Sentencia nº 00144 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00144 N° Expediente : 2014-0060 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.09.2013, dictada por el Tirbunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Audio Concept, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24.05.2011, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de ese Servicio.

Decisión:

La Sala declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1.573 dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- FIRME por no haber sido objeto de controversia en primera instancia, la comisión de los ilícitos materiales relativos al enteramiento con retardo del impuesto al valor agregado y de las cantidades retenidas por concepto de ese tributo, sancionados de conformidad con los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente; así como el incumplimiento de los deberes formales concernientes a la presentación de la declaración de impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido, previsto en el artículo 103, numeral 3 eiusdem. 3.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo indicados en el texto del presente fallo. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 184874-00144-11216-2016-2014-0060.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2014-0060

Mediante Oficio N° 11/2014 de fecha 15 de enero de 2014, recibido en esta Sala el 17 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el número AP41-U-2011-000474 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado R.A.S.F. (INPREABOGADO Nro. 43.569), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante a los folios 296 al 300 de la Pieza Nro. 2 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.573 del 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 21 de octubre de 2011, por los abogados A.A.F.E., M.T.N.B., F.M.Z., M.L. de Morales y E.S.M.L. (INPREABOGADO Nros. 45.161, 42.667, 25.014, 36.975 y 145.423, respectivamente), en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente AUDIO CONCEPT, C.A., sociedad de comercio inscrita -como se desprende de autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de junio de 1988, bajo el N° 26, Tomo 92-A-Sgdo., representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar sanciones de multa por la cantidad total hoy expresada de doscientos trece mil ochocientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 213.881,01) en razón de los ilícitos verificados en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos mensuales que van desde enero de 2005 hasta julio de 2010, ambos inclusive, que se indican a continuación: (i) enterar con retardo las retenciones, (ii) pago extemporáneo del mencionado impuesto, (iii) presentar las declaraciones informativas de las compras y enterar las retenciones practicadas fuera del plazo; y además, determinó intereses moratorios por la suma actual de cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.730,79).

Por auto del 15 de enero de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Y.T.M.E. (INPREABOGADO N° 77.831), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante a los folios 218 al 223 de la segunda pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.

Luego, el 25 de febrero del mismo año, la representación judicial de la empresa recurrente dio contestación a la apelación ejercida.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2015 fue electa la junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A través de la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso a la contribuyente Audio Concept, C.A., sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 103, 110 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma total hoy expresada de doscientos trece mil ochocientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 213.881,01), en razón de los ilícitos tributarios siguientes:

  1. - Enterar con retardo las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, para los períodos correspondientes a la primera quincena de enero de 2005, primera y segunda quincena de febrero de 2005, segunda quincena de mayo de 2005, segunda quincena de junio de 2005, segunda quincena de septiembre de 2005, segunda quincena de octubre de 2005, segunda quincena de noviembre de 2005, primera quincena de enero de 2006, segunda quincena de marzo de 2006, segunda quincena de abril de 2006, primera y segunda quincena de junio de 2006, segunda quincena de agosto de 2006, primera quincena de septiembre de 2006, primera quincena de octubre de 2006, primera y segunda quincena de noviembre de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, segunda quincena de enero de 2007, primera y segunda quincena de febrero de 2007, primera y segunda quincena de marzo de 2007, primera quincena de abril de 2007, primera y segunda quincena de mayo de 2007, primera quincena de junio de 2007, primera y segunda quincena de julio de 2007, primera y segunda quincena de agosto de 2007, primera y segunda quincena de noviembre de 2007, primera y segunda quincena de diciembre de 2007, primera y segunda quincena de febrero de 2008, primera y segunda quincena de marzo de 2008, primera quincena de abril de 2008, primera y segunda quincena de mayo de 2008, primera y segunda quincena de junio de 2008, primera y segunda quincena de julio de 2008, segunda quincena de agosto de 2008, primera y segunda quincena de septiembre de 2008, primera y segunda quincena de octubre de 2008, segunda quincena de noviembre de 2008, primera y segunda quincena de diciembre de 2008, primera y segunda quincena de enero de 2009, primera y segunda quincena de febrero de 2009, segunda quincena de marzo de 2009, segunda quincena de mayo de 2009, primera quincena de junio de 2009, primera y segunda quincena del mes de agosto de 2009, primera y segunda quincena de septiembre de 2009, primera y segunda quincena de octubre de 2009, primera quincena de noviembre de 2009, primera y segunda quincena de diciembre de 2009, primera y segunda quincena de enero de 2010, primera quincena de febrero de 2010, segunda quincena de marzo de 2010, segunda quincena de junio de 2010, primera y segunda quincena de julio de 2010 (ilícito consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).

  2. - El pago extemporáneo del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre de 2008 y junio de 2010 (artículo 110 eiusdem).

  3. - Presentar las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, fuera del plazo establecido durante los períodos de la segunda quincena de febrero de 2005, segunda quincena de junio de 2005, segunda quincena de noviembre de 2005, primera y segunda quincena de enero de 2006, primera quincena de junio de 2006, primera y segunda quincena de noviembre de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, segunda quincena de enero de 2007, primera y segunda quincena de febrero de 2007, primera y segunda quincena de marzo de 2007, primera quincena de abril de 2007, primera quincena de junio de 2007, primera quincena de agosto de 2007, primera y segunda quincena de noviembre de 2007, primera y segunda quincena de diciembre de 2007, primera y segunda quincena de febrero de 2008, primera y segunda quincena de marzo de 2008, primera quincena de abril de 2008, segunda quincena de mayo de 2008, primera y segunda quincena del mes de junio de 2008, primera quincena de julio de 2008, segunda quincena de septiembre de 2008, primera y segunda quincena de octubre de 2008, segunda quincena de noviembre de 2008, primera y segunda quincena de diciembre de 2008, primera y segunda quincena de enero de 2009, segunda quincena de marzo de 2009, primera quincena de junio de 2009, primera quincena de agosto de 2009, primera quincena de septiembre de 2009, primera quincena de octubre de 2009, primera quincena de noviembre de 2009, primera y segunda quincena de diciembre de 2009, primera y segunda quincena de enero de 2010, primera quincena de febrero de 2010, segunda quincena de marzo de 2010 y segunda quincena de junio de 2010 (ilícito previsto en el artículo 103, numeral 4 eiusdem).

  4. - Presentar la declaración de impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido para los períodos de imposición coincidentes con los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, agosto y noviembre de 2008, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 (ilícito previsto en el artículo 103, numeral 3 eiusdem).

    En virtud de lo anterior, se impuso a la contribuyente Audio Concept, C.A. las mencionadas sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 103, 110 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, a las que luego se aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 eiusdem, ascendiendo a la cantidad total hoy expresada de doscientos trece mil ochocientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 213.881,01).

    Asimismo, el referido acto administrativo determinó intereses moratorios para los mismos períodos por la suma actual de cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.730,79), a tenor de lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

    A los fines de enervar los efectos de la Resolución antes descrita, la sociedad mercantil Audio Concept, C.A. interpuso el 21 de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, esgrimiendo los siguientes alegatos: (i) prescripción de la acción para imponer sanciones para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de julio de 2007, ambos inclusive; (ii) desviación del procedimiento legalmente establecido, al aplicar el procedimiento de verificación de deberes formales contemplado en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001 a objeto de sancionar los ilícitos materiales preceptuados en los artículos 110 y 113 de dicho Texto Codificador; (iii) vicio de falso supuesto por error de derecho en la aplicación de la concurrencia de las infracciones y el cálculo de las multas; (iv) violación del principio de legalidad tributaria; y (v) improcedencia de los intereses moratorios al resultar contrarias a derecho las sanciones de multa impugnadas, “por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    En fecha 26 de octubre de 2011, el Juez a cargo del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió la asignación del caso previa distribución, se inhibió del conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de Oficio Nº 407/11 del 31 de octubre de 2011, el mencionado Tribunal envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su redistribución; recayendo la misma en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al asunto en fecha 7 de noviembre de 2011 y admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria N° 019/2012 del 3 de febrero del 2012.

    Luego, en virtud de la decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 00122 de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la referida circunscripción judicial devolvió el expediente en esa misma fecha al primero de los mencionados tribunales, siendo recibido mediante auto del 5 de marzo de 2012.

    Por auto de igual mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó oficiar al Juzgado Superior Noveno de esa misma jurisdicción, para que informase los días de despacho transcurridos del lapso establecido en el artículo 274 del aludido Código Orgánico Tributario hasta la fecha de remisión del expediente exclusive, a los fines de darle continuidad a la causa, el cual remitió el cómputo correspondiente a través del Oficio Nº 123/2012 de fecha 7 de marzo de 2012, participando que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Visto que la aludida decisión Nº 00122 de la Sala Político-Administrativa de este M.T., no constaba en autos para la fecha en que fue remitido el asunto a ese Juzgado, por auto de fecha 8 de marzo de 2012 se ordenó mantener la causa paralizada hasta que cursaran en el expediente las resultas de la inhibición.

    El 11 de abril de 2012 el Tribunal remitente recibió Oficio Nº 1153 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la prenombrada sentencia Nº 00122.

    Posteriormente, el 16 de abril de 2012 se libraron boletas de notificación a las partes, y encontrándose éstas a derecho, se reanudó el curso del proceso según se desprende de auto de fecha 27 de junio del mismo año.

    Finalmente, en fecha 30 de julio de 2012 el Juzgado a quo dijo “vistos”, con lo cual la causa entró en estado de sentencia.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 1.573 del 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Audio Concept, C.A., en los términos siguientes:

    En primer lugar, declaró improcedente el alegato referido a la prescripción de la acción para imponer sanciones para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de julio de 2007, sosteniendo al respecto que dicho medio de extinción “no se perfeccionó por cuanto la comisión de nuevas infracciones de la misma índole en los subsiguientes períodos fiscales accionó el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, en otras palabras, no puede perfeccionarse la prescripción alegada cuando la recurrente cometió infracciones de la misma índole hasta el período del mes de junio del 2010, lo que resultó en una serie de interrupciones constantes y de la misma índole durante la fecha que debió perfeccionarse la prescripción alegada, impidiendo que se consumara la misma”.

    En cuanto a la desviación del procedimiento legalmente establecido, denunciada por la parte actora al aplicar el órgano exactor el procedimiento de verificación de deberes formales contemplado en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001 a objeto de sancionar los ilícitos materiales preceptuados en los artículos 110 y 113 eiusdem, señaló el Juzgado a quo que el referido artículo contempla expresamente la posibilidad de constatar el cumplimiento de los deberes materiales “tal como ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual el alegato de la recurrente resulta improcedente.”

    Seguidamente, el Sentenciador de mérito declaró “plenamente procedente” el alegato de violación del principio de legalidad tributaria esgrimido por la contribuyente, anulando así las sanciones de multa aplicadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la presentación extemporánea de “las declaraciones de retenciones de IVA, forma 35”, por considerar que el supuesto de hecho previsto en dicho dispositivo no resulta aplicable al caso de autos.

    Asimismo, consideró acertada la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la concurrencia de las infracciones en el cálculo de las sanciones de multa por ilícitos formales y materiales aplicadas por el ente exactor, al apreciar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone que “siempre habrá de aplicarse la sanción más grave (…), aumentada con la mitad de las restantes”, sin preceptuar “que la concurrencia se efectúe por grupos de sanciones, tal como fue realizada en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario”. Producto de lo anterior, el Tribunal de instancia modificó el referido cálculo.

    Finalmente, al encontrar conformes a derecho “las sumas de dinero (obligación tributaria) que fueron enteradas con retardo”, el Juez a quo desechó la improcedencia de los intereses moratorios invocada por la recurrente, por cuanto “el pago de tributos en forma extemporánea genera de pleno derecho la liquidación y pago” de dichos accesorios.

    Con fundamento en lo antes expuesto, el Juez de instancia declaró:

    (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por (…) la empresa ‘AUDIO CONCEPT, C.A.’, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, (…) en razón de lo cual se declara la nulidad de las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, confirmando el resto de las sanciones impuestas aplicando la concurrencia del modo que ha quedado señalado en el presente fallo; al igual que se confirma la procedencia de los Intereses Moratorios liquidados por la Administración Tributaria. En consecuencia se ordena al ente exactor la emisión de nuevas Planillas de Liquidación a cargo de la recurrente en base a lo antes expuesto

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Y.T.M.E., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

    Adujo que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, al “declarar la nulidad de las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el numeral 4” del mencionado dispositivo.

    Insistió en señalar que al presentar fuera del plazo establecido las “declaraciones de retenciones del impuesto agregado” señaladas en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, la contribuyente configuró “una conducta que se subsume dentro del tipo previsto por el legislador tributario, en el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, lo que fue perfectamente determinado por la Administración Tributaria Regional al momento de sancionar la conducta infraccional”, mediante la emisión del aludido acto administrativo.

    Por otra parte, denunció la representante del Fisco Nacional el vicio de falsa suposición de derecho por errónea aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al modificar el cálculo de las sanciones de multa por “los ilícitos formales y materiales tipificados en los numerales 3, 4 del artículo 103, el artículo 110 y 113” del mencionado Texto Codificador, toda vez que -a su decir-, “cada infracción no guarda relación con la otra, pues se trata de hechos distintos que implican una nueva consecuencia sancionatoria, por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra”.

    Sostuvo que los ilícitos verificados “son hechos diversos e independientes, y esa autonomía entre cada infracción se deriva de la propia independencia que tiene entre sí cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado, que conforma el elemento temporal de este tributo indirecto, el cual es de un (1) mes calendario”, agregando asimismo, que de conformidad con el criterio sentado en el fallo N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Bodegón Costa Norte, C.A., esta Sala Político-Administrativa estableció “que no puede aplicarse el artículo 99 del Código Penal a supuestos de hecho como el que se presenta en esta oportunidad”.

    Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se proceda a revocar “la parte desfavorable” de la decisión apelada y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil Audio Concept, C.A. dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

    Primeramente, negó la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al modificar el Tribunal a quo el cálculo de las sanciones de multa por los ilícitos formales y materiales tipificados en los numerales 3, 4 del artículo 103, el artículo 110 y 113 eiusdem, toda vez que la Administración Tributaria impuso las referidas penalidades “tomando en consideración una interpretación errada de la concurrencia”, es, decir, aplicando ésta “sólo para cada mes de imposición en los que se impuso más de una sanción”, razón por la cual, resultaba “imperiosa entonces su modificación ajustada a derecho”.

    Por otra parte, sostuvo que al ser objeto su representada de sanción de multa “por no haber presentado las declaraciones informativas de retenciones de impuesto al valor agregado, deber este cuyo plazo de cumplimiento no está previsto en las providencias que establecen el calendario para los sujetos pasivos especiales”, la Administración Tributaria violó el principio de legalidad en materia penal tributaria, al atribuirle “un incumplimiento que no está previsto en la normativa invocada en la Resolución”; por lo que- a su decir- el fallo apelado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma cuando declaró la nulidad de las referidas penalidades.

    Finalmente, la representante judicial de la contribuyente solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la República y se confirme la sentencia recurrida.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1.573 del 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Audio Concept, C.A.

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la contribuyente, observa la Sala que la cuestión a dilucidar se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar la improcedencia de las sanciones de multa por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado; y (ii) vicio de falsa suposición de derecho por errónea aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del aludido Código Orgánico Tributario, cuando el fallo apelado modificó el cálculo de las sanciones pecuniarias aplicadas por los ilícitos formales y materiales tipificados en los artículos 103, 110 y 113 eiusdem.

    Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Sala considera necesario declarar firme por no haber sido objeto de controversia en primera instancia, la comisión de los ilícitos materiales relativos al enteramiento con retardo del impuesto al valor agregado y de las cantidades retenidas por concepto de ese tributo, sancionados de conformidad con los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente; así como el incumplimiento de los deberes formales concernientes a la presentación de la declaración de impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido, previsto en el artículo 103, numeral 3 eiusdem. Así se declara.

    Asimismo, quedan firmes, por no haber sido apelados, ni resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo mediante los cuales se desestimaron los alegatos siguientes: (i) la prescripción de la acción para imponer sanciones para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de julio de 2007, ambos inclusive; (ii) la desviación del procedimiento legalmente establecido, al aplicar la verificación de deberes formales contemplada en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001 a objeto de sancionar los ilícitos materiales preceptuados en los artículos 110 y 113 eiusdem; y (iii) la improcedencia de los intereses moratorios, por resultar contrarias a derecho las sanciones de multa impugnadas. Así se decide.

    De igual manera, esta M.I. estima pertinente advertir que a pesar de que el Juez a quo no se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad de comercio, tomando en cuenta que corresponde ahora a la Sala resolver la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia que decidió el mencionado recurso contencioso tributario, no procede esgrimir consideraciones en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad. Así se declara.

    Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

  5. - De la errónea interpretación de la norma al declararse la improcedencia de las sanciones de multa aplicadas conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Adujo la representante judicial del Fisco Nacional que al declarar la nulidad de las sanciones de multa aplicadas por la presentación extemporánea de “las declaraciones que deben presentar los sujetos pasivos especiales y agentes de retención”, el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance del numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, así como también de los términos “del calendario [de obligaciones para los sujetos pasivos especiales] que deben cumplirse considerando el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal”. (Añadido de esta Sala).

    En tal sentido, insistió en señalar que al presentar fuera del plazo establecido las “declaraciones de retenciones del impuesto agregado” señaladas en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, la contribuyente configuró “una conducta que se subsume dentro del tipo previsto por el legislador tributario, en el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, lo que fue perfectamente determinado por la Administración Tributaria Regional al momento de sancionar la conducta infraccional”, mediante la emisión del referido acto administrativo.

    Al manifestar su desacuerdo con lo anterior, sostuvo la apoderada en juicio de la sociedad mercantil recurrente que al imponer a su representada sanción de multa “por no haber presentado las declaraciones informativas de retenciones de impuesto al valor agregado, deber este cuyo plazo de cumplimiento no está previsto en las providencias que establecen el calendario para los sujetos pasivos especiales”, la Administración Tributaria violó el principio de legalidad en materia penal tributaria, mediante la atribución de “un incumplimiento que no está previsto en la normativa invocada en la Resolución”; por lo que- a su decir- cuando declaró la nulidad de las referidas penalidades el fallo apelado no incurrió en una errónea interpretación de la normativa.

    Vistos los argumentos antes expuestos, esta Sala considera necesario iniciar su análisis señalando que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. En tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00857, 01643 y 00687, de fechas 30 de junio de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 13 de junio de 2012, casos: Cadbury Adams, S.A., Malabar Group, C.A. y Distribuidora Ansa 2005, C.A., respectivamente).

    Por otra parte, sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, debe indicarse que el mismo es verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (ver fallos Nros. 01472, 01526, 00829 y 00953 de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008, 11 de julio de 2012 y 1° de agosto de 2012, casos: Sucesión de E.A.A., Federal Express Holdings, S.A., Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. (SOLTUCA) y C.A. Café Fama de América, en ese orden.

    Bajo la óptica de lo indicado, se observa que mediante la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, la Administración Tributaria regional determinó que la sociedad mercantil Audio Concept, C.A. “incurrió en el ilícito formal contemplado en el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, al presentar la declaración de retenciones de IVA, forma 35”, fuera del plazo establecido durante los períodos de la segunda quincena de febrero de 2005, segunda quincena de junio de 2005, segunda quincena de noviembre de 2005, primera y segunda quincena de enero de 2006, primera quincena de junio de 2006, primera y segunda quincena de noviembre de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, segunda quincena de enero de 2007, primera y segunda quincena de febrero de 2007, primera y segunda quincena de marzo de 2007, primera quincena de abril de 2007, primera quincena de junio de 2007, primera quincena de agosto de 2007, primera y segunda quincena de noviembre de 2007, primera y segunda quincena de diciembre de 2007, primera y segunda quincena de febrero de 2008, primera y segunda quincena de marzo 2008, primera quincena de abril de 2008, segunda quincena de mayo de 2008, primera y segunda quincena del mes de junio de 2008, primera quincena de julio de 2008, segunda quincena de septiembre de 2008, primera y segunda quincena de octubre de 2008, segunda quincena de noviembre de 2008, primera y segunda quincena de diciembre de 2008, primera y segunda quincena de enero de 2009, segunda quincena de marzo de 2009, primera quincena de junio de 2009, primera quincena de agosto de 2009, primera quincena de septiembre de 2009, primera quincena de octubre de 2009, primera quincena de noviembre de 2009, primera y segunda quincena de diciembre de 2009, primera y segunda quincena de enero de 2010, primera quincena de febrero de 2010, segunda quincena de marzo de 2010 y segunda quincena de junio de 2010.

    Con los prenombrados incumplimientos, la contribuyente habría trasgredido lo dispuesto en el artículo 1° de las Providencias Administrativas identificadas con los alfanuméricos SNAT/INTI/GR/RCC N° 0668 del 20 de diciembre de 2004 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.096 del 29 del mismo mes y año), SNAT/INTI/GR/RCC N° 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.331 del 8 de diciembre del mismo año), SNAT/INTI/GR/RCC N° 0778 del 12 de diciembre de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 de fecha 28 del mismo mes y año), SNAT/INTI/GR/RCC N° 0897 del 27 de diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.649 del día 28 de ese mes y año), SNAT/INTI/GR/RCC N° 0308 del 26 de diciembre de 2008 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.087 de la misma fecha) y SNAT/INTI/GR/RCC N° 39.226 del 22 de julio de 2009 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.226 del mismo mes y año); aplicables en razón del tiempo y contentivas de las sucesivas modificaciones al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    Sobre el reparo bajo examen, el Juzgador de origen señaló que “(…) [r]esulta evidente que las providencias supra identificadas, únicamente se refieren al otorgamiento de plazos reflejados en un Calendario para la presentación de declaraciones estimadas y definitivas con su respectivo pago y el enteramiento de sumas retenidas. En forma alguna establecen plazos para la presentación de ‘otras declaraciones y comunicaciones’ supuesto de hecho del numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el alegato de la recurrente resulta plenamente procedente y en consecuencia nulas las sanciones impuestas por este concepto”. (Agregado de la Sala).

    Precisado lo anterior, debe esta Sala realizar algunas consideraciones sobre los ilícitos formales relacionados con el hecho de presentar declaraciones fuera del plazo, a cuyo efecto resulta oportuno transcribir de manera parcial el contenido de los numerales 3 y 4 y el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (…)

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) (…)

    .

    De la norma parcialmente transcrita se aprecia que el legislador tributario en forma clara y precisa, estableció cuáles son las conductas que constituyen ilícitos formales para los sujetos pasivos de la obligación tributaria, cuando éstos hayan presentado fuera del plazo establecido en la normativa sus declaraciones, sean éstas contentivas de la determinación de tributos o no. Asimismo, previó que los contribuyentes serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), cuando incurran en ese tipo de ilícitos.

    Por otra parte, en su artículo 41 el aludido Texto Codificador dispone lo siguiente:

    Artículo 41.- El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.

    La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles

    . (Destacado de la Sala).

    En desarrollo de lo anterior, el artículo 11 de la P.A. N° 1.455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, aplicable en razón del tiempo durante el primero de los períodos mensuales fiscalizados (febrero de 2005), dispuso en cuanto a la forma de enteramiento de las retenciones a cargo de esta categoría de sujetos pasivos en calidad de responsables, lo transcrito a continuación:

    “Procedimiento para enterar el impuesto retenido.

    Artículo 11.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

    1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

    2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda (…)

    . (Destacado y Subrayado de esta Alzada).

    Se advierte del extracto antes reproducido, que a los efectos de cumplir con su obligación material como agentes de retención del impuesto al valor agregado, los contribuyentes especiales se encontraban obligados a cumplir un deber formal asociado a dicha tarea: presentar una declaración informativa de las compras y retenciones efectuadas durante el período impositivo a través del portal fiscal del órgano con competencia tributaria nacional; rendición que, si bien no se vincula directamente con la determinación de los tributos objeto de retención, coadyuva en su control fiscal al proporcionar información relevante sobre las operaciones de las que éstos derivan.

    Asimismo, huelga decir que la metodología y formalidades antes descritas subsistieron, en términos similares, en la P.A.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28 de enero de 2005, dictada posteriormente a los efectos de regular la designación y obligaciones de los sujetos pasivos especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, instrumento normativo vigente durante el resto de los períodos impositivos reparados.

    En lo relativo al aspecto temporal, cabe indicar que la presentación de la mencionada declaración informativa y el enteramiento de las retenciones practicadas, debía efectuarse conforme a lo “dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales”; dictados a través de las Providencias Administrativas signadas con los alfanuméricos SNAT/INTI/GR/RCC N° 0668 del 20 de diciembre de 2004, SNAT/INTI/GR/RCC N° 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, SNAT/INTI/GR/RCC N° 0778 del 12 de diciembre de 2006, SNAT/INTI/GR/RCC N° 0897 del 27 de diciembre de 2007, SNAT/INTI/GR/RCC N° 0308 del 26 de diciembre de 2008 y SNAT/INTI/GR/RCC N° 39.226 del 22 de julio de 2009, ya mencionadas.

    Por lo tanto, establecidos como han sido, por un lado, la necesidad de acompañar el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas con la presentación electrónica de una declaración informativa de compras y retenciones, y por el otro, el pago extemporáneo de las retenciones efectuadas por la recurrente en su condición de responsable durante los períodos fiscalizados -aspecto no impugnado por la parte actora-; considera esta Alzada que en el caso de autos se materializó el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, concerniente a la presentación fuera del plazo de las declaraciones y comunicaciones de carácter tributario.

    Siendo así, esta M.I. estima procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del derecho invocado por el Fisco Nacional al declarar el Tribunal a quo la nulidad de las sanciones de multa aplicadas por la presentación extemporánea de “las declaraciones de retenciones de IVA, forma 35” durante los períodos investigados; decisión que se revoca. Así se establece.

  6. - De la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Denunció la representante del Fisco Nacional el vicio de falsa suposición de derecho por errónea aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al modificar el cálculo de las sanciones de multa por “los ilícitos formales y materiales tipificados en los numerales 3, 4 del artículo 103, el artículo 110 y 113” del mencionado Texto Codificador, toda vez que -a su decir-, “cada infracción no guarda relación con la otra, pues se trata de hechos distintos que implican una nueva consecuencia sancionatoria, por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra”.

    Expuso que los ilícitos verificados “son hechos diversos e independientes, y esa autonomía entre cada infracción se deriva de la propia independencia que tienen entre sí cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado, que conforma el elemento temporal de este tributo indirecto, el cual es de un (1) mes calendario”, agregando asimismo, que de conformidad con el criterio sentado en el fallo N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Bodegón Costa Norte, C.A., esta Sala Político-Administrativa estableció “que no puede aplicarse el artículo 99 del Código Penal a supuestos de hecho como el que se presenta en este oportunidad”.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente negó la configuración del aludido vicio por parte del Juzgador de mérito, por entender que la Administración Tributaria impuso las referidas penalidades “tomando en consideración una interpretación errada de la concurrencia”, es, decir, aplicando ésta “sólo para cada mes de imposición en los que se impuso más de una sanción”, razón por la cual, resultaba “imperiosa entonces su modificación ajustada a derecho”.

    Para resolver el alegato invocado por la representación fiscal, este Alto Tribunal debe traer a estudio el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

    En sintonía con lo señalado, cabe resaltar que en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencias de esta Alza.N.. 00435 de fecha 26 de marzo de 2014 y 01039 del 9 de julio de 2014, casos: Petrotex, C.A. y Todo Ganga 999, C.A., respectivamente).

    Al circunscribir el análisis al caso bajo estudio, esta Sala constata del contenido de la Resolución impugnada, concretamente a los folios 94 y 95 de la Pieza N° 1 del expediente judicial, que la Administración Tributaria “en vista de la concurrencia de ilícitos tributarios en un mismo período impositivo”, procedió “a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las demás, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario”, en los términos siguientes:

    Período Multa 113 COT (Bs. actuales ) Multa 103 COT (Bs. actuales ) Multa 110 COT (Bs. actuales) Más grave ½ Otra(s) Total (Bs. actuales)
    01/2005 (I) 45,16 45,16
    01/2005 (II) 34,25 34,25
    02/2005 (II) 48,21 380,00 380,00 24,11 404,11
    05/2005 (II) 40,33 40,33
    06/2005 (II) 323,97 760,00 760,00 161,99 921,99
    09/2005 (II) 44,33 44,33
    10/2005 (II) 334,49 334,49
    11/2005 (II) 412,00 1.140,00 1.140,00 206,00 1.346,00
    01/2006 (I) 13,35 1.520,00 1.520,00 6,68 1.526,68
    01/2006 (II) 1.625,00 1.625,00
    03/2006 (II) 14,44 14,44
    04/2006 (II) 110,46 110,46
    06/2006 (I) 12,32 1.900,00 1.900,00 6,16 1.906,16
    06/2006 (II) 2.527,57 2.527,57
    08/2006 (II) 63,67 63,67
    09/2006 (I) 17,17 17,17
    10/2006 (I) 279,19 279,19
    11/2006 (I) 1.203,67 1.900 1.900,00 601,84 2.501,84
    11/2006 (II) 416,57 1.900 1.900,00 208,29 2.108,29
    12/2006 (I) 106,40 106,40
    12/2006 (II) 2.222,80 1.900 2.222,80 1.111,4 3.173,30
    01/2007 (II) 867,40 1.900 1.900,00 433,70 2.333,70
    02/2007 (I) 1.576,36 1.900 1.900,00 788,18 2.688,18
    02/2007 (II) 560,90 1.900 1.900,00 280,45 2.180,45
    03/2007 (I) 478,20 1.900 1.900,00 239,10 2.139,10
    03/2007 (II) 5.219,06 1.900 5.219,06 950,50 6.169,56
    04/2007 (I) 37,00 1.900 1.900,00 18,50 1.918,50
    05/2007 (I) 85,66 85,66
    05/2007 (II) 1.196,32 1.196,32
    06/2007 (I) 240,34 1.900 1.900,00 120,17 2.020,17
    07/2007 (I) 1.004,96 1.004,96
    07/2007 (II) 1.504,19 1.504,19
    08/2007 (I) 523,43 1.900 1.900,00 261,72 2.161,72
    08/2007 (II) 28,32 28,32
    11/2007 (I) 322,22 1.900 1.900,00 161,11 2.061,11
    11/2007 (II) 34.586,66 1.900 34.586,66 950,50 35.537,16
    12/2007 (I) 20.186,77 1.900 20.186,77 950,50 21.137,27
    12/2007 (II) 897,18 1.900 1.900,00 448,59 2.348,59
    02/2008 (I) 21,12 1.900 1.900,00 10,56 1.910,56
    02/2008 (II) 379,01 1.900 1.900,00 189,51 2.089,51
    03/2008 (I) 896,89 1.900 1.900,00 448,45 2.348,45
    03/2008 (II) 1.021,24 1.900 1.900,00 510,62 2.410,62
    04/2008 (I) 2,61 1.900 1.900,00 1,31 1.901,31
    05/2008 (I) 734,37 734,37
    05/2008 (II) 365,77 1.900 1.900,00 182,89 2.082,89
    06/2008 (I) 537,57 1.900 1.900,00 268,79 2.168,79
    06/2008 (II) 38,12 1.900 1.900,00 19,06 1.919,06
    07/2008 (I) 477,59 1.900 1.900,00 238,80 2.138,80
    07/2008 (II) 46,60 46,60
    08/2008 (II) 238,65 238,65
    09/2008 (I) 56,73 56,73
    09/2008 (II) 1.107,72 1.900 1.900,00 553,86 2.453,86
    10/2008 (I) 553,86 1.900 1.900,00 276,93 2.176,93
    10/2008 (II) 2.034,41 2.034,41
    11/2008 (I) 169,70 1.900 1.900,00 84,85 1.984,85
    12/2008 (I) 399,66 1.900 1.900,00 199,83 2.099,83
    12/2008 (II) 1.998,34 1.900 1.998,34 950,50 2.948,84
    01/2009 (I) 1,21 1.900 1.900,00 0,61 1.900,61
    01/2009 (II) 2.079,43 1.900 2.079,43 950,50 3.029,93
    02/2009 (I) 77,99 77,99
    02/2009 (II) 872,67 872,67
    03/2009 (II) 2.323,14 1.900 2.323,14 950,50 3.273,64
    05/2009 (II) 161,24 161,24
    06/2009 (I) 309,69 1.900 1.900,00 154,85 2.054,85
    08/2009 (I) 812,60 1.900 1.900,00 406,30 2.306,30
    08/2009 (II) 62,29 62,29
    09/2009 (I) 1.850,08 1.900 1.900,00 925,04 2.825,04
    09/2009 (II) 80,87 80,87
    10/2009 (I) 366,30 1.900 1.900,00 183,15 2.083,15
    10/2009 (II) 4.000,46 4.000,46
    11/2009 (I) 159,76 1.900 1.900,00 79,88 1.979,88
    12/2009 (I) 1.246,88 1.900 1.900,00 623,44 2.523,44
    12/2009 (II) 693,34 1.900 1.900,00 346,67 2.246,67
    01/2010 (I) 650,83 1.900 1.900,00 325,42 2.225,42
    01/2010 (II) 948,07 1.900 1.900,00 474,04 2.374,04
    02/2010 (I) 75,99 1.900 1.900,00 38,00 1.938,00
    03/2010 (II) 502,65 1.900 1.900,00 251,33 2.151,33
    06/2010 (II) 643,71 1.900 1.900,00 321,86 2.221,86
    07/2010 (II) 620,99
    05/2007 380,00
    07/2007 760,00
    08/2007 1.140,00
    09/2007 1.520,00
    10/2007 1.900
    11/2007 1.900
    12/2007 1.900
    01/2008 1.900
    02/2008 1.900
    03/2008 1.900
    08/2008 1.900
    11/2008 1.900 157,86 1.900,00 78,93 2.057,86
    05/2009 1.900
    07/2009 1.900
    09/2009 1.900
    10/2009 1.900
    11/2009 1.900
    12/2009 1.900
    06/2010 1.900 1.346,59 1.900,00 673,30 3.246,59
    Totales 112.181,07 117.800,00 1.504,45 148.236,77 18.488,37 213.756,57

    Sobre el particular, el Juez de la causa en su decisión expresó:

    Entonces tenemos que para la concurrencia, lo único que necesitaría el funcionario actuante para (sic) serían varias sanciones pecuniarias.

    Considerando todas las afirmaciones extraídas de la norma transcrita, siempre habrá de aplicarse la sanción más grave (una sola de las sanciones que cause el mayor perjuicio a la Administración Tributaria, se aplicará en su totalidad pues el resto de sus iguales o las que sean diferentes, también deben ser concurridas todas ellas), aumentada con la mitad de las restantes.

    No indica en forma alguna la norma transcrita que la concurrencia se efectúe por grupos de sanciones, tal como fue realizada en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario pues estamos ante la presencia de un solo procedimiento tal como indica el Parágrafo Único de la norma transcrita y por mandato del mismo, sólo se deberá aplicar en su monto total una sola de las sanciones más graves y el resto de todas las restantes se aplicarán en su término medio, es decir la mitad (…)

    .

    Aplicando la concurrencia de la manera siguiente:

    Período Multa 113 COT (Bs. actuales ) Multa 103 COT (Bs. actuales ) Multa 110 COT (Bs. actuales) Más grave ½ Otra(s) Total (Bs. actuales)
    01/2005 (I) 45,16 22,58 22,58
    01/2005 (II) 34,25 17,13 17,13
    02/2005 (II) 48,21 24,11 24,11
    05/2005 (II) 40,33 20,17 20,17
    06/2005 (II) 323,97 161,99 161,99
    09/2005 (II) 44,33 22,17 22,17
    10/2005 (II) 334,49 167,25 167,25
    11/2005 (II) 412,00 206,00 206,00
    01/2006 (I) 13,35 6,68 6,68
    01/2006 (II) 1.625,00 812,5 812,5
    03/2006 (II) 14,44 7,22 7,22
    04/2006 (II) 110,46 55,23 55,23
    06/2006 (I) 12,32 6,16 6,16
    06/2006 (II) 2.527,57 1.263,795 1.263,795
    08/2006 (II) 63,67 31,84 31,84
    09/2006 (I) 17,17 8,89 8,89
    10/2006 (I) 279,19 139,6 139,6
    11/2006 (I) 1.203,67 601,84 601,84
    11/2006 (II) 416,57 208,29 208,29
    12/2006 (I) 106,40 53,2 53,2
    12/2006 (II) 2.222,80 1.111,4 1.111,4
    01/2007 (II) 867,40 433,70 433,70
    02/2007 (I) 1.576,36 788,18 788,18
    02/2007 (II) 560,90 280,45 280,45
    03/2007 (I) 478,20 239,1 239,1
    03/2007 (II) 5.219,06 2.609,53 2.609,53
    04/2007 (I) 37,00 18,50 18,50
    05/2007 (I) 85,66 42,83 42,83
    05/2007 (II) 1.196,32 596,66 596,66
    06/2007 (I) 240,34 120,17 120,17
    07/2007 (I) 1.004,96 502,48 502,48
    07/2007 (II) 1.504,19 527,1 527,1
    08/2007 (I) 523,43 261,72 261,72
    08/2007 (II) 28,32 14,16 14,16
    11/2007 (I) 322,22 161,11 161,11
    11/2007 (II) 34.586,66 34.586,66 34.586,66
    12/2007 (I) 20.186,77 10.093,39 10.093,39
    12/2007 (II) 897,18 448,59 448,59
    02/2008 (I) 21,12 10,56 10,56
    02/2008 (II) 379,01 189,51 189,51
    03/2008 (I) 896,89 448,45 448,45
    03/2008 (II) 1.021,24 510,62 510,62
    04/2008 (I) 2,61 1,31 1,31
    05/2008 (I) 734,37 367,19 367,19
    05/2008 (II) 365,77 182,89 182,89
    06/2008 (I) 537,57 268,79 268,79
    06/2008 (II) 38,12 19,06 19,06
    07/2008 (I) 477,59 238,80 238,80
    07/2008 (II) 46,60 23,3 23,3
    08/2008 (II) 238,65 119,33 119,33
    09/2008 (I) 56,73 28,37 28,37
    09/2008 (II) 1.107,72 553,86 553,86
    10/2008 (I) 553,86 276,93 276,93
    10/2008 (II) 2.034,41 1.017,21 1.017,21
    11/2008 (I) 169,70 84,85 84,85
    12/2008 (I) 399,66 199,83 199,83
    12/2008 (II) 1.998,34 950,50 950,50
    01/2009 (I) 1,21 0,61 0,61
    01/2009 (II) 2.079,43 1.039,72 1.039,72
    02/2009 (I) 77,99 39 39
    02/2009 (II) 872,67 436,34 436,34
    03/2009 (II) 2.323,14 1.161,57 1.161,57
    05/2009 (II) 161,24 80,62 80,62
    06/2009 (I) 309,69 154,85 154,85
    08/2009 (I) 812,60 406,30 406,30
    08/2009 (II) 62,29 31,15 31,15
    09/2009 (I) 1.850,08 925,04 925,04
    09/2009 (II) 80,87 40,44 40,44
    10/2009 (I) 366,30 183,15 183,15
    10/2009 (II) 4.000,46 2.000,23 2.000,23
    11/2009 (I) 159,76 79,88 79,88
    12/2009 (I) 1.246,88 623,44 623,44
    12/2009 (II) 693,34 346,67 346,67
    01/2010 (I) 650,83 325,42 325,42
    01/2010 (II) 948,07 474,04 474,04
    02/2010 (I) 75,99 38,00 38,00
    03/2010 (II) 502,65 251,33 251,33
    06/2010 (II) 643,71 321,86 321,86
    07/2010 (II) 620,99 310,86 310,86
    05/2007 380,00 190 190
    07/2007 760,00 380 380
    08/2007 1.140,00 570 570
    09/2007 1.520,00 760 760
    10/2007 1.900 950 950
    11/2007 1.900 950 950
    12/2007 1.900 950 950
    01/2008 1.900 950 950
    02/2008 1.900 950 950
    03/2008 1.900 950 950
    08/2008 1.900 950 950
    11/2008 157,86 78,93 78,93
    05/2009 1.900 950 950
    07/2009 1.900 950 950
    09/2009 1.900 950 950
    10/2009 1.900 950 950
    11/2009 1.900 950 950
    12/2009 1.900 950 950
    06/2010 1.900 1.346,59 673,30 673,30
    Totales 77.594,41 26.600,00 1.504,45 34.586,66 52.848.13 87.434,79
    Al contrastar los procederes antes reseñados con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su doble carácter de contribuyente y agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos mensuales que van desde enero de 2005 hasta julio de 2010, procedió a aplicar en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, sanciones de multa por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 103, 110 y 113 eiusdem.

    En este caso, el cálculo debe ser el resultado de la aplicación de las reglas de concurrencia dispuestas en la norma sancionatoria en comentario, tomando la pena de mayor cuantía (en este caso, la correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 34.586,66, aumentándola con la mitad de las otras sanciones, aunque se trate de ilícitos verificados en distintos períodos mensuales y de índole diferente.

    De lo anterior, concluye esta Alzada que la actuación del Juez de la causa se ajustó a derecho, cuando rectificó la cuantía sancionatoria establecida por la Administración Tributaria y ordenó el cálculo de las multas atendiendo al contenido del parágrafo único del artículo 81 del aludido texto codificador, bajo el razonamiento de que “sólo se deberá aplicar en su monto total una sola de las sanciones más graves y el resto de todas las restantes se aplicarán en su término medio, es decir la mitad”; en consecuencia, se impone desestimar el vicio de falso supuesto de derecho invocado en este punto por la representación fiscal. Así se declara.

    Cabe resaltar, que las multas impuestas se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de las mismas, tal como lo dispone el parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 1.573 del 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente el 21 de octubre de 2011, la cual se confirma salvo en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de las sanciones de multa aplicadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la presentación extemporánea de “las declaraciones de retenciones de IVA, forma 35”, pronunciamiento que se revoca. Así se decide.

    Por último, esta M.I. declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Finalmente , se anula el cálculo de las sanciones impuestas, por lo que se ordena a la Administración Tributaria realizar el ajuste respecto a la unidad tributaria aplicable y emitir nuevas planillas de liquidación, incorporando los conceptos sancionatorios y realizando el cálculo correspondiente según lo indicado en la presente motiva. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1.573 dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia:

    1.1- Se CONFIRMA del fallo apelado la interpretación y aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el parágrafo único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos expuestos en el presente fallo.

    1.2.- Se REVOCA la declaratoria de improcedencia de las sanciones de multa aplicadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 eiusdem, por la presentación extemporánea de “las declaraciones de retenciones de IVA, forma 35”.

  8. - FIRME por no haber sido objeto de controversia en primera instancia, la comisión de los ilícitos materiales relativos al enteramiento con retardo del impuesto al valor agregado y de las cantidades retenidas por concepto de ese tributo, sancionados de conformidad con los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente; así como el incumplimiento de los deberes formales concernientes a la presentación de la declaración de impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido, previsto en el artículo 103, numeral 3 eiusdem.

  9. - FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo mediante los cuales se desestimaron los alegatos siguientes: (i) la prescripción de la acción para imponer sanciones para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de julio de 2007, ambos inclusive; (ii) la desviación del procedimiento legalmente establecido, al aplicar el procedimiento de verificación de deberes formales contemplado en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001 a objeto de sancionar los ilícitos materiales preceptuados en los artículos 110 y 113 eiusdem; y (iii) la improcedencia de los intereses moratorios, por resultar contrarias a derecho las sanciones de multa impugnadas.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio AUDIO CONCEPT, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En once (11) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00144.
    La Secretaria, Y.R.M.

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