Sentencia nº 01279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 01279 N° Expediente : 2013-1082 Fecha: 05/11/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 10.08.2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Nautilus Fitness Center, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1) FIRMES por cuanto no fueron recurridas en primera instancia las infracciones y sanciones determinadas en el acto administrativo impugnado, así como el valor de la unidad tributaria (U.T.) que se deberá tomar en cuenta, siendo el que "…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…". 2) FIRMES -por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del a quo mediante los cuales desestimó los alegatos relacionados con: 2.1) El vicio de inmotivación. 2.2) La notificación defectuosa del acto administrativo impugnado. Así se declara. 3) CON LUGAR la apelación incoada. 4) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. SENTENCIA N° 01279.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 182601-01279-51115-2015-2013-1082.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1082

Mediante Oficio Nº 8.403 de fecha 7 de junio de 2013, recibido el día 4 de julio del referido año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones contenidas en el expediente AP41-U-2007-000348 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2013 por la abogada Clara MENESES (INPREABOGADO N° 14.595), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1.424 dictada por el Tribunal remitente el 10 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio NAUTILUS FITNESS CENTER C.A (inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 773-A).

El referido recurso se ejerció contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.160 (Decisión 1/13 a la 13/13) y sus respectivas planillas de liquidación de fecha 9 de marzo de 2006, notificada el 7 de junio de 2007, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la cual se le impuso a la contribuyente la obligación de pagar ochocientas setenta y seis unidades tributarias (876 U.T.), por concepto de multa al verificar el incumplimiento de emitir “…facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha 28/12/1999…”, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.

Por auto del 4 de junio de 2013 el Tribunal de la causa oyó en ambos la apelación planteada, y ordenó la remisión del expediente a este M.T..

El 9 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, presentó escrito de fundamentación de la apelación la abogada A.S.R. (INPREABOGADO N° 26.507), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

El 24 de septiembre de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2015 solicitó se dicte sentencia la abogada A.S.R., antes identificada, actuando en representación de la República.

I

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2007 la Administración Tributaria notificó a la contribuyente Nautilus Fitness Center C.A., de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.160 de fecha 9 de marzo de 2006, a través de la cual se le impuso a la contribuyente la obligación de pagar un total de ochocientas setenta y seis unidades tributarias (876 U.T.), equivalentes a veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.433,60), por concepto de multa al verificar el incumplimiento de emitir “…facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha 28/12/1999…”, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.

En el referido acto la Administración Tributaria determinó, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:

Planilla de Liquidación Período Artículo sanción C.O.T. 2001 Sanción (U.T.) Sanción Concurrida
011001226001409 Agosto 2003 101, 2° aparte 82 41
011001226001408 Septiembre 2003 101, 2° aparte 103 51,5
011001226001407 Octubre 2003 101, 2° aparte 150 75
011001226001406 Noviembre 2003 101, 2° aparte 150 75
011001226001410 Diciembre 2003 101, 2° aparte 67 33,5
011001226001405 Enero 2004 101, 2° aparte 150 75
011001226001404 Febrero 2004 101, 2° aparte 150 75
011001226001403 Marzo 2004 101, 2° aparte 150 75
011001226001402 Abril 2004 101, 2° aparte 150 75
011001226001401 Mayo 2004 101, 2° aparte 150 75
011001226001400 Junio 2004 101, 2° aparte 150 75
011001226001399 Julio 2004 101, 2° aparte 150 150
Total Sanción 876

Contra la decisión que precede, el 3 de julio de 2007, los ciudadanos J.G.R. y C.E.G. (cédulas de identidad 5.151.737 y 3.628.644, respectivamente), actuando como representantes de la contribuyente, y asistidos por el abogado J.G.R. (INPREABOGADO N° 56.486), interpusieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA UNICIDAD DE LA SANCIÓN

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “La Administración Tributaria (…) aplicó una misma sanción a un mismo hecho, en caso de deberes formales del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), quedando la identidad de los mismos sujetos de la Relación Jurídica tributaria, y con el mismo objeto y causa, motivo por el cual para la aplicación de la norma jurídica solo debe aplicarse una sola sanción, sin importar que el supuesto de repita en varios periodos de imposición”. (Mayúscula de la fuente). (sic).

Que “…[su] representada (…) al incurrir en el incumplimiento de deberes formales, del Impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, debió ser sancionada por la Administración Considerando la unidad de infracciones, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único…”. (Agregado de la Sala).

Que “…la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aplicar las norma respectivas a la determinación de las sanciones, contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual prevé la supletoriedad del Derecho Penal en materia de infracciones ó sanciones., motivo por el cual no se puede ejecutar un acto ilegal, que viola dicha norma”. (sic).

VICIO DE INMOTIVACIÓN

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “…la Administración alega que [su] representada emite facturas que no cumplen con los requisitos legales de acuerdo a las disposiciones citadas, sin indicar los hechos o requisitos de manera especifica que demuestren la violación de las normas referidas…”. (Agregado de la Sala).

Que “…jamás podría conocer [su] representada los motivos que ha tenido el ente administrativo para llegar a determinar los parámetros de la sanción aplicada, ya que solo se expresan de manera genérica los hechos que conforman el fundamento fáctico de la sanción, sin establecerse el nexo necesario entre dichos supuestos genéricos y los requisitos omitidos que encajan dentro de los supuestos de la norma sancionatoria”. (Agregado de la Sala). (sic).

VICIO EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “…[la] Administración Tributaria viola los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al Notificar el acto de manera defectuosa, lo cual lo hace nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto omite al finalizar las Resoluciones N° 5160 del 19-03-2.006, cuales son los Recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y los organos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”. (Agregado de la Sala). (sic).

Solicitó “Conforme al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…) la suspensión de efectos del Acto recurrido…”.

II

DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia definitiva N° 1.424, en la que expresó lo siguiente:

(…)

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: (i) el vicio de inmotivación de la resolución impugnada, ii) la aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal, para la determinación de la sanción en los casos de incumplimientos de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado por parte de la recurrente, durante diferentes períodos impositivos, por imperio de lo establecido en el artículo 79 del COT y (iii) el vicio en la notificación de la resolución impugnada.

1. En cuanto al alegato de la recurrente, en sentido que la Resolución impugnada es absolutamente nula por adolecer del vicio de inmotivación (...).

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

2. Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la recurrente alega que la resolución impugnada viola el principio de la Unicidad de la Sanción, por cuanto aplicó una misma sanción a un mismo hecho, en el caso de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quedando la identidad de los mismos sujetos de la Relación Jurídica Tributaria, y con el mismo objeto y causa, motivo por el cual para la aplicación de la norma jurídica sólo debe aplicarse una sola sanción, sin importar que el supuesto se repita en varios períodos de imposición, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Código Penal.

…omissis…

De la lectura de los actos impugnados se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la recurrente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, impuso sanción por los incumplimientos señalados referidos a los períodos anteriormente indicados, por un monto total de Bs.F. 29.433,60.

No obstante lo alegado por la representación de la República, este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario.

Ciertamente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la aplicación de la figura del delito continuado tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titan, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso Tuboacero, C.A.), y la reciente sentencia No. 00584 del 7 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo: Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso ‘Uniauto, C.A.’

…omissis…

No obstante la sentencia anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

…omissis…

Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

…omissis…

Sin embargo, se hace necesario para esta sentenciadora destacar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento en que la Administración Tributaria dicta la Resolución impugnada consistía en aceptar la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:

…omissis…

Con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de la Resolución impugnada (9-03-2006), esta juzgadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso por haber sido dictada la resolución recurrida con anterioridad al cambio de criterio, una sola sanción en aplicación del Artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al Artículo 101 el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, declara que la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). Así se decide.

3. Con respecto al vicio en la notificación de la resolución impugnada, en el sentido que infringe lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el texto íntegro del acto administrativo no se indicaron los recursos que procedían contra él, así como tampoco el lapso de interposición, ni los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.

Al respecto se observa que el artículo 73 de la Ley ejusdem establece:

…omissis…

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción íntegra del acto, so pena de incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura exhaustiva del expediente, se evidencia que en la notificación del acto administrativo impugnado, no se le indica a la contribuyente los recursos que contra el proceden, el término para intentarlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales se pueden interponer, sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar.

En tal sentido aplicando el criterio antes señalado, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar que el vicio que presenta la notificación por no indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo, el lapso de interposición, y los órganos ante los cuales podían interponerse; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido la contribuyente a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso tributario. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil NAUTILUS FITNESS CENTER, C.A. (...) En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. 5160, de fecha 09 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 29.433,60), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como contra las Planillas de Liquidación, las cuales se detallan a continuación:

…omissis…

SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) convertidas en Bolívares al valor de la unidad tributaria al que estuviere vigente para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic).

III

APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013 la abogada A.S.R. (INPREABOGADO N° 26.507), en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación alegando lo siguiente:

Que “…la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto cuando considera que debe aplicarse al presente caso, en razón del tiempo, el criterio adoptado por esta Sala en sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en sentencia N° 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso Tuboacero, C.A.) y no el criterio vigente contenido en la sentencia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008 y su aclaratoria contenida en la decisión judicial signada bajo el N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, asi como el criterio contenido en la sentencia N° 1.187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A.”. (sic).

Que “…es a partir del 17 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando debe aplicarse la norma relativa a los ilícitos formales, tomando en consideración que el Código Orgánico Tributario conforme lo estableció la sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) contiene reglas específicas aplicables para sancionar los deberes formales, tal es el caso del artículo 101 eiusdem, asimismo, por disposición prevista en el artículo 1° del Código Civil, las normas tributarias deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia”.

Que “…no cabe la menor duda que el Tribunal de la causa incurrió en una errónea interpretación de la sentencia aclaratoria dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2009”.

Que “…la contribuyente Nautilus Fitness Center, emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos” y que dichos incumplimientos de deberes formales “…se efectuaron para los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y es la normativa de este Código la que debe aplicarse para sancionar los deberes formales”.

Finalmente, solicitó que “se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia firmes los actos administrativos recurridos”.

IV

MOTIVACIÓN

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y los alegatos de la representante del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a dilucidar si el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que en el caso de autos debía aplicarse el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., reiterado en su decisión N° 00474 de fecha 12 de mayo de 2004, caso Tuboacero, C.A. y no el criterio (…) contenido en la sentencia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008 y su aclaratoria contenida en la decisión judicial signada bajo el N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, asi como (…) en la sentencia N° 1.187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A.

. (sic).

Previamente, debe este Alto Tribunal declarar firmes por cuanto no fueron recurridas en primera instancia las infracciones y sanciones determinadas en el acto administrativo impugnado, así como el valor de la unidad tributaria (U.T.) que se deberá tomar en cuenta, siendo el que “…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…”. Así se establece.

Asimismo, debe esta M.I. declarar firmes -por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del a quo mediante los cuales desestimó los alegatos relacionados con: 1) El vicio de inmotivación. 2) La notificación defectuosa del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a pronunciarse y al efecto observa:

El Tribunal de mérito en su sentencia definitiva N° 1424 de fecha 10 de agosto de 2009, decidió que “…la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso (...) una sola sanción en aplicación del Artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al Artículo 101 el Código Orgánico Tributario, al considerar que el acto administrativo impugnado (Resolución N° 5.160 del 9 de marzo de 2006) había sido dictado con anterioridad al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en su decisión N° 948 del 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., arribándolo a concluir que “…la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.)”.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que “…la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto cuando considera que debe aplicarse al presente caso, en razón del tiempo, el criterio adoptado por esta Sala en sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titán, C.A.), (…) y no el criterio (…) contenido en la sentencia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008 y su aclaratoria contenida en la decisión judicial signada bajo el N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, asi como el criterio contenido en la sentencia N° 1.187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A.”. (sic).

A fin de emitir el pronunciamiento respectivo, la Sala Político Administrativa estima necesario hacer las consideraciones previas siguientes:

Mediante sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., esta Sala M.I. precisó que para el caso de diversas trasgresiones a la misma disposición normativa ocurridas en uno o en varios períodos impositivos y bajo la vigencia temporal del Código Orgánico Tributario de 1994, debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, referido a la figura del delito continuado, en virtud de la remisión expresa que ordenaba el artículo 71 del primero de los mencionados Códigos, debido a la ausencia de una regulación específica contenida en la legislación tributaria.

Posteriormente, esta M.I. por decisión N° 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., aclarada mediante el fallo N° 00103 del 29 de enero de 2009 y ratificada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE), estimó que la aplicación de la figura del delito continuado debía atender al ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que éste, a diferencia de lo que sucedía en el instrumento orgánico de 1994, sí contemplaba expresamente las sanciones que la Administración Tributaria debía imponer a los contribuyentes en los casos de ilícitos formales, así como la forma en que habrían de calcularse (Sentencias Nos. 01185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013; 00090 del 6 de febrero de 2013; 01038, 01039 del 9 de julio de 2014 y 00588 del 27/052015; casos Autoyota, C.A.; High Computers, C.A.; Curtiembre de Venezuela, C.A.; Inversiones Fert, C.A.; Corporación Parquet Prime, C.A.; Ranke, C.A., Todo Ganga 999, C.A. e Importadora Giacomotors, C.A., respectivamente).

Igualmente, en dichos fallos este Alto Tribunal indicó que el incumplimiento de los deberes formales en períodos mensuales implica la existencia de ilícitos autónomos respecto de cada uno de ellos; motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta aplicable en casos como el de autos la figura del delito continuado. En este contexto, precisó la Sala que en tal supuesto, se verifican conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con los deberes formales.

Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 110 de fecha 17 de febrero de 2012, declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Alberto C.A., contra el fallo de esta Sala Político-Administrativa N° 00439 del 6 de abril de 2011, al considerar que “…la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita…”, como son las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. (Decisiones de esta Sala Nos. 00279, 00281 y 00619, las dos primeras de fecha 11 de abril y la tercera del 6 de junio de 2012, casos Gimnasio Á.S., C.A., Ilardo Audio Systems, C.A., y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente).

De allí que, esta M.I. reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial contenido en el mencionado fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE), por el que reconoció la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del contribuyente para todos los casos en que se comprueben ilícitos en esta materia -a partir del 17 de enero de 2002-, fecha cuando empezó a regir el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001 (conforme al cual fueron sancionados los incumplimientos verificados en el caso bajo examen).

En el presente caso, examinadas las actas procesales, la Sala advierte que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.160 de fecha 9 de marzo de 2006, notificada el 7 de junio de 2007, mediante la cual impuso a la contribuyente la obligación de pagar ochocientas setenta y seis unidades tributarias (876 U.T.), equivalentes a veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.433,60), por concepto de multa al verificar el incumplimiento por emitir “…facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha 28/12/1999…”, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.

Asimismo, esta Alzada constató que el acto impugnado aplicó las sanciones de multa a la sociedad mercantil Nautilus Fitness Center C.A, conforme lo dispuesto en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, por cada mes en que se produjeron los incumplimientos (agosto 2003 a julio de 2004), tomando la más grave aumentada con la mitad de las restantes, motivo por el cual la forma como fueron calculadas las mismas, coincide con la posición asumida por este Alto Tribunal en el fallo N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., aclarado mediante decisión N° 00103 del 29 de enero de 2009, así como en lo establecido en la sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE), pues se trata de ilícitos autónomos.

De esta forma, dictándose el acto impugnado bajo los preceptos normativos del Código Orgánico Tributario de 2001, habida cuenta de su vigencia temporal y resultando constitucionales y legales las disposiciones contenidas en el mismo, tal como lo ha considerado tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en el caso de autos, los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente debían ser sancionados con las normas expresas concebidas por el legislador tributario para dicha materia y no, como indicara el sentenciador de instancia en su fallo, bajo los preceptos normativos del artículo 99 del Código Penal.

Sobre la base de todo lo antes indicado, debe esta M.I. declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1.424 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2009, la cual se revoca. Así se declara.

De igual manera, declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Nautilus Fitness Center C.A., por lo que queda firme la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.160 dictada en fecha 9 de junio de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Visto el vencimiento total en juicio de la contribuyente, procede su condenatoria en costas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) FIRMES por cuanto no fueron recurridas en primera instancia las infracciones y sanciones determinadas en el acto administrativo impugnado, así como el valor de la unidad tributaria (U.T.) que se deberá tomar en cuenta, siendo el que “…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…”.

2) FIRMES -por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del a quo mediante los cuales desestimó los alegatos relacionados con: 2.1) El vicio de inmotivación. 2.2) La notificación defectuosa del acto administrativo impugnado. Así se declara.

3) CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.424 de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

4) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los representantes legales de la sociedad mercantil NAUTILUS FITNESS CENTER C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.160 de fecha 9 de marzo de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Procede la CONDENATORIA EN COSTAS a la identificada contribuyente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
La Magistrada, E.M.O.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01279, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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