Sentencia nº 00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00606 N° Expediente : 2011-0315 Fecha: 14/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A. apelan sentencia de fecha 17.01.2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión:

La Sala declara: 1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, el pronunciamiento del Tribunal de instancia según el cual no resulta admisible la existencia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho. 2.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación del FISCO NACIONAL y de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia No. 002/2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de enero de 2011; fallo que se CONFIRMA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX---- 188321-00606-14616-2016-2011-0315.html

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

Exp. Nº 2011-0315

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 128/2011 del 9 de marzo de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2000-000104 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), contentivo de los recursos de apelación ejercidos el 28 de febrero y 4 de marzo de 2011, por los abogados I.C. y R.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.968 y 12.870, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL y de apoderado judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de documentos poder que rielan a los folios 36 al 39 y 296 al 298 de las actas procesales, respectivamente; empresa asentada originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, y que se fusionó con la contribuyente GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN), conforme se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de abril de 1999, inscrita en la misma fecha ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 116-A Sgdo.

Los aludidos recursos de apelación se interpusieron contra la sentencia definitiva N° 002/2011 dictada por el Tribunal remitente el 17 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 11 de agosto de 2000, por los abogados R.P.A., L.P.M., J.G.T., L.R.A. y A.R.V. der Velde, el primero ya identificado y los restantes inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646, 41.242, 12.481 y 48.453, respectivamente, contra los actos administrativos mencionados a continuación:

i) La Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 del 22 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, en cuanto a la exigencia del pago de las Planillas de Liquidación indicadas en su texto, emitidas por concepto de “derechos pendientes por importaciones tramitadas ante la Administración Tributaria” e intereses moratorios, las cuales totalizan el monto de Noventa Millones Setecientos Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 90.704.634,96), hoy Noventa Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. Bs. 90.704,63), habida cuenta que la Administración Tributaria rechazó la prescripción alegada por la citada contribuyente.

ii) Las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, en razón de intereses moratorios, por las sumas de Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.670.916,68) y Dos Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.572.588,41), actualmente Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.670,92) y Dos Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.572,59), “en vista de que la mencionada Resolución no se pronunció acerca de ellas (…)”.

Según consta en autos de fechas 3 y 9 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la representación fiscal y los apoderados judiciales de la contribuyente de autos, y remitió el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

El 22 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de abril de 2011, presentaron escrito de fundamentación de las respectivas apelaciones el abogado R.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, C.A., y la abogada Adda Almazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder inserto a los folios 296 al 298 de las actas procesales.

El 3 de mayo de 2011, los representantes de ambas partes consignaron sus escritos de contestación a los fundamentos de las apelaciones interpuestas por cada uno de ellos.

Mediante auto del 4 de mayo de 2011, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 6 de noviembre de 2012, el abogado R.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, solicitó se decidiera el fondo del asunto.

En fecha 20 de enero de 2013, la abogada A.A., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Emilio Ramos González, a quien se reasignó la ponencia.

A través de auto de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación el 14 de enero de 2014 de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; se ratificó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Según auto del 4 de agosto de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta M.I. de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones efectuadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 1999 fue publicado en el diario “El Universal”, un acto de notificación suscrito por el ciudadano P.F.V., en su condición de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dirigido, entre otros sujetos pasivos, a la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A. (folio 77), en el cual se informó lo siguiente:

“Contribuyentes con Derechos Pendientes Aduana Principal de La Guaira.

La Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 132 del Código Orgánico Tributario, le notifica a los contribuyentes deudores del Fisco Nacional, aquí identificados, que deberán presentarse por ante la División de Recaudación de esta Aduana, objeto de cancelar o consignar comprobante de pago de los derechos pendientes por las importaciones tramitadas ante esta Administración (…)”. (Sic).

Igualmente, el prenombrado Gerente del citado servicio autónomo, por medio del Oficio N° APLG/AG/99-E-0110996987 del 29 de septiembre de 1999 (folio 208), comunicó a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., lo que a continuación se transcribe:

Por medio de la presente, se le participa que no se le tramitará las Declaraciones de Aduanas presentadas ante esta Gerencia de Aduanas, hasta tanto no regularice su situación con respecto a los Derechos Pendientes ante esta Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, a continuación se detallan las Planillas Pendientes:

N° 7874, por la cantidad de Bs. 97.434.184,05 del 03-02-97.

N° 74028, por la cantidad de Bs. 4.462.694,42 del 20-04-98.

N° 9168, por la cantidad de Bs. 3.214.296,69 del 02-07-97.

N° 175162, por la cantidad de Bs. 11.356.302,48 del 21-07-94.

N° 2777 por la cantidad de Bs. 12.293.856,00 del 05-09-95.

N° 175163 por la cantidad de Bs. 18.595.095,03 del 22-07-94.

N° 175498 por la cantidad de Bs. 33.233.114,54 del 01-08-94.

N° 176012 por la cantidad de Bs. 2.572588,41 del 15-08-94.

N° 176009 por la cantidad de Bs. 6.670.916,68 del 15-08-94.

N° 174654 por la cantidad de Bs. 7.184.494,66 del 08-07-94.

N° 174767 por la cantidad de Bs. 8.653.239,08 del 11-07-94.

N° 174653 por la cantidad de Bs. 11.682.389,12 del 08-07-94.

N° 185244 por la cantidad de Bs. 125.880,56 del 17-02-93

. (Sic).

El 15 de octubre de 1999, la ciudadana G.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.311.021, procediendo en su “condición de representante judicial” de Cargill de Venezuela, C.A., consignó escrito ante la Administración Tributaria, al que se le asignó el N° 23405 (folios 283 al 286), proporcionando información acerca de las planillas exigidas por el órgano exactor, en los términos indicados a continuación:

PLANILLAS PAGADAS:

1.1. N° 2777 liquidada el 05-09-95 por Bs. 12.293.856,00. Vapor CHIOS CHARM (…). Fecha de llegada: 20-08-95 (…).

1.2. N° 7874 liquidada el 3-2-97 por Bs. 97.434.184,05. Vapor LAVAUX. Fecha de llegada: 7-12-96 (…).

1.3. N° 9168 liquidada el 02-07-97 por Bs. 3.214.296,69. Vapor GOLDEN CROWN. Fecha de llegada 29-5-93 (…).

1.4. PLANILLAS CUYA PRESCRIPCIÓN ALEGAMOS Y HACEMOS VALER CONTRA EL FISCO NACIONAL

1.4. N° 174654 liquidada el 08-07-94 por Bs. 7.184.494,66, prescrita. Esta planilla no fue notificada a nuestra representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario alegamos la prescripción de las obligaciones tributarias allí contenidas.

Vapor URI. Fecha de llegada: 24-9-93.

La mercancía a que se refiere ese embarque, fue nacionalizada la planilla H-93.017887 fue cancelada el 14-4-94 por Bs. 8.613.125,05 (mercancía bajo régimen ATPA) y planilla H-91-207-2380164 cancelada el 9-12-93 por Bs. 8.560.872,68 y con planilla H-91-207-21-246 por Bs. 8.038.223,23 fue cancelada el 30-9-99 la mercancía pagable (…).

1.5 N° 174767 liquidada el 11-7-94 por Bs. 8.653.239,08 prescrita. Esta planilla no fue notificada a nuestra representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario alegamos la prescripción de las obligaciones tributarias allí contenidas.

Vapor OMALI. Fecha de llegada: 25-4-93. La mercancía fue nacionalizada, habiendo sido pagadas las siguientes planillas: N° N-92043027 por Bs. 9.625.169,52 cancelada el 9-7-93, presentado como observaciones la rebaja por Bs. 2.841.591,89 por 186 toneladas de trigo mojado en el fondo de la bodega N° 1.

Planilla N° H.91-2380162 del 9-12-99, que había sido liquidada el 8-4-99 por Bs. 16.613.196,16 y la planilla H-93-0171886 por Bs. 10.373.927,97, cancelada el 14-4-94, (…).

1.6. N° 174653 liquidada el 8-7-94 por Bs. 11.682.389,12 prescrita. Esta planilla no fue notificada a nuestra representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario alegamos la prescripción de las obligaciones tributarias allí contenidas.

Vapor CEDAR CHALLENGE. Fecha de llegada: 13-4-93. La mercancía a que se refiere este embarque fue nacionalizada y pagadas las siguientes planillas: H-91-207-22130, por Bs. 5.232.133,11 el día 23-6-93 y H-92-155936 liquidada el 3-11-93 y pagada el 11-11-93, (…).

1.7. N° 175163 liquidada el 22-7-94 por Bs. 18.595.095,03. Alegamos la prescripción de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Vapor GOLDEN HORIZONT. Fecha de llegada: 13-5-94. La planilla N° H-93-017563 liquidada el 22-7-94 por Bs. 18.595.095,03 fue devuelta a la Aduana. En nuestros archivos tenemos la planilla H-91-207-2409357 por Bs. 18.950.415,33, como depósito previo (…).

1.8. Planilla N° 175498 liquidada el 01-08-94 por Bs. 33.233.114,54. Alegamos la prescripción de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Vapor RANGER. Fecha de llegada: 18-6-94. La planilla H-93-017-5498 fue anulada por la Aduana y sustituida por la planilla H-93-0176157 liquidada el 5-8-94 por Bs. 33.868.142,19 y fue canjeada el 24-8-94 con el depósito previo N° 141656 del Banco Provincial (…).

1.9. Planilla N° 185244 liquidada el 17-2-93 por Bs. 125.880,56 prescrita. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 (…) alegamos la prescripción de las obligaciones fiscales allí contenidas.

1.10. Planilla N° H-93-0175162 liquidada el 22-7-94 por Bs. 11.356.302,46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 (…) alegamos la prescripción de las obligaciones fiscales allí contenidas.

PLANILLAS RECURRIDAS

2.1. N° 176012 liquidada el 15-8-94 por Bs. 2.572.588,41. VAPOR DIANA. Fecha de llegada: 4-3-94. El día 19-9-94 fue recurrida esta planilla ante la Dirección General Sectorial de Aduanas. Posteriormente liquidaron nueva planilla de intereses moratorios N° H-93-0177767 devuelta a la Aduana el 11-11-94 (…).

2.2. N° 176009 liquidada el 15-8-94 por Bs. 6.670.916,68. Vapor DIANA. Fecha de llegada: 4-3-94. La planilla N° H-93-0176009 liquidada el 15-8-94 fue impugnada mediante el mismo recurso referido en 1.1. Posteriormente fue liquidada nueva planilla de intereses moratorios con el N° H-93-0038213 por Bs. 22.462.853,39 devuelta a la Aduana el 11-11-94 (…)

PLANILLA PENDIENTE DE PAGO

La planilla H-97-0074028 liquidada el 20-4-98 por Bs. 4.462.964,42 será pagada, para lo cual solicitamos sea emitida, (…).

Respetuosamente solicitamos de esta autoridad aduanera, declare la prescripción aquí solicitada, descargue de los libros de derechos pendientes las planillas pagadas y verifique el estado de las planillas recurridas

. (Negrillas de esta Sala).

En fecha 22 de junio de 2000, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869, dirigida a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A. (folio 40 al 42), respondiendo la comunicación consignada por la contribuyente precedentemente identificada; en la cual le informó lo siguiente:

PLANILLAS PAGADAS

1.1 N° H-95-0002777 fecha de liquidación 05/09/95.

Fue anulada y sustituida por la Planilla N° H-95-0002818 cancelada el 07/09/95, (…) procedimos a descargarla del sistema.

1.2. N° H-96-0007874 fecha de liquidación 03/02/97.

Fue anulada y sustituida por la Planilla N° H-96-0002818 9229 cancelada el 07/03/97, (…) procedimos a descargarla del sistema.

1.3. N° 9468 fecha de liquidación 02/07/97.

Fue sustituida por la Planilla N° 95-2823483 (…), procedimos a descargarla del sistema.

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE PLANILLAS

N° de Planillas FECHA DE LIQUIDACIÓN

H-93-0174654---------------------------------------08/07/94

H-93-0174767---------------------------------------11/07/94

H-93-0174653---------------------------------------08/07/94

H-93-0175163---------------------------------------22/07/94

H-93-0175498---------------------------------------01/08/94

H-93-0175162--------------------------------------22/07/94

En relación con estas Planillas según el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas la prescripción de las mismas procede al transcurrir cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Sin embargo dicha prescripción, se interrumpe (según el Artículo 54 numeral 6) cuando CARGILL DE VENEZUELA es notificada mediante aviso de prensa insertado en un diario de CIRCULACIÓN NACIONAL como lo es EL UNIVERSAL, en fecha 18/06/99, por lo que esta Administración exige el pago de las planillas antes mencionadas, a los efectos de regularizar su situación con el Fisco Nacional.

Con relación a la Planilla N° 185244 de fecha 17/02/93 su prescripción si procede por cuanto el lapso estipulado (según el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas ) se cumplió antes de la fecha de notificación publicada hecha por esta Gerencia (El Universal 18/06/99)

Así mismo se les participa que la Planilla N° H-97-0074028, fecha de liquidación 20/04/98 aparece en nuestros archivos como Derecho Pendiente por lo que se exige su pronta cancelación. Totalizando una deuda liquida y exigible de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.95.167.599,31)

. (Sic). (Negrillas de esta Sala).

Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2000, la Administración Tributaria procedió a elaborar nuevas Planillas de Liquidación, anulando las anteriores, ello a fin de exigir su respectivo pago a la citada empresa; las cuales se reflejan a continuación:

N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN y FECHA N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (Sustituta) MONTO EN Bs.(no reexpresado)
H-93-0174653 del 08/07/1994 LGPL00-1-011064 (folios 90 al 95) 11.682.389,12
H-93-0174654 del 08/07/1994 LGPL00-1-011061 (folios 78 al 83) 7.184.494,70
H-930174767 del 11/07/1994 LGPL00-1-011062 (folios 84 al 89) 8.653.239,11
H-93-0175162 del 02/07/1994 LGPL00-1-011070 (folios 108 al 113) 11.356.302,46
H-93-0175163 del 22/07/1994 LGPL00-1-011065 (folios 96 al 101) 18.595.095,03
H-93-01755498 del 01/08/1994 LGPL00-1-011068 (folios 102 al 107) 33.233.114,54
H-97-0074028 del 10/04/1998 LGPL00-1-011072 (folio 76) 4.462.964,00
TOTAL 95.167.598,96
En fecha 3 de agosto de 2000, la recurrente pagó en la entidad Banco del Caribe, C.A., la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.462.964,00), correspondiente a la Planilla de Liquidación N° LGPL00-1-011072, que sustituyó la Planilla N° H-97-0074028, conforme se evidencia de sello estampado en la misma.

El 11 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente de autos, antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 del 22 de junio de 2000, y específicamente, contra las Planillas de Liquidación allí mencionadas cuya prescripción había sido rechazada por el órgano exactor, las cuales aparecen en el cuadro precedentemente mostrado (salvo la última, que fue pagada) y que totalizan el monto actual de Noventa Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 90.704,63); y las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012, ambas del 15 de agosto de 1994, por las sumas reexpresadas en Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.670,92) y Dos Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.572,59), respectivamente, “en vista de que la mencionada Resolución no se pronunció acerca de ellas (…)”; argumentando lo siguiente:

Como punto previo, advirtieron que atendiendo a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, los efectos de los actos administrativos recurridos se encuentran suspendidos de pleno derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, y así solicitaron sea “(…) notificado a la Aduana Marítima de La Guaira”.

Asimismo, denunciaron que la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 adolece del vicio de inmotivación, pues se limitó a especificar “(…) en cuáles Planillas de Liquidación no procede la prescripción solicitada (…) mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1999, sin expresión adicional alguna de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, y a su vez, permitir a [su] representada ejercer su legítimo derecho a la defensa (…)”, y además al no emitir pronunciamiento acerca de las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012. (Agregado de esta Sala).

Sostuvieron que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la base legal, al considerar “(…) que no había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas para la prescripción (…) de cinco (5) años (…)”, cuando debió tomar en cuenta que el lapso aplicable es el contenido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en sus artículos 51 y 53, esto es, de cuatro (04) años. De allí que, a su juicio “(…) para el 15 de octubre de 1999, fecha en que [su] representada presentó el escrito de solicitud de prescripción ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ya habían transcurrido ampliamente los cuatro años para la procedencia de la misma, sin que se haya efectuado por parte de la mencionada Gerencia ningún acto eficaz que interrumpiera la misma”. (Agregado de esta Alzada).

En este orden de ideas, señalaron que el lapso de prescripción no fue interrumpido, como lo indicó la Administración Tributaria, a través de la publicación “(…) del aviso de prensa insertado en un diario de circulación nacional como lo es EL UNIVERSAL, en fecha 18 de junio de 1999 (…)”, por cuanto el mismo “(…) no identifica los derechos fiscales objeto de requerimiento sino que, únicamente hace mención a una serie de contribuyentes con derechos pendientes para con la Aduana Principal de La Guaira (…)” y por otra parte, no fue agotada previamente “(…) la notificación personal como lo establece el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 y 133 del Código Orgánico Tributario (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 002/2011 de fecha 17 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., bajo las consideraciones siguientes:

(…) Analizados los alegatos expuestos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa versa sobre la determinación de la procedencia de la inmotivación y falso supuesto señalados, así como de la presunta extinción, por prescripción, de la acción de cobro desarrollada por la Administración Tributaria.

Así, este Tribunal pasa a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, relativas a la inmotivación y al vicio de falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal), en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución (sic) impugnada. A tal efecto, observa:

(…)

(…) del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución impugnada carece de la motivación suficiente dirigida a permitirle una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial una extensa defensa sobre la presunta impertinencia de la normativa aplicable generando un acto afectado en su causa y las razones por las cuales debió, la Administración Tributaria, aplicar la normativa tributaria que invoca.

En base a lo anterior, compartiendo el criterio de la abogada fiscal, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, no fue obstáculo para ejercer plenamente su derecho a la defensa; por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

Siguiendo con el orden de las defensas propuestas, se pronuncia esta Juzgadora al punto referente a la aplicabilidad preferente del Código Orgánico Tributario en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones tributarias de naturaleza aduanera.

Al respecto, se aprecia del texto del acto recurrido que la autoridad emisora del mismo, al decidir lo inherente a la prescripción opuesta, aplicó el dispositivo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. No. 5353 del 17 de junio de 1999).

Bajo este contexto, conviene advertir que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, establece en su artículo 1º lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 en su artículo 1º establece lo siguiente:

(…)

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el Código Orgánico Tributario rige todos los tributos nacionales, entre los cuales se encuentran los tributos aduaneros pero respecto a éstos, únicamente en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos; y a todas las infracciones y sanciones tributarias; en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 532 y 196, de fechas 02 de abril de 2002 y 20 de febrero de 2008, respectivamente.

Por lo tanto, es evidente la errónea base legal aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al decidir la extinción de las obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Aduanas y no conforme lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, generó un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, nula y sin efecto legal alguno la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, emanada de mencionada Gerencia, en fecha 20 de junio de 2000, por monto total de Bs. 95.167.599,31 (Bs. F 95.167,60). Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, con la consecuencia jurídica de la eliminación de la esfera jurídica de la recurrente de la prenombrada Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, no así las obligaciones tributarias firmes, algunas reconocidas por la recurrente y exigidas por la Administración Tributaria, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, las cuales no se verán afectadas por circunstancias relativas a la validez de los actos, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen su presupuesto de hecho es imperioso, para este Tribunal, analizar el medio de extinción de las mismas, propuesto por la recurrente.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establecía sobre la figura in conmento:

‘Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

(…)’.

‘Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

(…)’.

‘Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

(…)’.

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, respecto a las siguientes Planillas de Liquidación:

H-93-0174654---------------------------------------08/07/94

H-93-0174767---------------------------------------11/07/94

H-93-0174653---------------------------------------08/07/94

H-93-0175163---------------------------------------22/07/94

H-93-0175498---------------------------------------01/08/94

H-93-0175162---------------------------------------22/07/94

Atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 53, el lapso prescriptivo para el ejercicio de la acción de cobro, es de cuatro (4) años, por cuanto de los autos se aprecian hechos imponibles previos a las obligaciones tributarias impugnadas y demuestran la diligencia del sujeto pasivo o responsable en el cumplimiento de los deberes formales señalados, permitiéndole a la Administración Tributaria el pleno conocimiento de ellos, lo cual excluye la consideración de seis (6) años a aplicar para la omisión de tales supuestos.

Entonces, el inicio de la acción de cobro desplegada por el ente tributario en la exigencia de los mencionados actos administrativos parte del 1º de enero del año 1995, culminando el 1º de enero del año 1999; pero se advierte a los autos (…), un ejemplar de la página 2-13 del Diario El Universal de fecha 18 de junio de 1999 en el cual consta un aviso emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), con mención de la empresa CARGILL DE VENEZUELA (…) a objeto de cancelar o consignar comprobante de pago de los derechos pendientes por las importaciones tramitadas ante esa Administración (…).

Ahora bien, sin entrar a conocer la validez o no de la forma adoptada por el ente recaudador, es evidente que la Administración Tributaria realizó esas actividades inherentes a la recaudación de esas obligaciones tributarias fuera del lapso del que disfrutaba para tales menesteres; toda vez que su temporalidad culminó el 1º de enero de 1999, entendiendo como extemporánea esas diligencias de cobro.

Por lo tanto, vista la consumación del lapso de prescripción contemplado en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario y, siendo esta figura un medio de extinción de las obligaciones tributarias, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, consecuencialmente se declaran extinguidas las contenidas en las planillas de liquidación Nos. H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0174653, H-93-0175163, H-93-0175498 y H-93-0175162, antes identificadas. Así se declara.

La contribuyente recurre las planillas de liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, por montos respectivos de Bs. 2.572.588,41 y Bs. 6.670.916,68, respectivamente, y aduce, únicamente, no haber obtenido respuesta alguna en la resolución recurrida.

En tal sentido de la revisión del escrito consignado por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, se observa que ésta explica lo siguiente:

‘2.1. No. 176012 liquidada el 15-8-94 por Bs. 2.572.588,41.

(…) El día 19-9-94 fue recurrida (…) ante la Dirección General Sectorial de Aduanas. Posteriormente liquidaron nueva planilla de intereses moratorios No. H-93-0177767 devuelta a la aduana el 11-11-94 (…).

2.2. No. 176009 liquidada el 15-08-94 por Bs. 6.670.916,68.

(…) La planilla No. 176009 de fecha 15-08-94 fue impugnada en el mismo recurso referido en 1.1. Posteriormente fue liquidada nueva planilla de intereses moratorios con el No. H-93-038213 por Bs. 22.462.858,39 devuelta a la Aduana el 11-11-94 (…)’.

Sin embargo, a pesar de que en sede administrativa aportó la documentación que respaldaba sus alegatos, en esta instancia judicial omitió cualquier tipo de actividad probatoria dirigida a desvirtuar la pretensión fiscal; por consiguiente, no resta a este Tribunal otra cosa sino confirmar las referidas planillas. Así se declara.

IV

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; contra la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869 (…); y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO: Se anula la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869 (…).

SEGUNDO: Se declaran extinguidas las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0174653, H-93-0175163, H-93-0175498 y H-93-0175162, ya identificadas.

TERCERO: Se confirman las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, por montos respectivos de Bs. 2.572.588,41 y Bs. 6.670.916,68, respectivamente.

No hay condenatoria en costas procesales (…)

. (Sic). (Negrillas del fallo).

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado R.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la aludida decisión, específicamente del pronunciamiento que confirmó las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas del 15 de agosto de 1994, por cuanto consideró “(…) que existe un error de las pruebas documentales aportadas por [su] representada al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, dado que efectivamente ante esta sede judicial la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. promovió los documentos correspondientes y necesarios que soportaban su solicitud de prescripción (…)”. (Agregado de esta Sala).

La referida solicitud fue decidida por el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria N° 1561 de fecha 2 de marzo de 2011, en los términos siguientes:

(…) este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación planteada por el apoderado judicial de la recurrente, observa que ésta fundamenta su petición en la falta -según su dicho- de apreciación de las pruebas documentales apoderadas (sic) por su representada al momento de la interposición del recurso contencioso tributario. Sin embargo, como contraposición a lo antes señalado, se desprende que en la parte motiva del fallo, fueron considerados los documentos cursantes en autos. En consecuencia, visto que la aclaratoria no llena los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que lo pretendido por intermedio de la solicitud en cuestión, es la modificación de la dispositiva del fallo ya dictado, lo cual va en contra de lo consagrado por el legislador en el artículo 252 ejusdem; por lo tanto su requerimiento, es improcedente

.

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

1.- Del Fisco Nacional.

En fecha 13 de abril de 2011, la abogada A.A., antes identificada, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en el cual señaló lo siguiente:

Adujo que el fallo apelado incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma aplicable”, toda vez que, a su criterio, la Jueza de instancia debió aplicar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y “no el artículo 51 del Código Orgánico Tributario” de 1994, con fundamento en el artículo 1° de la referida Ley, el cual dispone que dicha normativa “(…) es aplicable a todos aquellos supuestos en los que esté implícita una operación aduanera”.

En conexión con ello, denunció que la sentencia del Tribunal a quo adolece del vicio de suposición falsa, al haber estimado que “‘ (…) de los autos se aprecian hechos imponibles previos a las obligaciones tributarias impugnadas y demuestran la diligencia del sujeto pasivo o responsable en el cumplimiento de los deberes formales señalados (…), lo cual excluye la consideración de seis (6) años a aplicar para la comisión de tales supuestos’”, cuando lo cierto es que las diligencias suscritas por la contribuyente “(…) en fechas 15/10/1999 y junio de 2000 son posteriores al emplazamiento realizado por la Administración Aduanera y Tributaria a través del Diario El Universal en fecha 18/06/1999”.

Manifestó a propósito del artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que “(…) se desprende de la norma transcrita que, las Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente Nos. H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0174653, H-93-0175163, H-93-0175498 y H-93-0175162, cuya prescripción fue declarada por el Tribunal (…), fueron emitidas en fechas 08/07/1994, 11/07/1994, 08/07/1994, 22/07/1994, 01/07/1994 y 22/07/1994, y la notificación a través de la publicación del Diario El Universal se hizo el 18/06/1999, esto es antes de que se consumara el lapso de prescripción de cinco (5) años a que hace referencia el transcrito artículo 61. Con ello, se deduce que la sentencia proferida por la Juez de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa por haber dado por demostrado la consumación de la prescripción con pruebas que no se encuentran en el expediente. Con lo cual, se estima que no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y por ende, infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta; sin embargo, ante el supuesto que esta Alzada desestimase su recurso, pidió se exima de las costas procesales a la República, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

2.- De la sociedad de comercio.

El 13 de abril de 2013, el abogado R.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C.A., consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual expresó lo indicado a continuación:

Alegó que la Jueza de instancia incurrió en una “errónea interpretación de los hechos controvertidos”, en cuanto a las planillas identificadas con los Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas del 15 de agosto de 1994, por cuanto no procedió “(…) a declarar la prescripción de la totalidad de las planillas de liquidación, alegando que dos (02) de ellas no se encontraban inmersas dentro de la litis que se seguía, afirmación que [su] representada rechaza en su totalidad (…)”, toda vez que “(…) resulta evidente su identificación en el escrito de solicitud de prescripción consignado ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira (…) haciendo mención inclusive que las mismas fueron recurridas en fecha 19 de octubre de 1994, confirmadas y nuevamente liquidadas, quedaron identificadas con los números H-93-0177767 y H-93-0038213, ambas de fecha 11 de noviembre de 1994”. (Agregado de esta Sala).

Bajo ese orden de argumentación, indicó que “(…) existe un error de apreciación de las pruebas documentales aportadas por la recurrente al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, dado que, efectivamente la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., promovió ante dicha sede judicial los documentos correspondientes y necesarios que soportaban la solicitud de prescripción (…)”. (Negrillas del original).

Indicó que “resulta evidente que las planillas antes identificadas, no solo se encuentran contenidas en el fondo del asunto que se dirime, sino que, además se encuentran identificadas en las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, por lo que el a quo debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, declarar la prescripción de las mismas, tal y como lo hizo con el resto de las planillas impugnadas en el Recurso Contencioso Tributario”.

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida; se anule del fallo apelado el punto que le resultó desfavorable, y en consecuencia, se declaren prescritas las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

1.- Del Fisco Nacional.

El 3 de mayo de 2011, la abogada A.A., antes identificada, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la sociedad de comercio de autos, ratificando el contenido de la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 del 22 de junio de 2000, en los términos siguientes:

Acerca del argumento de los apoderados de la contribuyente que se declaren prescritas las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas del 15 de agosto de 1994, indicó que la Sentenciadora de la causa evaluó la documentación presentada por la recurrente, como lo es el escrito presentado por la misma el 15 de octubre de 1999, y con respecto “(…) a la Planilla N° H-93-0176012 de fecha 15/08/1994, la cual según afirma la contribuyente, fue recurrida en fecha 19/09/1994, que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira posteriormente emitió la planilla N° H-93-0177767, por concepto de intereses moratorios. Vale decir, otra planilla por un concepto distinto, al igual como ocurrió en el caso de la Planilla N° H-93-0176009 de fecha el 15/09/1994 por Bs.F. 6.670,92 que la citada Aduana emitió la Planilla H-93-0038213, por un monto de Bs. F. 22.462,86”. (Negrillas y subrayado del escrito).

En virtud de lo indicado, señaló que la Jueza de mérito “(…) no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, porque estamos hablando de dos planillas emitidas en fechas distintas (11/11/1994) por montos y conceptos distintos Intereses Moratorios”. (Sic).

Además sostuvo “(…) en lo que respecta a las pruebas aportadas al proceso, la recurrente afirma que consignó copia de los escritos presentados ante la Administración Aduanera y Tributaria, pero en ninguno de ellos se observa que haya demostrado que las planillas N° H-93-0176012 y N° H-93-0177767, ambas de fecha 15/08/1994 se encuentren prescritas. Tampoco demostró que había operado la prescripción de las Planillas N° H-93-0177767 y N° H-93-0038213, ambas de fecha 11/11/1994, por la suma de Bs. F. 22.462,86 (…)”.

2.- De la sociedad de comercio.

El 3 de mayo de 2011, el abogado R.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., presentó ante esta Sala el escrito de contestación a la apelación de la representación fiscal, efectuando las consideraciones siguientes:

Sobre la denuncia de suposición falsa realizada por la representación fiscal al declarar el Tribunal a quo prescritas las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación mencionadas en la Resolución impugnada, indicó que “(…) la totalidad de las planillas fueron notificadas en el año 1994, resulta evidente que (…), el conteo de cuatro (4) años a partir del 1° de enero del año 1995 nos lleva a que, la Administración Tributaria, para el momento de la intimación en el año 1999, en base al artículo 55 ejusdem, ya había perdido su derecho de reclamo y de exigibilidad de cumplimiento de la obligación tributaria”. (Sic).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado la sentenciadora de mérito las disposiciones que regulan la prescripción contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994, en lugar de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, señaló que “(…) el artículo 1 del [referido] Código (…) vincula su aplicación a la materia aduanera específicamente, en cuanto a lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones tributarias en materia de aduanas”. (Agregado de esta Alzada).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta M.I. conocer los recursos de apelación interpuestos por la representación del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva N° 002/2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

Sin embargo, previamente esta Sala debe declarar firme por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento de la Jueza de la causa según el cual no resulta admisible la existencia simultánea de los alegados vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal). Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Sala aprecia que la litis se circunscribe a determinar si el fallo dictado por el Tribunal de mérito incurrió en los vicios denunciados: i) por la representación fiscal, relativos al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa aplicable, al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación indicadas en la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000, y por vía de consecuencia, en suposición falsa, por haber dado por demostrado la consumación de este medio de extinción con pruebas que -a su decir- no cursan en el expediente; y ii) por el apoderado judicial de la contribuyente de autos, en cuanto a la “errónea interpretación de los hechos controvertidos al apreciar incorrectamente las pruebas documentales aportadas por la recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario”, las cuales a su juicio, soportaban la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias exigidas mediante las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas del 15 de agosto de 1994. Al efecto, esta M.I. efectúa las consideraciones que se exponen a continuación:

i) Acerca de la apelación de la representación del Fisco Nacional

La representación fiscal adujo que el fallo apelado al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación mencionadas en la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa aplicable, toda vez que, a su criterio, la Jueza de instancia debió fundamentarse en el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en lugar de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Además señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa, al excluir la aplicación de la prescripción de seis (6) años consagrada en el Código Orgánico Tributario de 1994, basándose en que “(…) de los autos se aprecian hechos imponibles previos a las obligaciones tributarias impugnadas y demuestran la diligencia del sujeto pasivo o responsable en el cumplimiento de los deberes formales señalados (…)”, cuando lo cierto es que las diligencias suscritas por la contribuyente “(…) en fechas 15/10/1999 y junio de 2000 son posteriores al emplazamiento realizado por la Administración Aduanera y Tributaria a través del Diario El Universal en fecha 18/06/1999”. Agregó que se configuró el vicio denunciado por cuanto la notificación de dicho aviso se efectuó “(…) antes de que se consumara el lapso de prescripción de cinco (5) años a que hace referencia el transcrito artículo 61 (…)”; de allí que la Sentenciadora de mérito consideró “(…) demostrada la consumación de la prescripción con pruebas que no se encuentran en el expediente”.

Vistos los vicios alegados, esta Alzada los analizará en un solo contexto, al advertir que ambas denuncias se encuentran vinculadas con la normativa empleada por el Tribunal de instancia para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas a la contribuyente de autos, contenidas en las Planillas de Liquidación mencionadas en la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000 y además con la manera como se efectuó el cómputo de dicho medio de extinción.

i.i) Normativa aplicable a los efectos de determinar si procede la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación, mencionadas en la Resolución impugnada.

A fin de analizar la normativa aplicable al caso de autos, resulta oportuno citar el contenido de los artículos y 59 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.314, Extraordinario, del 26 de septiembre de 1978 (esta última disposición redactada en idénticos términos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999); 1° y 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes en razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas de 1978:

Artículo 1. Los derechos y obligaciones de carácter aduanero se regirán por las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos

.

Artículo 59. Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas

.

Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 1. Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código: para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(…)

.

Artículo 38. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

(…).

6. Prescripción.

PARÁGRAFO UNICO: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen”.(Negrillas de esta Sala).

En el marco normativo expuesto, precisa esta Superioridad que en el caso bajo análisis, los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, en lo relativo a la creación del tributo, la definición del respectivo hecho imponible, la fijación de la base de cálculo y de las alícuotas, la determinación de los sujetos pasivos, entre otros aspectos; no obstante, en cuanto a los medios de extinción de tales obligaciones, resulta aplicable lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, ello por expreso mandato del legislador.

Bajo este orden de ideas, cabe destacar que el Código Orgánico Tributario de 1982, en su artículo 1° pretendió separar los actos de naturaleza tributaria disciplinados por ese instrumento normativo de aquellos de naturaleza aduanera, al consagrar que “Las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicarán con carácter supletorio”.

No obstante, en la reforma del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 1º de julio de 1994, se extendió su originario ámbito de aplicación hasta los tributos aduaneros, al disponer explícitamente que “Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones”.

De allí que en el estricto contexto de los medios de extinción de los tributos aduaneros, resulta a todas luces evidente la aplicación preferente del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.

Por tal motivo, juzga esta Alzada, que la Administración Tributaria al resolver la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación mencionadas en la Resolución impugnada, debió aplicar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, conforme lo consideró el Tribunal de instancia, en lugar de la previsión contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 (cuyo contenido coincide con el artículo 59 de la referida Ley de 1978). Así se declara.

i.ii) Del lapso de prescripción y su cómputo.

Observa esta Superioridad, a propósito del alegato formulado por la apoderada de la República referido al vicio de suposición falsa, que en el fallo apelado la Sentenciadora de mérito, estimó que el lapso prescriptivo para el ejercicio de la acción de cobro de las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación mencionadas en la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000, es de cuatro (4) años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, excluyendo el de seis (06) años previsto en dicha disposición.

En tal sentido, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

La norma que antecede contempla como regla general, un período de cuatro (4) años para que la inactividad del órgano exactor en el cobro de los créditos adeudados, adquiera el efecto liberador que produce la extinción de las acciones para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo del importe tributario correspondiente, con sus respectivos accesorios.

Sin embargo, la disposición transcrita consagra expresas excepciones al precepto general arriba descrito, al enunciar diversas situaciones de hecho capaces de extender el lapso inicial de cuatro (4) años a seis (6) años de inactividad en la determinación y recaudación de los adeudos tributarios, teniendo en cuenta para ello la dificultad que enfrenta la Administración Tributaria para verificar el respectivo hecho generador, ante las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente o responsable del pago del tributo no se hubiera inscrito en los registros pertinentes; ii) que no hubiere declarado el hecho imponible a través de la presentación de las declaraciones tributarias a que estuviere obligado y iii) en los casos de determinaciones de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudiera conocer el hecho. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).

Circunscribiéndonos al caso de autos, constata esta Sala de la revisión de las actas procesales, y específicamente de la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000, que las Planillas de Liquidación cuya prescripción fue rechazada por el órgano exactor derivan de “derechos pendientes por importaciones tramitadas ante la Administración Tributaria” y fueron emitidas por concepto de intereses moratorios, que totalizan el monto actual de Noventa Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 90.704,63).

Así, dado que la Resolución impugnada y las respectivas Planillas de Liquidación se vinculan con la autodeterminación y declaración de obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente de autos, que surgieron de la importación de mercancías en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que a su vez, generó el pago de montos pendientes por concepto de intereses moratorios, tal situación excluye la posibilidad de emplear el término de prescripción de seis (6) años y por ende, juzga esta M.I. que resulta aplicable el período de cuatro (4) años consagrado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, conforme lo estimó el Tribunal de instancia. Así se declara.

Bajo esta consideración, no constata esta Sala del examen de los autos, que se desprendan elementos que demuestren que el sujeto pasivo incumplió con la obligaciones contempladas en el citado artículo, que dan lugar a la aplicación del término de seis (6) años, esto es, las referidas a: i) inscribirse en los registros pertinentes, más aún considerando que la propia Administración Tributaria publicó un aviso en el Diario El Universal en fecha 18 de junio de 1999, dirigido específicamente a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., entre otros, a los fines que cancelara sus derechos pendientes ante la Aduana Principal de La Guaira; y ii) declarar el hecho imponible o de presentar las respectivas declaraciones tributarias, pues la emisión de las Planillas de Liquidación controvertidas en la causa bajo análisis devienen de las declaraciones aduaneras mostradas por la contribuyente al momento que arribaron las respectivas mercancías al país.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que la circunstancia expuesta por la representación del Fisco Nacional según la cual las diligencias suscritas por la contribuyente en fechas “(…) 15/10/1999 y junio de 2000 son posteriores al emplazamiento realizado por la Administración Aduanera y Tributaria a través del Diario El Universal (…) ”, no constituye un supuesto susceptible de extender a seis (6) años el lapso general aplicable en materia de prescripción -de cuatro (4) años- y en este sentido, conforme ha señalado la Sala en la citada sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, “(…) por principios generales del Derecho, las normas que establecen sanciones, crean restricciones o consagran supuestos de excepción, como es el caso de la disposición contenida en el único aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, son de interpretación restrictiva, lo cual circunscribe su alcance al supuesto de hecho que en ella misma se establece”.

En atención a lo expuesto, esta Sala desestima los vicios invocados por la representación fiscal, relativos al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa aplicable, al declarar el Tribunal a quo la prescripción atendiendo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y de suposición falsa, al excluir el lapso de prescripción de seis (6) años; y, en consecuencia, procede a efectuar el análisis de la legalidad de la declaratoria de prescripción pronunciada por el Tribunal de instancia conforme al lapso general de cuatro (4) años, previsto en el encabezamiento del mencionado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

A tal efecto, observa esta Alzada de los elementos cursantes en autos, que las Planillas de Liquidación objetadas en el presente proceso emitidas el 14 de julio de 2000, contienen a su vez referencia de las Planillas de Liquidación que fueron sustituidas y que dieron origen al crédito fiscal, mencionadas en la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000, cuya identificación y fechas son las siguientes:

N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN y FECHA (sustituidas) N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN del 14/07/2000 (sustituta) MONTO EN Bs.(no re expresado)
H-93-0174653 del 08/07/1994 LGPL00-1-011064 (folios 90 al 95) 11.682.389,12
H-93-0174654 del 08/07/1994 LGPL00-1-011061 (folios 78 al 83) 7.184.494,70
H-930174767 del 11/07/1994 LGPL00-1-011062 (folios 84 al 89) 8.653.239,11
H-93-0175162 del 02/07/1994 LGPL00-1-011070 (folios 108 al 113) 11.356.302,46
H-93-0175163 del 22/07/1994 LGPL00-1-011065 (folios 96 al 101) 18.595.095,03
H-93-01755498 del 01/08/1994 LGPL00-1-011068 (folios 102 al 107) 33.233.114,54
TOTAL 90.704.634,96
Ahora bien, del contenido de cada una de las Planillas de Liquidación antes reflejadas -acerca de las cuales la contribuyente de autos invocó la prescripción de las obligaciones tributarias allí contenidas- se aprecia que las mismas fueron emitidas entre los meses de julio y agosto del año 1994 y siendo que el hecho imponible acaeció en ese año, fecha en la cual ingresaron al país las mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, el 1° de enero del año 1995 y debió culminar el 1° de enero de 1999.

De igual manera, esta M.I. debe precisar que aún cuando el requerimiento de “Pago de Derechos Pendientes”, publicado en el Diario Universal el 18 de junio de 1999 sí resulta susceptible de interrumpir la prescripción, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cierto es que dicho acto no impidió que se consumara aquélla, habida cuenta que dicho lapso culminaba el 1° de enero de 1999, conforme se indicó.

Tomando en cuenta las consideraciones expresadas, al haberse publicado el acto de notificación el 18 de junio de 1999, luego de transcurrido el lapso de cuatro (4) años contemplado en el encabezamiento del mencionado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, juzga esta Sala que las obligaciones tributarias exigidas mediante las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0174653, H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0175162, H-93-0175163 y H-93-0175498, se encuentran efectivamente prescritas, conforme lo decidió el Tribunal a quo y por vía de consecuencia, prescribieron las obligaciones tributarias determinadas en las Planillas de Liquidación que sustituyeron a las supra citadas, esto es, las Nos. LGPL00-1-011064, LGPL00-1-011061, LGPL00-1-011062, LGPL00-1-011070, LGPL00-1-011065 y LGPL00-1-011068, todas del 14 de julio de 2000. Así se declara.

ii) Sobre la apelación del apoderado judicial de la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A.

Alegó el representante judicial de la mencionada sociedad mercantil que la Jueza de instancia incurrió en una “errónea interpretación de los hechos controvertidos”, al apreciar incorrectamente las pruebas documentales aportadas por el sujeto pasivo al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, específicamente las referidas a las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012, ambas del 15 de agosto de 1994. En este sentido, afirmó que estos actos administrativos fueron mencionados “(…) en el escrito de solicitud de prescripción consignado ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”, donde inclusive se señaló que tales “(…) planillas fueron recurridas en fecha 19 de octubre de 1994, confirmadas y nuevamente liquidadas, quedando identificadas con los números H-93-0177767 y H-93-0038213, ambas de fecha 11 de noviembre de 1994”.

Indicó que “(…) efectivamente la sociedad mercantil (…) promovió ante dicha sede judicial los documentos correspondientes y necesarios que soportaban la solicitud de prescripción, la cual si fue declarada para las planillas incluidas en la Resolución emitida por la Administración Tributaria”.

Al respecto, advierte esta Sala que la Sentenciadora de mérito en lo concerniente a las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas del 15 de agosto de 1994, señaló que aún cuando la contribuyente “(…) en sede administrativa aportó la documentación que respaldaba sus alegatos, en [esa] instancia judicial omitió cualquier tipo de actividad probatoria dirigida a desvirtuar la pretensión fiscal (…)”, motivo por el cual procedió a confirmar las citadas Planillas. (Agregado de esta Sala).

En lo atinente al argumento planteado, de la revisión de las actas procesales constata esta Superioridad, que las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012, ambas del 15 de agosto de 1994, emitidas por concepto de intereses moratorios, por las sumas actuales de Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.670,92) y Dos Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.572,59), fueron impugnadas mediante escrito consignado el 19 de septiembre de 1994 ante la Administración Tributaria por los apoderados judiciales de la contribuyente Grandes Molinos de Venezuela, S.A. (GRAMOVEN) (folios 200 al 205 del expediente judicial), en los términos siguientes:

En fecha 16 de agosto de 1994, nuestra Agente Aduanal ‘Taurel y Cía Sucrs, C.A.’ recibió formularios N° H-93-0176009 y H-93-0176012, que contienen las planillas de Liquidación LGP94-1-04919 y LGP94-1-04921, por seis millones seiscientos setenta mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.670.916,68) y dos millones quinientos setenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.572.588,41), respectivamente, liquidados por la Administración de Aduana del Puerto de la Guaira a nombre de nuestra representada por concepto de intereses moratorios, señalados en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, por cuanto nuestra representada no está conforme con los intereses liquidados es por lo que recurrimos a usted para ejercer como en efecto ejercemos el presente recurso en contra de las planillas de liquidación antes identificadas (…)

.

De igual forma, se evidencia del texto del referido escrito, que los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente a fin de enervar las mencionadas Planillas de Liquidación, están dirigidos a plantear la incompetencia del funcionario que suscribió las mismas, así como la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la autoridad tributaria, toda vez que a su juicio “(…) fueron liquidados sobre cantidades ilíquidas e inexigibles (…)”.

Con posterioridad, el 15 de octubre de 1999 la representación judicial de la sociedad de comercio presentó escrito ante el órgano exactor, que quedó registrado con el N° 23405 (folio 283 al 286), cuyo contenido fue supra citado, donde solicitó a la autoridad tributaria, entre otros particulares, que “verificara el estado de las planillas recurridas”, las cuales identificó con los Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012, señalando acerca de ellas que fueron nuevamente liquidadas bajo los Nos. H-93-0038213 y H-93-0177767, y adicionalmente solicitó la prescripción de obligaciones tributarias contenidas en otras planillas de liquidación, entre ellas, las que fueron mencionadas en la Resolución N° APLG/DR/UC/2000-3869 de fecha 22 de junio de 2000.

De manera que, aún cuando este M.T. no constata de las actas procesales documentación que soporte que la Administración Tributaria se haya pronunciado con respecto a las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012; tampoco evidencia de los escritos presentados en sede administrativa y especialmente del recurso contencioso tributario presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, que las defensas esgrimidas contra las mismas hayan sido opuestas a los efectos de solicitar la declaratoria de prescripción de los intereses moratorios a favor del Fisco Nacional, contrariamente a lo aseverado por el sujeto pasivo.

Así, acerca de este medio de extinción de las obligaciones tributarias, precisa esta Alzada atendiendo al precepto contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, según el cual “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, que la prescripción de las obligaciones tributarias y de sus accesorios, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo puede declararse por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. (Vid., decisión Nº 01736 dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A., ratificado, entre otros, en los fallos Nos. 00833 y 00834, ambos del 11 de agosto de 2010, casos: Ottagono, C.A. y Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A.; 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A. y 00539 del 27 abril de 2011, caso: Sudamtex de Venezuela, C.A.).

En consecuencia, al no verificarse en autos elementos probatorios que desvirtúen el contenido de las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176009 y H-93-0176012, ambas del 15 de agosto de 1994, se confirma lo decidido por el Tribunal a quo, y al no constatarse que la representación judicial de la contribuyente solicitara la prescripción de las obligaciones tributarias allí contenidas -la cual no puede ser declarada de oficio- se desestima el vicio denunciado según cual la Jueza de instancia “incurrió en una errónea interpretación de los hechos controvertidos”. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente efectuados, esta Sala declara sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva N° 002/2011 del 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de mérito y se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, el pronunciamiento del Tribunal de instancia según el cual no resulta admisible la existencia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación del FISCO NACIONAL y de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia No. 002/2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de enero de 2011; fallo que se CONFIRMA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, contra:

i) La RESOLUCIÓN N° APLG/DR/UC/2000-3869 del 22 de junio de 2000, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente, acerca de la exigencia del pago de las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0174653, H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0175162, H-93-0175163 y H-93-0175498, con fechas de emisión detalladas en la presente decisión, sustituidas por las Nos. LGPL00-1-011064, LGPL00-1-011061, LGPL00-1-011062, LGPL00-1-011070, LGPL00-1-011065 y LGPL00-1-011068, todas del 14 de julio de 2000; acto administrativo que se ANULA solo respecto a dicha exigencia, habida cuenta de la EXTINCIÓN por prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las referidas Planillas.

ii) Las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NOS. H-93-0176009 Y H-93-0176012, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, las cuales quedan FIRMES.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.
La Secretaria, Y.R.M.

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