Sentencia nº 00388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Numero : 00388 N° Expediente : 2012-1301 Fecha: 06/04/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 28.10.2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Central S.T. III, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 del 29.08.2008, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000193 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 28 de octubre de 2011. En consecuencia: se REVOCA el mencionado fallo. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por sociedad de comercio CENTRAL S.T. III, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se ANULA.

Ponente:

I.A. Figueroa Arizaleta ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2012-1301

Mediante Oficio Nro. 834-2012 de fecha 31 de julio de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. FP02-U-2008-000087 de su nomenclatura, correspondiente a la apelación ejercida el 30 de mayo de 2012 por el abogado J.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.186, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante en los folios 898 al 899 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva

Nro. PJ0662011000193 dictada por el Juzgado remitente el 28 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por el abogado R.C.V.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.996, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRAL S.T. III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 21 de julio de 1988, bajo el

Nro. 14, Tomo 39-A-Pro., representación que se desprende del instrumento poder inserto en el folio 81 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 081001233000159, 081001233000161 y 081001233000162, todas de fecha 5 de septiembre de 2008, en la cual se estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de: i) Doscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 235.312,34), por diferencia de impuesto sobre la renta respecto al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2006; ii) Siete Mil Ochocientas Setenta y Ocho coma Setenta y Seis Unidades Tributarias (7.878,76 U.T.), equivalentes para ese momento a Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 264.726,39), por concepto de sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y iii) Noventa y Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 93.912,70), por intereses moratorios liquidados conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem; cuya sumatoria asciende a la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 593.951,43).

En fecha 19 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 11 de octubre de 2012 el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder cursante en los folios 951 al 953 del expediente judicial.

El 1° de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, sin que la representación judicial de la recurrente hiciera uso del aludido derecho, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2014 el mencionado abogado fiscal, pidió a esta M.I. dictar sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y B.G.C.S. y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 11 de febrero de 2015 y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó como Ponente al Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de junio de 2015 la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Alto Tribunal emitir el fallo correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2008 se notificó a la sociedad mercantil Central S.T. III, C.A., del Acta de Reparo Nro. GRTI/RG/DF/18 levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 235.312,34), correspondiente a diferencia de impuesto sobre la renta proveniente de costos no deducibles “en virtud que no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución 320, incumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.

El 30 de septiembre de 2008 se notificó a la referida empresa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual se confirmó en su totalidad la citada Acta de Reparo y se determinó a su cargo la obligación de pagar por concepto de diferencia de impuesto, sanción de multa aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, e intereses moratorios liquidados conforme a lo estatuido en el artículo 66 eiusdem, la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 593.951,43).

En fecha 3 de noviembre de 2008 la representación judicial de la compañía recurrente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en los términos siguientes:

Manifestó que el señalado acto administrativo se fundamentó en que las facturas que soportan los costos incurridos no cumplen con los requisitos legales de procedencia, sin especificar cuáles son los recaudos faltantes y en qué norma se encuentran éstos establecidos.

Asimismo, enfatizó que el Acta Fiscal que dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, colocó a su representada en estado de indefensión al no indicar con exactitud cuáles son los requisitos formales que incumplen las facturas rechazadas, por lo cual afirmó que la Resolución en comentario se encuentra viciada de inmotivación.

También arguyó que demostrada la realización efectiva de las operaciones comerciales relacionadas con dichas facturas, la Administración Tributaria debe proceder a aceptarlas y reconocer su derecho a deducir tal egreso.

Por otra parte, solicitó que en caso de ser decidida sin lugar su solicitud, se declare improcedente la multa por aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, “prevista en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para la época del ejercicio fiscal investigado”.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662011000193 del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Central S.T. III, C.A., en los términos que a continuación se indican:

(…). El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2008/050 de fecha 29 de agosto de 2008, la cual confirmó la totalidad del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/18 de fecha 14 de abril de 2008 todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

i.) Si los actos Administrativos adolecen del vicio de inmotivación e indefensión.

ii.) Si procede el rechazo de las facturas como costo, por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Resolución 320.

iii.) Si procede la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para la época del ejercicio fiscal investigado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención a la denuncia del (sic) contribuyente de que el Acta Fiscal de Reparo (sic) que le fue levantada y que dio origen la (sic) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, desde el inicio esta (sic) viciada, ya que la misma la deja en completo estado de indefensión, debido a que le imposibilita de manera objetiva el ejercicio de su derecho a la defensa; visto que (según asevera) de la fiscalización se desprende que el reparo se determinó: ‘porque las facturas que soportan los costos solicitados en éste (sic) ejercicio (01-01-2005 al 31-10-2006), no cumplen con la normativa legal y reglamentaria, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y la Resolución 320 y en un anexo al acta identificado con el Nº 1 relaciona (sic) las facturas rechazadas’; de lo que se verifica, que no se especifica cuál (factura) es la que no tiene el número de Registro de Información Fiscal (RIF) impreso, cuál tiene la dirección fiscal errada, cuál no contiene la denominación factura, cuál no tiene la denominación de condición de operación, etc., en tal sentido, quien suscribe estima necesario pasar a diferenciar entre la motivación y el motivo o causa del acto administrativo.

(…Omissis…)

En tal sentido este Tribunal debe declarar que, efectivamente, las actuaciones administrativas objeto de controversia presentan el vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, por cuanto es insuficiente la sola indicación de las normas invocadas para justificar la actuación de la Administración Tributaria, sin señalar en los propios actos impugnados ni en el Acta fiscalización (sic), a cual (sic) de las causales del artículo 2 de la Resolución 320 incumplen las facturas presentadas; situación que a juicio de quien decide causa (sic) es proclive a causar indefensión a la contribuyente.

(…Omissis…)

Así las cosas, luego de examinadas como han sido las Actas Preliminares levantadas por la Administración Tributaria conjuntamente con el grupo de facturas que le fueron rechazadas a la contribuyente, esta Sentenciadora comprende, que si bien es cierto, los actos recurridos, no especifican cuál (factura) es la que no tiene el número de Registro de Información Fiscal (RIF) impreso, cuál tiene la dirección fiscal errada, cual (sic) no contiene la denominación factura, cuál no tiene la denominación de condición de operación, etc., según lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y la Resolución 320, no es menos cierto, que tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como en el Acta de Reparo, se desprende que dicho órgano tributario estableció que los costos no resultaban deducibles en virtud de que las facturas o documentos que lo soportan no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución 320, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; citando a tal efecto, literalmente el contenido de dichos artículos; y en sintonía a ello, aluden la relación de las facturas rechazadas, identificadas como Anexo 1. De lo que se concluye, que el (sic) contribuyente CENTRAL S.T. III, C.A., sí pudo conocer los hechos que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa, aún cuando no se especificó cuál de los supuestos de la norma contenida en el citado artículo 92, fue el objetado a la recurrente.

Por otra parte, también se observa que tanto en el escrito recursivo presentado por la recurrente como en su escrito de informes, la misma insiste en denunciar la improcedencia del rechazo de costos que le fue objetado (sic) por la Administración Tributaria, indicando a su favor un criterio jurisprudencial respecto (sic); por tanto, a pesar de lo insuficiente en la motivación bajo análisis, este Tribunal aclara que las formas en el caso subjudice constituyen un requisito instrumental, de modo que su infracción, por si misma no produce la nulidad de los acto (sic) administrados (sic) examinados. Entonces, visto que la recurrente advirtió someramente las razones de hecho y de derecho apreciadas por (sic) Administración Tributaria al momento de emitir su opinión, por una parte y por la otra, ejerció ante este Órgano Jurisdiccional a plenitud la defensa de sus pretensiones, este Tribunal en principio aclara que la inmotivación producirá la nulidad de los actos impugnados en el presente caso, cuando además de la infracción a esa obligación formal, el recurrente se vea afectado en el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como lo ilustra la sentencia de mérito, que se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la administración tributaria (sic) rechazó un lote de factura (sic) (V. folio 118 al 449) por no cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución 320, y el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sin determinar en cuales (sic) de los literales se subsume la falta de cumplimiento de los requisitos legales, originando una indefensión, por cuanto el (sic) contribuyente desconoce la circunstancias (sic) fáctica de hecho, vale decir, la administración (sic) no le permite conocer al administrado específicamente en cuales (sic) de los literales establecidos en la citada Resolución 320 incumplió el (sic) contribuyente, por tanto, el acto impugnado es arbitrario al acarrear indefensión por cuanto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en (sic) contra del (sic) actuar administración (sic). -Por tales razones, quién suscribe considera que la Administración Tributaria con sus actos aquí recurridos ocasionó un estado de indefensión a la contribuyente lo que conlleva forzosamente a declarar el acto en cuestión nulo. Así se decide.-

(…Omissis…)

Conforme a lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 92 de la Ley Sobre la Renta, y las establecidas en la Resolución 320, vigente para el presente caso, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del costo.

(…Omissis…)

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

(…Omissis…)

Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que la contribuyente sí aportó pruebas suficientes para demostrar su derecho en cuanto al costo, pues, en el Anexo 1, del acto administrativo impugnado (folios 40 al 46 del expediente) se relacionan las facturas siendo estas (sic) aportadas en copia certificada por la Administración junto al expediente administrativo, pudiendo verificarse: período, datos de las facturas: número, fecha, proveedor, monto total, registro de información fiscal (R.I.F).

Con base a (sic) lo antes explicado, se aclara que sí procede la deducción por la cantidad (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. f. (sic) 692.036,30), en concepto de costos deducibles correspondientes al periodo (sic) 01-11-2005 al 30-10-2006, por cuanto tal incumplimiento de los requisitos que disponía el (sic) la Administración Nacional, no lesionó la función de control del Fisco Nacional, al haberse demostrado la operación.

En el presente caso, encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria rechazó un lote de factura (sic) por no cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución 320, y el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sin determinar en cuales (sic) de los literales se subsume la falta de cumplimiento de los requisitos legales, originando una indefensión, por cuanto el contribuyente desconoce la circunstancias (sic) fáctica de hecho, vale decir, la Administración no le permite conocer al administrado específicamente en cuales (sic) de los literales establecidos en la citada Resolución 320 incumplió el contribuyente, por tanto, el acto impugnado es arbitrario, lo que imposibilita al contribuyente realizar sus distintos escritos de descargo y recursorio (sic). En consecuencia, esta Operadora de Justicia ante la confirmación de la inmotivación precedentemente declarada conmina a la Administración Tributaria a reconocer los costos descritos en la relación de facturas que se encuentran detalladas en el Anexo 1 del Acta de Reparo impugnada, y por ende se abstenga de requerir a la contribuyente declaración sustitutiva, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01-11-2005 al 31-10-2006. Así se decide.-

Por último, en lo tocante a la procedencia o no del (sic) eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º (sic) del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para la época del ejercicio fiscal investigado, solicitada por la contribuyente, quien suscribe percibe inoficioso entrar a su análisis en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta declarada. Así se decide.- (sic)

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Abogado R.C.V.O., (…) en representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. III, C.A, contra el acto administrativo emitido por la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50 de fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con las planillas de liquidaciones de impuesto, multa e intereses moratorios, números 081001233000159, 081001233000160 y 081001233000161 respectivamente, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia este Tribunal observa:

PRIMERO: Se REVOCA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50 de fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con las planillas de liquidaciones de impuesto, multa e intereses moratorios, números 081001233000159, 081001233000160 y 081001233000161, respectivamente, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO: Se REVOCA el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/18, de fecha 14 de abril de 2.008, en lo tocante a en la (sic) que se incorporó a la renta neta gravable de la recurrente la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (Bs. 692.036.301,00) equivalente a (Bs. F. (sic) 692.036.30 (sic)), resultando un IMPUESTO a pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.235.312.342,00) equivalente a (Bs. F. (sic) 235.312,34).

TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República, con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2.009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: ‘(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)

. Y así también se decide.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012 el abogado C.C.B., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000193 dictada por el Tribunal remitente el 28 de octubre de 2011 (folios 940 al 950 del expediente judicial). En su escrito argumenta lo siguiente:

Denuncia la configuración en el fallo apelado del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber estimado la Sentenciadora que no estaban señaladas en el acto administrativo las causas específicas por las cuales se originó el rechazo de las facturas por no cumplir con los requisitos legales.

Indica el representante fiscal que del análisis del expediente judicial, del Acta de Reparo, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y de las facturas que fueron rechazadas, es posible determinar cuáles son las facturas y los requisitos faltantes en cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis y la Resolución Nro. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual establecía las “Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, por lo que -a su decir- no se generó indefensión alguna a la contribuyente.

Finalmente, solicita a esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000193 dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de octubre de 2011 y que en el supuesto contrario, su representada sea eximida del pago de costas procesales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000193 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 28 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Central S.T. III, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el acto recurrido ocasionaba indefensión a la contribuyente porque no indicaba los motivos específicos por los cuales las facturas fueron rechazadas.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

En relación al falso supuesto de hecho, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que dicho vicio se configura, cuando el Juez al dictar su pronunciamiento, fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, respectivamente).

Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido en la apelación, este M.T. debe verificar los supuestos fácticos considerados por el Tribunal a quo cuando estimó transgredido el derecho a la defensa de la contribuyente, en virtud de no haberse señalado en el acto administrativo impugnado las circunstancias de hecho por las cuales fueron objetadas las facturas.

En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida indicó que la Administración Tributaria rechazó un lote de facturas por no cumplir con las formalidades exigidas, sin determinar en qué literales del artículo 2 de la Resolución Nro. 320, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, se subsume la aludida falta de cumplimiento, impidiéndole a la compañía recurrente conocer los motivos por los cuales las mismas fueron rechazadas. Por consiguiente, la Sentenciadora de mérito anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, por considerarla viciada de inmotivación al no especificar los requisitos faltantes en las facturas.

Con vista a lo anterior, esta Alzada estima necesario señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 01397 del 26 de noviembre de 2015,

casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A. y S.R.M.M., respectivamente).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, se observa que la Administración Tributaria dejó sentado en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RG/DF/18 del 14 de abril de 2008, que los costos “son soportados con facturas o documentos que carecen de valor probatorio, en virtud que no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución 320, incumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, relacionando en el “Anexo 1” cuáles fueron en específico las facturas rechazadas. Posteriormente, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 del 29 de agosto de 2008, el órgano exactor indicó que los costos fueron rechazados por estar “soportados con facturas o documentos que carecen de valor probatorio, en virtud que no cumplen con las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, establecidas en la Resolución 320, de fecha 28/12/1999 que prevé: (…)”.

En tal sentido, la contribuyente alegó que la Administración Tributaria al no indicar concretamente cuál es el deber formal incumplido, la colocó en la posición de tener que verificar cuál de los requisitos es el faltante en las facturas para ser rechazado el costo. Sobre dicho particular, la Sala ha sostenido en un caso similar al de autos, lo que sigue:

(…) Asimismo, en la mencionada Acta de Recepción que fue notificada a la sociedad mercantil Inversiones Berogoni, C.A., en fecha 6 de septiembre de 2012, el órgano exactor dejó constancia, respecto de las facturas, lo que a continuación se indica:

‘(…) el contribuyente factura a través del formato pre-impreso y las mismas NO cumplen con los requisitos.

Detalle: El contribuyente ordinario del IVA emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias tal y como se evidencia desde la factura serie A. N° Enero 2012 factura N° A-011963 hasta la factura N° A-012667 de julio 2012. Serie B. Enero 2012 factura N° B-020371 hasta la factura N° B-021888 de julio 2012, y tal como se evidencia en el libro de ventas para los períodos antes señalados (…)’.

De la transcripción que antecede se destacan dos hechos importantes: el primero que la empresa Inversiones Berogoni, C.A., emite facturas a través del formato pre-impreso y que las mismas no cumplen con los requisitos de ley, afirmación que se ratifica cuando a renglón seguido señala la Administración Tributaria que ‘El contribuyente ordinario del IVA emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias’; y el segundo, que se expresa con precisión las facturas que presuntamente incumplen con tales requisitos.

Lo anterior deja en evidencia que la razón por la cual se impuso la sanción a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria obedeció al presunto incumplimiento total de las facturas respecto de los requisitos de ley, y como quiera que también hace alusión a un incumplimiento parcial, lo cierto es que al haberse indicado en primer término una omisión absoluta de los supuestos exigidos legalmente, a juicio de quien decide, implica necesariamente que se ha cumplido con la condición de motivación, precisamente porque aún cuando podría catalogarse como sucinta; sin embargo, permitió conocer a su destinatario los requisitos incumplidos, los cuales, a juicio del órgano exactor fueron, en principio, todos los dispuestos en los artículos 13, 29, 32, 33, 41 y 42 de la Providencia N° 071 del 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de esa misma fecha. Así se decide.

En este sentido, tomando en cuenta lo precedentemente expuesto destaca esta Alzada que resulta procedente la denuncia efectuada por el Fisco Nacional de ‘falso supuesto de derecho y suposición falsa’, precisamente por haberse considerado en la decisión apelada la inmotivación el (sic) acto administrativo recurrido, cuando la Administración Tributaria sí cumplió con el requisito de motivación en la Resolución impugnada, por lo que debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 025-14 del 19 de febrero de 2014. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se declara.

(Vid., sentencia Nro. 00219, de fecha 25 de febrero de 2016 caso: Inversiones Berogoni, C.A.).

En armonía con la doctrina judicial parcialmente transcrita, esta Alzada observa que la sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo con el que relacionó un lote de facturas correspondientes a los costos rechazados por el órgano recaudador, que contienen de manera manuscrita cuál es el requisito de facturación incumplido (folios 117 al 447), con lo cual se evidencia que la contribuyente pudo conocer los motivos que tuvo la Administración Tributaria para rechazarlas.

Vinculado a lo anterior, este Supremo Tribunal ha establecido con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:

“(…) Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento a este requisito, cuando la motivación se deduzca del contexto del acto, es decir, que se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; considerándose suficiente, en algunos casos, que en el acto sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple, es decir, si no llegare a presentarle dudas al interesado. De modo tal que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes, el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que la Resolución de Imposición de Sanción N° 365 del 29 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que la sociedad mercantil no llevaba el libro mayor de contabilidad y presentó el libro de ventas sin cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006 y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento de 1999, sancionado tal incumplimiento de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, se desprende del citado acto administrativo la constancia de que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, sancionado el aludido proceder según lo pautado en el artículo 102, numeral 3 del referido Texto Orgánico.

De lo expuesto anteriormente, se aprecia que la prenombrada Gerencia señaló en la comentada Resolución el motivo de las imposiciones de sanciones de multas e indicó, además, la normativa aplicable al caso.

Asimismo, en ella se expresan los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados), y los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró dicho acto administrativo, razón por la cual debe esta Sala desestimar el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide. [Vid., sentencia

Nro. 00976, de fecha 11 de agosto de 2015 caso: Artículos De Papel, C.A. (ARPACA)].

Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo contiene una exposición suficiente de las razones por las cuales la Administración Tributaria rechazó la deducción del costo soportado por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que las facturas utilizadas para demostrarlo incumplían los requisitos legales para su procedencia, es decir, lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente en razón del tiempo, y lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, frente a lo cual la contribuyente ejerció su derecho a la defensa.

De allí, este M.T. considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la sociedad mercantil Central S.T. III, C.A. en la primera instancia. Se estima procedente la denuncia de la representación fiscal sobre este particular. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000193 de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, decisión judicial que se revoca. Así se establece.

Resuelto lo precedente, con miras a garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pasa esta Sala a examinar los restantes alegatos del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese orden de ideas, esta M.I. observa que los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo contra el acto administrativo impugnado se refieren a lo siguiente: i) configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, ii) la improcedencia del rechazo de los costos reparados por el órgano exactor y; iii) la aplicación de la eximente de la responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, vigente en razón del tiempo, respecto a la sanción de multa impuesta.

Acerca del denunciado vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, manifestó la representación judicial de la contribuyente que el órgano recaudador se limitó a señalar que las facturas referentes a costos que fueron rechazados por la fiscalización, no cumplen con los requisitos legales exigidos, sin indicar cuáles fueron concretamente los requerimientos faltantes. Asimismo, concluyó que por tal razón le resulta nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa.

Con vista al alegato en comentario, esta Sala da por reproducido el análisis efectuado en este fallo sobre el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia de mérito, en el sentido de considerar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encuentra motivada, por cuya virtud se desestima la denuncia formulada sobre este punto en específico. Así se declara.

Por consiguiente, una vez verificada la improcedencia del mencionado vicio, se estima necesario resolver el alegato referente al rechazo de los costos reparados por la Administración Tributaria, para lo cual esta Alzada pasa a conocer los argumentos formulados en su defensa en el recurso contencioso tributario inserto a los folios 2 al 10 del expediente judicial.

Con el propósito de analizar la conformidad a derecho del rechazo de los costos por omisión de formalidades en las facturas, esta Sala debe traer a colación los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria

. (Destacados de esta Alzada).

Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.

A tal efecto, la mencionada Ley, establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y apoyados en los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

Vinculado a lo señalado, esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo. [Vid., sentencia Nro. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificada en los fallos Nros. 02991, 00252, 00111 y 01566 de fechas 18 de diciembre de 2001, 12 de marzo de 2013, 29 de enero de 2014 y 20 de noviembre de 2014, casos: C.A. Tenería Primero de Octubre, Central San Tome IV, C.A., Bodegas Luedíaz, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, y recientemente en la decisión Nro. 00176 del 24 de febrero de 2016, caso: Inversiones Técnicas, C.A. (INTECA)].

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar.

Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del costo, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello, sin menoscabo del deber que pesa sobre los contribuyentes o responsables de acatar fielmente la normativa dictada por el Legislador tributario en materia de facturación.

(Vid., sentencias Nros. 02978 del 20 de diciembre de 2006 y 01270 del 29 de octubre de 2015, casos: Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA y Pavimentadora Guatopo, C.A.)

En el caso concreto, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF), persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como lo ha expresado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. [Vid., fallos Nros. 00395 del 5 de marzo de 2002 y 00176 del 24 de febrero de 2016 casos: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. e Inversiones Técnicas, C.A. (INTECA), respectivamente].

Ahora bien, esta Alzada observa que, en el caso objeto de estudio, el análisis se circunscribe al costo deducido por la contribuyente mediante las facturas discriminadas en el “Anexo 1” del Acta de Reparo Nro. GRTI-RG-DF-18 de fecha 14 de abril de 2008 (folios 40 al 46).

En este sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en concordancia con el expediente judicial, esta Sala constata que aún cuando -a decir de la representación fiscal- las aludidas facturas carezcan de algunos requisitos; sin embargo, la Administración Tributaria no desconoció que se haya efectuado la erogación por este concepto, solamente fundamentó el rechazo de los mismos en que las facturas vinculadas no cumplían con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

Según se desprende del Acta de Reparo, la fiscalización ejerció el control sobre las operaciones relacionadas con estas facturas durante la investigación fiscal practicada a la recurrente, a partir de la cual se verificó la veracidad de los costos y se identificaron las cuentas en las que se registraron, sobre la base de la documentación aportada por la contribuyente.

Por tal virtud, esta M.I. estima cumplido el fin de las prenombradas facturas, lo que le confiere a la sociedad mercantil Central S.T. III, C.A. el derecho a deducir el costo derivado de las mismas; por tanto, es improcedente el rechazo de la deducción del costo soportado por la contribuyente con base en el criterio de que las facturas discriminadas en el “Anexo 1” del Acta de Reparo Nro. GRTI/RG/DF/18 de fecha 14 de abril de 2008 no cumplen con la normativa legal. En tal sentido, se anula la Resolución impugnada. Así se declara.

En sintonía con lo anterior, respecto a la eximente de la responsabilidad penal tributaria solicitada por la recurrente, dispuesta en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, vigente en razón del tiempo, considera esta Alzada que no procede emitir pronunciamiento acerca de dicho particular, toda vez que ha sido declarado improcedente el rechazo a la deducción de los costos por la Administración Tributaria, que dio origen a la controversia. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario, por cuya razón se anula el acto administrativo impugnado. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..). Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva

    Nro. PJ0662011000193 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 28 de octubre de 2011. En consecuencia: se REVOCA el mencionado fallo.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio CENTRAL S.T. III, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-50 de fecha 29 de agosto de 2008, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se ANULA.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00388.
    La Secretaria, Y.R.M.

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