Sentencia nº 00527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00527 N° Expediente : 2013-1017 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 07.02.2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el juicio ejecutivo interpuesto contra la Sucesión de L.G.A.P..

Decisión:

La Sala declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión L.G.A.P., M.J.A.R. y L.A.R., de la sentencia No. 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, sobre los puntos relativos a la competencia para conocer del presente asunto y la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales. 2.- IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria en lo concerniente a la violación al debido proceso por falta de notificación al Ministerio Público.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1017

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado H.C.G. (Inpreabogado No. 17.483), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la SUCESIÓN L.G.A.P., los menores M.J.A.R. y L.A.R., tal y como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 793 al 795 de la tercera pieza de las actas procesales, solicitó aclaratoria del fallo No. 01054 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicado el 30 del mismo mes y año.

En la referida sentencia, se declaró lo siguiente:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva sin número del 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la prescripción del derecho a fiscalizar y determinar la obligación tributaria a cargo de los integrantes de la SUCESIÓN L.G.P.A., y se CONFIRMA de ésta, su declaratoria de improcedencia de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en fecha 21 de julio de 2005 por la representación fiscal, contra la mencionada contribuyente.

(Destacado del fallo).

Por auto del 24 de febrero de 2016 se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 12 de abril de 2016 se agregó en autos la última de las notificaciones de la sentencia No. 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, objeto de la presente solicitud de aclaratoria.

Finalmente, el 20 de abril de 2016 la representación judicial de la parte peticionante solicitó se emitiera el pronunciamiento respectivo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión L.G.A.P., los menores M.J.A.R. y L.A.R., solicitó aclaratoria del fallo No. 01054 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicado el 30 del mismo mes y año, en los términos que a continuación se señalan:

Adujo que en la referida decisión “no se advirtió el hecho de la existencia de un litisconsorcio pasivo conformado por tres niños, los cuales son sujetos tutelados por el Estado venezolano”, por lo que “lo correcto en derecho era la declinación de la competencia a la Sala de Casación Social quien es la que debe conocer de todos los asuntos en donde se encuentran involucrados los derechos patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la prioridad absoluta y el interés superior de éstos”.

Enfatizó que “al omitirse ésta (sic) circunstancia fue conculcada la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales- nemo iudex sine previa lege-, vale decir, por un juez competente funcional por la materia sometida a su conocimiento”, siendo que “al estar involucrados los derechos patrimoniales de tres niños se produce un fuero atrayente a favor de éstos”, el cual, al no ser reconocido en juicio, les “dejó en estado de indefensión”.

Por otra parte, denunció la “violación al debido proceso” y nulidad de todo lo actuado por falta de notificación al Ministerio Público, pues “al no estar tutelado el proceso con la presencia del Fiscal [de ese organismo] con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo y garantía de los derechos de M.J.A.R., LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ” se produce, a su decir, la vulneración del orden público. (Interpolado de esta Sala y destacados del escrito).

Seguidamente, expuso que aún cuando en la sentencia objeto de aclaratoria fue revocada la declaratoria de “prescripción del derecho a fiscalizar y determinar la obligación tributaria a cargo de los integrantes de la SUCESIÓN L.G. (Sic) PARRA ARAUJO”, la Sala “no se pronunció en cuanto a la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales incoada en contra de los niños que represento”, aduciendo que “una cosa es el derecho a fiscalizar y determinar la obligación tributaria y otra el juicio de ejecución de créditos fiscales, ya que una es la consecuencia de la otra”.

En tal sentido, sostuvo que “la improcedencia de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en fecha 21 de julio de 2005 por la representación fiscal, (…) conlleva impretermitiblemente a que la pretensión contenida en el escrito libelar incluidos los honorarios quede sin efecto”, agregando que “la posibilidad de incoar una nueva demanda (…) sería contrario a derecho y atentaría contra el principio de la cosa juzgada, toda vez que el SENIAT demandó un título ejecutivo de fecha 12 de junio de 2002 contentivo en la planilla forma 32 del formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, para lo cual se emitió un acta única de intimación de derechos pendientes, sin iniciarse el procedimiento de verificación y fiscalización, situación esta que no puede atribuírsele” a sus representados.

A modo de síntesis, requirió a esta M.I. pronunciarse “en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente asunto; así como se establezca con precisión si la acción de ejecución de créditos fiscales se encuentra o no prescrita; si en definitiva los niños demandados deben pagar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, multas y demás conceptos de índole tributarios y quién o quiénes y cómo deben hacerlo”.

Por último, “tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin que se haya podido hacer la declaración sucesoral correspondiente y en atención al interés superior de los niños y adolescentes y la prioridad absoluta de los mismos”, solicitó “se inste al SENIAT a realizar de forma perentoria todos los trámites necesarios y pertinentes a los fines de que sea otorgada la solvencia sucesoral, para que de esta manera no se le siga causando daño a los niños demandados”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos en la Sucesión de L.G.A.P., los menores M.J.A.R. y L.A.R., para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

Con relación al artículo transcrito, esta Alzada ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia N°. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A., entre otras).

Asimismo, se ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión N° 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros).

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita es la N° 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, observándose además, que en fecha 23 de febrero de 2016 se dio por notificado de la referida decisión el prenombrado abogado en representación de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión L.G.A.P., los menores M.J.A.R. y L.A.R..

En este orden de ideas, se advierte que al dictar la Sala la aludida sentencia ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo que la última de las notificaciones fue agregada en autos el 12 de abril de 2016.

Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la parte actora interpuso formalmente su petición de aclaratoria del fallo antes identificado, razón por la cual ésta fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta M.I. ha declarado en múltiples decisiones, con ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se haya adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid.; sentencia N° 1756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A.).

En consecuencia, en atención a los elementos antes a.c.e. Sala que la referida solicitud fue interpuesta en forma tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, debe precisarse que la aclaratoria de un fallo tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia.

Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. (Vid., sentencia N° 00402 de fecha 15 de abril de 2015, caso: Telcel, C.A.).

Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Vid., fallos N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A. y el ya citado N°. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A.).

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

Bajo la óptica de lo indicado, esta Sala pasa a revisar los planteamientos formulados por el apoderado judicial de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión L.G.A.P., M.J.A.R. y L.A.R., en los términos siguientes:

1.- Sobre la competencia para conocer del presente asunto y la denuncia de violación al debido proceso

En su escrito la parte peticionante solicitó aclaratoria “en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente asunto”, pues a su parecer, “lo correcto en derecho era la declinación de la competencia a la Sala de Casación Social quien es la que debe conocer de todos los asuntos en donde se encuentran involucrados los derechos patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la prioridad absoluta y el interés superior de éstos”.

Enfatizó que al no producirse la mencionada declinatoria “fue conculcada la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales- nemo iudex sine previa lege-, vale decir, por un juez competente funcional por la materia sometida a su conocimiento”, siendo que “al estar involucrados los derechos patrimoniales de tres niños se produce un fuero atrayente a favor de éstos”, el cual, al no ser reconocido en juicio, les “dejó en estado de indefensión”.

Por otra parte, denunció la “violación al debido proceso” y nulidad de todo lo actuado por falta de notificación al Ministerio Público, pues “al no estar tutelado el proceso con la presencia del Fiscal [de ese organismo] con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo y garantía de los derechos M.J.A.R., LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ” se produce, a su decir, la vulneración del orden público. (Interpolado de esta Sala).

En atención a los planteamientos que anteceden, esta Alzada destaca como objetivo de la solicitante, más que la clarificación de puntos oscuros, ambiguos o dudosos contenidos en el fallo proferido por esta M.I., la ampliación del análisis hacia consideraciones no integradas oportunamente en la litis ni dilucidadas en aquél, lo que en el caso particular resulta improcedente, al erigirse como una forma de impugnación de la sentencia.

Respecto al primer planteamiento, no pasa inadvertido a esta Superioridad el hecho de que la falta de competencia de los Tribunales Contencioso Tributarios en el asunto bajo examen, además de constituir una denuncia intempestiva, por cuanto no fue alegada en el recurso contencioso tributario ni en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ante este Alto Tribunal, resulta incluso contradictoria, pues se encuentra reñida con lo afirmado por el representante de la peticionante en el curso del procedimiento de primera instancia.

En efecto, mediante escrito dirigido al Juzgado a quo en fecha 6 de noviembre de 2012, cursante a los folios 686 al 692 de la tercera pieza del expediente judicial, el aludido apoderado judicial solicitó la declaratoria de prescripción de la acción para el cobro de los conceptos tributarios controvertidos, afirmando: “(…) es plenamente comprobable por este Tribunal [Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes] (…), que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), NO INTENTÓ a posteriori (y en tiempo útil como debió hacerlo) su acción contra la Sucesión [de L.G.A.P.], pues corresponde la competencia por el territorio y por la materia la interposición de una acción de tal índole únicamente ante este Juzgado, por lo que no se produjo una interrupción oportuna de la prescripción”. (Añadidos y resaltado de esta Sala; destacado del escrito).

No obstante lo anterior, siendo la competencia materia de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual se impone a este M.T. atender a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, respecto al conocimiento tanto en primera instancia como en alzada de los procedimientos judiciales consagrados en su Título VI, y en específico, del Juicio Ejecutivo regulado en los artículos 289 al 295.

En tal sentido, el artículo 329 eiusdem es del tenor siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

. (Destacado de la Sala).

Conforme puede apreciarse del dispositivo citado, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son los órganos competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales consagrados en el Título VI del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, incluyendo el Juicio Ejecutivo previsto en sus artículos 289 al 295.

En lo atinente al procedimiento de segunda instancia, no existe precisión en la vigente normativa fiscal sobre cuál de las Salas de este M.T. es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces atender a las previsiones contenidas en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de“[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”. (Corchetes de la Sala).

Sin embargo, si bien la norma transcrita refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las resoluciones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 12 dispone que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Con vista a lo expuesto, se infiere que correspondía a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer del recurso de apelación incoado en la presente causa, así como de la solicitud de aclaratoria del fallo No. 01054 dictado en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicado el 30 del mismo mes y año, por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios.

En cuanto a la denuncia efectuada por la parte solicitante de la aclaratoria, relativa al “fuero atrayente” que sobre el asunto bajo examen prevalece a favor de la Sala de Casación Social de este M.T. “al estar involucrados los derechos patrimoniales de tres niños”, cabe recordar que los actos objetos de controversia son de contenido estrictamente tributario, pues de ellos surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuya aplicación descansa en los vínculos de esa naturaleza existentes entre el Fisco Nacional, por un lado, y los integrantes de la Sucesión L.G.A.P., por el otro, llevando en tal sentido de suyo el poder tributario que aquél detenta en prosecución de la satisfacción de las necesidades colectivas, conforme a la potestad tributaria que confiere a los Estados el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el control de este tipo de actos se encuentra atribuido a la jurisdicción especial contencioso tributaria, en virtud de consagrarse en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de 2001, un fuero exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción para la materia fiscal. En efecto, el aludido artículo dispone, lo siguiente:

Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

Lo antes trascrito supone la consagración en el ámbito tributario del principio general del Derecho en virtud del cual la “norma especial prima sobre la norma general”, o principio de la especialidad, lo que conduce sin lugar a dudas a establecer que es la jurisdicción especial contencioso tributaria (compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y esta Sala) la competente para conocer la situación de autos. Por tanto, se desestima el argumento de la peticionante concerniente a “la declinación de la competencia a la Sala de Casación Social”. Así se establece.

Igualmente, del examen efectuado a las actas procesales no observa esta M.I. evidencia alguna relativa a la denuncia de violación al debido proceso por falta de notificación al Ministerio Público, por lo cual, al tratarse de un vicio no alegado ni conocido previamente, mal podría efectuarse aclaratoria o ampliación alguna sobre el mismo.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se declara procedente la solicitud de aclaratoria del fallo sobre el punto relativo a la competencia en el asunto bajo examen, y en tal sentido, se declara que tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como su alzada natural, la Sala Político-Administrativa de este M.T., eran los órganos jurisdiccionales designados por Ley para conocer de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación fiscal contra la Sucesión L.G.A.P.. Así se determina.

De igual manera, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria respecto a la denuncia a la violación al debido proceso por falta de notificación al Ministerio Público. Así también se establece.

2.- Sobre la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales

Expuso el representante judicial de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión L.G.A.P., M.J.A.R. y L.A.R., que aún cuando en la sentencia objeto de aclaratoria fue revocada la declaratoria de “prescripción del derecho a fiscalizar y determinar la obligación tributaria a cargo de los integrantes de la SUCESIÓN L.G. (Sic) PARRA ARAUJO”, esta Alzada “no se pronunció en cuanto a la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales” incoada en contra de sus representados, aduciendo que “una cosa es el derecho a fiscalizar y determinar la obligación tributaria y otra el juicio de ejecución de créditos fiscales, ya que una es la consecuencia de la otra”.

En tal sentido, sostuvo que “la improcedencia de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en fecha 21 de julio de 2005 por la representación fiscal, (…) conlleva impretermitiblemente a que la pretensión contenida en el escrito libelar incluidos los honorarios quede sin efecto”, agregando que “la posibilidad de incoar una nueva demanda (…) sería contrario a derecho y atentaría contra el principio de la cosa juzgada, toda vez que el SENIAT demandó un título ejecutivo de fecha 12 de junio de 2002 contentivo en la planilla forma 32 del formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, para lo cual se emitió un acta única de intimación de derechos pendientes, sin iniciarse el procedimiento de verificación y fiscalización, situación esta que no puede atribuírsele” a los prenombrados menores de edad.

Sobre el particular, la Sala aprecia que en la decisión cuya aclaratoria se pide fue revocado el pronunciamiento del Tribunal de instancia en virtud del cual se declaró prescrito el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria a la Sucesión L.G.A.P., de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, tras constatar que “en el caso concreto transcurrieron sin interrupción menos de doce (12) meses correspondientes al lapso de prescripción, contados desde el 21 de agosto de 2004 hasta el 8 de agosto de 2005, cuando se suspendió su curso por la interposición del juicio ejecutivo” incoado por la representación fiscal.

Habida cuenta de lo anterior, se estableció también “que la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de investigación y fiscalización (…), a objeto de determinar y cuantificar la obligación tributaria y accesorios a cargo de aquellas personas que, en definitiva, integren la Sucesión de L.G.A.P.; así como también, iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias correspondientes al cobro ejecutivo de esos créditos fiscales líquidos y exigibles (…)”.

Como puede inferirse de lo antes reseñado, esta M.I., luego de corroborar que el derecho de la Administración Tributaria a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y accesorios a cargo de la Sucesión L.G.A.P. no se extinguió por efecto de la prescripción, consideró igualmente vigente su facultad de “iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias correspondientes al cobro ejecutivo de los créditos fiscales líquidos y exigibles” resultantes de esas investigaciones, lo que presupone lógicamente la subsistencia de la acción que faculta al órgano exactor para exigir dichas acreencias.

Y es que, tal y como acertadamente sugiriese el peticionante al señalar que la “una es consecuencia de la otra”, mientras no se haya extinguido la potestad para verificar, determinar y fiscalizar la obligación tributaria, subsiste también la acción para el cobro ejecutivo de los créditos fiscales obtenidos como producto de esas actividades investigativas, en tanto que la prescripción de este último derecho se encuentra condicionada por el ejercicio del primero de ellos y la obtención de una eventual deuda, cuya característica esencial es la firmeza definitiva.

Así lo disponen los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

(…)

6.- En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”. (Resaltados de esta Sala).

Conforme se desprende de la normativa antes trascrita, el presupuesto para dar inicio al lapso prescriptivo de seis (6) años de la acción para el cobro de deudas tributarias, es que estas últimas sean exigibles, vale decir, “una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos” (vid., sentencias de esta Sala Nros. 012188 del 8 de octubre de 2008, caso: 2E Ingeniería, C.A., 00032 del 13 de enero del 2011, caso: Agropecuaria Flora, C.A. “Agroflora”, y 00848 del 16 de julio de 2015, caso: Nalco de Venezuela, C.A.).

De lo anterior se infiere claramente la acotada interrelación entre el derecho para verificar, determinar y fiscalizar la obligación tributaria y la acción para el cobro de las deudas definitivamente firmes surgidas de su ejercicio, de manera tal que mientras aquél no haya prescrito, tampoco prescribe la segunda. Así se establece.

En lo atinente a la presunta violación al principio de cosa juzgada en la que incurriría el órgano exactor, en caso de interponer una nueva demanda de cobro ejecutivo en contra de la Sucesión L.G.A.P., cabe señalar que en su sentencia No. 01054 dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, objeto de la presente aclaratoria, esta Sala Político-Administrativa declaró la improcedencia del juicio ejecutivo incoado el 21 de julio de 2005 por la representación fiscal, bajo el argumento de que habían desaparecido “los presupuestos de procedencia del juicio ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Razonó esta Alzada que la obligación pretendida por el órgano recaudador “no puede considerarse ya líquida, pues la determinación en este caso era la autoliquidación con pago incompleto presentada por el aludido heredero testamentario, quien al perder tal cualidad con ocasión de la declaratoria de nulidad del testamento, invalidó la legitimidad tanto del activo hereditario declarado como de las cuotas partes en las que se dividió el patrimonio neto del causante, monto este sobre el cual se determina el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos”.

Así las cosas, la improcedencia declarada por esta M.I. se fundamentó en la invalidación sobrevenida del título ejecutivo, habida cuenta de que éste, incumpliendo los extremos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, no era contentivo de obligaciones líquidas y exigibles.

Ello así, no puede considerarse que un pronunciamiento de esta naturaleza, esencialmente instrumental, pueda hacer nugatorio el derecho para verificar, determinar y fiscalizar que asiste al órgano recaudador nacional, ni la acción para el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los integrantes de la Sucesión L.G.A.P., bajo el argumento de que supondría una trasgresión al principio de la cosa juzgada, pues de lo contrario, se afectaría el interés superior general asociado a la tributación, privando a la República de obtener el pago de impuestos derivado de un hecho gravable, como es la transmisión patrimonial mortis causa.

Por ende, lo anterior presupone que el órgano exactor determine las obligaciones tributarias a cargo de los herederos de la Sucesión L.G.A.P. y una vez que la mismas se liquiden y sean exigibles, se proceda al cobro bajo un nuevo acto determinativo o de intimación, distinto al que sirvió de fundamento a la demanda de ejecución declarada improcedente en el fallo apelado, objeto de aclaratoria. Sólo así podrá entenderse que no existe trasgresión alguna al principio de cosa juzgada.

En tal sentido, conviene destacar que a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), se atribuyó a la Administración Tributaria la facultad para iniciar e impulsar el denominado “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas sus incidencias, conforme a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II, denominado “Cobro Ejecutivo” del mencionado Texto Orgánico, específicamente, al artículo 290 eiusdem y siguientes; lo que también supone la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01427 del 3 de diciembre de 2015, caso: Supercable Alk Internacional S.A. (Supercable), entre otras).

Con base en lo anterior, se juzga procedente la petición de aclaratoria del fallo formulada por la parte actora, en lo concerniente a la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales. En tal sentido, se dispone que: (i) mientras no se haya extinguido la potestad para verificar, determinar y fiscalizar la obligación tributaria, subsiste también la acción para el cobro ejecutivo de los créditos fiscales obtenidos como producto de esas actividades investigativas, y (ii) en caso de incoarse un nuevo cobro ejecutivo no existe violación al principio de cosa juzgada, siempre que este se fundamente en una nueva determinación y bajo un título ejecutivo distinto al que sirvió de fundamento a la demanda de ejecución declarada improcedente en el fallo objeto de la presente aclaratoria. Así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana Y.d.C.R., a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión L.G.A.P., M.J.A.R. y L.A.R., de la sentencia No. 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, sobre los puntos relativos a la competencia para conocer del presente asunto y la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales.

En tal sentido, se dispone que: (i) tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como su alzada natural, la Sala Político-Administrativa de este M.T., eran los órganos jurisdiccionales designados por Ley para conocer de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la Sucesión L.G.A.P.; (ii) mientras no se haya extinguido la potestad para verificar, determinar y fiscalizar la obligación tributaria, subsiste también la acción para el cobro ejecutivo de los créditos fiscales obtenidos como producto de esas actividades investigativas, y (iii) en caso de incoarse un nuevo cobro ejecutivo no existe violación al principio de cosa juzgada, siempre que este se fundamente en una nueva determinación y bajo un título ejecutivo distinto al que sirvió de fundamento a la demanda de ejecución declarada improcedente en el referido fallo.

2.- IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria en lo concerniente a la violación al debido proceso por falta de notificación al Ministerio Público.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, signada con el número 01054.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00527.
La Secretaria, Y.R.M.

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