Case nº 00719 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Tuesday July 19, 2016

Resolution DateTuesday July 19, 2016
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedureApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0300

Adjunto al Oficio N° 154/2015 de fecha 9 de marzo de 2015, recibido el 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° KP02-U-2009-000178 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 10 de junio de 2009, por la sociedad de comercio INVERSIONES MOLARA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el N° 69, Tomo 4-A, contra la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185 del 28 de noviembre de 2008, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 11 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la referida contribuyente “por su disconformidad con la emisión de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2008-600-20 de fecha 30 de junio de 2008”, acto mediante el cual fueron modificados los montos de las sanciones de multa impuestas a la recurrente de autos en lo que respecta a los períodos impositivos que van desde “julio de 2004 hasta agosto de 2006”, en los términos siguientes:

(…)

TOTAL PRESENTACIÓN EN UNA SOLA DECLARACIÓN LOS IMPUESTOS RETENIDOS DEL IVA

SANCIÓN U.T. 850,00

CONCURRENCIA U.T 425,00

(…)

TOTAL RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ENTERADAS FUERA DEL PLAZO

SANCIÓN U.T. 784.195,08

CONCURRENCIA U.T 784.195,08

TOTAL SANCIÓN U.T. 785.045,06

TOTAL CONCURRENCIA U.T. 784.620,06

. (Destacados de la cita).

La remisión se efectuó con ocasión de los recursos de apelación ejercidos el 27 de enero y 26 de febrero de 2015, el primero, por el abogado C.E.M.Z. (INPREABOGADO N° 59.579), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 741 al 743 de la pieza N° 3 del expediente judicial, y el segundo, por el abogado Zalg A.H. (INPREABOGADO N° 20.585), actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MOLARA, C.A., tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 48 y 49 de la pieza N° 1 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 010/2014 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, remitiendo el expediente a esta Alzada conforme al antes indicado Oficio N° 154/2015.

El 24 de marzo del mismo año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de abril de 2015, la abogada M.D.G. (INPREABOGADO N° 56.519), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 791 al 798 de la pieza N° 3 del expediente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de abril de 2015, la abogada M.G.P.L. (INPREABOGADO N° 124.870), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Molara, C.A., según consta a los folios 841 y 842 de la pieza N° 3 del expediente, fundamentó la apelación ejercida.

Luego, el 7 de mayo de 2015, el abogado T.R.M.V. (INPREABOGADO N° 223.889), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios antes indicados, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada por el Fisco Nacional.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la representación fiscal consignara el escrito respectivo, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

A través de la P.A.d.I.F. N° SAT-GTI-RCO-2006-600-CE-1640 de fecha 27 de septiembre de 2006, notificada el 13 de octubre de ese mismo año, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización de la aludida Gerencia, autorizaron al ciudadano F.S. (cédula de identidad N° 7.896.771), funcionario adscrito a dicho órgano, a los fines de “realizar Investigación Fiscal a la Contribuyente o Responsable, en materia de: IMPUESTO SOBRE LA RENTA con respecto a: Ingresos, Costos y Deducciones, así como a las partidas sujetas a retención: Rebajas al Impuesto, correspondiente a los ejercicios: 2004 Y 2005 e IMPUESTO AL VALOR AGREGADO para los períodos de imposición DESDE JULIO 2004 HASTA AGOSTO 2006, ambos inclusive, y (…) [verificar] el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, las Leyes y Reglamentos respectivos". (Destacados de la cita y agregado de la Sala).

Posteriormente, mediante Acta N° SAT-GTI-RCO-600-FS-CE-1640-01 de fecha 14 de marzo de 2008, el fiscal actuante hizo constar -entre otros particulares- que en la auditoría fiscal se determinó lo siguiente:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

· La contribuyente en su condición de agente de Retención como Contribuyente Especial, enteró fuera del plazo legal y reglamentario establecido los impuestos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos y según planillas o formularios ‘99035’ que se demuestran a continuación:

(…)

· La contribuyente en su condición de agente de Retención como Contribuyente Especial, presentó en una sola declaración los impuestos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos y según planillas o formularios ‘99035’ que se demuestran a continuación:

(…)

Con relación a la verificación se consideró como muestra selectiva los períodos impositivos Julio y Diciembre del 2004, Febrero, Mayo, Julio y Diciembre del 2005, Enero y Agosto del 2006, no encontrándose objeciones que formular.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

Referente al ISLR, es importante dejar constancia que la contribuyente se encontraba omisa para los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por lo que la fiscalización procedió a requerir a través del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCO-DF-1640-1 de fecha 01/02/2008, a la cual la contribuyente dio cumplimiento presentando las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° GRTI-RCO-DF-1640-01 de fecha 26/02/2008.

En lo que respecta a la verificación de los Ingresos, Costos y Deducciones, y Partidas Sujetas a Retención para los ejercicios 2004 y 2005 se tomó como muestra selectiva los períodos seleccionados en el Impuesto al valor agregado, incluyendo Enero y Marzo-2004, considerando algunas cuentas contables que afectan al costo y gasto no encontrándose objeciones que formular.

La presente Acta no produce finiquito en cuanto a las obligaciones tributarias que el sujeto pasivo pudiere tener frente al Fisco Nacional, ni lo exime o libera de ser fiscalizado en relación a los períodos y o ejercicios que hayan sido legalmente revisados en los términos y condiciones de Providencias Administrativas o Autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria.

. (Destacados de la cita).

Por medio del Informe Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-FS-1640 de fecha 27 de junio de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental sancionó a la contribuyente Inversiones Molara, C.A., por incumplimiento a los deberes formales como agente de retención, con sanción de multa que asciende a la cantidad de setecientas ochenta y cuatro mil seiscientas veinte unidades tributarias (784.620 U.T.), e intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 935,61), sobre la base de la fundamentación siguiente:

(…) Multa Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001.

(…omissis…)

En el presente caso se observa, que la contribuyente en su condición de agente de Retención como Contribuyente Especial, presentó en una sola declaración los impuestos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos y según planillas o formularios ‘99035’ que se detallan en la tabla del punto N° 1 de la presente resolución y tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las planillas y/o formularios de dichas declaraciones y en los registros electrónicos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) lo cual se encuentra anexo al expediente administrativo.

En vista de la infracción cometida por el Agente de Retención esta Administración Tributaria considera procedente la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (…) [de 2001].

Por lo tanto, se procede a sancionar de la siguiente manera:

PERÍODO NÚMERO DE PLANILLA ILÍCITO FECHA EN QUE ENTERÓ SANCIÓN ART.113 (sic) EN U.T.
Jul-04 0690163813 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 06-09-2006 30,00
Agos-04 0690163839 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 06-09-2006 35,00
Oct-04 0690163918 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 06-09-2006 40,00
Nov-04 0690163934 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 06-09-2006 45,00
Dic-04 0690163974 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 07-09-2006 50,00
May-05 0590072870 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28-08-2006 50,00
Jun-05 0690155125 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28/08/2006 50,00
Jul-05 0690155128 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28/08/2006 50,00
Ago-05 0690155147 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28/08/2006 50,00
Sep-05 0690155179 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28/08/2006 50,00
Oct-05 0690154910 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28/08/2006 50,00
Nov-05 0690154920 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 28/08/2006 50,00
Dic-05 0690013371 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 19/01/2006 50,00
Ene-06 0690022256 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 03/02/2006 50,00
Mar-06 0690155273 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 29/08/2006 50,00
Abr-06 0690155275 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 29/08/2006 50,00
Jun-06 0690155322 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 30/08/2006 50,00
Ago-06 0690163781 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 07/09/2006 50,00
TOTAL 850,00

Multa Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001

(…omissis…)

En el presente caso se observa, que la contribuyente en su condición de agente de Retención como Contribuyente Especial, enteró fuera del plazo legal y reglamentario establecido los impuestos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos y según planillas o formularios ‘99035’ que se detallan a continuación, y tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las planillas o formularios de dichas declaraciones y en los registros electrónicos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual se encuentra anexo al expediente administrativo:

PERÍODO NÚMERO DE PLANILLA IMPUESTO PAGADO FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR FECHA EN QUE ENTERÓ DÍAS DE ATRASO
1ro Jul-04 0690163813 67.448.376,06 19/07/2004 06/09/2006 779
2do Jul-04 0690163813 133.613.410,59 05/08/2004 06/09/2006 762
1ro Ago-04 0690163839 3.436.964,40 19/08/2004 06/09/2006 748
2do Ago-04 0690163839 10.370.876,79 08/09/2004 06/09/2006 728
1ro Sep-04 0490110226 3.210.663,25 21/09/2004 11/10/2004 20
2do Sep-04 0690163904 13.485.471,07 04/10/2004 06/09/2006 702
1ro Oct-04 0690163918 11.037.298,00 22/10/2004 06/09/2006 684
2do Oct-04 0690163918 23.429.086,04 03/11/2004 06/09/2006 672
1ro Nov-04 0690163934 2.314.666,76 22/11/2004 06/09/2006 653
2do Nov-04 0690163934 255.111.174,38 06/12/2004 06/09/2006 639
1ro Dic-04 0690163974 2.526.701,90 17/12/2004 07/09/2006 629
2do Dic-04 0690163974 127.052.031,75 07/01/2005 07/09/2006 608
2do Ene-05 0590017308 108.950.076,36 10/02/2005 11/02/2005 1
1ro Feb-05 0590023578 7.148.908,09 22/02/2005 23/02/2005 1
2do Mar-05 0590041527 146.947.717,23 04/04/2005 06/04/2005 2
1ro Abr-05 0590049675 240.225.214,33 22/04/2005 26/04/2005 4
2do Abr-05 0590057754 192.492.645,05 05/05/2005 28/08/2006 480
1ro May-05 0590072870 41.427.338,23 18/05/2005 28/08/2006 467
2do May-05 0590072870 82.513.237,96 07/06/2005 28/08/2006 447
1ro Jun-05 0690155125 285.423.927,88 17/06/2005 28/08/2006 437
2do Jun-05 0690155125 113.965.793,22 08/07/2005 28/08/2006 416
1ro Jul-05 0690155128 53.252.830,23 20/07/2005 28/08/2006 404
2do Jul-05 0690155128 373.264.191,13 03/08/2005 28/08/2006 390
1ro Ago-05 0690155147 74.652.575,23 18/08/2005 28/08/2006 375
2do Ago-05 0690155147 533.460.027,27 02/09/2005 28/08/2006 360
1ro Sep-05 0690155179 289.179.900,32 20/09/2005 28/08/2006 342
2do Sep-05 0690155179 262.412.091,13 06/10/2005 28/08/2006 326
1ro Oct-05 0690154910 81.914.804,08 17/10/2005 28/08/2006 315
2do Oct-05 0690154910 73.206.369,50 07/11/2005 28/08/2006 294
1ro Nov-05 0690154920 107.310.765,03 22/11/2005 28/08/2006 279
2do Nov-05 0690154920 702.362.012,12 08/12/2005 28/08/2006 263
1ro Dic-05 0690013371 595.086.982,70 19/12/2005 19/01/2006 31
2do Dic-05 0690013371 696.235.593,68 02/01/2006 19/01/2006 17
1ro Ene-06 0690022256 82.662,44 20/01/2006 03/02/2006 14
1ro Mar-06 0690155273 64.288.990,22 17/03/2006 29/08/2006 165
2do Mar-06 0690155273 218.105.651,00 06/04/2006 29/08/2006 145
1ro Abr-06 0690155275 89.983.830,48 20/04/2006 29/08/2006 131
2do Abr-06 0690155275 72.888.166,07 08/05/2006 29/08/2006 113
1ro May-06 0690155276 196.807.345,33 16/05/2006 29/08/2006 102
2do May-06 0690163372 509.876.527,80 02/06/2006 06/09/2006 96
1ro Jun-06 0690155322 32.634.288,40 23/06/2006 30/08/2006 68
2do Jun-06 0690155322 556.209.199,67 06/07/2006 30/08/2006 55
1ro Jul-06 0690155345 540.768.604,67 17/07/2006 30/08/2006 44
2do Jul-06 0690159534 99.788.608,50 04/08/2006 06/09/2006 33
1ro Agos-06 0690163781 48.623.525,60 17/08/2006 07/09/2006 21

En vista de la infracción cometida por el Agente de Retención esta Administración Tributaria considera procedente la sanción establecida artículo 113 del Código Orgánico Tributario (…) [2001], así como el cálculo de lo intereses (sic) moratorios establecidos en el artículo 66 ejusdem. (sic).

(…omissis…)

Por lo tanto, se procede a sancionar de la siguiente manera:

Período Número de Planilla Intereses de Mora Bs. F. Valor UT (Momento del Ilícito) Sanción ART.113 en U.T.
1ro Jul-04 0690163813 28.210,17 24,70 13.653,52
2do Jul-04 0690163813 54.525,15 24,70 27.047,25
1ro Ago-04 0690163839 1.373,45 24,70 695,74
2do Ago-04 0690163839 4.020,84 24,70 2.099,37
1ro Sep-04 0490110226 37,89 24,70 43,33
2do Sep-04 0690163904 5.023,55 24,70 2.729,85
1ro Oct-04 0690163918 3.992,99 24,70 2.234,27
2do Oct-04 0690163918 8.311,75 24,70 4.742,73
1ro Nov-04 0690163934 797,10 24,70 468,56
2do Nov-04 0690163934 85.894,70 24,70 51.641,94
1ro Dic-04 0690163974 836,74 24,70 511,48
2do Dic-04 0690163974 40.601,83 24,70 25.719,03
2do Ene-05 0590017308 61,53 29,40 61,76
1ro Feb-05 0590023578 4,04 29,40 4,05
2doMar-05 0590041527 154,46 29,40 166,61
1ro Abr-05 0590049675 378,76 29,40 544,73
2do Abr-05 0590057754 47.944,09 29,40 32.736,84
1roMay-05 0590072870 10.008,78 29,40 7.045,47
2doMay-05 0590072870 19.014,04 29,40 14.032,86
1ro Jun-05 0690155125 63.079,88 29,40 48.541,48
2do Jun-05 0690155125 24.382,51 29,40 19.381,94
1ro Jul-05 0690155128 11.044,58 29,40 9.056,60
2do Jul-05 0690155128 74.556,63 29,40 63.480,30
1ro Ago-05 0690155147 14.293,21 29,40 12.696,02
2do Ago-05 0690155147 97.774,64 29,40 90.724,49
1ro Sep-05 0690155179 50.389,25 29,40 49.180,26
2do Sep-05 0690155179 43.578,19 29,40 44.627,91
1ro Oct-05 0690154910 13.128,58 29,40 13.931,09
2do Oct-05 0690154910 10.921,79 29,40 12.201,06
1ro Nov-05 0690154920 15.158,58 29,40 16.972,62
2do Nov-05 0690154920 93.467,81 29,40 104.717,24
1ro Dic-05 0690013371 9.503,70 29,40 10.457,88
2do Dic-05 0690013371 6.256,64 29,40 6.709,75
1ro Ene-06 0690022256 0,61 33,60 0,57
1ro Mar-06 0690155273 5.299,34 33,60 5.261,75
2doMar-06 0690155273 15.766,37 33,60 15.687,16
1ro Abr-06 0690155275 5.877,65 33,60 5.847,16
2do Abr-06 0690155275 4.110,64 33,60 4.085,50
1roMay-06 0690155276 10.031,87 33,60 9.957,51
2doMay-06 0690163372 24.562,87 33,60 24.279,83
1ro Jun-06 0690155322 1.126,24 33,60 1.100,76
2do Jun-06 0690155322 15.648.79 33,60 15.174,36
1ro Jul-06 0690155345 12.231,89 33,60 11.802,49
2do Jul-06 0690159534 1.704,39 33,60 1.633,44
1ro Ago-06 0690163781 526,43 33,60 506,50
784.195,08

[Se omiten las columnas siguientes: ‘Impuesto Pagado Bs., Impuesto Pagado Bs. F.=Bs./1000, Fecha en que debió enterar, Fecha en que enteró y Días de atraso’]

Se le aplicó la concurrencia por el incumplimiento del Deber Formal de enterar las Retenciones de dos quincenas en una sola planilla y además enterarlas fuera del plazo legalmente establecido.

En base a lo expuesto, los montos de las sanciones quedan modificados de la manera siguiente:

PERÍODO NÚMERO DE PLANILLA ILÍCITO SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA
Jul-04 0690163813 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 30,00 15,00
Agos-04 0690163839 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 35,00 17,50
Oct-04 0690163918 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 40,00 20,00
Nov-04 0690163934 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 45,00 22,50
Dic-04 0690163974 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
May-05 0590072870 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Jun-05 0690155125 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Jul-05 0690155128 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Ago-05 0690155147 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Sep-05 0690155179 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Oct-05 0690154910 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Nov-05 0690154920 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Dic-05 0690013371 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Ene-06 0690022256 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 50,00
Mar-06 0690155273 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Abr-06 0690155275 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Jun-06 0690155322 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
Ago-06 0690163781 Presentación en una sola Declaración los Impuestos Retenidos del IVA 50,00 25,00
TOTAL PRESENTACIÓN EN UNA SOLA DECLARACIÓN 850,00 425,00
2do Jul-04 0690163813 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 13.653,52 13.653,52
1ro Ago-04 0690163813 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 27.047,25 27.047,25
2do Ago-04 0690163839 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 695,74 695,74
1ro Sep-04 0690163839 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 2.099,37 2.099,37
2do Sep-04 0490110226 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 43,33 43,33
1ro Oct-04 0690163904 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 2.729,85 2.729,85
2do Oct-04 0690163918 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 2.234,27 2.234,27
1ro Nov-04 0690163918 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 4.742,73 4.742,73
2do Nov-04 0690163934 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 468,56 468,56
1ro Dic-04 0690163934 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 51.641,94 51.641,94
2do Dic-04 0690163974 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 511,48 511,48
2do Ene-05 0690163974 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 25.719,03 25.719,03
1ro Feb-05 0590017308 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 61,76 61,76
2do Mar-05 0590023578 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 4,05 4,05
1ro Abr-05 0590041527 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 166,61 166,61
2do Abr-05 0590049675 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 544,73 544,73
1ro May-05 0590057754 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 32.736,84 32.736,84
2do May-05 0590072870 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 7.045,47 7.045,47
1ro Jun-05 0590072870 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 14.032,86 14.032,86
2do Jun-05 0690155125 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 48.541,48 48.541,48
1ro Jul-05 0690155125 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 19.381,94 19.381,94
2do Jul-05 0690155128 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 9.056,60 9.056,60
1ro Ago-05 0690155128 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 63.480,30 63.480,30
2do Agos-05 0690155147 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 12.696,02 12.696,02
1ro Sep-05 0690155147 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 90.724,49 90.724,49
2do Sep-05 0690155179 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 49.180,26 49.180,26
1ro Oct-05 0690155179 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 44.627,91 44.627,91
2do Oct-05 0690154910 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 13.931,09 13.931,09
1ro Nov-05 0690154910 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 12.201,06 12.201,06
2do Nov-05 0690154920 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 16.972,62 16.972,62
1ro Dic-05 0690154920 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 104.717,24 104.717,24
2do Dic-05 0690013371 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 10.457,88 10.457,88
1ro Ene-06 0690013371 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 6.709,75 6.709,75
1ro Mar-06 0690022256 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 0,57 0,57
2do Mar-06 0690155273 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 5.261,75 5.261,75
1ro Abr-06 0690155273 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 15.687,16 15.687,16
2do Abr-06 0690155275 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 5.847,16 5.847,16
1ro May-06 0690155275 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 4.085,50 4.085,50
2do May-06 0690155276 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 9.957,51 9.957,51
1ro Jun-06 0690163372 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 24.279,83 24.279,83
2do Jun-06 0690155322 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 1.100,76 1.100,76
1ro Jul-06 0690155322 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 15.174,36 15.174,36
2do Jul-06 0690155345 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 11.802,49 11.802,49
1ro Agos-06 0690159534 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 1.633,44 1.633,44
1ro Agos-06 0690163781 Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo 506,50 506,50
TOTAL RETENCIONES 784.195,08 784.195,08
TOTAL 785.045,06 784.620,06
(…)

. (Destacados de la cita).

En fecha 30 de junio de 2008, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2008-600-00020, acordando expedir “planillas de liquidación por multa de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Unidades Tributarias (784.620 U.T.), e intereses moratorios por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Coma Sesenta y uno Bs. F (Bs. 935,61), que deberán ser canceladas en el plazo legal establecido en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales”. (Sic). (Resaltado del texto).

El 28 de julio de 2008, la mencionada Gerencia Regional emitió las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

MULTAS

PLANILLA FECHA N° DE LIQUIDACIÓN MONTO Bs.
N-8039000154 16-07-2004 31-07-2004 31001230000154 628.061,92
N-8039000155 01-08-2004 15-08-2004 31001230000155 1.244.173,50
N-8039000156 16-08-2004 31-08-2004 31001230000156 32.044,04
N-8039000157 01-09-2004 15-09-2004 31001230000157 96.571,02
N-8039000158 16-09-2004 30-09-2004 31001230000158 1.993,18
N-8039000159 01-10-2004 15-10-2004 31001230000159 125.573,10
N-8039000160 16-10-2004 31-10-2004 31001230000160 102.776,42
N-8039000161 01-11-2004 15-11-2004 31001230000161 218.165,58
N-8039000162 16-11-2004 30-11-2004 31001230000162 21.553,76
N-8039000163 01-12-2004 15-12-2004 31001230000163 2.375.529,24
N-8039000164 16-12-2004 31-12-2004 31001230000164 23.528,08
N-8039000165 16-01-2005 31-01-2005 31001230000165 1.183.075,38
N-8039000166 01-02-2005 15-02-2005 31001230000166 2.840,96
N-8039000167 16-03-2005 31-03-2005 31001230000167 186,30
N-8039000168 01-04-2005 15-04-2005 31001230000168 7.664,06
N-8039000169 16-04-2005 30-04-2005 31001230000169 25.057,58
N-8039000170 01-05-2005 15-05-2005 31001230000170 1.505.894,64
N-8039000171 16-05-2005 31-05-2005 31001230000171 324.091,62
N-8039000172 01-06-2005 15-06-2005 31001230000172 645.511,56
N-8039000173 16-06-2005 30-06-2005 31001230000173 2.232.908,08
N-8039000174 01-07-2005 15-07-2005 31001230000174 891.569,24
N-8039000175 16-07-2005 31-07-2005 31001230000175 416.603,60
N-8039000176 01-08-2005 15-08-2005 31001230000176 2.920.093,80
N-8039000177 16-08-2005 31-08-2005 31001230000177 584.016,92
N-8039000178 01-09-2005 15-09-2005 31001230000178 4.173.326,54
N-8039000179 16-09-2005 30-09-2005 31001230000179 2.262.291,96
N-8039000180 01-10-2005 15-10-2005 31001230000180 2.052.883,86
N-8039000181 16-10-2005 31-10-2005 31001230000181 640.830,14
N-8039000182 01-11-2005 15-11-2005 31001230000182 561.248,76
N-8039000183 16-11-2005 30-11-2005 31001230000183 780.740,52
N-8039000184 01-12-2005 15-12-2005 31001230000184 4.816.993,04
N-8039000185 16-12-2005 31-12-2005 31001230000185 481.062,48
N-8039000186 01-01-2006 15-01-2006 31001230000186 308.648,50
N-8039000187 01-03-2006 15-03-2006 31001230000187 26,22
N-8039000188 16-03-2006 31-03-2006 31001230000188 242.040,50
N-8039000189 01-04-2006 15-04-2006 31001230000189 721.609,36
N-8039000190 16-04-2006 30-04-2006 31001230000190 268.969,36
N-8039000191 01-05-2006 15-05-2006 31001230000191 187.933,00
N-8039000192 16-05-2006 31-05-2006 31001230000192 458.045,46
N-8039000193 01-06-2006 15-06-2006 31001230000193 1.116.872,18
N-8039000194 16-06-2006 30-06-2006 31001230000194 50.634,96
N-8039000195 01-07-2006 15-07-2006 31001230000195 698.020,56
N-8039000196 16-07-2006 31-07-2006 31001230000196 542.914,54
N-8039000197 01-08-2006 15-08-2006 31001230000197 75.138,24
N-8039000198 16-08-2006 31-08-2006 31001230000198 23.299,00
N-8039003328 01-07-2004 31-07-2004 31001227000328 690,00
N-8039003329 01-08-2004 31-08-2004 31001227000329 805,00
N-8039000330 01-10-2004 31-10-2004 31001227000330 920,00
N-8039000331 01-11-2004 30-11-2004 31001227000331 1.035,00
N-8039000332 01-12-2004 31-12-2004 31001227000332 1.150,00
N-8039000333 01-05-2005 31-05-2005 31001227000333 1.150,00
N-8039000334 01-06-2005 30-06-2005 31001227000334 1.150,00
N-8039000335 01-07-2005 31-07-2005 31001227000335 1.150,00
N-8039000336 01-08-2005 31-08-2005 31001227000336 1.150,00
N-8039000337 01-09-2005 30-09-2005 31001227000337 1.150,00
N-8039000338 01-10-2005 31-10-2005 31001227000338 1.150,00
N-8039000339 01-11-2005 30-11-2005 31001227000339 1.150,00
N-8039000340 01-12-2005 31-12-2005 31001227000340 1.150,00
N-8039000341 01-01-2006 31-01-2006 31001227000341 1.150,00
N-8039000342 01-03-2006 31-03-2006 31001227000342 1.150,00
N-8039000343 01-04-2006 30-04-2006 31001227000343 1.150,00
N-8039000344 01-06-2006 30-06-2006 31001227000344 1.150,00
N-8039000345 01-08-2006 31-08-2006 31001227000345 1.150,00
36.092.522,76

INTERESES MORATORIOS

PLANILLA FECHA N° DE LIQUIDACIÓN MONTO Bs.
N-8039002964 16-08-2004 31-08-2004 31001238002964 4.020,84
N-8039002965 01-07-2004 15-07-2004 31001238002965 28.210,17
N-8039002966 15-12-2005 31-12-2005 31001238002966 6.256,64
N-8039002967 16-12-2004 29-12-2004 31001238002967 40.601,83
N-8039002968 15-06-2005 30-06-2005 31001238002968 24.382,51
N-8039002969 01-07-2006 15-07-2006 31001238002969 12.231,89
N-8039002970 15-10-2005 31-10-2005 31001238002970 10.921,79
N-8039002971 16-06-2005 30-06-2005 31001238002971 15.648,79
N-8039002972 01-10-2005 15-10-2005 31001238002972 13.128,58
N-8039002973 01-12-2004 15-12-2004 31001238002973 836,74
N-8039002974 15-09-2005 30-09-2005 31001238002974 43.578,19
N-8039002975 01-09-2005 15-09-2005 31001238002975 50.389,25
N-8039002976 15-08-2005 31-08-2005 31001238002976 97.774,64
N-8039002977 01-08-2005 15-08-2005 31001238002977 14.293,21
N-8039002978 16-07-2006 31-07-2006 31001238002978 1.704,39
N-8039002979 01-07-2005 15-07-2005 31001238002979 11.044,58
N-8039002980 01-10-2005 15-10-2005 31001238002980 13.128,58
N-8039002981 01-06-2005 15-06-2005 31001238002981 63.079,88
N-8039002982 15-05-2005 31-05-2005 31001238002982 19.014,04
N-8039002983 01-05-2005 15-05-2005 31001238002983 10.008,78
N-8039002984 15-04-2005 30-04-2005 31001238002984 47.944,09
N-8039002985 01-04-2005 15-04-2005 31001238002985 378,76
N-8039002986 15-01-2005 31-01-2005 31001238002986 61,53
N-8039002987 15-03-2005 31-03-2005 31001238002987 154,46
N-8039002988 01-02-2005 15-02-2005 31001238002988 4,04
N-8039002989 01-11-2004 15-11-2004 31001238002989 797,10
N-8039002990 15-07-2005 31-07-2005 31001238002990 74.556,63
N-8039002991 16-07-2007 31-07-2007 31001238002991 54.525,15
N-8039002992 15-05-2006 31-05-2006 31001238002992 24.562,87
N-8039002993 01-05-2006 15-05-2006 31001238002993 10.031,87
N-8039002994 15-04-2006 30-04-2006 31001238002994 4.110,64
N-8039002995 01-04-2006 15-04-2006 31001238002995 5.877,65
N-8039002996 15-03-2006 31-03-2006 31001238002996 15.766,37
N-8039002997 16-06-2006 30-06-2006 31001238002997 15.648,79
N-8039002998 01-09-2004 16-09-2004 31001238002998 37,89
N-8039002999 01-08-2004 15-08-2004 31001238002999 1.373,45
N-8039003000 16-01-2006 31-01-2006 31001238003000 31,53
N-8039003001 15-11-2005 30-11-2005 31001238003001 93.467,81
N-8039003002 16-03-2005 31-03-2005 31001238003002 -
N-8039003003 01-11-2005 15-11-2005 31001238003003 15.158,58
N-8039003004 01-01-2006 15-01-2006 31001238003004 0,61
N-8039003005 01-05-2006 15-03-2006 31001238003005 5.299,34
N-8039003006 01-10-2004 15-10-2004 31001238003006 3.992,99
N-8039003007 16-10-2004 31-10-2004 31001238003007 8.311,75
N-8039003008 01-01-2006 15-01-2006 31001238003008 0,61
N-8039003009 01-12-2005 15-12-2005 31001238003009 9.503,70
N-8039003010 16-01-2005 31-01-2005 31001238003010 61,53
N-8039003011 01-08-2006 15-08-2006 31001238003011 526,43
N-8039003012 16-11-2004 30-11-2004 31001238003012 85.894,70
N-8039003013 01-06-2006 15-06-2006 31001238003013 1.126,24
N-8039003014 16-09-2004 30-09-2004 31001238003014 5.023,55
964.485,98

Por disconformidad con la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2008-600-00020 del 30 de junio de 2008 y las Planillas de Liquidación precedentemente relacionadas, el ciudadano P.T.P. (cédula de identidad N° 14.405.989), actuando en su condición de Presidente de la contribuyente Inversiones Molara, C.A., asistido por la abogada S.Z.Q.O. (INPREABOGADO N° 111.086) interpuso en fecha 28 de agosto de 2008 ante la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico, invocando entre otros, los alegatos siguientes:

1) Inmotivación en cuanto a la aplicación de la sanción de multa contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2) Inmotivación en cuanto a la aplicación del artículo 113 eiusdem.

3) Inmotivación en cuanto al cálculo de los intereses moratorios.

4) Procedente la aplicación del delito continuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

5) Improcedencia de la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución “por cuanto supone la aplicación retroactiva de una disposición jurídica,”.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185, notificada el 11 de mayo de 2009, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, ordenando en consecuencia, lo siguiente: “1. Anular las Planillas de Liquidación y Pago comprendidas desde la N° 031001227-000328 hasta la N° 031001227000345, todas de fecha 28 de julio de 2008, para que en su lugar sean emitidas diecinueve (19) de éstas por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.) cada una y veinticinco (25) por la cantidad de dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) cada una. 2.- Confirmar las Planillas de Liquidación y Pago comprendidas desde la N° 031001230000154 hasta la N° 031001230000198, todas de fecha 28 de julio de 2008, emitidas por concepto de multa y las que van desde la N° 031001238002964 hasta la N° 031001238003014, todas de fecha 28 de julio de 2008, emitidas por concepto de intereses moratorios, las cuales se conminan a pagar, junto con las nuevas planillas a emitir, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales”, esto con base en la motivación que de seguidas se destaca:

(…) la actuación fiscal correctamente apreció que el contribuyente especial INVERSIONAES (sic) MOLARA C.A., en su condición de agente de retención: ‘(…) Presentó en una sola Declaración los impuestos Retenidos del IVA (…)’, sin embargo al subsumir tal situación en lo que prevé el derecho, ciertamente aplicó de forma incorrecta la consecuencia jurídica de orden genérico contenida en el artículo 107 del marco jurídico de marras.

Ahora bien, siendo, como ya se dijo, que en casos como el de autos, el agente de retención del Impuesto al Valor Agregado está constreñido a presentar dos (02) Declaraciones Informativas, por cada una de las quincenas que comprenden el período mensual de imposición, resulta lógico concluir, por una parte, que al consolidarse en una única declaración los valores cuantitativos materializados en ambas quincenas, evidentemente se omitió presentar cada una de las declaraciones correspondientes a la primera de éstas, por otra, resulta incuestionable, en el presente caso, que al unificar la Declaración Informativa correspondiente a la primera quincena con la que toca por la segunda, ésta (sic) última fue presentada de forma extemporánea y por último, se evidenció que la recurrente, presentó fuera del plazo estipulado las declaraciones referidas a la primera quincena de los períodos impositivos febrero 2005, enero y agosto 2006.

Siendo así debe advertirse que el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la omisión en la presentación de las declaraciones, prevé una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada una de las declaraciones omisas, a su vez el numeral 3 eiusdem, estipula una multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), por cada presentación extemporánea, siendo así, este Superior Jerarca amparado en su potestad de autotutela procede a convalidar el vicio de falso supuesto de derecho contenido en la resolución impugnada, ajustando las multas según lo previsto por el Legislador y aplicando correctamente la concurrencia establecida en el artículo 81 del marco jurídico señalado supra, tal como se indica a continuación:

Ilícito Formal Período Sanción
Jul-04 5 U.T.
Ago-04 5 U.T.
Oct-04 5 U.T.
Nov-04 5 U.T.
Dic-04 5 U.T.
May-05 5 U.T.
Jun-05 5 U.T.
Jul-05 5 U.T.
Omisión de la Declaración Informativa de Compras y retenciones practicas durante la primera quincena Ago-05 5 U.T.
Sep-05 5 U.T.
Oct-05 5 U.T.
Nov-05 5 U.T.
Dic-05 5 U.T.
Ene-06 5 U.T.
Mar-06 5 U.T.
Abr-06 5 U.T.
Jun-06 5 U.T.
Jul-06 5 U.T.
Ago-06 5 U.T.
Ilícito Formal Período Sanción con aplicación de la concurrencia
Presentación Extemporánea de la Declaración Informativa de compras y rentenciones (sic) practicadas durante la primera quincena Feb-05 2,5 U.T.
Ene-06 2,5 U.T.
Ago-06 2,5 U.T.
Jul-04 2,5 U.T.
Ago-04 2,5 U.T.
Sep-04 2,5 U.T.
Oct-04 2,5 U.T.
Nov-04 2,5 U.T.
Dic-04 2,5 U.T.
Ene-05 2,5 U.T.
Mar-05 2,5 U.T.
Abr-05 2,5 U.T.
Presentación Extemporánea de la Declaración Informativa de compras y rentenciones (sic) practicadas durante la segunda quincena May-05 2,5 U.T.
Jun-05 2,5 U.T.
Jul-05 2,5 U.T.
Ago-05 2,5 U.T.
Sep-05 2,5 U.T.
Oct-05 2,5 U.T.
Nov-05 2,5 U.T.
Dic-05 2,5 U.T.
Mar-06 2,5 U.T.
Abr-06 2,5 U.T.
May-06 2,5 U.T.
Jun-06 2,5 U.T.
Jul-06 2,5 U.T.

En sentido a lo expuesto, entiéndase convalidado el falso supuesto de derecho contenido en el acto administrativo impugnado, y así se declara.

(…omissis…)

A los fines de una mejor comprensión, y así ilustrar cómo fue aplicada la sanción por esta Administración, se procede de seguidas a desglosar a la representación, el cálculo aritmético de las multas impuestas, tomando como muestra la Declaración Informativa de Impuestos Retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado efectuada a través de la Planilla N° 0690163813 en la primera quincena del mes de julio 2004, según cotejo efectuado por la actuación fiscal, en la que se empleó, la siguiente regla: impuesto declarado X porcentaje (50%) X meses de atraso (días de atraso/30), tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Formulario Impuesto Declarado 50% Meses de Atraso Resultado
690163813 67.448,38 33.724,19 779 días (25,96 meses) 875.479,97

Ahora bien, una vez obtenida la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 875.479.97), se procedió a su ajuste dada la previsión contenida en la norma bajo estudio, dicho monto fue ajustado al equivalente de quinientos por ciento (500%) del impuesto enterado tardíamente, huelga decir, a la cantidad de trescientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 337.241,88), siendo así, este operador jurídico se ciñó a lo estatuido por el Legislador en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que convirtió el monto arriba indicado a unidades tributarias (U.T.), tomando en cuenta para ello, el valor de veinticuatro bolívares fuertes con setenta céntimos por unidad, lo que se tradujo en trece mil seiscientas cincuenta y tres coma cincuenta y dos unidades tributarias (13.653,52 U.T.), que multiplicadas por el valor de éstas al momento de liquidarse la multa, arrojó como resultado la cantidad de seiscientos veintiocho mil sesenta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 628.061,80), tal como se observa en la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001230000154 de fecha 28 de julio de 2007.

Visto lo anterior, resulta claro para quien decide en que el caso bajo análisis las sanciones impuestas a la contribuyente, en su calidad de agente de retención, fueron aplicadas según lo previsto en el marco jurídico, por lo que se estiman ajustadas a derecho y así se declara.

(…)

. (Resaltados y subrayado de la cita).

Por desacuerdo con la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185, el abogado Zalg A.H., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Molara, C.A., interpuso en fecha 10 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, invocando los alegatos que se citan a continuación: “1) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN”; “2) INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO”; “3) APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL” y “4) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD”.

El día 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al que le correspondió conocer de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso tributario incoado y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2009-007831 de fecha 23 de octubre de 2009, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo de la contribuyente Inversiones Molara, C.A.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 010/2014 del 21 de julio de 2014, el mencionado Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Inversiones Molara, C.A., con base en la fundamentación que se resume a continuación:

En lo que respecta a los intereses moratorios determinados destacó el Juez de Instancia, que “es evidente que en ningún momento el ente tributario aplicó el valor de la unidad tributaria vigente a los efectos de liquidar los intereses moratorios, motivo por el cual se declara improcedente el alegato y se confirman los intereses moratorios por un valor total de Bs. 935.614,94. Así se decide.

Seguidamente, con relación al alegato de inmotivación en cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, apreció “que el ente tributario no estableció en el acto de primer grado revisado jerárquicamente, los cálculos efectuados para convertir los valores porcentuales en unidades tributarias y en el acto recurrido la parte recurrida explica mediante un ejemplo como se obtienen los cálculos efectuados y en tal sentido, detalla para el primer período del mes de julio de 2004, el cálculo realizado para la conversión a unidades tributarias (folios 67-68) quedando fijada la misma en 13.653,52 Unidades Tributarias para el señalado período y al aplicar lo señalado por la Administración, se constata que se dio cumplimiento a lo expresado, haciendo la acotación que en el acto de primer grado si estableció el monto del tributo pagado extemporáneamente, la fecha cuándo debía entera se (sic) y fecha cuando efectivamente se enteró, los días de atraso y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del ilícito y la base legal para sancionar (folio 492) y si (sic) faltó el cómo se realizaron los cálculos para convertir los valores porcentuales en unidades tributarias, pero tal situación fue convalidada por la Administración Tributaria mediante el acto que decidió el recurso jerárquico y donde mediante un ejemplo, explica el cómo se realizaron, por lo cual, el acto recurrido no adolece de inmotivación y así se decide.”.

En lo atinente a los alegatos de la recurrente referidos a la violación del derecho a la igualdad y solicitud de aplicación de la figura del delito continuado, el Juez a quo señaló lo siguiente: “siendo que para la fecha de interposición del recurso jerárquico en contra del acto de primer grado ya la Sala Político Administrativa había efectuado el cambio de criterio respecto a la no aplicación a sanciones repetitivas en materia tributaria, lo relativo al delito continuado por existir específicamente en la materia sancionatoria tributaria la figura de la concurrencia, no procede en el presente caso aplicar la disposición del Código Penal que establece el delito continuado, por lo tanto no se ha violado ni el principio de igualdad como tampoco el principio de la expectativa legítima, (…) por lo cual es improcedente el alegato de violación al derecho a la igualdad como lo es también el aplicar la figura del delito continuado en materia tributaria. Así se declara.”.

Por otra parte, observó que -tanto del análisis del acto de primer grado como especialmente del acto de segundo grado- “que la Administración Tributaria recurrida aplicó a la contribuyente un procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que culminó con la imposición de sanciones, una por ilícitos materiales de conformidad con el artículo 113 eiusdem y otra por ilícitos formales, impuesta originalmente con base en el artículo 107 del referido Código y posteriormente por vía de autotutela, el ente tributario convalidó dicha sanción señalando que había detectado un falso supuesto de derecho y de 19 multas que había impuesto por un total de 425 Unidades Tributarias (folio 494) ordenó su nulidad y las impuso con base en los numerales 1 y 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario para un total de 44 multas y cuyo monto total es de 157,5 Unidades Tributarias alegando haber ‘…ajustado las multas según lo previsto por el Legislador y aplicando correctamente la concurrencia establecida en el artículo 81 del marco jurídico señalado …’(folios 609 y 610) pero nada indica respecto a las multas impuestas conforme al artículo 113 con relación a la concurrencia.”. (…). (Destacado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, el sentenciador advirtió “que la recurrida no aplicó correctamente las reglas de la concurrencia de sanciones en materia tributaria y (…) visto que con relación a las multas impuestas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se debían también ‘…aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem…’ y aun cuando la Administración Tributaria recurrida no erró en la interpretación del artículo 113 del citado Código respecto a no aplicar la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal y visto que la representación fiscal en sus informes señala que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene ‘…la forma de cómo debe colmarse o completarse los vacíos legales…’ se ordena recalcular las multas impuestas por enteramiento extemporáneo de las retenciones conforme a la regla de concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.”.

Por otra parte, con relación a las multas previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, observó el Tribunal a quo “que el ente tributario a los efectos de convertir los valores porcentuales en unidades tributarias, tal como lo ordena el parágrafo primero del artículo 94 del citado Código, utilizó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del ilícito, tal como se constata al folio 492 y aun cuando es cierto que no estableció en el acto de primer grado revisado jerárquicamente, los cálculos efectuados para convertir los valores porcentuales en unidades tributarias a los efectos de la multa con base en el artículo 113 eiusdem, no es menos cierto que en el acto de segundo grado (que es el recurrido) mediante un ejemplo, detalló para el primer período del mes de julio de 2004, el cálculo realizado para la conversión a unidades tributarias (folios 67-68) quedando fijada la misma en 13.653,52 Unidades Tributarias para el señalado período y al aplicar lo señalado por la Administración, se constata que se dio cumplimiento a lo expresado, haciendo la acotación que en el acto de primer grado si se indicó cuál era el valor de la unidad tributaria que se aplicaba para efectuar la conversión y es la vigente para el ‘momento del ilícito’ (folio 492), con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y lógicamente, a los efectos del pago debe efectuarse la liquidación de esas unidades tributarias en bolívares y para lo cual, la Administración Tributaria convierte dichas multas de unidades tributarias en bolívares y su criterio ha sido el de considerar el valor de las unidad tributaria (sic) vigente para el momento de emitir el acto contentivo del reparo y ello a los efectos del pago”.

De seguidas, luego de citar jurisprudencias de esta Alzada sobre la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, observó “que consta en el acto que se analiza, que la contribuyente canceló voluntariamente y sin que mediara procedimiento alguno las retenciones efectuadas aun cuando dicho enteramiento fue realizado extemporáneamente tal como consta en el acto de primer grado al establecer los días de atraso (folio 492) y admitido expresamente por la recurrente, por lo cual fue sancionada conforme al artículo 113 eiusdem y asimismo consta en el acto recurrido (folios 64-65) que le aplicaron 44 multas con base en los numerales 1 y 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario por ‘…omisión en la presentación de las declaraciones…’ (19 multas) y ‘…presentación extemporánea’ (25 multas) convirtiendo por convalidación 18 multas impuestas con base en el artículo 107 eiusdem en 44 multas (folio 490-494) (…)”.

En ese mismo orden de ideas, precisó que siguiendo el criterio respecto a la interpretación del referido artículo 94, “ha debido es ordenarse liquidar las planillas de pago con el valor de la unidad tributaria vigente para las fechas cuando efectivamente se enteró el pago de las retenciones, lo que significa que a los efectos del pago de cada una de las multas impuestas, debe liquidarse la planilla de pago con el valor de la unidad tributaria vigente para cada fecha en la cual se realizó el pago de las retenciones, por todo lo cual se ha configurado el falso supuesto alegado y en consecuencia, se declara la nulidad de las planillas de liquidación y pago que van desde el No. 031001230000154 a la 031001230000198, todas de fecha 28 de julio de 2008 y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago a los efectos de las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 113 eiusdem considerando que a los efectos del pago debe convertirse las unidades tributarias reflejadas en las páginas 6 y 7 del acto de primer grado (folios 492-493) al valor de la unidad tributaria que estuviera vigente en las fechas cuando se pagó extemporáneamente el impuesto retenido, es decir, 11/10/2004, 11/02/2005, 23/02/2005, 06/04/2005, 26/04/2005, 19/01/2006, 03/02/2006, 28/8/2006, 29/08/2006, 30/08/2006 06/09/2006, 07/09/2006. Así se declara.”.

Finalmente, apreció el a quo “que en el acto de primer grado, específicamente al folio 487 en concordancia con el folio 488 (…) se ordenó sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar declaraciones, con base en la tabla del punto N° 1, la cual cursa al folio 487 y de acuerdo con dicha tabla han debido ser 35 y no 44 como se impone en el acto recurrido jerárquicamente, incorporando períodos que no se encuentran en la tabla N° 1 como lo son: la segunda quincena de septiembre de 2004, primera quincena de febrero del año 2005, segunda quincena de enero, marzo y abril del año 2005, segunda quincena de mayo de 2006 y primera y segunda quincenas de julio del año 2006 porque para imponer nuevas sanciones debía la Administración Tributaria realizar un nuevo procedimiento por cuanto por convalidación podía cambiar –como así lo hizo la base legal de la sanción impuesta pero no podía adicionar sanciones, constatándose además que hay duplicidad de sanciones en cuanto a los períodos de enero y agosto del año 2006 por cuanto se sancionó la primera quincena de ambos períodos tanto por omisión de declaración como por declaración extemporánea y es absurdo que exista declaración extemporánea y al mismo tiempo se señale que se omitió la declaración, ambos hechos se contraponen, motivo por el cual se anulan esas diez (10) multas, siete (07) de ellas por 2,5 unidades tributarias y tres (03) por 5 unidades tributarias cada una y asimismo se constata que faltó incluir la multa por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2006, por lo que se confirman el resto de las treinta y cuatro (34) multas impuestas por el incumplimiento del deber formal antes analizado, de las cuales dieciséis (16) son por 5 unidades tributarias y el resto, por 2,5 unidades tributarias y para completar las 35 sanciones que se impusieron mediante el acto de primer grado, se ordena liquidar planilla por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena de enero de 2006. Así se decide.”. (Sic).

Con base en las consideraciones expresadas, el Juzgador de mérito declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por INVERSIONES MOLARA, C.A., (…). En consecuencia:

(…) 1.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. SAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2008-000185 de fecha 28/11/2008, notificada el 11/05/2009 en lo que respecta al valor de la Unidad Tributaria aplicable para liquidar las planillas para el pago de las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que se declara la nulidad de las planillas de liquidación y pago que van desde el No. 031001230000154 a la 031001230000198, todas de fecha 28 de julio de 2008 a los efectos de que se liquiden nuevamente para las multas impuestas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario considerando las reglas de concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 eiusdem y a los efectos de su pago, se ordena que debe convertirse las sanciones impuestas en unidades tributarias, al valor de la unidad tributaria que estuviera vigente en las fechas cuando se pagó extemporáneamente el impuesto retenido, es decir, 11/10/2004, 11/02/2005, 23/02/2005, 06/04/2005, 26/04/2005, 19/01/2006, 03/02/2006, 28/08/2006, 29/08/2006, 30/08/2006 06/09/2006, 07/09/2006;

2.- Se confirman los intereses moratorios liquidados;

3.- Se declara la nulidad de siete (07) multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar declaraciones correspondientes a: la segunda quincena de septiembre de 2004, primera quincena de febrero del año 2005, segunda quincena de enero, marzo y abril del año 2005, segunda quincena de mayo de 2006; segunda quincena de julio del año 2006 liquidadas por 2,5 unidades tributarias cada una y asimismo se anulan las planillas de liquidación por multas impuestas por 5 unidades tributarias cada una correspondientes a la primera quincena de enero, julio y agosto del año 2006;

4.- Se ordena liquidar una multa por incumplimiento del deber formal de presentar declaración por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena del mes de enero del año 2006;

5.- Improcedente el alegato de inmotivación, de la violación del derecho a la igualdad y de la aplicación de la figura del delito continuado

. (Destacados del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

1.- Del Fisco Nacional

En fecha 21 de abril de 2015, la abogada M.D.G., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de los argumentos que sustentan su recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Sostuvo que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al considerar que para la aplicación de las sanciones por el incumplimiento del deber de enterar dentro del plazo los montos retenidos del impuesto al valor agregado, debía aplicarse la norma de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001,”.

Luego de citar la referida disposición e interpretarla destacó que “que el parágrafo único (…) [de la mencionada norma] contempla que la concurrencia se aplicará no sólo en el caso de tributos de la misma naturaleza o que hayan ocurrido en períodos impositivos o ejercicios fiscales iguales, sino también en el caso de tributos distintos o de diferentes períodos o ejercicios, siempre que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01199 de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, observó “que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental constató que la contribuyente había presentado extemporáneamente la declaración del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos antes mencionados; [julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2004; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, marzo, abril, junio y agosto de 2006] e igualmente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado, al cancelar el tributo después de las fechas ya identificadas y enteró fuera de los plazos establecidos los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, cuyas consecuencias son la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 103, numeral 3°, segundo aparte, 107 y 113 del Código Orgánico Tributario, de lo que se evidencia que fueron sancionados ilícitos de la misma índole, por lo que es a todas luces improcedente (…) la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 ‘eiusdem’, por cuanto en el presente caso no hubo la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al sujeto pasivo que infringieran varias disposiciones legales tributarias, sino la transgresión en diversos períodos impositivos de la misma norma reguladora del ilícito tributario”. (Agregado de la Sala y subrayado de la cita).

Asimismo, sostuvo que el Sentenciador de Instancia “incurrió en una falsa apreciación del derecho al considerar que las sanciones impuestas debieron calcularse con la unidad tributaria vigente para el momento del enteramiento de impuesto retenido y no al momento del pago de las multa”.

Con base en lo precedentemente expuesto, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala confirme las multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “cuyos montos deben ser calculados con la unidad tributaria vigente para el momento en que efectivamente la contribuyente realice el pago de las sanciones”.

Denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, “basándose en argumentos nuevos no esgrimidos por la recurrente”, en razón de ello sostuvo que “resulta evidente que la sentencia apelada vulnera el principio de la congruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Reiteró que del análisis de la sentencia recurrida “se observa un elemento nuevo en la litis, siendo ésta la supuesta duplicidad de sanciones no alegado por la recurrente, por lo tanto, el sentenciador, al incluir un elemento nuevo el cual no pudo ser defendido por la representación fiscal, incurre en incongruencia positiva, denominada por la doctrina y la jurisprudencia ultra petita o extra petita, al exceder los límites de la litis, decidiendo sobre cuestiones extrañas al litigio, cuya inclusión forzosa por el sentenciador, nos coloca en estado de indefensión lo cual afecta de nulidad la sentencia, por incongruencia positiva bajo la forma de ultrapetita”. (Sic).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se proceda a revocar “la parte desfavorable” de la decisión apelada y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

  1. - De la contribuyente:

    El 28 de abril de 2015, la abogada M.G.P.L., supra identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Molara, C.A., presentó el escrito de fundamentación de su apelación, invocando los alegatos siguientes:

    En primer lugar, consideró “que el proceder de la Administración Tributaria Regional, al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se encuentra inmotivado, causando una gran lesión a la responsable en su condición de agente de retención, a quien por dicha omisión no se le ha permitido conocer cuáles fueron los elementos tomados en consideración por la Administración durante el proceso cognoscitivo y en tal sentido elaborar su defensa, a tenor de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro del mismo contexto, advirtió que “del cuadro cursante a los folios 6 y 7 de la resolución que fuera recurrida por vía jerárquica, se desprende que la Administración Tributaria Regional, procedió a imponer sanción con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, más del acto cuestionado, no surge como arriba dicha instancia administrativa a cada una de las sanciones que impone por cada período de imposición. En la subsanación que se pretende en ‘La Resolución’, sólo habla de un mes (Julio de 2004), dejando fuera de todo análisis a todos los meses y años restantes y que figuran en la resolución que fuera recurrida por vía jerárquica”.

    Aseveró que “no surge cuál es el porcentaje, ni el motivo que hace que se considere dicho porcentaje y no otro, tampoco surge la operación aritmética a los efectos de arrojar cada resultado en concreto, por lo que la responsable nada puede alegar en su descargo con respeto (sic) a la correcta aplicación de la multa o no, generándose a todo evento un estado de indefensión, contrario a los principios garantistas que informan el texto constitucional, (…)”. (Sic).

    Concatenado con lo anterior, alegó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, afirmando que “no cabe duda, que la inmotivación violenta el Debido Proceso, y dentro de este el más elemental de los derechos del hombre, su derecho a defender ¿pero cómo puede defenderse de lo que no conoce? ¿Cómo puede alegar o esgrimir alegatos sino conocer el sustento de las imputaciones o pretensiones fiscales? La respuesta es clara, no puede. Lo que concreta el más aberrante estado de indefensión, no concebible ni en los procesos judiciales, ni en los procedimientos administrativos a los cuales trasciende, que comporta no solo pruebas, oportunidad de ser oído, a hacerse parte, sino que comporta el derecho a una decisión motivada, pues lo contrario implica la vulneración de los supuestos antes mencionados”.

    En segundo lugar, respecto a la aplicación del delito continuado indicó que a la luz de esta situación jurídica planteada, “resulta claro y evidente que pretende aplicarse retraoctivamente (sic) un criterio jurisprudencial posterior, incurriéndose así en una evidente violación del principio de ‘expectativa legítima’ el cual ha sido claramente desarrollado por el Más Alto Tribunal. En efecto, ‘La Resolución’ incurre en una clara e indudable inobservancia de la doctrina que sobre el principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterios ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual, fue desconocida en ‘La Resolución’ bajo examen, por cuanto la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal modificó a partir del mes de Enero de 2009, no siendo aplicable dicho criterio -claramente- a recursos y actos que, basados en esa sentencia, se hubieren producido hasta la fecha”.

    Destacó que la Sala Político-Administrativa “venía señalando, en forma clara y evidente que en casos como el que corresponde a MOLARA, existía un delito continuado, con lo cual, la sanción aplicable para el caso de las multas (artículos 107 y 113 del Código Orgánico Tributario), lo eran en función a la primera falta y no sumando todos y cada uno de los meses en que se incurrió en tal situación, basándose así en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal Venezolano.

    Aunado a lo expresado, sostuvo que la Administración Tributaria incurre en un quebrantamiento al principio de confianza legítima toda vez que, “para la fecha en que se interpuso el recurso jerárquico que dio lugar a ‘La Resolución’ la Sala Político-Administrativa del ese Máximo (sic) Tribunal había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que con la posición asumida en el fallo bajo examen en donde expresamente se estableció la aplicación del artículo 99 del Código Penal al caso de marras”.

    Para ahondar en su posición, advirtió además que “hasta que se dictó el ‘Acto Primario’ y para la fecha en que se interpuso el correspondiente recurso jerárquico, la Sala Político-Administrativa mantuvo reiteradamente un criterio cuya modificación debió ser aplicada con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio en ‘La Resolución’.

    En tercer término, en lo atinente a la aplicación de la unidad tributaria sostuvo que “si bien la recurrida acoge el criterio planteado por (…) [la contribuyente de autos] lo hace de manera parcial y tal vez confusa, pues si bien manifestó que estaba configurado el falso supuesto denunciado, hizo una corrección en cuanto al cálculo de los intereses moratorios sobre la base del cálculo que tenía una base distinta y además no tuvo en cuenta el impacto de dicha conclusión o dispositivo en cuanto a las demás sanciones que pesan en contra de MOLARA, en espacial, (sic) la contenida en el artículo 113 y 103 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario. (Sic). (Agregado de la Sala).

    Asimismo, expresó “que si bien la recurrida validó los argumentos y razonamientos que soportaban que los cálculos de la Unidad Tributaria a toos (sic) los efectos sancionatorios, deberían ser aquellos que correspondieran a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de pago VOLUNTARIO de los montos adeudados por concepto de retención, en forma inexplicable los limitó sólo a las multas y no a las demás sanciones, incurriendo una clara (sic) inmotivación por contradicción y con ello insuflacto a la recurrida con dicho vicio (…)”. (Sic).

    Finalmente, con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la representación judicial de la contribuyente Inversiones Molara, C.A., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, “se declare la NULIDAD por ilegalidad de la Resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo la Resolución N° SAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2008-000185, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental”. (Sic).

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Molara, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

    Negó la configuración del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la Administración Tributaria, ya que en los casos como el examinado “las multas impuestas por la Administración Tributaria con fundamento en el segundo aparte del artículo 101 (sic) eiusdem, por la falta de presentación oportuna de la declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado; deben calcularse a razón de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada período investigado; aplicándose las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del aludido Código”.

    Sobre este particular, indicó que “resulta claro que ‘La Recurrida’ no incurrió en un error de interpretación al momento de establecer cómo debieron ser calculadas las sanciones de multa contempladas en el mencionado artículo 101 (sic) Código Orgánico Tributario, pues aun cuando la referida norma consagra un método sancionatorio acumulativo para este tipo de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 eiusdem, según el cual cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se debe aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00364 de fecha 09 de abril de 2013, caso: Creative Network,C.A.)”.

    Por tales motivos, consideró que debe declararse la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el Fisco Nacional.

    En segundo término, respecto a la denuncia de falsa apreciación del derecho realizada por la representación fiscal, el apoderado en juicio de la contribuyente de autos trajo a colación sentencia de esta Sala Político-Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2008, publicada el 12 de noviembre del mismo año, en el caso: The Walt D.C.V., S.A., en donde si bien se precisó que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es la vigente a “la fecha de emisión del acto administrativo”, no obstante distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido.

    Seguidamente, advirtió que: “a) no existe duda a (sic) que MOLARA presentó, en forma voluntaria, una sola declaración de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde Julio 2004 hasta Enero 2006 y de Marzo hasta Agosto 2006; y, b) además que dicho pago lo hizo MOLARA de manera voluntaria, es decir, sin que mediara ningún acto previo, requerimiento, reparo o actuación administrativa de ninguna clase”.

    Señaló además que, “es evidente que la tardanza en la emisión de la multa y los intereses devino de una actuación sólo imputable a la Administración Tributaria, no siendo aplicable el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en la forma interpretada por la Administración Tributaria, sino que, claramente, nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la sentencia dictada por la propia Sala Político Administrativa, es decir, una situación que no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe ser aquel que hizo nuestro representado al momento de presentar la forma ‘99035’ a la que alude el reparo ratificado a través de ‘La Resolución’”.

    En tercer lugar, respecto al alegato de incongruencia positiva por ultrapetita invocado por la representación fiscal, el apoderado judicial de la contribuyente expresó que “no se evidencia la conclusión a la que éste arriba, pues la aplicación por parte de ‘La Recurreida’ (sic) de normas que anulaban multas impuestas en el período impositivo está subsumida dentro de la tutela propia de los jueces en el contencioso tributario, pues se solicitó la nulidad del acto en su integridad, así como de las sanciones impuestas, siendo claro que en ese ámbito, sería absolutamente carente de sentido pensar que no estaba incluida la solicitud específica, pues el Juez, al aplicar la norma de derecho, tiene plena potestad, no incurriendo en ultrapetita o incongruencia en caso de dictar un pronunciamiento aplicando el derecho, como en el caso de marras”.

    Finalmente, el representante judicial de la contribuyente solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional “por carecer de fundanento (sic) alguno capaz de enervar los efectos de la ‘La Recurrida’”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de las apelaciones interpuestas tanto por la representación en juicio del Fisco Nacional como de la contribuyente Inversiones Molara, C.A., contra la sentencia definitiva N° 010/2014 del 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa.

    Al respecto, vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por las partes observa esta Alzada que la cuestión a dilucidar se circunscribe a decidir sobre lo siguiente:

    1) Apelación del Fisco Nacional: (i) vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el a quo, al considerar que -en lo que respecta a las sanciones por el incumplimiento del deber de enterar dentro del plazo los montos retenidos del impuesto al valor agregado- “debía aplicarse la norma de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”; ii) “falsa apreciación del derecho al considerar que las sanciones impuestas debieron calcularse con la unidad tributaria vigente para el momento del enteramiento del impuesto retenido” y no al momento del pago de las multas; y iii) “vicio de ultrapetita,” en el que a decir del apelante adolece la sentencia de instancia, al basarse en “argumentos nuevos no esgrimidos por la recurrente”.

    2) Apelación de la contribuyente: i) Presunta inmotivación del acto administrativo recurrido y en consecuencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa; ii) Violación del principio de “expectativa legítima” y iii) Vicio de inmotivación por contradicción respecto al valor de la unidad tributaria vigente para el cálculo de las sanciones de multas impuestas.

    Delimitada la litis, corresponde a esta Alzada decidir las apelaciones ejercidas por ambas partes. Sin embargo, se permite emitir pronunciamiento previamente respecto a la presunta “inmotivación del acto administrativo recurrido” esgrimida por la representación judicial de la contribuyente, en virtud que de configurarse ésta haría nulo dicho acto.

    Vicio de inmotivación

    Cabe destacar que el Sentenciador de Instancia con relación al alegato de inmotivación en cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 esgrimido por la recurrente, apreció “que el ente tributario no estableció en el acto de primer grado revisado jerárquicamente, los cálculos efectuados para convertir los valores porcentuales en unidades tributarias y en el acto recurrido la parte recurrida explica mediante un ejemplo como se obtienen los cálculos efectuados y en tal sentido, detalla para el primer período del mes de julio de 2004, el cálculo realizado para la conversión a unidades tributarias (folios 67-68) quedando fijada la misma en 13.653,52 Unidades Tributarias para el señalado período y al aplicar lo señalado por la Administración, se constata que se dio cumplimiento a lo expresado, haciendo la acotación que en el acto de primer grado si estableció el monto del tributo pagado extemporáneamente, la fecha cuándo debía entera se (sic) y fecha cuando efectivamente se enteró, los días de atraso y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del ilícito y la base legal para sancionar (folio 492) y si (sic) faltó el cómo se realizaron los cálculos para convertir los valores porcentuales en unidades tributarias, pero tal situación fue convalidada por la Administración Tributaria mediante el acto que decidió el recurso jerárquico y donde mediante un ejemplo, explica el cómo se realizaron, por lo cual, el acto recurrido no adolece de inmotivación y así se decide.”. (Destacado de la Sala).

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente denunció “que el proceder de la Administración Tributaria Regional, al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se encuentra inmotivado, causando una gran lesión a la responsable en su condición de agente de retención, a quien por dicha omisión no se le ha permitido conocer cuáles fueron los elementos tomados en consideración por la Administración durante el proceso cognoscitivo y en tal sentido elaborar su defensa, a tenor de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro del mismo contexto, advirtió que “del cuadro cursante a los folios 6 y 7 de la resolución que fuera recurrida por vía jerárquica, se desprende que la Administración Tributaria Regional, procedió a imponer sanción con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, más del acto cuestionado, no surge como arriba dicha instancia administrativa a cada una de las sanciones que impone por cada período de imposición. En la subsanación que se pretende en ‘La Resolución’, sólo habla de un mes (Julio de 2004), dejando fuera de todo análisis a todos los meses y años restantes y que figuran en la resolución que fuera recurrida por vía jerárquica”.

    Aseveró que “no surge cuál es el porcentaje, ni el motivo que hace que se considere dicho porcentaje y no otro, tampoco surge la operación aritmética a los efectos de arrojar cada resultado en concreto, por lo que la responsable nada puede alegar en su descargo con respeto (sic) a la correcta aplicación de la multa o no, generándose a todo evento un estado de indefensión, contrario a los principios garantistas que informan el texto constitucional, (…)”. (Sic).

    En tal sentido, se observa que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.

    Al respecto, el artículo 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo debe contener “(…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

    Por lo que la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos emitidos por la Administración, señalen -en cada caso- el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole exponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera tal que la motivación cumple una doble premisa, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Bajo la misma línea argumentativa, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano recaudador para dictar la decisión. [Vid., sentencias Nros. 02081 del 10 de noviembre de 2004, caso: R.M.V.B.; 00580 del 07 de mayo de 2008, caso: Alimentos Heinz; 00835 del 10 de junio de 2009, caso: C.A., Super Octanos, C.A; 00072 del 26 de enero de 2010, caso: Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA) y 01322 del 12 de noviembre de 2015, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR)].

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta M.I. pasa a analizar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal. [Vid., sentencia N° 00361 del 8 de abril de 2015, caso: Fabricaciones Industriales C.A., (FAINCA), ratificada el 5 de agosto de 2015, fallo Nº 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A.].

    Por otra parte, esta Sala observa que en la página 17 de la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185 de fecha 28 de noviembre de 2008 (recurrida), la Administración Tributaria señaló lo siguiente:

    A los fines de una mejor comprensión, y así ilustrar cómo fue aplicada la sanción por esta Administración, se procede de seguidas a desglosar a la representación, el cálculo aritmético de las multas impuestas, tomando como muestra la Declaración Informativa de Impuestos Retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado efectuada a través de la Planilla N° 0690163813 en la primera quincena del mes de julio 2004, según cotejo efectuado por la actuación fiscal, en la que se empleó, la siguiente regla: impuesto declarado X porcentaje (50%) X meses de atraso (días de atraso/30), tal como se muestra en el siguiente cuadro:

    Formulario Impuesto Declarado 50% Meses de Atraso Resultado
    690163813 67.448,38 33.724,19 779 días (25,96 meses) 875.479,97

    Ahora bien, una vez obtenida la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 875.479.97), se procedió a su ajuste dada la previsión contenida en la norma bajo estudio, dicho monto fue ajustado al equivalente de quinientos por ciento (500%) del impuesto enterado tardíamente, huelga decir, a la cantidad de trescientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 337.241,88), siendo así, este operador jurídico se ciñó a lo estatuido por el Legislador en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que convirtió el monto arriba indicado a unidades tributarias (U.T.), tomando en cuenta para ello, el valor de veinticuatro bolívares fuertes con setenta céntimos por unidad, lo que se tradujo en trece mil seiscientas cincuenta y tres coma cincuenta y dos unidades tributarias (13.653,52 U.T.), que multiplicadas por el valor de éstas al momento de liquidarse la multa, arrojó como resultado la cantidad de seiscientos veintiocho mil sesenta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 628.061,80), tal como se observa en la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001230000154 de fecha 28 de julio de 2007

    .

    A partir de lo expuesto, considera esta Alzada que en modo alguno la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que como se evidenció en el extracto del acto administrativo impugnado -precedentemente citado- el órgano exactor explica mediante un ejemplo como se obtienen los cálculos efectuados. Por tal razón, se desecha el argumento de inmotivación esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Decidido lo anterior, pasa seguidamente esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al presunto “vicio de ultrapetita” esgrimido por la representación fiscal, en virtud que de configurarse éste haría nula la sentencia apelada en el presente caso.

    Vicio de ultrapetita

    Cabe destacar que el Tribunal de la causa apreció “que en el acto de primer grado, específicamente al folio 487 en concordancia con el folio 488 (…) se ordenó sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar declaraciones, con base en la tabla del punto N° 1, la cual cursa al folio 487 y de acuerdo con dicha tabla han debido ser 35 y no 44 como se impone en el acto recurrido jerárquicamente, incorporando períodos que no se encuentran en la tabla N° 1 como lo son: la segunda quincena de septiembre de 2004, primera quincena de febrero del año 2005, segunda quincena de enero, marzo y abril del año 2005, segunda quincena de mayo de 2006 y primera y segunda quincenas de julio del año 2006 porque para imponer nuevas sanciones debía la Administración Tributaria realizar un nuevo procedimiento por cuanto por convalidación podía cambiar -como así lo hizo- la base legal de la sanción impuesta pero no podía adicionar sanciones, constatándose además que hay duplicidad de sanciones en cuanto a los períodos de enero y agosto del año 2006 por cuanto se sancionó la primera quincena de ambos períodos tanto por omisión de declaración como por declaración extemporánea y es absurdo que exista declaración extemporánea y al mismo tiempo se señale que se omitió la declaración, ambos hechos se contraponen”.

    Motivo por el cual, el Juzgado de la causa anuló “esas diez (10) multas, siete (07) de ellas por 2,5 unidades tributarias y tres (03) por 5 unidades tributarias cada una y asimismo se constata que faltó incluir la multa por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2006, por lo que se confirman el resto de las treinta y cuatro (34) multas impuestas por el incumplimiento del deber formal antes analizado, de las cuales dieciséis (16) son por 5 unidades tributarias y el resto, por 2,5 unidades tributarias y para completar las 35 sanciones que se impusieron mediante el acto de primer grado, se ordena liquidar planilla por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena de enero de 2006”.

    La representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Sentenciador a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, “basándose en argumentos nuevos no esgrimidos por la recurrente”, en razón de ello sostuvo que “resulta evidente que la sentencia apelada vulnera el principio de la congruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    A mayor abundamiento, advirtió que del análisis de la sentencia recurrida “se observa un elemento nuevo en la litis, siendo ésta la supuesta duplicidad de sanciones no alegado por la recurrente, por lo tanto, el sentenciador, al incluir un elemento nuevo el cual no pudo ser defendido por la representación fiscal, incurre en incongruencia positiva, denominada por la doctrina y la jurisprudencia ultra petita o extra petita, al exceder los límites de la litis, decidiendo sobre cuestiones extrañas al litigio, cuya inclusión forzosa por el sentenciador, nos coloca en estado de indefensión lo cual afecta de nulidad la sentencia, por incongruencia positiva bajo la forma de ultrapetita”.(Sic).

    Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente expresó en el escrito de fundamentación de su apelación que “no se evidencia la conclusión a la que éste arriba, pues la aplicación por parte de ‘La Recurreida’ (sic) de normas que anulaban multas impuestas en el período impositivo está subsumida dentro de la tutela propia de los jueces en el contencioso tributario, pues se solicitó la nulidad del acto en su integridad, así como de las sanciones impuestas, siendo claro que en ese ámbito, sería absolutamente carente de sentido pensar que no estaba incluida la solicitud específica, pues el Juez, al aplicar la norma de derecho, tiene plena potestad, no incurriendo en ultrapetita o incongruencia en caso de dictar un pronunciamiento aplicando el derecho, como en el caso de marras”.

    En tal sentido, se observa que la incongruencia positiva prevista en el artículo 244 el Código de Procedimiento Civil, se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber:

    i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.

    ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión apelada adolece del vicio denunciado por la representación fiscal, advierte esta Alzada que el a quo se pronunció sobre: 1) la denuncia de inmotivación esgrimida por la recurrente en cuanto a la imposición de la sanción de multa contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001; 2) la aplicación del artículo 113 eiusdem; 3) el cálculo de los intereses moratorios determinados en este asunto; 4) la solicitud de aplicación del delito continuado formulada por la contribuyente; 5) el alegato de improcedencia de la utilización de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución recurrida.

    Sin embargo, al momento de efectuar la revisión de las sanciones de multa impuestas, el Juzgador de Instancia emitió el pronunciamiento siguiente: “(…) no podía [la Administración Tributaria] adicionar sanciones, constatándose además que hay duplicidad de sanciones en cuanto a los períodos de enero y agosto de 2006 por cuanto se sancionó la primera quincena de ambos períodos tanto por omisión de declaración como por declaración extemporánea y es absurdo que exista declaración extemporánea y al mismo tiempo se señale que se omitió la declaración, ambos hechos se contraponen, motivo por el cual se anulan esas diez (10) multas, siete (07) de ellas por 2,5 unidades tributarias y tres (03) por 5 unidades tributarias cada una y asimismo se constata que faltó incluir la multa por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2006, por lo que se confirman el resto de las treinta y cuatro (34) multas impuestas por el incumplimiento del deber formal antes analizado, de las cuales dieciséis (16) son por 5 unidades tributarias y el resto, por 2,5 unidades tributarias y para completar las 35 sanciones que se impusieron mediante el acto de primer grado, se ordena liquidar planilla por 2,5 unidades tributarias correspondientes a la segunda quincena de enero de 2006. Así se decide.”.

    Visto lo anterior, estima este Alto Tribunal que el Juez a quo incurrió en su decisión en el vicio de ultrapetita, toda vez que se excedió en su examen al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la recurrente más de lo pedido, como lo es, la anulación de “diez (10) multas, siete (07) de ellas por 2,5 unidades tributarias y tres (03) por 5 unidades tributarias cada una”. Por tal razón, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia apelada y en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

    Declarada la nulidad del fallo N° 010/2014 de fecha 21 de julio de 2014, considera la Sala que resulta innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a los restantes alegatos esgrimidos tanto por la representación de la contribuyente como de la República en sus escritos de fundamentación a las apelaciones y estima pertinente entrar a conocer del fondo del recurso contencioso tributario conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Previo al análisis de los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Sala considera necesario declarar firme por no haber sido impugnado la comisión del ilícito formal concerniente a la presentación “en una sola declaración de los impuestos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado” sancionado conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por la suma de novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 935,61). Así se decide.

    Advertido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver los referidos alegatos conforme al siguiente orden:

    1) “IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN”.

    A los fines de apoyar este alegato el representante de la recurrente expresó: “es evidente que ‘La Resolución’ incurre en un vicio claro de nulidad, bajo la modalidad de falso supuesto de hecho, al entender que cuando la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario habla de que la multa debe ser aquella que ‘estuviere vigente para el momento del pago’ se refiere a la fecha de pago de la sanción y no del pago del tributo, como correctamente lo interpreta la Sala Político Administrativa (…)”.

    A mayor abundamiento, sostuvo que “es evidente que en ‘La Resolución’ se incurre en una clara desviación intelectual de la Administración, pues si bien los hechos a.s.c.s. subsunción en la norma (por errónea interpretación de la misma), es errada, incurriendo así en un falso supuesto de hecho al entender que la sanción aplicable debería ser pagada tomando en cuenta las Unidades Tributarias (UT) para el momento del pago de la multa y no del tributo (como claramente se desprende de la norma), afectando clara e indudablemente a MOLARA.”.

    Con base en lo anterior, solicitó la nulidad de la resolución impugnada “por el falso supuesto de hecho aquí denunciado, el cual afecta, no sólo el valor de la Unidad Tributaria (UT), sino los intereses moratorios calculados sobre la base de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emitir el reparo recurrido por vía jerárquica.”.

    A los efectos decisorios sobre este particular, es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00063 y 00228 de fechas 21 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2016, casos: Majestic Way, C.A y Unilever A.V., S.A., respectivamente).

    Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el punto que se discute en el caso bajo examen ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia No. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

    (…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara

    . (Resaltado del fallo).

    Conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, advierte este M.T. que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos de “1ro Jul-04, 2do Jul-04, 1ro Ago-04, 2do Ago-04, 1ro Sep-04, 2do Sep-04, 1ro Oct-04, 2do Oct-04, 1ro Nov-04, 2do Nov-04, 1ro Dic-04, 2do Dic-04, 2do Ene-05, 1ro Feb-05, 2do Mar-05, 1ro Abr-05, 2do Abr-05, 1ro May-05, 2do May-05, 1ro Jun-05, 2do Jun-05, 1ro Jul-05, 2do Jul-05, 1ro Ago-05, 2do Ago-05, 1ro Sep-05, 2do Sep-05, 1ro Oct-05, 2do Oct-05, 1ro Nov-05, 2do Nov-05, 1ro Dic-05, 2do Dic-05, 1ro Ene-06, 1ro Mar-06, 2do Mar-06, 1ro Abr-06, 2do Abr-06, 1ro May-06, 2do May-06, 1ro Jun-06, 2do Jun-06, 1ro Jul-06, 2do Jul-06, 1ro Ago-06” fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto primigenio, específicamente, de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2008-600-00020 del 30 de junio de 2008.

    Por lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de tales multas, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00228 del 2 de marzo de 2016, caso: Unilever A.V., S.A.). Así se declara.

    En tal sentido, se confirma el alegato de improcedencia de la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la resolución, invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así igualmente se declara.

    Asimismo, por estar expresada la sanción en términos porcentuales, el ente parafiscal deberá efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de la multa, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

    2) APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL

    .

    En cuanto a este alegato el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Molara, C.A., observó lo siguiente: “para la fecha en que se interpuso el recurso jerárquico que dio lugar a ‘La Resolución’ [esto fue el 28 de agosto de 2008] la Sala Político Administrativa de ese M.T. había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que con la posición asumida en el fallo bajo examen en donde expresamente se estableció la aplicación del artículo 99 del Código Penal al caso de marras.”. (Agregado de la Sala).

    Seguidamente, argumentó que “hasta que se dictó el ‘Acto Primario’ y para la fecha en que se interpuso el correspondiente recurso jerárquico, la Sala Político-Administrativa mantuvo reiteradamente un criterio cuya modificación debió ser aplicada con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio en ‘La Resolución’”.

    Con vista a lo anterior, se hace necesario precisar que respecto a la figura del delito continuado, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    (...)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

    Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para asuntos como el de autos.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código, prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno, habida cuenta que conforme al parágrafo segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales deben realizarse por cada período o ejercicio fiscal, según sea el caso. Así se decide.

    Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa que ascienden a la cantidad de setecientas ochenta y cuatro mil seiscientas veinte unidades tributarias (784.620 U.T.), a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en materia de retención, para los períodos siguientes: “Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Marzo, Abril, Junio y Agosto de 2006”, así como “1ro Jul-04, 2do Jul-04, 1ro Ago-04, 2do Ago-04, 1ro Sep-04, 2do-Sep-04, 1ro Oct-04, 2do Oct-04, 1ro Nov-04, 2do Nov-04, 1ro Dic-04, 2do Dic-04, 2do-Ene-05, 1ro Feb-05, 2do Mar-05, 1ro Abr-05, 2do Abr-05, 1ro May-05, 2do May-05, 1ro Jun-05, 2do Jun-05, 1ro Jul-05, 2do Jul-05, 1ro Ago-05, 2do Ago-05, 1ro Sep-05, 2do Sep-05, 1ro Oct-05, 2do Oct-05-1ro Nov-05, 2do Nov-05, 1ro Dic-05, 2do Dic-05, 1ro Ene-06, 1ro Mar-06, 2do Mar-06, 1ro Abr-06, 2do Abr-06, 1ro May-06, 2do May-06, 1ro Jun-06, 2do Jun-06, 1ro Jul-06, 2do Jul-06, 1ro Agos-06”.

    De todo lo expresado resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (FANALPADE), que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones éstas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

    Por tales razones, esta M.I. desestima el alegato de aplicación del delito continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, esgrimido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Decidido lo anterior, seguidamente considera la Sala que debe atender a la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

    Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que debido al incumplimiento de deberes formales se determinan a la contribuyente sanciones de multa para cada uno de los períodos fiscales en los que incurrió en dicha conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, la Sala observa:

    En sentencias de esta Alza.N.. 00491, 00635 y 00128 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011 y 5 de febrero de 2014, casos: Dafilca, C.A., Industrias Intercaps de Venezuela, C.A. y Centro de Medicina Natural CMN, F.P, respectivamente), se expresó que: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

    Examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, esta Sala pudo advertir que en la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185 objeto del recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria explicó la forma en que cálculo las multas, destacando lo siguiente:

    (…) se procede de seguidas a desglosar a la representación, el cálculo aritmético de las multas impuestas, tomando como muestra la Declaración Informativa de Impuestos Retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado efectuada a través de la Planilla N° 0690163813 en la primera quincena del mes de julio 2004, según cotejo efectuado por la actuación fiscal, en la que se empleó, la siguiente regla: impuesto declarado X porcentaje (50%) X meses de atraso (días de atraso/30), tal como se muestra en el siguiente cuadro:

    Formulario Impuesto Declarado 50% Meses de Atraso Resultado
    690163813 67.448,38 33.724,19 779 días (25,96 meses) 875.479,97

    Ahora bien, una vez obtenida la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 875.479.97), se procedió a su ajuste dada la previsión contenida en la norma bajo estudio, dicho monto fue ajustado al equivalente de quinientos por ciento (500%) del impuesto enterado tardíamente, huelga decir, a la cantidad de trescientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 337.241,88), siendo así, este operador jurídico se ciñó a lo estatuido por el Legislador en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que convirtió el monto arriba indicado a unidades tributarias (U.T.), tomando en cuenta para ello, el valor de veinticuatro bolívares fuertes con setenta céntimos por unidad, lo que se tradujo en trece mil seiscientas cincuenta y tres coma cincuenta y dos unidades tributarias (13653,52 U.T.), que multiplicadas por el valor de éstas al momento de liquidarse la multa, arrojó como resultado la cantidad de seiscientos veintiocho mil sesenta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 628.061,80), tal como se observa en la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001230000154 de fecha 28 de julio de 2007.

    .

    Visto lo anterior, concluye esta Alzada que en el caso de autos existió una falta de aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, vale decir: “Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Marzo, Abril, Junio y Agosto de 2006”, así como “1ro Jul-04, 2do Jul-04, 1ro Ago-04, 2do Ago-04, 1ro Sep-04, 2do-Sep-04, 1ro Oct-04, 2do Oct-04, 1ro Nov-04, 2do Nov-04, 1ro Dic-04, 2do Dic-04, 2do-Ene-05, 1ro Feb-05, 2do Mar-05, 1ro Abr-05, 2do Abr-05, 1ro May-05, 2do May-05, 1ro Jun-05, 2do Jun-05, 1ro Jul-05, 2do Jul-05, 1ro Ago-05, 2do Ago-05, 1ro Sep-05, 2do Sep-05, 1ro Oct-05, 2do Oct-05-1ro Nov-05, 2do Nov-05, 1ro Dic-05, 2do Dic-05, 1ro Ene-06, 1ro Mar-06, 2do Mar-06, 1ro Abr-06, 2do Abr-06, 1ro May-06, 2do May-06, 1ro Jun-06, 2do Jun-06, 1ro Jul-06, 2do Jul-06, 1ro Agos-06”, pues cada uno de ellos se encuentra separado. Así se declara.

    Así las cosas, esta Alzada estima procedente respecto de los ilícitos verificados, aplicar la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Por tal razón, se revoca el pronunciamiento de la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185 recurrida, que decidió: “2.- Confirmar las Planillas de Liquidación y Pago comprendidas desde la N° 031001230000154 hasta la N° 031001230000198, todas de fecha 28 de julio de 2008, emitidas por concepto de multa (…)” y se ordena en consecuencia, a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multas impuestas aplicando las reglas de concurrencia de infracciones, esto es, tomando la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes. Así se decide.

    Cabe resaltar, que las multas impuestas se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de las mismas, tal como lo disponen los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así se establece.

    3) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

    .

    El apoderado judicial de la contribuyente luego de esbozar una serie de consideraciones en cuanto al principio de igualdad, destacó lo siguiente: “no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Los argumentos expuestos resultan perfectamente aplicables a ‘La Resolución’, pues en la misma, se encontraban bajo supuestos idénticos a la sentencia aplicable y vigente para ese entonces, y en el presente, injustificada e intempestivamente se decidió en un sentido distinto al resuelto en circunstancias idénticas, basándose en una sentencia posterior.

    Asimismo, expresó que “Lo expuesto evidencia, como ‘La Resolución’, supuso la adopción de una posición distinta al desarrollado en casos análogos que por injustificada, resulta violatoria del derecho a la igualdad”.

    Así las cosas, debe esta Sala reiterar, que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues “para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00054 del 21 de enero de 2009, 00333 de fecha 18 de abril de 2012 y 00248 del 2 de marzo de 2016, casos: Depositaria Judicial Monay, C.A., J.R.G.C. y O.D.A.D., respectivamente).

    En este sentido, como quiera que el apoderado de la contribuyente se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad de su representada por parte del órgano exactor, pero sin especificar respecto a qué circunstancia la alega, debe esta Sala desestimar su argumento. Así se declara.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en consecuencia, deja firme la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185 de fecha 28 de noviembre de 2008, con excepción del cálculo de las sanciones de multa previstas en los artículos 107 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y finalmente, ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, efectuando dicho cómputo en atención al artículo 81 eiusdem, conforme a los términos expresados en esta decisión. Así igualmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 010/2014 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se ANULA.

  3. - FIRME por no haber sido impugnado la comisión del ilícito formal concerniente a la presentación “en una sola declaración de los impuestos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado” sancionado conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por la suma de novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 935,61).

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Molara, C.A., contra la sentencia N° 010 N° 010/2014 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Molara, C.A., contra la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185 del 28 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado “por su disconformidad con la emisión de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2008-600-20 de fecha 30 de junio de 2008”.

  6. - Queda FIRME la Resolución recurrida, con excepción del cálculo de las sanciones de multa previstas en los artículos 107 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  7. - Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular dichas multas con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00719.
    La Secretaria, Y.R.M.

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