Sentencia nº 00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Numero : 00226 N° Expediente : 2014-0680 Fecha: 01/03/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.12.2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Mobil Venezolana de Petróleos, INC, contra la Resolución GCE/DJT/2007/594 del 21.02.2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra sentencia definitiva N°1671 del 18 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial apelada. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, INC, contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/594 del 21 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto. Por consiguiente, se ANULAN los indicados actos administrativos.

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2014-0680 Adjunto al Oficio N° 291-2014 de fecha 24 de abril de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 8 de mayo de ese mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2007-000214 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2014 por la abogada D.E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.367, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de los folios 314 al 319 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1671 dictada por el Juzgado remitente el 18 de diciembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 29 de marzo de 2007, por las abogadas E.D., M.V.A. y M.G.M., y los abogados O.A., J.C.F., R.T. y H.P., inscritos en el INPREABOGADO Nros. 21.057, 65.183, 75.076, 5.237, 28.535, 107.553 y 112.325, en ese orden, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, INC (representación que consta a los folios 16 al 18 del expediente judicial), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 41, Tomo 4-A-Qto.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución GCE/DJT/2007/594 del 21 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 1° de noviembre de 2006, y por consiguiente, confirmó la “Resolución por manifiesta improcedencia de la cesión de créditos” N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional.

Mediante auto del 24 de abril de 2014, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de junio de 2014 el abogado R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.594, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en los folios 344 al 350 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de junio de 2014 las abogadas E.D. y Á.C.B., la primera antes identificada y la segunda con INPREABOGADO N° 104.457, y los abogados O.A. y R.T., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa recurrente, tal como consta en el instrumento poder inserto en los folios 382 al 391 del expediente judicial, consignaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 26 de junio de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado I.A.F.A., designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Superioridad que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Por auto del 15 de abril de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S.; y el Magistrado, I.A.F.A.. Se reasignó la Ponencia al Magistrado I.A.F.A..

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2015, la abogada M.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.659, actuando como apoderada judicial de la República, acreditación que se desprende en los folios 399 al 401 de las actas procesales, requirió a esta Alzada emitir el fallo respectivo. El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

En fecha 21 de enero de 2016 el abogado R.T., antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó a esta Sala dictar la decisión correspondiente en el presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. I

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2004 el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° “6.962.656”, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Exxonmobil de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de octubre de 1997, bajo el N° 97, Tomo 161-A-Qto., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, antes identificada, presentó ante la División de Trámites de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una Comunicación fechada el 31 de marzo de 2004, registrada bajo el N° 05113, por medio de la cual informó a la Administración Tributaria acerca de la cesión de créditos fiscales celebrada con la empresa Mobil Cerro Negro, Ltd, compañía constituida conforme a las Leyes de Bahamas, con sucursal en la ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 161-A-Qto., por la cantidad actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 95.870,83), provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003.

Luego, la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional dictó la “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos”

N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, notificada el 26 del mismo mes y año, donde señaló que el contrato de cesión no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con ello las formalidades de publicidad, por lo que no era oponible a la Administración Tributaria, de allí que lo declaró improcedente y desconoció la cesión de créditos opuesta por la recurrente provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal y montos antes mencionados, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable ratione temporis) y 1549 del Código Civil.

Por disconformidad con el mencionado acto administrativo, la prenombrada sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico el 1° de noviembre de 2006, siendo declarado sin lugar mediante Resolución N° GCE/DJT/2007/594 del 21 de febrero de 2007, notificada el 26 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, y por consiguiente, confirmó la “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos”, antes descrita.

Contra dicho acto decisorio del recurso jerárquico, la representación judicial de la empresa recurrente ejerció recurso contencioso tributario el 29 de marzo de 2007, en el que alegó en primer término, que del análisis del artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se desprende literalmente que se sancionará al contribuyente cuando incumpla con la obligación de notificar a la Administración Tributaria de la cesión de los créditos fiscales dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes de efectuada, pero en ningún modo establece que la autenticación del contrato de cesión constituya un requisito sine qua non para la validez del mismo, pues de ser este el caso, a su decir, la norma así lo habría exigido expresamente.

Destacó que si bien con la entrada en vigencia de la P.A. N° SNAT/2005/0954, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, se previó en su artículo 5, numeral 2, literal a) el requisito de autenticación del contrato de cesión de créditos, no es menos cierto que dicha exigencia no estaba contemplada anteriormente en ninguna de las normas que regulan esa materia, como es el caso del Código Civil y el Código Orgánico Tributario.

Indicó que la Administración Tributaria desconoció y violó el artículo 1.369 del Código Civil, que contiene los supuestos en los cuales los instrumentos privados adquieren fecha cierta respecto de terceros a todos los efectos legales, por lo que en el caso concreto desde el 5 de abril de 2004 cuando fue notificada y presentada ante la Administración Tributaria la referida cesión de créditos fiscales, surtió plenos efectos legales entre las partes y frente a terceros.

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 1671 del 18 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la empresa Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, en los términos siguientes:

(…) la controversia sometida (…) se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

Si la Administración Tributaria, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al declarar improcedente y desconocer la cesión de créditos fiscales opuesta por la contribuyente MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEOS INC, por no haber sido notariada.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:

Se observa (…) [de] la Resolución N° GCE/DJT/2007/594, de fecha 21 de febrero de 2007, que la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró ‘SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, INC.,’ y en ‘consecuencia, se confirma el acto administrativo contentivo (sic) en la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nro, GCE/DR/ACDE/2006/217, de fecha 14 de septiembre de 2006.’

En efecto, en la Resolución impugnada se señala:

(…Omissis…)

De lo trascrito supra, se evidencia claramente que en efecto, la Administración Tributaria, rechazó la cesión de créditos fiscales, fundamentando su actuación en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario. Así, y a los efectos de determinar si el acto recurrido, está viciado de nulidad por falso supuesto, considera esta juzgadora analizar la normativa al respecto.

En este sentido, el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, establece:

(…Omissis…)

En concordancia con la norma transcrita, el Código Civil en su artículo 1549, dispone:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la norma prevista en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, se advierte que el cedente deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión realizada, teniendo para ello un plazo de tres (3) días hábiles, luego de efectuada la cesión.

Por su parte, de los artículos transcritos del Código Civil, se desprende que la cesión de créditos nace en virtud de un contrato entre las partes, vale decir, el acreedor inicial (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), en el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose por su parte el cesionario a pagar un precio en dinero, siendo obligatorio igualmente, la notificación al deudor.

(…Omissis…)

De lo expuesto, se desprende que ni el Código Civil, ni el Código Orgánico Tributario, establecen como requisito para la procedencia de la cesión de crédito, la autenticación del contrato de cesión, observándose como requisito expreso en ambas Leyes, solo la notificación al deudor.

Al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769 de fecha 04 de julio del año 2012, caso: Ampolex C.A., en el cual señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que no es punto en discusión si la contribuyente cumplió con la notificación de la cesión de créditos fiscales a la Administración Tributaria, como requisito previsto en las normas ut supra analizadas, pues esto es reconocido expresamente tanto por la contribuyente como por la propia Administración Tributaria, en el acto recurrido.

En efecto, en la Resolución GCE-DJT-2007/594 de fecha 21 de febrero de 2007, se señala que ‘la contribuyente MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEOS, INC., en su carácter de cedente, notificó en fecha 05/04/2004, según escrito N° 05113, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cesión de créditos fiscales efectuada a la contribuyente MOBILCERRO NEGRO, LTD. No obstante, (…) la Administración constató que el contrato carecía de fe pública, a fin de ser oponible ante terceros, siendo en este caso la Administración Tributaria’ (folio 29).

Incluso, la Administración reconoce que ‘el contribuyente efectuó oportuna y debidamente la notificación de la cesión, también es cierto que el acto administrativo objeto de impugnación no se emitió por incumplimiento de tal deber, sino por una manifiesta improcedencia de la cesión’.

Por todo lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que para el momento en que la contribuyente MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEO, notificó a la Administración Tributaria de la cesión de créditos efectuada con MOBIL CERRO NEGRO LTD, no existía norma legal ni sublegal, que estableciera el requisito de autenticación de la cesión de créditos.

En consecuencia, se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de la Resolución N° GCE/DJT/2007/594 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número GCE/DR/ACDE/2006/217, de fecha 14 de septiembre de 2006, en la que se declaró improcedente y desconoció, la cesión de créditos notificada por la contribuyente. Así se declara.

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEOS INC (…).

En consecuencia.

1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2007/594 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número GCE/DR/ACDE/2006/217 de fecha 14 de septiembre de 2006, en la cual se declaró improcedente y desconoció, la cesión de créditos notificada por la contribuyente por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.870.827,00), ahora expresados en NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.870,82).

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

. (Agregado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo del Tribunal de instancia, se basa en los argumentos siguientes:

Alega el vicio de “errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica”, el cual “viene dado por el contenido del artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente, quien regula de manera expresa la cesión de créditos fiscales, efectuada por el contribuyente o responsable, con la única finalidad de extinguir, vía compensación, las obligaciones fiscales de éstos con el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem (sic)”.

Seguidamente, afirma que del contenido de ese dispositivo, surge a cargo del cedente el deber de notificar a la Administración Tributaria de la cesión efectuada en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese realizado la misma, con el objeto que órgano tributario esté informado.

Igualmente, destaca que “la naturaleza del crédito que se cede (…) es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra sin lugar a dudas el interés público, resulta importante para la Administración Tributaria poder tener la certeza y seguridad, lo cual sólo se logra con la fe pública, que otorga la autenticación del documento contentivo de dicho acuerdo de cesión”. (Sic).

Asegura que la cesión de créditos fiscales mediante un documento privado, es totalmente válida entre las partes involucradas, pero no frente a terceros, “y menos aún cuando subyacen intereses de carácter público”.

Enfatiza que “en el presente caso, se omite la aplicación de normas de carácter general, como lo son las contenidas en la P.A. N° SNAT/2005/0954, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 de fecha 29/11/2005, mediante la cual (…) [se] estableció un procedimiento que deben cumplir los contribuyentes cuando realicen cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles, específicamente lo atinente al artículo 5, numeral 3, del cual se desprende que el acto de notificación debe acompañarse de una copia del contrato de créditos fiscales debidamente autenticado”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso de apelación, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación en juicio de la contribuyente, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada por el Fisco Nacional en atención a lo siguiente:

Esgrime que del escrito presentado por la representación fiscal “no sólo reconoce expresamente el vicio de inconstitucionalidad en el que incurrió la Administración Tributaria (SENIAT) al pretender indebidamente la aplicación retroactiva de normas jurídicas que entraron en vigencia con posterioridad a la celebración de la cesión de créditos fiscales (…) sino que también pretende que el Tribunal a quo, debió apartarse del Principio Constitucional de Irretroactividad de las Leyes previsto en el artículo 24 de la Constitución y, desconociéndolo, aplicar normas jurídicas al caso concreto que entraron en vigencia con posterioridad a la cesión celebrada, [esto es, la P.A. N° SNAT/2005/0954, ante aludida], con lo que queda evidenciada la total improcedencia y contrariedad a Derecho de la pretensión de la contraparte”. (Agregados de la Sala).

Sostiene que la sentencia dictada por la operadora de justicia se encuentra debidamente dictada conforme a derecho, “por cuanto, la Administración Tributaria (SENIAT) incurrió en un (sic) vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que para el momento en que se celebró la cesión de créditos fiscales de MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEOS INC, no existía norma legal ni sublegal, que estableciera el requisito de autenticación de los contratos de cesión de créditos ante un Notario Público o Juez”.

Concluye solicitando a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado fiscal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1671 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Mobil Venezolana de Petróleos, Inc.

Examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, las denuncias planteadas en su contra por la representación judicial de la República, así como las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, esta M.I. advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica”, concretamente del artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y el numeral 3 del artículo 5 de la P.A. N° SNAT/2005/0954 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 del mismo mes y año, en torno a la autenticación del contrato de cesión de créditos fiscales.

Delimitada como ha quedado la litis pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

La representación judicial del Fisco Nacional expone en los fundamentos de su apelación, que la Sentenciadora incurrió en el señalado vicio, por cuanto la naturaleza del crédito fiscal que se cede es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra el interés público, de allí que resulte importante para la Administración Tributaria a los fines de poder tener la certeza y seguridad mediante la fe pública, que el acuerdo de cesión este autenticado.

Además, indica que la P.A. N° SNAT/2005/0954, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, en su artículo 5, numeral 3, estableció un procedimiento que deben cumplir los sujetos pasivos cuando realicen cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles, en el que el acto de notificación debe acompañarse de una copia del contrato celebrado debidamente autenticado.

Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan que la Administración Tributaria pretende que el Tribunal de instancia se apartarse del Principio de Irretroactividad de las Leyes contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aplicara al caso en concreto, normas jurídicas que entraron en vigencia con posterioridad a la cesión celebrada, como lo es la mencionada P.A. N° SNAT/2005/0954, circunstancia con la cual que queda evidenciada la total improcedencia y contrariedad a Derecho de la pretensión de la contraparte.

De allí que a su juicio, no existía norma legal ni sublegal alguna que previese para la fecha en que se llevó a cabo la cesión de créditos, el requisito de autenticación del contrato que la contenga ante un Notario Público o Juez.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; A.B.G.; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Destacados de la Sala).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno examinar lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, así como en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Código Civil.

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

. (Destacados de esta Alzada).

Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), por el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero. El contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse realizado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las decisiones Nros. 00108 y 00769 del 27 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, casos: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y Ampolex (Venezuela), INC.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de las actas que conforman el expediente, la Sala evidencia lo siguiente:

  1. - La “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos” N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, en la cual la Administración Tributaria reconoció que la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, notificó el día 5 de abril de 2004, “según escrito N° 05113” de fecha 31 de marzo de 2004, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cesión realizada a la empresa Mobil Cerro Negro, Ltd, de un crédito que tenía a su favor por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 95.870,83).

  2. - Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, rechazó la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales por haber incurrido la contribuyente en un supuesto incumplimiento de la formalidad contemplada en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo) y 1.549 del Código Civil, toda vez que el documento de cesión de créditos para el momento de su notificación no había sido autenticado ante la Notaría Pública.

  3. - Copias certificadas del expediente administrativo (folios 48 al 90), en las que se constata la aludida notificación del 31 de marzo de 2004, con fecha de recibo del 5 de abril del mismo año, registrada por la Administración Tributaria bajo el N° 05113, así como el contrato cesión de créditos fiscales celebrado en la primera de las indicadas fechas (31 de marzo de 2004), por medio del cual la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A., actuando por cuenta de la sociedad de comercio Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, cedió a la compañía Mobil Cerro Negro, Ltd, créditos fiscales por la señalada cantidad actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 95.870,83), concerniente al antes referido ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    En ese sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 1.369 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente

    . (Destacados de la Sala).

    Nótese de la norma transcrita, la oportunidad o el momento a partir del cual los instrumentos privados adquieren fecha cierta y surten efectos frente a terceros, ya que aún cuando no son partes del contrato, pueden verse perjudicados debido a la celebración de alguna convención.

    En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].

    Vinculado a lo precedente, esta M.I. observa que la P.A. N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del referido acto administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a) el “Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito”. Sin embargo, por cuanto dicha Providencia es de fecha posterior a la notificación de la cesión de créditos fiscales a la Administración Tributaria (5 de abril de 2004), la Sala considera que para la oportunidad en que se realizó la cesión de los créditos fiscales de autos, no era exigible la autenticación del documento contentivo del contrato de cesión, por no existir norma de referencia alguna con esa previsión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro, L.T.D.). En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal. Así se declara.

    En refuerzo a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe ratificar una vez más lo sentado en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de 2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A., en la que se dejó sentado que la cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en cuyo caso el órgano exactor en ejercicio de sus facultades de control podrá emitir un pronunciamiento administrativo, en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo esa modalidad de cumplimiento. [Véase fallo N° 00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex (Venezuela), INC.].

    No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta M.I. estima que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, a favor de la empresa Mobil Cerro Negro, Ltd, está permitida entre los particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba sometida ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50 el deber de notificar la cesión. Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    A mayor abundamiento y aún cuando no fue objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, no pasa inadvertido para esta Sala que poco tiempo después de la emisión del acto administrativo contenido en la “Resolución por manifiesta improcedencia de la cesión de créditos” N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el 31 de octubre de 2006, las aludidas sociedades mercantiles con el propósito de que la Administración Tributaria les aceptase con posterioridad la cesión de créditos en comentario, autenticaron el contrato contentivo de la misma ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 54, Tomo 177 (folios 72 al 80 del expediente judicial), el cual fue consignado por la empresa recurrente al momento de ejercer el recurso jerárquico el 1° de noviembre de 2006.

    Precisado lo anterior, la Sala considera improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal contra el fallo de instancia, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica”, concerniente al artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, y el numeral 3 del artículo 5 de la P.A. N° SNAT/2005/0954 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 del mismo mes y año, toda vez que para el momento en que la prenombrada sociedad de comercio le notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos realizada, no existía norma legal ni sublegal que estableciera el requisito de autenticación de la señalada cesión, sino solamente su notificación al órgano recaudador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. Así se declara.

    Bajo el razonamiento efectuado, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1671 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y anuló la Resolución GCE/DJT/2007/594 del 21 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, contra la “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos”

    N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos, que declaró improcedente y desconoció la cesión de créditos notificada por la recurrente por el monto total actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos

    (Bs. 95.870,83). En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida compañía, por cuya razón quedan anulados los actos administrativos mencionados. Así se establece.

    Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra sentencia definitiva N°1671 del 18 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial apelada.

  5. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, INC, contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/594 del 21 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos” N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos, en cuyo contenido se declaró improcedente y se desconoció la cesión de créditos notificadas por la recurrente a la Administración Regional por el monto total actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 95.870,83). Por consiguiente, se ANULAN los indicados actos administrativos.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.
    La Secretaria, Y.R.M.

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