Sentencia nº 01223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0460

Adjunto al Oficio Nro. 2015-146 de fecha 24 de marzo de 2015, recibido el día 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado el 18 de mayo de 1999 por la sociedad de comercio COMMERCHAMP, S.A [filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)] inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 77-A-Sgdo., contra la Resolución Nro. GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-38-000026 (Formulario H-91-No. 0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-No. 0266305) de igual fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se liquidó intereses moratorios a cargo de la referida contribuyente, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 142 y 149 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por el monto total de trescientos doce millones trescientos cuarenta mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 312.340.786,55) reexpresado actualmente en trescientos doce mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 312.340,79) “desde la fecha en que debió efectuar los pagos hasta la fecha efectiva de cancelación” de acuerdo a la especificación que se expresará infra. (Destacado de la Sala).

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación incoado el 26 de noviembre de 2014, por el abogado V.G.R. (INPREABOGADO N° 76.667), actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 263 al 269 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 2182 del 16 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, anulando en consecuencia, la Resolución N° GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-38-000026 (Formulario H-91-No. 0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-No. 0266305) de igual fecha, actos administrativos impugnados en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a esta Alzada conforme al antes indicado Oficio N° 2015-146.

El 5 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada G.G.T. (INPREABOGADO N° 76.667), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 293 al 299 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El día 10 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución (Compensación Improcedente) Nro. 01 de fecha 22 de marzo de 1995, la Administración Tributaria consideró improcedente la compensación del crédito fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con la primera (1era) porción del impuesto sobre la renta de la Declaración Estimada de Rentas N° 087335 para el ejercicio fiscal 1995, efectuada por la sociedad de comercio Commerchamp, S.A.; resolviendo liquidar la Planilla de Pago N° H-92 Nro. 460763, por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 549.744.039,00), reexpresada actualmente en quinientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 549.744,04) y exhortando a la referida empresa a cancelar en el transcurso de diez (10) hábiles contados a partir de la notificación de esa Resolución.

En fecha 10 de abril de 1995, la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., [filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)] pagó el monto de veintisiete millones setecientos noventa y dos mil seiscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 27.792.615,32) por concepto de intereses moratorios liquidados en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995.

Luego, a través de la Resolución (Compensación Improcedente) Nro. 000872 de fecha 28 de abril de 1995, la Autoridad Fiscal consideró improcedente la compensación efectuada por la empresa Commerchamp, S.A., por la cifra de mil ochocientos tres millones trescientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.803.302.884,00), por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1994 con las porciones estimadas autoliquidadas de impuesto sobre la renta que debía pagar en los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995 (11ava y 12ava porción de la Declaración Estimada presentada por el ejercicio fiscal 1994); resolviendo liquidar las Planillas de Pago Nros. H-92 N° 460447 y H-92 N° 460454, ambas por los montos de novecientos un millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 901.651.442,00), reexpresados actualmente en novecientos un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 901.651,44) y exhortando a dicha empresa a pagar en el transcurso de diez (10) hábiles contados a partir de la notificación de esta Resolución.

El 17 de mayo de 1995, la referida contribuyente pagó la suma de doscientos ochenta y cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 284.548.131,24), por concepto de intereses moratorios liquidados en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1994.

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 1999, le fue notificada a la empresa Commerchamp, S.A., la Resolución Nº GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-38-000026 (Formulario H-91-N°. 0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-N° 0266305) de igual fecha, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 142 y 149 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, -por concepto de intereses moratorios-, los cuales ascienden a la cantidad total de trescientos doce millones trescientos cuarenta mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 312.340.786,55) calculados “desde la fecha en que debió efectuar los pagos hasta la fecha efectiva de cancelación”, conforme se especifica a continuación:

“N° PORCIÓN IMPUESTO ENTERADO Bs. TASA ACTIVA INCREM 3 PTOS PLAZO LEGAL PARA EFECTUAR EL PAGO FECHA DE PAGO DÍAS DE MORA INTERESES MORATORIOS
Décima Primera 901.651.442,00 50,40% 31/12/94 17/05/95 31 39.131.672,58
Decima Primera 901.651.442,00 48,00% 31/12/94 17/05/95 28 33.661.653,83
Decima Primera 901.651.442,00 45,50% 31/12/94 17/05/95 31 35.327.204,42
Decima Primera 901.651.442,00 45,50% 31/12/94 17/05/95 30 34.187.617,18
Decima Primera 901.651.442,00 48,74% 31/12/94 17/05/95 16 19.531.733,90
Decima Segunda 901.651.442,00 48,00% 31/01/95 17/05/95 28 33.661.653,83
Decima Segunda 901.651.442,00 45,50% 31/01/95 17/05/95 31 35.327.204,42
Decima Segunda 901.651.442,00 45,50% 31/01/95 17/05/95 30 34.187.617,18
Decima Segunda 901.651.442,00 48,74% 31/01/95 17/05/95 16 19.531.773,90
Total 1994 284.548.171,24 (sic)
N° PORCIÓN IMPUESTO ENTERADO Bs. TASA ACTIVA INCREM 3 PTOS PLAZO LEGAL PARA EFECTUAR EL PAGO FECHA DE PAGO DÍAS DE MORA INTERESES MORATORIOS
Primera 549.744.039,17 45,50% 28/02/95 10/04/95 31 21.539.276,87
Primera 549.744.039,17 45,50% 28/02/95 10/04/95 9 6.253.338,45
Total 1995 27.792.615,31 (sic)
Total 94 y 95 312.340.786,55” (sic)

(Resaltados del texto).

Importa destacar que en la aludida Resolución, la Administración Tributaria advirtió lo siguiente: “la contribuyente canceló las porciones anteriormente identificadas en forma extemporánea, ya que lo hizo en las fechas 17/05/95 y 10/04/95, siendo las fechas límites para su cumplimiento el 31/12/94, 31/01/95 y 28/02/95 respectivamente”.

Por disconformidad con la Resolución Nº GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros 01-10-38-000026 (Formulario H-91-No. 0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-No. 0266305), el abogado N.B. (INPREABOGADO N° 6.861) actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Commerchamp, S.A., interpuso el 18 de mayo de 1999 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), recurso contencioso tributario, invocando los que de seguidas se resumen:

1) Falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación y liquidación de intereses moratorios efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a decir de la recurrente, “sobre obligaciones no exigibles para el momento a partir del cual se efectúa el cálculo de dichos intereses”.

2) Advirtió la pretensión de la recurrida de “atribuir efectos retroactivos a actos administrativos tributarios de efectos particulares”.

3) Refirió “que había surgido para COMMERCHAMP, S.A., por mandato legal, la obligación de pagar en fechas 31 de diciembre de 1994, 01 de enero de 1995 y 28 de febrero de 1995, y en porciones, el impuesto sobre la renta correspondiente a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95 respectivamente, a través de anticipos representados por las décima primera, décima segunda y primera porciones (sic) de sus declaraciones estimadas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales mencionados; hasta esos momentos, tales ‘obligaciones tributarias’ no constituían ‘deudas tributarias’ para COMMERCHAMP, S.A., por cuanto las mismas no eran aún exigibles, sólo lo serían en las fechas indicadas”.

4) Sostuvo que Commerchamp, S.A., “si bien no pagó las obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta (…) las extinguió, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, compensándolas con créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que había soportado en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, y que podía recuperar o compensar, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

5) Reiteró que no procedía determinar ni liquidar intereses moratorios como lo hizo la Administración Tributaria, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, “al considerar que COMMERCHAMP, S.A., no había extinguido las obligaciones tributarias citadas, en el momento en que las mismas se hicieron exigibles y al interpretar que la procedencia de los intereses moratorios a que se refiere la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, era aplicable a obligaciones tributarias aún no exigibles”.

6) Destacó que la interpretación dada por el órgano exactor en el presente asunto es errónea, “por cuanto no tomó en consideración (…) que COMMERCHAMP, S.A. ya había extinguido, compensándolas con un crédito fiscal a su favor, y en las fechas en las que se hicieron exigibles, las obligaciones tributarias representadas por las porciones antes indicadas”. (Sic).

7) Refirió que “las mencionadas obligaciones tributarias sólo se harían exigibles para COMMERCHAMP, S.A., a partir de la notificación de las resoluciones que negaron validez a las compensaciones realizadas por aquélla, y luego de transcurrir los lapsos previstos por la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes contra dichos actos, sin que los mismos se hubieren intentado, o que habiendo COMMERCHAMP, S.A. ejercido tales recursos, los mismos hubieren sido declarados parcial o totalmente sin lugar, por una decisión administrativa o judicial definitivamente firme”.

8) Afirmó que “no puede la Administración Tributaria pretender que los efectos de los actos de ella emanados, en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones tributarias a que se refieran tales actos, deben retrotraerse a fechas anteriores a la notificación de los mismos, porque ello implicaría desconocer una serie de garantías de los administrados, consagradas, expresa o implícitamente por los artículos 42, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

9) Advirtió “que es sólo a partir de la notificación de los actos administrativos, y por ende, de los actos administrativos de contenido tributario, cuando los mismos comienzan a surtir efectos, y comienzan a contarse los lapsos respectivos, bien para el cumplimiento de las obligaciones a los que ellos se refieran, bien para el ejercicio de los recursos legalmente procedentes”.

10) Alegó la nulidad de los actos administrativos recurridos “por atribuir (…) efectos retroactivos a decisiones administrativas de contenido tributario, anteriores a aquéllos, vale decir, a las resoluciones 000872 y 1”.

11) Destacó “que la propia Administración Tributaria otorgó a COMMERCHAMP, S.A. un nuevo plazo de diez (10) días hábiles para el pago de las obligaciones a que se referían las resoluciones 000872 y 1; y en consecuencia, antes del vencimiento de dicho plazo, no eran exigibles las mismas, lo cual equivale a decir, que antes del vencimiento del mismo, no constituían ‘deudas tributarias’ sino ‘obligaciones tributarias’, por lo cual era improcedente la determinación y liquidación de intereses moratorios como lo hizo la Administración Tributaria en los actos objeto del presente recurso contencioso tributario, y menos aún, considerar que el cálculo de dichos intereses debía efectuarse desde las fechas en las que originalmente se habían hecho exigibles dichas obligaciones, vale decir, el 31 de diciembre de 1994, el 31 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, fechas en las cuales, (…) COMMERCHAMP, S.A. extinguió las mismas, compensándolas, de conformidad con lo previsto por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

12) Manifestó que el plazo que debió conceder la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., para el pago de las porciones “no debía ser de diez (10) días hábiles, sino de veinticinco (25) días hábiles, que era el plazo previsto por el Código Orgánico Tributario (artículos 166 y 187) para el ejercicio de los recursos respectivos contra dichos actos. En efecto, antes de dicho lapso, no podía exigir válidamente la Administración Tributaria la cancelación de las obligaciones tributarias a que se referían las resoluciones 000872 y 1, porque ello implicaría haber obligado a COMMERCHAMP, S.A. a decidir si ejercía o no los recursos correspondientes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de los mismos, cuando la ley le concedía un plazo de veinticinco (25) [días] hábiles”. (Agregado de la Sala).

13) Adicionalmente, advirtió que “COMMERCHAMP, S.A. canceló la décima primera porción, la décima segunda y la primera porción de sus declaraciones estimadas de rentas correspondientes a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 10/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95 respectivamente, a las que se referían las resoluciones 000872 y 1, en fechas 17/05/95, las dos primeras y 10/04/95 la última de las mencionadas, es decir, dentro de los doce (12) días hábiles con relación a las dos primeras y dentro de los trece (13) días hábiles siguientes, con relación a la última de ellas, a las fechas de notificación de dichos actos, vale decir, 28/04/95 y 22/03/95 respectivamente; es lógico concluir que dichos pagos se efectuaron antes de vencerse el lapso de veinticinco (25) días hábiles que establecía la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes, por lo que no incurrió COMERCHAMP. S.A. en mora alguna”. (Sic)

14) Invocó a favor de su representada la doctrina jurisprudencial contenida en la decisión de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA).

Con base en los alegatos expuestos, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, “por haberse determinado y liquidado en tales actos, intereses moratorios a cargo de COMMERCHAMP, S.A., en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela y 59 del Código Orgánico Tributario, al haber sido emitidos con la pretensión de otorgar efectos retroactivos a actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, y haberse fundamentado en falsos supuestos fácticos y jurídicos”.

Finalmente, peticionó que al declararse con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, se condene en costas al Fisco Nacional.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 2182 del 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Commerchamp, S.A., con base en la motivación siguiente:

La Jueza de instancia advirtió en primer término que la controversia sometida a su consideración se centraba en dilucidar si resultaba procedente o no el vicio de falso supuesto en la determinación y liquidación de intereses moratorios, invocado por la recurrente.

En atención a la litis planteada, la Sentenciadora luego de analizar la figura del vicio de falso supuesto y observar lo establecido en la Resolución N° GCE/99-0750 del 8 de marzo de 1999 (recurrida) advirtió que en virtud de que para los períodos fiscales de los años 1994 y 1995 se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, resultaba oportuno atender a la disposición contenida en el artículo 59 eiusdem, la cual prevé la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de la deuda.

Seguidamente, consideró necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios.

Dentro de este mismo contexto, concluyó lo siguiente: “este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Plena del M.T. mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de la sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara procedente el vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente Commerchamp, S.A.”.

Con base en las consideraciones expresadas, declaró: “CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente COMMERCHAMP, S.A. En consecuencia: (i) Se ANULA la Resolución N° GCE/99-0750 de fecha 08 de marzo de 1999, y las planillas de liquidación N° 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) emanadas de la Región Capital, mediante la cual se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 27.792.615,31) y Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Uno con Veinticuatro Céntimos (Bs. 284.548.171,00), (sic) respectivamente, expresado actualmente en la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 27.792,61) y Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 284.548,17)”. (Destacados de la sentencia)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Denunció que la sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación del derecho. A manera de apoyar tal denuncia, señaló que conforme a la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, “ya que analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que ‘cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación’ (…) en virtud que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración”.

Dentro del contexto expresado, citó las normas contenidas en los artículos 149, 35 y 36 del referido texto orgánico, destacando lo siguiente: “se deduce que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, y así, la determinación sólo viene a precisar el monto de la obligación ya nacida. (…). Entonces, si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los rechazos efectuados por la Administración Tributaria, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la misma, ya que la situación de mora (legal o reglamentaria) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos, en consecuencia son procedentes los intereses moratorios exigidos en la Resolución impugnada”.

Consideró la representación fiscal “que cuando el recurrente” aduce la improcedencia de los intereses moratorios incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de las consideraciones expuestas, peticionó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se proceda a revocar la sentencia N° 2182 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2014, y en consecuencia, sea confirmada la liquidación de los intereses moratorios controvertidos en este asunto.

Finalmente para el supuesto negado que fuere declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, solicitó se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, N.A., entre otras.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 2182, dictada en fecha 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Commerchamp, S.A., [filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)], contra la Resolución Nro. GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) de igual fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada y los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, advierte esta Alzada que el debate de autos se contrae a determinar si el fallo de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.

Delimitada la litis, la Sala observa:

La representación fiscal alegó que la Sentenciadora incurrió en el mencionado vicio al analizar la procedencia y exigibilidad de los intereses moratorios de las obligaciones surgidas para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1994 y 1995.

En apoyo de su argumentación señaló que conforme a la referida disposición aplicable ratione temporis, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, “ya que analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que ‘cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación’ (…) en virtud que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración”.

Dentro del contexto expresado, citó las normas contenidas en los artículos 149, 35 y 36 del referido texto orgánico, destacando lo siguiente: “se deduce que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, y así, la determinación sólo viene a precisar el monto de la obligación ya nacida. (…). Entonces, si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los rechazos efectuados por la Administración Tributaria, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la misma, ya que la situación de mora (legal o reglamentaria) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos, en consecuencia son procedentes los intereses moratorios exigidos en la Resolución impugnada”.

Al respecto, se observa que la Jueza de mérito concluyó que se acogía “al criterio sentado por la Sala Plena del M.T. mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de la sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme”.

De allí que, en aplicación del referido criterio declaró procedente el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente Commerchamp, S.A.

En razón de la denuncia invocada, debe esta Alzada precisar que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, se verifica, según el pacífico criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid., entre otras, fallos de esta Sala Nros. 01453, 00361 y 00305 de fechas 29 de octubre de 2014, 11 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2015, casos: Centro Médico Loira, C.A.; Bosch Telecom, C.A.; y General Import de Venezuela, C.A., respectivamente).

Ahora bien, se observa que en el caso de autos los intereses moratorios fueron determinados a cargo de la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., según lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual disponía:

Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda (…)

.(Resaltado de esta Sala).

En cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios regidos bajo la vigencia del citado Texto Orgánico, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., dejó sentado lo siguiente:

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 (sic) del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

(Destacado de esta Sala).

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia N° 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, caso: J.O.P.P. y otros, ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 816 del 26 de julio de 2000, caso: F.O.S.G., respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo citado a continuación:

‘ (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara’

. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior y de conformidad con los aludidos criterios jurisprudenciales, esta M.I. observa que en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la causación de los intereses moratorios, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 no se encuentra firme, pues su impugnación es objeto de este juicio, por consiguiente, resulta improcedente la exigibilidad de dicho concepto, tal como lo señaló el Juez de mérito. En consecuencia, se considera infundada la denuncia del vicio de errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, presentada por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Alzada declara: i) sin lugar la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 2182 dictada el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Commerchamp, S.A., contra la Resolución Nro. GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) de igual fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se decide.

Por último, visto que fue confirmada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, por haber resultado vencido en la presente causa; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 2182 de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio COMMERCHAMP, S.A., contra la Resolución Nro. GCE/99-0750 de fecha 8 de marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) de igual fecha, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01223.
La Secretaria, Y.R.M.

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