Sentencia nº 00717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. No. 2012-0888 Mediante Oficio No. 10.926 de fecha 23 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el día 7 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el No. AP41-U-2008-000701 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 16 de abril de 2012, por la abogada V.C.M. (INPREABOGADO No. 170.255), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 877 de la 3ra. pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva No. 0027/2012 de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 17 de octubre de 2008, por la empresa J. W.T.D.V., C.A., sociedad de comercio inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de febrero de 1964, bajo el No. 75, Tomo 6-A Sgdo; contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/1529 del 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a cargo de la referida contribuyente multas por la cantidad total de ochenta y seis mil ochocientos noventa coma ochenta y siete unidades tributarias (86.890,87 U.T.) e intereses moratorios por el monto total de setenta y siete mil noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 77.095,77), por no enterar dentro del plazo previsto en las Providencias Nos. SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 del 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005 respectivamente, las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006 y febrero de 2008.

El 11 de mayo de 2012, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 3 de julio de 2012, la abogada Geymar Farray (INPREABOGADO No. 38.968), actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 877 de la 3ra. pieza del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.

Posteriormente, el 25 de julio de 2012, la abogada N.R.P. (INPREABOGADO No. 91.969), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, conforme se desprende del instrumento poder inserto a los folios 54 al 57 de la 1ra. Pieza del expediente judicial, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

Mediante auto del 26 de julio de 2012, se dejó constancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la referida empresa, consignó escrito a través del cual señaló la “dirección del domicilio procesal”.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a la Sala Político-Administrativa de este M.T. el Magistrado Suplente E.R.G..

Luego, el 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/1529, mediante la cual se impuso a cargo de la sociedad mercantil J. W.T.d.V., C.A., para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006 y febrero de 2008, lo que a continuación se describe:

  1. - Sanciones de multa por la cantidad total de ochenta y seis mil ochocientos noventa coma ochenta y siete unidades tributarias (86.890,87 U.T.), equivalente para ese entonces, al monto de tres millones novecientos noventa y seis mil novecientos ochenta bolívares con dos céntimos (Bs. 3.996.980,02), por enterar fuera del plazo previsto por la Administración Tributaria las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la P.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, aplicable durante los períodos impositivos verificados desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de octubre de 2004 y lo preceptuado en el artículo 15 de la P.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, ajustable para los períodos impositivos verificados desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de febrero de 2008.

  2. - Intereses moratorios por el monto de setenta y siete mil noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 77.095,77).

    El día 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra mencionada, alegando lo siguiente:

    i) La prescripción de las sanciones e intereses moratorios aplicados por retardo en el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2004;

    ii) La “violación al principio de legalidad en materia sancionatoria” debido a que la Administración Tributaria al expresar la sanción en unidades tributarias, vulneró su derecho de conocer de manera objetiva la pena impuesta;

    iii) Que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer que el valor de la unidad tributaria aplicable debe ser la del momento del pago, violentó “los principios de tipicidad y de irretroactividad de la ley”, pues siendo ello así, se pretende cuantificar situaciones acaecidas en el pasado;

    iv) La “violación a los principios de capacidad contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad que rigen el sistema tributario”, ya que es competencia del Estado preservar la estabilidad de los precios y el valor de la moneda y mal podría trasladar dicha responsabilidad al contribuyente la disposición prevista en el artículo 94 eiusdem;

    v) La “violación al principio de eficiencia que rige el sistema tributario” pues el ajuste de las sanciones pecuniarias impuestas incentivan la inactividad, dilación e ineficiencia por parte de la Administración Tributaria;

    vi) La “violación a la garantía del ejercicio de la libertad económica” debido a que con la aplicación de la sanción en los términos de la Resolución recurrida, se afecta la disposición de la renta de la empresa;

    También solicitó la corrección del error material incurrido -según adujo- por la Administración Tributaria al computar de forma imprecisa los días de mora y retardo que sirvieron de base para determinar las sanciones de multa e intereses moratorios impuestos, toda vez que “calcula los intereses de mora sobre las retenciones practicadas durante las segundas quincenas de cada mes tomando como fechas de vencimiento para el enteramiento de las mismas, las fechas de vencimiento correspondientes a las primeras quincenas respectivamente, lo que genera un exceso en los días de mora incurridos”.

    II

    DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia definitiva No. 0027/2012 de fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa J. W.T.d.V., C.A., en atención a lo siguiente:

    Sostuvo inicialmente que “Vista la aceptación por parte de la contribuyente del hecho de haber incurrido en el ilícito tributario de presentar con retardo las relaciones de compras y las declaraciones de impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición: segunda quincena de enero 2004; primera quincena de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre (sic) de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y primera y segunda quincena del mes febrero de 2008, y del hecho de haber enterado con retardo el impuesto al valor agregado retenido, correspondientes a los mencionados períodos (…)” consideró procedentes las multas impuestas por tal concepto, con excepción de las sanciones aplicadas por retardo en enterar las retenciones correspondientes al período de imposición de la “segunda quincena de enero 2004” y de la “primera quincena de los meses febrero, marzo y abril de 2004”, respecto de los cuales la contribuyente alegó la prescripción.

    Con relación a la denunciada prescripción, advirtió que “(…) el enteramiento de las retenciones correspondientes al período de imposición [de la] primera quincena del mes de enero 2004, no forma parte de esta controversia por no haber sido objeto de multa ni de determinación de intereses moratorios”. (Añadido de esta Sala).

    En este sentido, declaró la prescripción “(…) del derecho de la Administración Tributaria para imponer multa y determinar intereses moratorios para los períodos de imposición [de la] segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004, tal como lo alega la contribuyente”, por haber transcurrido sobradamente desde el día siguiente al pago de las retenciones adeudadas al Fisco hasta la fecha de notificación de la Resolución impugnada, cuatro (4) años conforme lo prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Agregado de esta Sala).

    Por tal razón, señaló como “(…) improcedentes las multas impuestas por retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004”.

    En sintonía con lo antes expuesto también declaró “(…) improcedentes los intereses moratorios determinados por retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición [de la] segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004 (…)”. (Adicionado de esta Sala).

    Por otra parte, con base a la sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Walt D.C.V., indicó que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, que fue la que generó la penalidad”.

    En tal sentido, expresó que “(…) a los efectos del cálculo de la conversión de la multa porcentual impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, a multa en unidades tributarias, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debió tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizaron los pagos de la obligación principal (…) y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado”.

    En cuanto al error material alegado por la parte actora, manifestó que de “(…) los intereses moratorios que se exigen por el retardo en enterar las retenciones de los períodos de imposición de la primera quincena de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 (…) [se] aprecia que las fechas límites para enterar estas retenciones, son: 21-05-2004, 22-06-2004, 22-07-2004, 20-08-2004, 22-09-2004 y 20-10-2004, respectivamente, y que en el acto recurrido se señala como fechas límites para enterarlas, las siguientes: 20-05-2004, 21-06-2004, 23-07-2004, 17-08-2004, 17-09-2004 y 20-10-2004, también respectivamente, de lo cual evidencia el Tribunal imprecisiones en el acto recurrido en relación con las fechas límites indicadas para que la contribuyente cumpliera con su obligación de enterar el impuesto retenido (…) iguales imprecisiones observa el Tribunal en el acto recurrido al señalar las fechas límites para enterar las retenciones de los períodos de imposición primera quincena de los meses abril, mayo y octubre (sic) de 2005, en el siguiente orden: 20-04-2005, 19-05-2005, 18-10-20065, mientras que para el Tribunal por aplicación por aplicación (sic) de literal “e” del parágrafo único del artículo 10 de la P.A. número. SNAT/2002/1.455 mediante la cual se ‘Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado’, esas fechas son: 25-04-2005, 20-05-2005 y 21-10-2005, respectivamente (…)”. (Agregado de esta Sala).

    Aunado a ello constató el Juzgado a quo que “(…) como fechas límites para enterar las retenciones de los períodos de imposición primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006, en el acto recurrido se indican las siguientes: 22-03-2006, 17-05-2006, 20-07-2006 y 18-09-2006, respectivamente, mientras que el Tribunal por aplicación por aplicación (sic) del literal ‘e’ del parágrafo único del artículo 10 de la P.A. número SNAT/2002/1.455 mediante la cual se ‘Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado’, [determinó] que las fechas límites para enterar estas retenciones son: 23-03-2006, 22-05-2006, 21-07-2006 y 22-09-2006”. (Agregado de esta Sala).

    También, determinó que “(…) en lo que respecta a las retenciones del período de imposición [de la] primera quincena de febrero de 2008, en el acto recurrido se señala como fecha límite el 25-05-2004 (sic) El Tribunal por aplicación de literal ‘e’ del parágrafo único del artículo 10 de la P.A. número SNAT/2002/1.455 mediante la cual se ‘Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado’, [aprecia que] esa fecha es el 22-02-2008”. (Agregado de esta Sala).

    En armonía con el referido error material denunciado, el Juzgado de la causa señaló que para el “(…) período de imposición [de la] segunda quincena de febrero 2008 (…) la contribuyente tenía como fecha límite para enterar las retenciones el día 07 de marzo de 2008 (…) y las retenciones correspondientes a tal período “(…) fueron enteradas dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles que tenía la contribuyente para hacerlo; en consecuencia, no es procedente la multa impuesta por retardo en enterar (sic); tampoco son procedentes los intereses moratorios (…)” impuestos “para la segunda quincena del mes de febrero”. (Agregado de esta Sala).

    Sobre la base de los razonamientos expuestos indicó que “(…) en el caso concreto, para fijar las ‘fechas límites para enterar’ debió tomarse en cuenta lo dispuesto en el literal e) de la norma en comento, por cuanto el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil recurrente termina en el número 9, en consecuencia, correspondía enterar el impuesto retenido el quinto (5º) día hábil siguiente, razón por la cual advirtiéndose en el acto recurrido las imprecisiones en el señalamiento de las fechas límites para enterar, el Tribunal considera procedente la denuncia del error material en el cual incurre el acto recurrido al determinar los días de mora, tanto para la imposición de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, como para la determinación de los intereses moratorios”.

    De conformidad con lo anterior, ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) revisar y corregir el error en que presuntamente incurrió “(…) al fijar las fechas límites que tenía la contribuyente para enterar el impuesto al valor agregado, atendiendo a lo previsto en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales [como] agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y en artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha (sic), en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas números 2.387 de fecha 11/22/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005; No. 0896 de fecha 17/12/2007 (sic), publicada en Gaceta Oficial No. 38.840, del 28/12/2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008”. (Agregado de esta Sala).

    Como corolario de lo expuesto declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario” y por lo tanto:

  3. - Válida la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios impugnada en lo que respecta “(…) a las multas impuestas por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre (sic) de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006. Se ordena imponer estas multas en los términos acordados en esta sentencia”.

  4. - Válida la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios impugnada en lo que respecta “(…) a los intereses moratorios que se determinan por el retardo en enterar el impuesto retenido en los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre (sic) de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006. Se ordena determinar estos intereses moratorios en los términos decididos en esta sentencia”.

  5. - Prescritas “(…) las obligaciones tributarias y sus accesorios provenientes de las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición segunda quincena [de enero] del año 2004; y las de los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de los meses febrero, marzo y abril de 2004”. (Agregado de esta Sala).

  6. - Improcedentes las multas “(…) impuestas por retardo en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición primera y segunda quincena del mes de febrero de 2008”.

  7. - Improcedentes los intereses moratorios “(…) que se determinan por retardo en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición primera y segunda quincena del mes de febrero de 2008”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, alegando que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 55, 60 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En este sentido, expresó que el Juzgado de mérito interpretó de forma errada las normas anteriormente descritas“(…) al considerar que en el caso in comento se encontraba prescrito el derecho de la Administración Tributaria para imponer multa y determinar intereses moratorios para los períodos de imposición de la segunda quincena de enero de 2004, y primera quincena de febrero, marzo y abril del mismo año; y al considerar errada la conversión de las multas en unidades tributarias impuestas para los siguientes períodos de imposición: primera quincena de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses de abril, mayo y noviembre (sic) de 2005; primera quincena de los meses de marzo, mayo, julio y septiembre de 2006”.

    Así las cosas, advirtió que “(…) no comparte el criterio jurisprudencial acogido por el Juzgado de instancia en la oportunidad de dictar el fallo apelado”.

    Haciendo un análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, señaló que “(…) no se infiere que el momento del pago a que hace referencia, sea la fecha de pago de la obligación principal, por el contrario, la norma es clara al establecer todos los aspectos relativos a ‘la multa’, pues indica la forma en que se calculará y la forma en que se cancelará, señalando expresamente, que se cumplirá con tal obligación accesoria, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la fecha de su pago, esto es, el momento en que se efectúe el pago de la multa”.

    Con base en lo indicado, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque el fallo impugnado respecto a la declaratoria de procedencia de los alegatos expuestos por la contribuyente referidos a: i) la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para imponer las multas y determinar los intereses moratorios para los períodos de imposición de la segunda quincena del mes de enero de 2004, y primera quincena del mes de febrero, marzo y abril del mismo año; y ii) la errada conversión de las multas en unidades tributarias impuestas para los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; la primera quincena de los meses de abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; la primera quincena de los meses de marzo, mayo, julio y septiembre de 2006.

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    La representante judicial de la empresa contribuyente contestó la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

    Manifestó inicialmente que no es objeto de apelación la parte dispositiva de la sentencia definitiva No. 0027/2012 del 7 de marzo de 2012, que declara con lugar la solicitud de corrección del error material en que incurrió la Administración Tributaria “al computar la mora en el cumplimiento del deber material de enterar el impuesto y en el cálculo de los intereses moratorios (…) lo cual solicitamos sea así declarado por ese M.T., y por tanto, se ordene a la administración tributaria realice las acciones correspondientes para corregir el error material (…)”.

    Respecto del vicio de errónea interpretación de los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001 en el que supuestamente incurrió el Juzgador de instancia, señaló que “(…) aun cuando el numeral 2 del artículo 60 del COT (sic) establece que el lapso de prescripción de cuatro años indicado en el artículo 55 ejusdem (sic) establece que el mismo se computará a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito, disposición ésta que, a todas luces fue redactada en función de tributos que se liquidan por períodos anuales, por lo que, cuando se trata de la determinación de sanciones por la comisión de ilícitos en conexión con tributos que se liquidan por períodos de imposición mensuales, como es el caso del IVA (sic) el período de prescripción debe comenzar a computarse desde el mes siguiente a aquel en que ocurre el hecho imponible o que se verifica el incumplimiento (…)”.

    Por otra parte, expresó que de la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se infiere que “(…) en aquellos casos en que se determinen sanciones por pagos tardíos de impuestos determinados voluntariamente por el contribuyente sin que medie un procedimiento de fiscalización previo, como es el caso de [su] representada, las sanciones producto de esas diferencias deberán calcularse tomando para ello el valor que tenía la unidad tributaria, para el momento en el que se determinó y pagó la diferencia de impuesto por el contribuyente, criterio diametralmente diferente y con amplio sentido progresista con relación al criterio citado -erróneamente- por la representación de la Procuraduría.” (Añadido de esta Sala y subrayado de la contribuyente).

    En este sentido, ratificó el criterio asumido por el Tribunal de mérito, el cual consiste en que la sanción de multa debe ser calculada con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que debe pagarse la obligación principal.

    Como corolario de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la apelación incoada y ratifique el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Walt D.C.d.V., C.A., reiterada en posteriores decisiones entre otras las Nos. 514 y 236 de fechas 27 de abril de 2011 y 22 de mayo de 2012, casos: Mindshare, C.A y Bayer, S.A., respectivamente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional, así como de las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos que de seguidas se indican: i) 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, referidos a la prescripción de las sanciones pecuniarias e intereses de mora impuestos por la Administración Tributaria y ii) 94 eiusdem respecto a la aplicación de la multa conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal, esto es, en la oportunidad en que debió enterar las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Previamente, debe esta Sala declarar firme lo decidido por el Juzgado de mérito concerniente a las sanciones de multa impuestas en la Resolución bajo examen correspondientes a los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006, al no ser objeto de debate en el presente recurso de apelación y no ser contrario a los intereses del Fisco Nacional.

    Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

    i) De la prescripción de las sanciones impuestas.

    El Tribunal de mérito expresó que las sanciones de multa aplicadas por la Administración Tributaria con motivo del incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de enero, febrero, marzo y abril de 2004 se encontraban prescritas.

    Por su parte, la representación de Fisco Nacional denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar prescritas tales sanciones.

    En su escrito de contestación de la apelación la representación judicial de la contribuyente expresó que “(…) aun cuando el numeral 2 del artículo 60 del COT (sic) establece que el lapso de prescripción de cuatro años indicado en el artículo 55 ejusdem (sic) establece que el mismo se computará a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito, disposición ésta que, a todas luces fue redactada en función de tributos que se liquidan por períodos anuales, por lo que, cuando se trata de la determinación de sanciones por la comisión de ilícitos en conexión con tributos que se liquidan por períodos de imposición mensuales, como es el caso del IVA (sic) el período de prescripción debe comenzar a computarse desde el mes siguiente a aquel en que ocurre el hecho imponible o que se verifica el incumplimiento”.

    Sobre la base de lo expuesto por los sujetos procesales, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurrieron las condiciones para declarar la prescripción de las sanciones e intereses de mora impuestos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la empresa recurrente durante los períodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de 2004.

    A los fines propuestos, esta Sala cita el contenido de los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    (Subrayado de esta Sala).

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio (sic) derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. (…)

    . (Subrayado de esta Sala).

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    (Subrayado de esta Sala).

    Observa la Sala que del artículo 61 eiusdem se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpirá el lapso de prescripción y se iniciará un nuevo período prescriptivo, es decir, verificada dicha causal debe reanudarse el cómputo de cuatro (4) años que establece el artículo 55 del citado Código.

    En ese orden de ideas, aprecia esta Alzada que por liquidarse el Impuesto al Valor Agregado mes a mes, la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, así como la acción para imponer sanciones tributarias por parte de la Administración Tributaria, comienza a contarse a partir del período fiscal siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, desde el primer día del mes siguiente aquél en que se produjo la infracción (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.021 del 21 de octubre de 2010, caso: Transportadora General Venezolana, C.A.; 1.393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas; y 434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Así, se observa que los pagos referidos a los enteramientos producto de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de 2004 se realizaron en fecha 7 de junio de 2004, por lo cual el 1° de julio del mismo año se reanudó el cómputo del lapso de prescripción.

    Por lo tanto, una vez iniciado el lapso de prescripción desde el mes siguiente a la fecha del pago extemporáneo de los referidos enteramientos, hasta el día que se notificó a la contribuyente de la Resolución impugnada el 27 de agosto de 2008 (según consta al folio 60 de la 1ra. pieza del expediente judicial), transcurrió poco más del término de cuatro (4) años que establece el artículo 55 del citado Código Orgánico Tributario para la prescripción de “la acción para imponer sanciones tributarias”, es decir, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 27 de agosto de 2008 transcurrieron cuatro (4) años y cincuenta y siete (57) días, sin constatarse el hecho de haber sido interrumpido tal período de tiempo conforme lo prevé el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa confirma lo decidido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la prescripción de las sanciones de multa e intereses de mora impuestos a la empresa J. W.T.d.V., C.A. correspondiente a los períodos de enero, febrero, marzo y abril de 2004, desestimando lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.

    ii) Respecto de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas.

    El Juzgado a quo indicó que la Administración Tributaria interpretó de forma errada el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que para efectos de aplicar la sanción “(…) debió tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizaron los pagos de la obligación principal (la fecha en que fueron enteradas las retenciones) y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado.”

    La apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de apelación alegó que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que -a su entender- para cuando resulte aplicar la sanción de multa se debe utilizar la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la misma.

    Frente a tal fundamento, la representación judicial de la contribuyente adujo que “en aquellos casos en que se determinen sanciones por pagos tardíos de impuestos determinados voluntariamente por el contribuyente sin que medie un procedimiento de fiscalización previo” las sanciones pecuniarias producto de esas diferencias deberán calcularse tomando en cuenta el valor que tenía la unidad tributaria, para el momento en el que se determinó y pagó la diferencia de impuesto por la contribuyente.

    Luego, a los efectos decisorios, es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia No. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

    Precisado lo anterior esta Sala advierte que el punto que se discute en el caso bajo examen ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia No. 0815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

    (…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara

    . (Resaltado del fallo).

    En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte este M.T. que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de 2004 (mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre), 2005 (abril, mayo, octubre y noviembre), y 2006 (marzo, mayo, julio y septiembre); fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado (según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1529 de fecha 21 de agosto de 2008).

    Por lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto el pago de tales multas, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.

    En consecuencia, se revoca el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo en este sentido y se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Así también se decide.

    Consulta:

    No obstante la declaratoria precedente y resuelta como ha quedado la apelación interpuesta, debe esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta el fallo dictado por el Tribunal de la causa, conforme a la prerrogativa prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, en atención a los pronunciamientos desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, que no fueron alegados en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación fiscal en lo referente al error material apreciado por el Tribunal de instancia correspondiente a la fecha límite para enterar las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales de “mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 (…) abril, mayo y octubre (sic) de 2005 (…) marzo, mayo, julio y septiembre de 2006” y la declaratoria de improcedencia de la sanción de multa e intereses moratorios correspondientes al período fiscal de febrero de 2008 por incurrir la Administración Tributaria también en este caso, en un error material.

    Así circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo No. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; a juicio de esta M.I. procede el conocimiento en consulta de la decisión desfavorable al Fisco Nacional a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, el cual reza que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Así se declara.

    Dicho lo anterior, cabe destacar que el asunto de la referida sentencia que resulta contrario a los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, se encuentra circunscrito por una parte, al pronunciamiento sobre los errores materiales detectados en la Resolución impugnada respecto a la fecha límite para enterar el impuesto retenido durante los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo y octubre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006. Y por la otra, a la improcedencia de la sanción de multa “(…) impuestas por retardo en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición primera y segunda quincena del mes de febrero de 2008” declarada por el Juzgado a quo por incurrir la Administración Tributaria en un error material, así como los intereses moratorios originados por tal concepto.

    Respecto al error material detectado por el Tribunal de primera instancia referido a “(…) los períodos de imposición de la primera quincena de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 (…) esta Alzada aprecia que las fechas límites para enterar estas retenciones conforme lo establece la P.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 eran para el período fiscal de mayo el 21 de ese mes de 2004, para el período fiscal de junio el 22 de ese mes del año 2004, para el período fiscal de julio el 22 de ese mes del año 2004, para el período fiscal de agosto el 20 de ese mes del año 2004, para el período fiscal de septiembre el 22 de ese mes del año 2004 y para el período fiscal de octubre el 22 de ese mes del año 2004.

    Examinado el acto recurrido, se advierte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectivamente incurrió en error al establecer las fechas límites para enterar las retenciones; debiendo esta Sala aclarar con respecto al mes de octubre de 2004 que el Juzgado a quo señaló erradamente -al igual que lo hizo la Administración Tributaria- que la fecha límite para enterar tal impuesto retenido durante ese mes era el día 20.

    Por lo tanto, se confirma en los términos expresados lo declarado al respecto por el Juzgado de instancia; con excepción al error detectado para el período fiscal correspondiente al mes de octubre de 2004 (el cual también fue calculado de manera errónea por la Administración Tributaria) y se ordena al órgano exactor calcular los intereses moratorios sobre la base de lo anteriormente descrito. Así se declara.

    Con relación al error material apreciado por el Tribunal de mérito “(…) al señalar las fechas límites para enterar las retenciones de los períodos de imposición primera quincena de los meses abril, mayo y octubre de 2005” se observa que de acuerdo a lo previsto en la P.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 en concordancia con la P.N.. 0668 del 20 de diciembre de 2004, la fecha límite que tenía la contribuyente para enterar el Impuesto al Valor Agregado retenido para el período fiscal de abril de 2005 era el 20 de ese mismo mes y año, para el período fiscal de mayo de 2005 el 19 de ese mismo mes y año, y para el período fiscal de octubre de 2005 el 18 de ese mismo mes y año. Tales días coinciden con las fechas límites para enterar el mencionado Impuesto retenido que fueron establecidas en la Resolución impugnada, motivo por el cual -al no existir error- se revoca lo señalado en el fallo sujeto a consulta respecto a este particular y se declaran firmes los intereses moratorios calculados conforme a estas fechas. Así se decide.

    Asimismo, esta Sala advierte que no existe el error material descrito por el Juzgador de instancia referido a la fecha límite para enterar las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para “(…) los períodos de imposición primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006” por cuanto la mencionada P.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 en concordancia con la P.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, establece que el límite para enterar las retenciones del período fiscal correspondiente al mes de marzo de 2006 es el 22 de ese mes y año, del período fiscal correspondiente al mes de mayo de 2006 es el 17 de ese mes y año, del período fiscal correspondiente al mes de julio de 2006 es el 20 de ese mismo mes y año y del período fiscal correspondiente al mes de septiembre de 2006 es el 18 de ese mismo mes y año, tal y como fue determinado en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/1529 del 21 de agosto de 2008. Por lo cual se revoca lo decidido por el Juzgador de instancia en lo que a este particular respecta y se deja firme el cálculo de los intereses moratorios con base a tales fechas. Así se decide.

    Sobre la improcedencia de la sanción de multa e intereses moratorios por incurrir en un error material correspondientes al período fiscal de febrero de 2008, el Tribunal de mérito determinó que “(…) en lo que respecta a las retenciones del período de imposición [de la] primera quincena de febrero de 2008, en el acto recurrido se señala como fecha límite el 25-05-2004 (sic) El Tribunal por aplicación de literal ‘e’ del parágrafo único del artículo 10 de la P.A. número SNAT/2002/1.455 mediante la cual se ‘Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado’, [aprecia que] esa fecha es el 22-02-2008” y que el “(…) período de imposición [de la] segunda quincena de febrero 2008 (…) la contribuyente tenía como fecha límite para enterar las retenciones el día 07 de marzo de 2008 (…) y las retenciones correspondientes a tal período “(…) fueron enteradas dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles que tenía la contribuyente para hacerlo. (Añadidos de esta Sala).

    En este sentido, la Sala estima que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/1529 del 21 de agosto de 2008, no establece como fecha límite para enterar la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del período de febrero de 2008 el “25-05-2004”, ni tampoco que la contribuyente haya enterado el impuesto retenido dentro del lapso correspondiente para ello durante la segunda quincena del mes de febrero de 2008 -como lo aseguró el Tribunal de primera instancia-, por el contrario, al folio 58 de la 1ra. pieza del expediente judicial se constata que la fecha límite impuesta por la Administración Tributaria para enterar el Impuesto al Valor Agregado retenido por la empresa recurrente para el período fiscal de febrero de 2008 es el 19 de febrero de 2008 para la primera quincena y el 3 de marzo del mismo año para la segunda quincena, habiéndose enterado el 20 de febrero y el 4 de marzo de 2008, respectivamente.

    Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la P.N.. 896 del 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.840 el 28 de diciembre de 2007, mediante la cual se dictó el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2008 y sirvió de base para establecer qué días debe enterar la contribuyente el Impuesto al Valor Agregado retenido, señala que el pago por tal retención debe ser efectuado por la empresa recurrente de acuerdo al último dígito de su número de registro fiscal, es decir, el 19 de febrero de 2008 y el 3 de marzo del mismo año, tal como lo determinó la Administración Tributaria.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada conociendo en consulta, revoca la declaratoria de improcedencia de la multa impuesta e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales de febrero de 2008, así como lo apreciado por el Tribunal de mérito respecto al error material incurrido por la Administración Tributaria que incidió en el cálculo de los interés de mora correspondiente a los períodos fiscales de octubre de 2004; abril, mayo y octubre de 2005; y marzo, mayo, julio y septiembre de 2006. Así se decide.

    En consecuencia, esta M.I. declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido y por tanto, deja firme de la Resolución impugnada: i) las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria con base en la unidad tributaria vigente para el momento de su respectivo pago, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y febrero de 2008 ii) los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria correspondientes a los períodos de imposición de abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y febrero de 2008. Por otra parte, se anula de la Resolución impugnada: i) las sanciones de multa aplicadas e intereses moratorios de los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004 por estar prescritos; y ii) lo referido a la fecha límite que sirvió de base para el cálculo de los intereses moratorios por enterar extemporáneamente las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva No. 0027/2012 de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa J. W.T.D.V., C.A., en consecuencia:

    1.1.- FIRME lo decidido por el Juzgado de mérito concerniente a la procedencia de las sanciones de multa por concepto de retenciones practicadas extemporáneamente en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006.

    1.2.- Se CONFIRMA lo referido a la prescripción de la sanción de multa impuesta para los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004.

    1.3.- Se REVOCA el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo respecto del modo en que debe efectuarse el cálculo de las sanciones de multa expresadas en unidades tributarias conforme lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  9. - PROCEDE LA CONSULTA de la decisión del Tribunal de instancia. En consecuencia:

    2.1.- Se REVOCA de la sentencia anteriormente descrita la apreciación del error material de la Resolución impugnada correspondiente a los períodos fiscales de octubre de 2004; abril, mayo y octubre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006 y la improcedencia de la multa impuesta e intereses moratorios para el período fiscal de febrero de 2008.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/1529 del 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a cargo de la referida contribuyente multas por la cantidad total de ochenta y seis mil ochocientos noventa coma ochenta y siete unidades tributarias (86.890,87 U.T.) e intereses moratorios por el monto total de setenta y siete mil noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 77.095,77), por no enterar dentro del plazo previsto en las Providencias Nos. SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 del 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005 respectivamente, las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2004; abril, mayo, octubre, noviembre de 2005; marzo, mayo, julio, septiembre de 2006 y febrero de 2008. En consecuencia:

    3.1.- Se declara FIRME de la Resolución impugnada: i) las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria con base en la unidad tributaria vigente para el momento de su respectivo pago, correspondiente a los períodos de imposición relativos a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y febrero de 2008; así como ii) los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria correspondientes a los períodos de imposición de abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y febrero de 2008.

    3.2.- Se ANULA de la Resolución impugnada: i) las sanciones de multa aplicadas e intereses moratorios de los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004 por estar prescritos; y ii) la fecha límite que sirvió de base para calcular los intereses moratorios por enterar extemporáneamente las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación, conforme a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 se efectuó en el presente fallo, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas y computar los intereses moratorios aplicables a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, tomando como base la fecha límite para enterar las retenciones adeudadas de tales períodos señalada en la parte motiva de esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00717.
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR