Sentencia nº 00960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-0317

Mediante Oficio Nro. 11.635 de fecha 6 de febrero de 2014 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2013-000190 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación ejercido el 14 de enero de 2014 por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.373, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 82 al 84 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 dictada por el Tribunal remitente el 25 de noviembre de 2013, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 16 de abril de 2013, por los abogados C.H.M.L. y J.N.M.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.293 y 950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SALÓN ELIT, C.A., representación que se desprende de los poderes insertos a los folios 16 y 20 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 1° de diciembre de 2000 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente Nro. 2014-0317 (folios 1 al 179 de la pieza principal, folios 1 al 228 de la pieza anexa “A”, folios 1 al 260 de la pieza anexa “B” y folios 1 al 243 de la pieza anexa “C”), el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 7 de noviembre de 2005 y se estableció a su cargo la obligación de pagar lo siguiente: (i) Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 151.861,85), por tributo omitido en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003; (ii) Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 67.883,77), por intereses moratorios; y (iii) Once Mil Quinientas Sesenta y Una coma Cinco Unidades Tributarias (11.561,05 U.T.), por concepto de sanciones de multa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81, 102, 104 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. (folios 6 al 31 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

Declaradas “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” en primera instancia, por auto de fecha 3 de febrero de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 20 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En la misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 20 de marzo de 2014 la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.519, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 200 al 207 del expediente judicial.

Por escrito consignado ante esta M.I. el 1° de abril de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente dieron contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 3 de abril de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Salón Elit, C.A. (folios 155 al 172 de las actas procesales).

Como punto previo y en atención a la solicitud realizada por la contribuyente en su escrito recursivo, el Juzgador estimó necesario verificar si en el caso objeto de estudio se había consumado la prescripción extintiva de la “obligación tributaria relacionada al ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003”. En tal sentido, señaló que el lapso que tenía la empresa para presentar su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado, había vencido el 30 de junio de 2003 por cuya razón estimó el inicio del cómputo de la prescripción “en fecha 1° de julio de ese año”, conforme al criterio establecido por esta M.I. en el fallo Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.

Razonó motivadamente el Sentenciador que el lapso de prescripción fue interrumpido el 13 de agosto de 2004, por haberse notificado a la contribuyente del “Acta de Reparo” (sic) Nro. 00755 levantada en esa misma fecha, reanudándose el 14 de agosto de 2004. Igualmente, consideró nuevamente interrumpido dicho lapso cuando el 3 de octubre de 2005 se notificó a la recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005.

Sobre esa base, la decisión de instancia estableció transcurridos “treinta y cuatro (34) días” del lapso prescriptivo, por haberse iniciado “en fecha 3 de octubre de 2005” y, posteriormente, suspendido el 7 de noviembre de ese año con la interposición del recurso jerárquico.

En ese orden de ideas, el Tribunal de mérito estimó vencidos en fechas 10 de noviembre de 2005, el lapso para admitir el recurso jerárquico; 1° de diciembre de 2005, los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas; y 30 de enero de 2006, los sesenta (60) continuos que tenía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir el mencionado recurso, conforme a lo previsto en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Seguidamente, el Juzgador advirtió que el lapso de prescripción estuvo suspendido hasta el “03 de mayo de 2006” por haber transcurrido los sesenta (60) días hábiles previstos en el artículo 62 del señalado Texto Orgánico (contados desde el 31 de enero del mismo año) y haber operado la denegatoria tácita del recurso jerárquico derivada de la falta de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria dentro del lapso legalmente establecido.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal remitente afirmó que transcurrieron sin interrupción alguna “seis (6) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días”, contados desde la fecha de reanudación del lapso prescriptivo (“04 de mayo de 2006”), hasta el “26 de febrero de 2013” cuando la contribuyente fue notificada de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante cartel publicado en el “Diario Vea”.

Por tal razón, el Juez declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el acto administrativo impugnado.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2014 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 183 al 197 del expediente judicial), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, expone lo siguiente:

  1. - El Juez de la causa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por no haber -a su parecer- dejado transcurrir íntegramente el lapso de prescripción que estuvo suspendido desde el 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico, hasta sesenta (60) días hábiles después de dictada la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, es decir, se reanudó el “26 de noviembre de 2012” y “continuó su curso por tan sólo ciento setenta y seis días (176) (…), por cuanto la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario (…) el 16 de abril de 2013”.

  2. - Finalmente, para el caso de ser declarada sin lugar la apelación, la representante del Fisco Nacional solicita eximir del pago de las costas procesales a la República, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    III

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito consignado en fecha 1° de abril de 2014, los apoderados judiciales de la recurrente dieron contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el Fisco Nacional (folios 209 al 216 del expediente judicial), sobre la base de los siguientes argumentos:

  3. - Indican que con la interposición del recurso jerárquico, el lapso de prescripción se suspendió el 7 de noviembre de 2005 hasta el “04 de mayo de 2.006”, una vez transcurridos los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha cuando la Administración Tributaria debía emitir su pronunciamiento.

  4. - Sostienen que la representación fiscal “pretende desconocer los efectos del silencio negativo” dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual se considera denegado el recurso jerárquico en los casos de no haber decidido oportunamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - Afirman que desde “04 de mayo de 2.006” continuó el curso de la prescripción y no hubo interrupción hasta el “26 de febrero de 2.013”, cuando fue notificada su representada mediante Cartel publicado en el Diario Vea, por cuya razón estima que “transcurrieron sobradamente más de cuatro (4) años”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.

    Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta M.I. aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.

    Previamente a la decisión de la apelación, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la compañía contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa solicitud, por lo que en esta oportunidad no procede ninguna consideración en relación con dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce la Sala en segunda instancia. Así se declara.

    Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

    .

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)

    .

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

    .

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa

    .

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

    De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

    En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

    Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este M.T. pasa a realizar las consideraciones siguientes:

    En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.

    Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

    Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).

    Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

    Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).

    Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

  6. - El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.

  7. - El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.

  8. - El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.

    Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.

    De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.

    Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

    De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:

  9. - Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.

  10. - Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.

    Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D..

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de noviembre de 2013, la cual se CONFIRMA.

  12. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil SALÓN ELIT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual ANULA.

    NO PROCEDE condenar en costas al Fisco Nacional en los términos expuestos en esta decisión judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00960.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR