Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 30.01.2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Corpoguanipa, S.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/10054-1087 de fecha 09.04.2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.
Resolution Number | 01320 |
Date | 01 December 2016 |
Docket Number | 2013-0872 |
Parties | Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 30.01.2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Corpoguanipa, S.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/10054-1087 de fecha 09.04.2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal. |
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. N° 2013-0872
Mediante Oficio Nro. 129/2013 de fecha 2 de mayo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2010-000322 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 7 de febrero de 2013 por la abogada L.M.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.262, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 150 al 154 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva
Nro. 1877 dictada por el Juzgado remitente el 30 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 1° de julio de 2010, por el abogado L.F.B., con INPREABOGADO Nro. 59.922, en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPOGUANIPA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), “(…) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 171-A-Pro del año 1997”; representación que consta en poder otorgado el 21 de mayo de 2007 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 78 de los Libros respectivos (folios 29 y 30).
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/10054-1087 de fecha 9 de abril de 2010 (notificada el 27 de mayo del mismo año), dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la compañía accionante el 1° de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1506 del 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación adscrita a la indicada Gerencia Regional. Por consiguiente, confirmó dicho acto administrativo y estableció la obligación de pagar la cantidad equivalente a Ocho Mil Novecientas Sesenta y Ocho coma Setenta y Un Unidades Tributarias (8.968,71 U.T.), por concepto de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, así como el monto de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.657,27), por intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem; accesorios derivados del enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes al período de imposición coincidente con la primera quincena del mes de julio de 2005.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
El 23 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 11 de junio de 2013 la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del instrumento poder inserto en autos a los folios 188 al 192, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, respecto del cual no hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia el 2 de julio de 2013, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 9 de julio de 2015 la representación en juicio de la República, solicitó a esta M.I. dictar sentencia en el presente caso.
En fecha 14 de julio de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal el 11 de febrero del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Por diligencia presentada el 29 de marzo de 2016, la representación fiscal solicitó a la Sala emitir el fallo correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
En fecha 21 de agosto de 2008 la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AC OT/RET/2008/1506 (notificada el 27 del mismo mes y año), mediante la cual aplicó a la sociedad de comercio Corpoguanipa, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sanción de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y calculó intereses moratorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 eiusdem, por las cantidades de Ocho Mil Novecientas Sesenta y Ocho coma Setenta y Un Unidades Tributarias (8.968,71 U.T.) y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos
(Bs. 8.657,27), respectivamente.
Tales obligaciones accesorias derivaron del enteramiento extemporáneo por parte de la referida empresa, de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes al período de imposición coincidente con la primera quincena del mes de julio de 2005.
Contra dicho acto administrativo la contribuyente (agente de retención) interpuso recurso jerárquico en fecha 1° de octubre de 2008, el cual fue declarado sin lugar por la prenombrada Gerencia Regional a través de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/10054-1087 dictada el 9 de abril de 2010 y notificada el 27 de mayo del mismo año. En consecuencia, confirmó el acto impugnado.
Por disconformidad con la Resolución antes enunciada, el abogado L.F.B., ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil de autos, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 1° de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que formuló los siguientes alegatos:
-
- Falso supuesto de hecho y de derecho.
Adujo que en la Resolución sancionatoria se indicó erróneamente, que el monto enterado en fecha 5 de agosto de 2005 mediante la planilla Nro. 0590098088, corresponde a las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas durante la primera quincena del mes de julio de ese año. En tal sentido, afirmó “(…) que la referida planilla (…) corresponde al pago de la segunda quincena de julio de 2005”.
Sobre esa base, relató que la “(…) confusión se causa porque [su] representada enteró y pago (sic) las retenciones correspondientes a [la] primera quincena de julio de 2005 a través de la forma 30 de IVA (sic) N° F-04-07-3560338 (…) debido a que (…) durante el periodo (sic) comprendido entre Abril del 2003 y la primera quincena de Julio del 2005, practicó retenciones de Impuesto al Valor Agregado a que estaba obligada, pero las enteró a través de la Forma Oficial N° 30 designada para la declaración y pago” de dicho tributo. (Agregados de la Sala).
Aseveró que la situación descrita se debió al impedimento de realizar “(…) las declaraciones (…) a través del portal del SENIAT”, ya que el “(…) inicio de la vigencia de la obligación coincidión (sic) con los acontecimientos vividos en Venezuela a finales del año 2002 e inicio del 2003, haciéndose imposible (…) la inscripción de [su mandante] en el citado portal y en consecuencia, la obtención de las claves de acceso necesaria (sic) para procesar las declaraciones. Una vez reorganizada la estatal petrolera, la inscripción en el portal solo (sic) fue efectiva a finales del año 2004 y la clave necesaria para acceder al portal le fue suministrada por PDVSA a Petrolera Ameriven en Mayo de 2005”. Asimismo, puntualizó que “(…) la declaración de la segunda quincena de julio de 2005 fue la primera presentada vía portal”. (Interpolado de esta Alzada).
-
- Fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria.
Manifestó que con “(…) motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) A.R.A., solicitó en fecha 13 de Febrero de 2003 (…), una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ‘CUALESQUIERA TRIBUTOS NACIONALES’, debido a los problemas generados en [el] Sistema SAP (…), el cual es utilizado por PDVSA y TODAS SUS FILIALES”. (Mayúsculas, destacados y subrayados del escrito libelar).
Luego de narrar una serie de aspectos vinculados con la operatividad de dicha herramienta tecnológica de gestión y su vital importancia para el desarrollo de las actividades propias de la estatal petrolera, las cuales afirmó se vieron seriamente afectadas a raíz del acontecimiento social mencionado previamente, refirió que “(…) una vez que se logró estabilizar el sistema SAP (…) se iniciaron las operaciones para enterar los montos correspondientes al mes de Diciembre de 2002, finalizada esta operación se empezó a elaborar la de Enero y así sucesivamente; es decir, la consecuencia lógica del retardo en el enteramiento de los primeros meses del año es, inevitablemente, el retardo en el enteramiento de los meses siguientes”. A lo cual agregó, que “(…) todo este retraso es un efecto directo de los sucesos constitutivos del denominado PARO CÍVICO NACIONAL”. (Destacados y subrayados del original).
Partiendo de esas premisas, destacó “(…) que las exigencias para la procedencia de la causa extraña no imputable se cumplen fielmente, por cuanto existió la imposibilidad absoluta por parte de [su] representada de cumplir con la obligación; la obligación no se pudo cumplir por una causa sobrevenida como lo es la Fuerza Mayor constituida (…) por el llamado ‘PARO CÍVICO NACIONAL’ acontecido durante el mes de Diciembre de 2002 y el Primer Trimestre de 2003; por cuanto dichos hechos no pudieron haber sido previsibles por parte de [su] representada y por lo tanto se constituyeron como hechos inevitables; todo lo cual trajo como consecuencia el colapso total e intempestivo del Sistema SAP, bajo el cual operan PDVSA y todas y cada una de sus FILIALES, entre ellas CORPOGUANIPA, S.A., así como por el hecho de haber sido despedidos un gran número de empleados en la industria pertenecientes a diferentes Gerencias, entre ellas FINANZAS, RECURSOS HUMANOS Y ARCHIVOS por haber abandonado sus puestos de trabajo, que generó en la imposibilidad por parte de [su] representada de cumplir con su obligación fiscal; por último la evidente relación de causalidad existente entre los acontecimientos imprevistos e inevitables y la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por parte de [su] representada, siendo un hecho a resaltar QUE [su] REPRESENTADA NO INTERVIENE EN ESTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD NI CULPOSA NI DOLOSAMENTE”.
Trajo a colación los fallos dictados por la Sala Constitucional en fechas 5 de junio de 2003 y 6 de mayo de 2004, bajo los Nros. 1506 y 827, respectivamente, en los cuales, indicó, “(…) se observa el grave estado de indefensión en que se encontró toda la industria petrolera en el país a raíz de los hechos acaecidos con el llamado PARO PETROLERO, así como por la conducta de la empresa INTESA, la cual por razones meramente políticas procedió, tal como lo reconoció en la definitiva la Sala Constitucional (…), a esconder, ocultar y a no entregar la información necesaria perteneciente a PDVSA para poder cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentran sus obligaciones con el Fisco Nacional”. Igualmente, “(…) que es apenas el día seis (06) de Mayo del (…) año 2004, que el Tribunal Supremo de Justicia ordena, en la definitiva, a INTESA la devolución de toda la información, equipos, tecnología etc. a PDVSA, es decir, es a partir de esa fecha que la Accionada inicia el proceso de entrega de [su] información”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del original. Agregados de esta Superioridad).
Finalmente, solicitó al Tribunal de mérito declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva Nro. 1877 de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Corpoguanipa, S.A., en los términos que a continuación se señalan: “(…) Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso: a) la nulidad de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-10054-1087 de fecha 09 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y por tanto se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1506 de fecha 21 de agosto de 2008, en virtud de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad; b) configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incurrir la Administración Tributaria en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado; c) un supuesto de indefensión por cuanto la empresa no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración Tributaria.
Delimitada la litis en los términos expuesto (sic), pasa este Juzgador a decidir:
En cuanto a la denuncia planteada por la contribuyente (…), referida a la fuerza mayor como circunstancia que la exime de responsabilidad por el ilícito tributario relativo a la presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de Julio de 2005, invocando los acontecimientos sucedidos en el mes de diciembre de 2002 y el primer trimestre de 2003, relacionados con la paralización de actividades de la industria petrolera a nivel nacional, los cuales ocasionaron problemas en el Sistema SAP que es utilizado en PDVSA (sic) para apoyar sus actividades administrativas, aunado al hecho de que no contaban con personal idóneo, lo cual influyó en el retraso para el cumplimiento de sus obligaciones.
Es necesario indicar el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], que establece:
(…omissis…)
Ahora bien, la doctrina ha señalado con respecto a la fuerza mayor que ésta constituye todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; sin embargo, para que esta circunstancia resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
En opinión de quien decide, esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma sino que, el que la alega, tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho constitutivo de fuerza mayor, el cual impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias; en tal sentido, observa este Juzgador que en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas al proceso; sin embargo, el suceso acaecido en nuestro país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional que puede ser considerado como de fuerza mayor, por cuanto fue un acontecimiento imposible de presagiarse.
Por otra parte, cabe agregar lo expresado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus Informes (folio 109 del expediente judicial) cuando señaló que, ‘evidentemente el paro petrolero que se realizó durante los meses de diciembre 2002 (sic), enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional, que cumple con todas las condiciones necesarias para ser reputado como un caso fortuito o de fuerza mayor, y que por lo tanto, constituye eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Gerencia Regional de Tributos Internos en las Resoluciones Nros. GCE-DJT-0359 del 06-02-02-2004 (sic), GCE-DJT-494 del 20-02-2004, GCE-DJT-600 del 04-03-2004, GCE-DJT-0601 del 04-03-2004, GCE-DJT-0696 del 15-03-2004, GCE-DJT-0718 del 16-03-2004, GCE-DJT-0730 del 19-03-2004, GCE-DJT-0754 del 19-03-2004, GCE-DJT-0827 del 29-03-2004 y GCE-DJT- 0909 del 04-04-2004, emitidas como consecuencia de los Recursos Jerárquicos interpuestos por las contribuyentes PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDV MARINA, DELTAVEN, BARIVEN, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, BARIVEN, PDVSA CERRO NEGRO, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, BITÚMENES DEL ORINOCO, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, y en las que los alegatos esbozados para la defensa de estos Recursos, tuvieron su fundamento en los mismos supuestos’.
Cabe destacar entonces, el contenido de la sentencia número 3342 de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.R. contra ‘los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO’, con fundamento, justamente en la ‘…paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…’, declaró de manera expresa ‘conocer notoriamente’ las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA (sic) y sus filiales.
De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de [la] referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA (sic) y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente:
(…omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1672 de fecha 30 de noviembre de 2011, reconoció lo siguiente:
(…omissis…)
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y compartiendo el criterio tanto de la recurrente como de la representación fiscal, este Sentenciador concluye en que los hechos acaecidos en el país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyen circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la recurrente el cumplimiento de su obligación inherente a la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de la primera quincena de Julio 2005 (sic), toda vez que según se desprende de su escrito, las claves (sic) de acceso necesaria para procesar las declaraciones a través del portal del SENIAT (sic) le fue suministrada en mayo de 2005, hecho este que la hace calificar de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], como una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícito tributario. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios liquidados y exigidos por la misma causa de retener y enterar fuera del lapso legal el Impuesto al Valor Agregado en el mencionado período de imposición, este Tribunal con fundamento en el mismo razonamiento ut supra expuesto, los considera improcedentes. Así se decide.
En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso para este Juzgador conocer de los argumentos relativos a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incurrir la Administración Tributaria en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado así como el supuesto de indefensión, en virtud de que la empresa no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración Tributaria en razón del mencionado paro petrolero.
(…omissis…)
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).
En consecuencia:
SE ANULAN los actos administrativos recurridos.
No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios del original. Interpolados de esta M.I.).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 11 de junio de 2013 la abogada A.S.R., antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, en el que alega que el fallo de instancia “(…) parte de un falso supuesto con relación a los hechos y al derecho al considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente con fundamento en la existencia de una causa (sic) mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003”.
En tal sentido, estima que “(…) para el mes de julio de 2005 (fecha del incumplimiento), se había superado con creces el lapso de prorroga (sic) concedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurriendo de esta manera el Tribunal de Instancia en el vicio de falso supuesto, cuando pretende darle un alcance a la prorroga (sic) mas (sic) allá de los treinta (30) días concedidos; para el presente caso de dos (02) años y cuatro (04) meses, cuando también resulta un hecho conocido que para el mes de julio de 2005 ya había sido superado el ‘Paro Cívico o Paro Petrolero’, por lo que resulta inaplicable al presente caso, la eximente de responsabilidad penal otorgado (sic)”.
En adición a ello, advierte que “(…) resultan procedentes las multas e intereses moratorios liquidados a la contribuyente (…), hecho este además no controvertido en el presente caso, toda vez que el tribunal a quo, simplemente se limita a determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria”.
Continúa indicando, que en el caso bajo estudio “(…) el incumplimiento no surgió de un imprevisto, conociendo la contribuyente perfectamente su obligación de enterar tales impuestos, conforme en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para el período impositivo abril (sic) 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° 0668, de fecha 20/12/2004, le correspondía enterar el impuesto retenido hasta el 19 de julio de 2005”.
Basada en tales premisas, estima “(…) inadmisible la consideración a favor de la contribuyente, de la eximente de responsabilidad, pues es determinante la falta de diligencia observada por esta última, en razón de tratarse de un hecho que era de su pleno conocimiento, y más aún, que pudo haber evitado”.
Finalmente, la representación fiscal solicita a esta M.I. declarar con lugar el recurso de apelación y, en el supuesto contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia
Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A., entre otros.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1877 de fecha 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Corpoguanipa, S.A.
Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representante judicial de la República, esta M.I. observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber concluido en la nulidad de los actos administrativos impugnados dada la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la fuerza mayor, prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, invocada por la compañía accionante en su condición de filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), producto de “(…) los hechos acaecidos en el país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003”.
Previo a la revisión de la decisión judicial de mérito, la Sala estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto, en razón de lo cual en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora en apelación. Así se establece.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Alzada a decidir y, al respecto, observa:
La abogada fiscal denuncia que el fallo recurrido adolece del mencionado vicio, por cuanto declaró procedente la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria “(…) con fundamento en la existencia de una causa (sic) mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003”.
Al respecto, advierte que “(…) para el mes de julio de 2005 (fecha del incumplimiento), se había superado con creces el lapso de prorroga (sic) concedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” y, asimismo, puntualiza que la contribuyente, en su carácter de agente de retención, enteró el impuesto retenido fuera del lapso establecido “(…) en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para el período impositivo abril (sic) 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° 0668, de fecha 20/12/2004”; lo cual se trata “(…) de un hecho que era de su pleno conocimiento, y más aún, que pudo haber evitado”.
Ahora bien, de la lectura de la decisión apelada aprecia esta Sala que el Juzgador a quo consideró los planteamientos doctrinales que han sido formulados con relación a la fuerza mayor como circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria y la necesidad de que el acaecimiento de la misma sea acreditado suficientemente por quien invoca su procedencia.
Sin embargo, a pesar de advertir que la empresa accionante no aportó pruebas al proceso, precisó que “(…) el suceso acaecido en nuestro país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional que puede ser considerado como de fuerza mayor, por cuanto fue un acontecimiento imposible de presagiarse”.
Motivado en tales elementos, así como en “(…) lo expresado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus Informes (folio 109 del expediente judicial)”, el órgano jurisdiccional de la causa concluyó que dicho acontecimiento constituye una circunstancia de fuerza mayor que configura la eximente de responsabilidad penal tributaria a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 85 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, lo cual hace improcedente igualmente las sanciones impuestas y los intereses moratorios calculados.
De allí que estimó inoficioso conocer el alegato del recurso contencioso tributario referido al falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria al “(…) no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado así como el supuesto de indefensión, en virtud de que la empresa no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa”.
En este contexto, es prudente para la Sala referir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual prevé:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…omissis…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)
. (Destacados de esta M.I.).
A fin de examinar la procedencia de la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria (fuerza mayor) alegada por la sociedad de comercio contribuyente, esta Alzada advierte la necesidad de acudir al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las condiciones que deben cumplirse para considerar como un hecho notorio comunicacional al denominado “Paro Petrolero”, cuyo tenor es el siguiente: i) que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por los medios como noticia; ii) que su difusión haya sido simultáneamente realizada por varios medios de comunicación social, ya sea de forma escrita, audiovisual o radial; iii) que se haya producido la consolidación del hecho, lo cual ocurrió durante el año civil 2003, “a pesar de que durante la ejecución del evento su magnitud fue puesta en duda”; sin embargo, hoy en día nadie objeta el impacto ocasionado por su notoriedad, pues fue un hecho conocido por los habitantes del país; y iv) que el hecho sea de reciente data, contemporáneo con la fecha de la controversia.
(Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 98 del 15 de marzo de 2000, caso: O.S.H.).
En armonía con lo anterior, esta M.I. destaca que la mencionada Sala Constitucional, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercidas por el ciudadano F.R., en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), contra “(…) los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, con base en la “(…) paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga”, declaró de manera expresa “(…) conocer notoriamente las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales”. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 3.342 del 19 de diciembre de 2002).
Aunado a lo señalado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa se pronunció sobre la referida paralización de actividades de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003, inserto en el expediente Nro. 2001-0050 de la nomenclatura de esta Sala, reconociendo de manera expresa la notoriedad del cese de las funciones de dichas empresas y las consecuencias que de ello se derivan.
[Vid., sentencias de esta M.I.N.. 05670 del 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y 01672 del 29 de noviembre de 2011, caso: INTEVEP, S.A.].
Por consiguiente, esta Alzada estima en cuanto al denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, ocurrido entre los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, que aún cuando tal circunstancia resulta cierta, en principio, no puede dejar de advertirse que por efectos del señalado paro, la normalización de las actividades de la compañía Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y de sus empresas filiales, dentro de las cuales se encuentra la sociedad mercantil Corpoguanipa, S.A., no podía producirse en corto tiempo, sino en forma gradual debido a la complejidad y el volumen de las operaciones desarrolladas por dichas empresas. [Vid., decisiones de esta Sala Nros. 05670 del 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 01672 del 29 de noviembre de 2011, caso: INTEVEP, S.A. y 01393 del 25 de noviembre de 2015, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].
En este punto del análisis, vale destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia Nro. 827 dictada el 6 de mayo de 2004, caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Vs. Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA), ordenó a la última de las mencionadas compañías “(…) reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio”. De lo cual colige esta Alzada, que fue a partir de la ejecución de ese veredicto que comenzó todo el p.d.n.y.r. (complejo por demás) de las actividades interrumpidas desde diciembre de 2002, incluidas aquellas relacionadas con los manejos contables de la industria petrolera y las obligaciones fiscales respectivas.
Igualmente, esta M.I. pudo corroborar, con ocasión de la disolución de la sociedad mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA), que desde el año 2003 “(…) los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA [colocaron] a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información (…)”. (Agregado de este fallo). [Vid., decisión de la Sala Político-Administrativa Nro. 00157 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV-Informática y Telecomunicaciones, S.A. vs. INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. y SAIC (BERMUDA) LTD].
Vinculado a lo expuesto, resulta conveniente referir que “(…) entre los efectos que no pueden ser cuantificados (…) se encuentran (…) pérdida de información sensible para la operatividad; interrupción de los sistemas de información; retraso en el cumplimiento de obligaciones con acreedores; (…) incumplimiento de obligaciones financieras, legales y contractuales (…). Las consecuencias de los daños causados (…) afectaron incluso la presentación oportuna del informe de resultados de 2003. Entre las principales causas que originaron ente retraso están los daños a los sistemas computarizados; el debilitamiento de la estructura de control interno; la pérdida de información clave operacional y financiera; y el levantamiento manual de procesos y su posterior transferencia a los sistemas computarizados (…)”. (Cfr. Boletín “Contacto con la Nueva PDVSA” Nro. 2, pág. 3, Caracas, agosto de 2005, en http://www.pdvsa.com/interface.sp/database/fichero/publicacion/575/13.PDF).
Todo lo anterior evidencia que el estado de conmoción que particularmente afectó a la industria petrolera a finales del año 2002 y primer trimestre de 2003 trajo consigo enormes perjuicios, lo cual incidió no sólo en el normal desenvolvimiento del giro comercial de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, y junto a ello el cabal cumplimiento de sus obligaciones frente a las Administraciones Tributarias, sino que atentó en definitiva contra el régimen socioeconómico de la República, la soberanía política y la seguridad del pueblo venezolano, al vulnerar la principal fuente de ingresos del país, que ha sido reservada por el Estado por razones estratégicas (vid., artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). [Vid., sentencias de esta Superioridad Nros. 00416 del 4 de mayo de 2004, caso: PDVSA Petróleo, S.A. y 00237 del 21 de marzo de 2012, caso: Bitúmenes Orinoco (BITOR), S.A.].
Sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala aprecia que la dilación producida en torno al enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado por parte de la sociedad mercantil Corpoguanipa, S.A. (PEQUIVEN), durante el período impositivo coincidente con la primera quincena de julio de 2005, que devino en la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1506 del 21 de agosto de 2008 -que, a su vez, fue confirmada mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/10054-1087 de fecha 9 de abril de 2010-, no es atribuible a circunstancias imputables al sujeto pasivo; esto debido a que la posterior normalización de las actividades propias de la estatal petrolera así como de sus empresas filiales, se llevó a cabo paulatinamente dada la complejidad y magnitud de los procesos allí manejados, por lo que resulta comprensible que existiera retraso en el cumplimiento de sus obligaciones no solamente tributarias sino de cualquier índole. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada estima procedente para el presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, por corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor; situación esta que indudablemente incide sobre la sanción de multa aplicada por el órgano recaudador a cargo de la empresa Corpoguanipa, S.A., por la cantidad equivalente a Ocho Mil Novecientas Sesenta y Ocho coma Setenta y Un Unidades Tributarias (8.968,71 U.T.), por no haber cumplido con su obligación, como agente de retención, de enterar oportunamente el impuesto al valor agregado retenido para la primera quincena del mes de julio de 2005, resultando dicha pena pecuniaria, por lo tanto, improcedente. Así se decide.
Sin perjuicio de lo decidido previamente, no pasa inadvertido para la Sala que el Sentenciador de instancia anuló totalmente “(…) los actos administrativos recurridos”, aún cuando la contribuyente nada objetó con relación a los intereses moratorios allí exigidos, respecto de los cuales consideró su improcedencia con fundamento en lo disertado sobre la invocada eximente de responsabilidad.
Al ser así, de la revisión de las actas procesales, se observa que el monto indicado por ese concepto corresponde al adeudado por la sociedad de comercio de autos, precisamente por haber enterado extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes al período de imposición coincidente con la primera quincena del mes de julio de 2005.
En este sentido, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la empresa accionante produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.); todo lo cual derivó en el cálculo de la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.657,27).
No obstante, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la demora o retraso ocurrido en el caso bajo análisis se debió a factores ajenos a la voluntad de la parte accionante, representados por las graves consecuencias que trajo para la industria petrolera Estatal en su conjunto, el denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, constitutivo de una circunstancia de fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Texto Orgánico Tributario de 2001; situación esta que si bien releva a la compañía recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario descrito (enteramiento tardío), hace necesario analizar, además, la influencia de esa eximente en la causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos por el Legislador en el referido artículo 66 eiusdem.
En sintonía con lo indicado, en cuanto a los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses moratorios en casos como el de autos, cabe referir que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia Nro. 733 del 14 de enero de 1996,
caso: FOSPUCA, C.A., asumida por esta Alzada, entre otros, en el fallo
Nro. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, sostuvo que dichos intereses se tratan de “(…) una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece”.
Igualmente, debe precisarse que la citada decisión judicial fue diáfana al insistir en lo siguiente:
(…) Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad (…)
.
De ese modo, los aludidos intereses devienen precisamente por el hecho de que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo; razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del T.N. genera indefectiblemente dicha indemnización, desde el mismo momento del vencimiento del plazo dispuesto para enterar. [Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); 00670 del 15 de marzo de 2006, caso: Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); 00585 del 23 de junio de 2010, caso: Universidad Católica A.B.; 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.; y 00809 del 4 de junio de 2014, caso: Salas de Sonido y Visión, C.A.].
Sin menoscabo de los planteamientos expuestos y atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjo en el caso objeto de examen el incumplimiento detectado por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.
En efecto, aunque la obligación se cumpla fuera de los lapsos previstos para tal fin en las normas jurídicas correspondientes, y se materialice en consecuencia un retardo, no puede hablarse de mora en sentido estricto cuando, en casos como el ahora a.e.c. intempestivo se debió a circunstancias de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del deudor.
Vinculado a lo expresado, conviene traer a colación los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que a la letra disponen:
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe
.
Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido
.
Conforme a los preceptos legales transcritos, la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible.
Razón por la cual esta M.I. considera que la calificación de “intereses moratorios” dada por el Legislador en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “(…) indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario”, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencia de esta M.I.N.. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].
Bajo la óptica de las consideraciones que anteceden, este Supremo Tribunal frente a la constatación de un factor exógeno -además imprevisible e invencible- que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco Nacional, constitutivo de una circunstancia de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, representada por los acontecimientos suscitados en el país a finales del año 2002 y principios de 2003 en el marco del denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, cuyos efectos incidieron gravemente en el desenvolvimiento de las actividades propias de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, entre ellas Corpoguanipa, S.A., llevándose a cabo -se insiste- de forma gradual la normalización de tales actividades dada la complejidad y magnitud de los procesos allí manejados; debe concluir forzosamente que al no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador. Así se decide.
Por consiguiente, se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, debiendo declararse sin lugar la apelación por ella ejercida contra la sentencia definitiva Nro. 1877 de fecha 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos indicados en la presente decisión judicial. Así se declara.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente; en consecuencia, se anulan los actos administrativos impugnados. Así se dispone.
Finalmente, declarado como ha sido con lugar el recurso contencioso tributario, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
-
- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1877 de fecha 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa CORPOGUANIPA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión judicial.
-
- CON LUGAR el aludido medio de impugnación incoado por la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GR TICERC/DJT/2010/10054-1087 de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AC OT/RET/2008/1506 del 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación adscrita a la indicada Gerencia Regional; actos administrativos que se ANULAN.
NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta M.C.A.V. La Vicepresidenta E.C.G.R. La Magistrada, B.G.C.S. El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente El Magistrado M.A.M.S. La Secretaria, Y.R.M. En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01320, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. La Secretaria, Y.R.M.