Sentencia nº 00680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0681

Mediante oficio Nº 8.040 de fecha 24 de abril de 2012, recibido el 4 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nº AP41-U-2011-000248 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2012 por la abogada Clara MENESES (INPREABOGADO N° 14.595), actuando como sustituta de la anterior Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1586 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el tribunal remitente, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso tributario incoado el 17 de junio de 2011 conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad de comercio RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 78-A].

El referido recurso fue interpuesto “en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161, de fecha 20 de Abril de 2011 (…) [notificada el 16 de mayo de 2011] y por ende, en contra de la Resolución de Imposición de multas, identificada con el No. 1322 de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por una cantidad equivalente a 777,5 Unidades Tributarias, e impuesta por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado” en lo que respecta a los períodos impositivos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007. (Destacados del texto).

Por auto del 27 de febrero de 2012 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 8 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 30 de mayo de 2012 fundamentó la apelación la abogada A.S.R. (INPREABOGADO Nº 26.507), actuando como sustituta de la antes Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional.

El 14 de junio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-085 de fecha 4 de julio de 2012, la Sala le solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo de la contribuyente, a cuyo efecto le advirtió que en caso de no recibirse el mismo en el lapso establecido, pasaría a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

El 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 (notificada el 5 de mayo del mismo año), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le impuso a la sociedad mercantil Restaurant El Budare Guaireño, C.A., multas conforme a lo establecido en los artículos 101 numeral 3 aparte 2, 102 numeral 2 aparte 2 y 103 numeral 4 aparte 2 del vigente Código Orgánico Tributario, en virtud de constatar para el momento de la verificación practicada a la mencionada contribuyente, que:

  1. Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligada, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del año 2006 y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, lo que dio lugar a las siguientes multas :

    (…)

    Período Ut Ut Concurrencia
    01/09/2006 30/09/2006 150,00 150,00
    01/10/2006 31/10/2006 150,00 150,00
    01/11/2006 30/11/2006 150,00 150,00
    01/12/2006 31/12/2006 150,00 150,00
    01/01/2007 31/01/2007 150,00 150,00
    Totales: 750,00 750,00
    (…)

    .

  2. Lleva la relación de compras y de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, infringiendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, supra descrita, 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, lo que dio lugar a la multa que se especifica a continuación:

    (…)

    Período Ut Ut Concurrencia
    01/02/2007 28/02/2007 25,00 12,50
    (…)

    .

  3. Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes vulnerando lo previsto en los artículos 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del año 2006 y 70 de su Reglamento.

    (…)

    Período Ut Ut Concurrencia
    01/12/2006 31/12/2006 25,00 12,50
    (…)

    .

  4. Presentó extemporáneamente la declaración informativa correspondiente al mes de diciembre de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2006, 9 y 10 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003.

    (…)

    Período Ut Ut Concurrencia
    01/12/2006 31/12/2006 5,00 2,50
    (…)

    .

    Por estar en desacuerdo con la resolución anterior, el 17 de marzo de 2011 el ciudadano P.A. LÓPEZ LINARES, cédula de identidad N° 14.140.610, actuando como Presidente de la contribuyente, solicitó “una revisión de oficio”, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 240 del vigente Código Orgánico Tributario, por considerar que es absolutamente nula, vale decir: 1) por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución al no mencionar la resolución “Cuáles serían las setecientas cincuenta facturas sobre las que se dice, que emitimos incumpliendo requisitos y sobre las que aplican multa equivalente a una unidad tributaria (1 UT) por cada una de ellas” y 2) por haber sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes en virtud de no saber “Cómo se llama el funcionario autorizado quien firma la Resolución Nro. 1322 del 17 de marzo de 2008? Cuál cargo ocupa?”. (Destacados de la cita).

    Mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 de fecha 20 de abril de 2011, la Administración Tributaria declaró improcedente “la solicitud de Revisión de Oficio” incoada por la contribuyente y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 y las planillas de liquidación que de ella se derivaron, con base en la motivación siguiente:

    (…) la solicitud de revisión de oficio no se corresponde con el Recurso de Revisión previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario; ello por cuanto en modo alguno le aplican al caso de autos los supuestos previstos en la referida norma.

    Ahora bien, el solicitante esgrime que su solicitud se fundamenta en el Capítulo 1, Título V del Código Orgánico Tributario, sin embargo, este órgano revisor considera pertinente mencionar, que dicho Capítulo comprende seis (06) normas contentivas de las facultades de revisión, convalidación, anulación y corrección de errores materiales y de cálculo en los actos administrativos, integrantes de la expresa manifestación de las potestades de autotutela y por ende el ejercicio del control interno de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria.

    (…) el petitorio del caso de autos tiene por objeto la revisión y subsiguiente reconocimiento de vicios que conduzcan a la anulabilidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1322 de fecha 17-03-2008, el cual se configuró luego de practicado un procedimiento de carácter tributario, de conformidad con las previsiones establecidas en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

    (…) es evidente que en el presente caso, los hechos descritos por el solicitante vinculados con la existencia del vicio de falso supuesto en modo alguno pueden subsumirse en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Tributario.

    (…) esta Instancia Administrativa considera indefectible señalar que tal revisión, se traduce en el privilegio o facultad de autotutela de la Administración en el contexto de su operatividad y funcionalidad, esto es, su procedencia plantea el elemento de autosuficiencia como sujeto de derecho mediante el cual puede tutelar por sí misma las situaciones jurídicas, convalidando o revocando los actos viciados de nulidad. En este sentido, no es posible activar a instancia de parte las potestades previstas en las normas invocadas por el solicitante de manera genérica, tal como se indicó anteriormente, por lo que se considera improcedente la referida solicitud en los términos expuestos y así se declara.

    .

    Por disconformidad con “la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161, de fecha 20 de Abril de 2011 (…) [notificada el 16 de mayo de 2011] y por ende, (…) [con] la Resolución de Imposición de multas, identificada con el No. 1322 de fecha 17 de marzo de 2008”, el abogado D.E.D.U. (INPREABOGADO Nº 80.630), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant El Budare Guaireño, C.A., interpuso en fecha 17 de junio de 2011 recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, argumentando lo siguiente:

    1) La “Resolución de multa No. 1322 del 17 de Marzo de 2008, parte de un falso supuesto de hecho, cuando la Administración no tiene prueba física de las Setecientas Cincuenta (750) facturas sobre las que dice, (…) [incumplen] requisitos y sobre las que aplican multa equivalente a una unidad tributaria (1 UT) por cada una de ellas, porque simplemente no (…) [les] fueron requeridas en el respectivo procedimiento fiscal, (…)”. (Agregados de la Sala).

    2) “(…) coexiste una irregularidad jurídica que hace que se repute de ilegal dicho acto. Una irregularidad jurídica tal, que nos impide incluso conocer, que el acto en cuestión hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente competente para el momento en que se emitió la respectiva resolución, quedando a juicio la validez de dicho acto en los términos expuestos en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente”.

    Con base en los argumentos precedentemente expuestos, la representación judicial recurrente solicitó “que el órgano jurisdiccional subsane la negación de la Alza.A. en dar una respuesta debida a la revisión solicitada según anexo marcado con la letra B, y por ende, declare la nulidad de la Resolución anexa No. 1322, dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el incumplimiento de formalidades previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

    II

    DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 1586 de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso tributario, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

    (…)

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la incompetencia del funcionario que suscribió la resolución impugnada y el vicio de falso supuesto de hecho.

    Respecto de la presunta nulidad que afecta a (sic) resolución impugnada emitida por la Administración, (sic) toda vez que fue alegado sobre las mismas el vicio de incompetencia; así las cosas, luego de analizar el referido acto administrativo impugnado cursantes en los folios 46 y 47, del expediente, se constató que si bien contienen (sic) el sello de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y la fecha de emisión, las mismas aparecen suscritas (sic) con una firma ilegible y no indican (sic) el nombre ni la cualidad del funcionario para emitirlas legalmente, es decir, no expresan el nombre del funcionario, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de esta juzgadora, hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el vicio de incompetencia alegado es preciso indicar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00898 de fecha 18 de junio de 2009, (sic) al disponer que: ‘(…)’.

    …omissis…

    También ha dicho nuestro M.T., en sentencia número 01974 de fecha 02 de agosto de 2006, caso Palmaven S.A., lo que sigue: ‘(…)’.

    En este sentido, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe los actos recurridos y en consecuencia, la nulidad de las referidas planillas de liquidación, tocaba a la contraparte en el referido proceso contencioso tributario consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia del mismo. No obstante, de los documentos insertos en el expediente se advierte, que la representación de la Administración Tributaria no aportó soporte alguno para sustentar la competencia del funcionario que suscribió la resolución recurrida que fue impugnada, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo (Ver Sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005).

    En el caso bajo análisis, el proceso transcurrió todas las etapas sin que la República aportase prueba alguna que demostrase a quien pertenece la firma ilegible que aparece en el acto administrativo recurrido, así como la condición de del (sic) funcionario dentro de la estructura organizativa del Organismo, pues con tal inactividad probatoria se puede deducir la incompetencia del funcionario, por ello es forzoso concluir que no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto a que aluden el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de la resolución No. 1322 del 17-03-2008 y sus planillas de liquidación. Así se decide

    Declarada la nulidad de la resolución impugnada y de sus planillas, resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente ‘RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A.’, (…). En consecuencia:

    PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 1322 de fecha 17-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se le impuso la multa de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIA (777,50 UT) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.090,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia nulas las planillas de liquidación.

    SEGUNDO: Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    . (Destacados de la sentencia y agregado de la Sala).

    III

    APELACIÓN

    En fecha 30 de mayo de 2012 la abogada A.S.R., previamente identificada, actuando como sustituta de la anterior Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

    (…)

    PUNTO PREVIO

    (…) esta representación de la República observa que el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por las razones que se expresan a continuación:

    …omissis…

    (…) desde la fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 el 05 de mayo de 2008, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en que se interpuso la solicitud de Revisión de Oficio, habían transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, tiempo suficiente para que el acto administrativo sea considerado definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, cuando la contribuyente interpuso la solicitud de Revisión de Oficio así como el recurso contencioso tributario, el acto administrativo recurrido se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME, dado que la contribuyente no ejerció el recurso jerárquico, sino que optó por ejercer la Revisión de Oficio dos (02) años y diez (10) meses después de haber sido emitido el acto administrativo, esgrimiendo alegatos que en modo alguno podían subsumirse en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, lo que evidencia una clara intención por parte de la contribuyente de abrir nuevamente la instancia para la defensa de un acto administrativo que se encontraba definitivamente firme.

    …omissis…

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Instancia estaba obligado a verificar las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario y a pronunciarse respecto a ellas, al no hacerlo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en consecuencia, el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente era inadmisible por extemporáneo, por lo que solicito (…) a esta Sala declare que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008, notificada en fecha 05 de mayo de 2008 se encontraba definitivamente firme por el no ejercicio de los recursos administrativos y judiciales. Así solicito sea declarado.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    El Tribunal de Instancia incurre en el vicio de falso supuesto cuando considera que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, (…)

    (…) el sentenciador parte de un falso supuesto al considerar que en el presente caso no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto contenido en el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

    (…) el acto administrativo impugnado en ningún momento puede ser considerado nulo de nulidad absoluta, toda vez que, aún cuando la firma que aparece en el mismo es ilegible, tal firma pertenece a un funcionario competente para suscribir los referidos actos administrativos como lo es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y cuya actuación en todo caso quedó convalidada con la emisión de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por un superior jerárquico.

    Así lo estableció la (…) Sala Político-Administrativa (…) entre otros, en los fallos Nro. 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, (…).

    …omissis…

    Así las cosas, (…) de no estar de acuerdo la recurrente debió haber demostrado en autos durante el lapso probatorio que la firma no se correspondía con quien detentaba la facultad para emitirlo en dicha fecha, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en tal oportunidad no promovió prueba alguna, por lo que tal argumento de incompetencia debió haber sido desechado por el Tribunal de Instancia.

    No obstante lo anterior, esta representación de la República presenta para el conocimiento de esta Sala los siguientes documentos, los cuales deben ser considerados como indubitados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la firma contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 del 17 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT), siendo los siguientes:

    a) Copia Certificada la cual anexo marcada ‘B’, de la P.A. N° SNAT-2007-0894, de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual se designó al ciudadano R.D.M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.342.923, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual contiene la firma autógrafa del mencionado ciudadano, firma ésta idéntica a la que se encuentra en el acto administrativo impugnado.

    b) Copia Certificada marcada ‘C’ de la Cédula de Identidad del ciudadano R.D.M.T., (…) en la que se puede observar al igual que en las anteriores que la firma que aparece en su cédula de identidad es idéntica a la contenida en el acto administrativo impugnado.

    c) Copia Certificada la cual anexo marcada ‘D’, de la Comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 N° 0005857, de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se le comunicó al ciudadano R.D.M.T., (…) el cese de sus funciones como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual contiene la firma autógrafa del mencionado ciudadano, firma ésta idéntica a la que se encuentra en el acto administrativo impugnado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia el falso supuesto en que incurrió el Tribunal de Instancia al declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 (…) por incompetencia del funcionario que la suscribió, toda vez que en el presente caso tal como quedó demostrado la citada Resolución la suscribió el ciudadano R.D. MALAVÉ, (…) quien ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época con las facultades establecidas en el artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 4881, Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria para suscribir y emitir actos administrativos y así muy respetuosamente solicito sea declarado por esta Sala.

    (…) en el presente caso no se produjo el supuesto de incompetencia manifiesta incurriendo el Tribunal de Instancia en el vicio de falso supuesto y así solicito sea declarado.

    En cuanto al fondo del asunto controvertido, el Tribunal de Instancia consideró inoficioso pronunciarse sobre el mismo, dada la naturaleza del fallo, sin embargo, esta representación de la República considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    (…) la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 (…) se encontraba definitivamente firme por el no ejercicio de los recursos administrativos y judiciales, por lo que en todo caso solo procedía la revisión de las causales de nulidad absoluta del acto administrativo y no los alegatos destinados a desvirtuar las sanciones determinadas por la Administración Tributaria las cuales quedaron firmes, sin embargo, a todo evento esta representación de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la procedencia de las sanciones impuestas.

    En este sentido, es necesario señalar que la contribuyente en su extemporáneo escrito de recurso contencioso tributario se limitó a alegar el vicio en la causa en las objeciones efectuadas por la Administración sobre las facturas emitidas y la incompetencia del funcionario que suscribió el acto.

    Sin embargo, con respecto al resto de los reparos consistentes en: a) Presentación extemporánea de la declaración informativa, b) Relaciones de compras y ventas sin cumplir los requisitos y c) Llevar el Libro Diario de contabilidad sin cumplir los requisitos, no formuló alegato alguno por lo que debe entenderse que la contribuyente aceptó tácitamente estas objeciones formuladas por la Administración Tributaria, sobre las cuales tampoco se pronunció el Tribunal de Instancia, quedando en consecuencia definitivamente las mismas (sic) y así muy respetuosamente solicito sea declarado.

    (…) esta representación de la República visto el alegato de la contribuyente según el cual el acto administrativo estaría viciado en la causa por cuanto la Administración no tiene prueba física de las setecientas cincuenta facturas (750) (…) observa:

    …omissis…

    (…) la carga probatoria recae sobre la contribuyente antes identificada, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, a objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta.

    …omissis…

    En el presente caso, observa esta representación que no constan en el expediente los documentos probatorios según los cuales se verificaría la improcedencia del reparo por incumplimiento de los requisitos en las facturas formulado por la Administración Tributaria, es decir, la contribuyente no consignó en ninguna de las instancias las facturas que demostraran cumplir con todos los requisitos exigidos y en consecuencia desvirtuara el reparo, por lo que ante la inactividad probatoria de la contribuyente, debe desestimarse el argumento de la recurrente por improcedente y así muy respetuosamente solicito sea declarado.

    …omissis…

    Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, en representación de la República, solicitamos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, proceda a revocar la sentencia N° 1586, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2012, por la que se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).

    En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, (…) solicito, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.,…

    . (Resaltados de la fuente).

    IV

    MOTIVACIÓN

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si el tribunal de instancia incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento al no examinar las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario y no pronunciarse respecto a ellas, y falso supuesto de hecho, al considerar que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado.

    Precisado lo anterior, pasa a invertir el orden en que fueron invocados tales vicios, y en este sentido debe emitir pronunciamiento en primer término en torno al vicio de falso supuesto de hecho en el que a decir de la representación judicial del Fisco Nacional incurrió el sentenciador de instancia “cuando considera que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta”. A tal fin la Sala observa lo siguiente:

    El apoderado judicial de la contribuyente invocó en su escrito recursorio la ilegalidad del acto impugnado, por cuanto a su decir, adolece de “Una irregularidad jurídica tal, que (…) [les] impide incluso conocer, que el acto en cuestión hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente competente para el momento en que se emitió la respectiva resolución, quedando a juicio la validez de dicho acto en los términos expuestos en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente”. (Agregado de la Sala).

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional aseveró que “el acto administrativo impugnado en ningún momento puede ser considerado nulo de nulidad absoluta, toda vez que, aún cuando la firma que aparece en el mismo es ilegible, tal firma pertenece a un funcionario competente para suscribir los referidos actos administrativos como lo es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y cuya actuación en todo caso quedó convalidada con la emisión de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por un superior jerárquico”.

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado (ver entre otras, la sentencia N° 01281 de 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.,) ha establecido lo siguiente:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En apoyo a lo anterior, considera oportuno esta M.I. reseñar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), donde se estableció lo siguiente:

    …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior …

    .

    A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa expuesto en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto esté afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (…).

    No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

    .

    En tal contexto, si bien se constata de los folios 46 y 47 del expediente judicial, que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 fue suscrita por un ciudadano cuya firma resulta ilegible y en la que no aparece ni su nombre ni el cargo que tiene dentro de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, lo que en principio acarrearía la nulidad relativa de dicha resolución y de las planillas de liquidación y pago, observa esta M.I., que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 del 20 de abril de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT según Providencia Nº SNAT-2008-0228 de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.936 de la misma fecha, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente Restaurant El Budare Guaireño, C.A., y en consecuencia, confirmó “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1322 de fecha 17-03-2008, y las Planillas de Liquidación” impugnadas.

    Con la actuación por parte del órgano jerárquico superior competente para imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las atribuciones previstas en la aludida Resolución 32, - tal como se expresó con anterioridad - quedaron convalidados los aludidos actos administrativos. Así se determina.

    En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional e improcedente el argumento del representante judicial de la contribuyente respecto a la presunta incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 antes descrita. En consecuencia, se revoca la sentencia N° 1586 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Revocada como ha sido la sentencia apelada, considera la Sala inoficioso decidir sobre el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado por la representación fiscal. Así se determina.

    Ahora bien, en garantía de la justicia expedita, debe esta M.I. entrar a conocer de los alegatos del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Restaurant El Budare Guaireño, C.A., para lo cual, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad de dicho recurso.

    Al respecto, evidencia de las actas insertas en el expediente (folio N° 65 al 67) que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el aludido recurso luego de constatar que “desde el día 16- 05-2011 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 17-06-2011 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles”. (Destacado de la Sala).

    En razón de lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso contencioso tributario de autos fue ejercido en forma temporánea por lo cual resulta admisible. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta M.I. a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la contribuyente sobre la base de la siguiente argumentación: La “Resolución de multa No. 1322 del 17 de Marzo de 2008, parte de un falso supuesto de hecho, cuando la Administración no tiene prueba física de las Setecientas Cincuenta (750) facturas sobre las que dice, (…) [incumplen] requisitos y sobre las que aplican multa equivalente a una unidad tributaria (1 UT) por cada una de ellas, porque simplemente no (…) [les] fueron requeridas en el respectivo procedimiento fiscal, (…)”. (Agregados de la Sala).

    A este respecto observa la Sala que la carga probatoria recae sobre la contribuyente antes identificada, la cual debió en la oportunidad legal correspondiente demostrar con pruebas suficientes que cumplió con los requisitos a los cuales está obligada -previstos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado-.

    Ahora bien, como quiera que no constan en el expediente los documentos probatorios según los cuales se verificaría la improcedencia de la sanción aplicada por la Administración, es decir, la referida empresa no consignó las facturas que demostraran el cumplimiento de los requisitos exigidos y frente a la presunción de legalidad y veracidad del acto impugnado, es por lo que esta M.I. desestima el argumento de la recurrente por resultar improcedente. Así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y sin lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, se condena en costas a la sociedad mercantil Restaurant El Budare Guaireño, C.A., en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1586 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

    2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 de fecha 20 de abril de 2011, acto administrativo que queda FIRME.

    Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A. en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En catorce (14) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00680.
    La Secretaria, S.Y.G.

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