las reglas de valorización generalmente aceptadas; y de constatar en la declaración discrepancias cuantificablemente inferiores al precio efectivo, deberá formular el reparo correspondiente.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos y de la revisión de las actas procesales, se observa que el órgano tributario en la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078 del 16 de noviembre de 2011, confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-RCO-SEDE-DF-2010-ISDRC-241 de fecha 1° de diciembre de 2010. Por consiguiente, determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., le impuso una sanción de multa y liquidó intereses moratorios, en virtud del ajuste realizado por la fiscalización a los valores de los activos Nros. 3 y 5 del Anexo Nro. 1 (inmuebles), y del activo Nro. 5 del Anexo Nro. 2 (mueble) de la Declaración de Impuesto Sucesoral, utilizando métodos de avalúo distintos por la naturaleza de los bienes.

    En este sentido, la Sala estima necesario traer a colación el criterio sentado en el fallo Nro. 01297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Á.B.O., ratificado en la decisión Nro. 00539 del 29 de abril de 2009, caso: Sucesiones de A.C.S. y A.A.d.C.; relacionado con el avalúo de activos realizados por la Administración Tributaria:

    Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente

    . (Destacado de la Sala).

    Para desvirtuar el valor de los activos previamente identificados, determinado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la sucesión se limitó a indicar que: i) la Administración Tributaria debía darle al activo Nro. 3 la misma estimación dineraria del activo Nro. 2 -sujeto a una opción de compra pactada antes del fallecimiento del causante y perfeccionada el 15 de marzo de 2010-, ambos del Anexo Nro. 1 de la Declaración Sucesoral, por cuanto son similares y la apreciación del último de los bienes fue aceptada por la fiscalización; ii) para el avalúo del activo Nro. 5 del Anexo Nro. 1 del documento en comentario, el Fisco Nacional debía inspeccionar el inmueble y tomar precios referenciales de ventas materializadas a la fecha en que ocurrió el hecho imponible o antes, y no con posterioridad como lo hizo, al tomar como precio de mercado el acordado en su venta en fecha 19 de septiembre de 2010; y iii) para la cotización del valor del vehículo signado como activo Nro. 5 del Anexo Nro. 2, la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional omitió consideraciones particulares del automóvil, tales como el kilometraje recorrido y funcionamiento, entre otros, al establecer su valía con base en la cotización publicada en una revista especializada; argumentos que el Tribunal de instancia consideró válidos, sin observar la presunción de veracidad y legalidad que revisten las Actas Fiscales, siendo ésta desconocida por la Jueza de mérito bajo la motivación de falta de pruebas y defensas de la representación fiscal en juicio, a partir de lo cual estableció una “presunción” a favor de la recurrente, con vista en los actos administrativos impugnados y otros documentos que integran el expediente judicial.

    Al respecto, observa esta Alzada a los fines de la resolución de la presente causa, la necesidad de resaltar que conforme al artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, el valor a utilizar para los activos integrantes de la Declaración Sucesoral, será el que tengan los bienes y derechos al momento de la apertura de la sucesión, el cual normalmente se estima sobre la base de un valor referencial, tomando en cuenta para ello las operaciones de compraventa de bienes comparables al activo objeto de avalúo u otras informaciones especializadas en el campo de que se trate; no obstante, en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria pudo conocer el valor de mercado de los inmuebles identificados con los Nros. 3 y 5 del anexo Nro. 1 de la aludida Declaración, en virtud de su venta en fechas 4 de noviembre de 2009 y 19 de septiembre de 2010, respectivamente, dato que se acerca aún más a la realidad que la valía referencial.

    En razón de ello la fiscalización aplicó el “método del promedio de las tasas pasivas”, conforme al cual se obtiene el promedio de tasas pasivas del mercado -publicadas por el Banco Central de Venezuela- entre la fecha de la venta y el deceso del causante, para alcanzar el valor inicial del activo, es decir, al momento en que ocurrió el hecho imponible como lo establece la norma. Por tal razonamiento y la ausencia de probanzas de la recurrente con relación al precio de los referidos inmuebles, esta Alzada estima que no fue desvirtuada en este caso la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Sobre el activo identificado con el Nro. 5 (vehículo) del Anexo 2 de la Declaración Sucesoral, la Sala aprecia que la fiscalización tomó como precio referencial del automóvil declarado, la cotización sobre un automotor del mismo modelo y año con similares características, publicada en la revista especializada “La Guía del Motor”, circunstancia esta que constituye un referente válido para el ajuste realizado por la Administración Tributaria, respecto al cual, tal como indicó este Alto Tribunal en el pronunciamiento que antecede, la contribuyente podía haber desplegado la actividad probatoria correspondiente a fin de demostrar que el valor del vehículo era el declarado y no otro, y así desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que revisten las Actas Fiscales, objetivo que no alcanzó la recurrente en su defensa. Así se declara.

    Con fundamento en lo antes expuesto, esta M.I. considera que el fallo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, por lo que debe declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 071/2013 del 23 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante de la Sucesión de O.J.R.R., la cual se revoca; en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y quedan firmes los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    Finalmente, en atención a la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la sucesión recurrente por la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - FIRMES por no haber sido apelados por la Sucesión de O.J.R.R. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de instancia relativos a la improcedencia de la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el aducido vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.

    2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo Nro. 071/2013 dictado el 23 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana A.M.V.D.R., antes identificada, actuando en su condición de heredera y en representación de la SUCESIÓN DE O.J.R.R., contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2011, en la que se determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., se aplicó la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, y se calcularon intereses moratorios. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

  7. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada por la Sucesión antes identificada, por cuya razón queda FIRME la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078 del 16 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se CONDENA EN COSTAS a la Sucesión de O.J.R.R., en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En ocho (08) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00812.
    La Secretaria, Y.R.M.

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