Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2017

Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2014-0097

Mediante Oficio Nro. 027/2014 de fecha 10 de enero de 2014, recibido en esta Sala el día 23 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el cuaderno separado signado bajo el Nro. KF01-X-2013-000015 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de diciembre de 2013 por la abogada M.T.B. (INPREABOGADO Nro. 104.211), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 82 al 85 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria Nro. 127/2013, dictada por el Tribunal remitente en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos, peticionada conforme lo prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de agosto de 2012 por el ciudadano J.Z. (cédula de identidad Nro. 15.085.058) e inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-15.085.058-0, asistido por el abogado R.M. (INPREABOGADO Nro. 66.841).

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01220/66/64, dictada el 10 de julio de 2012 por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó “el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1220-173 de fecha 3 de agosto de 2011” levantada en el marco del procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, en la cual se determinó una diferencia por pagar de veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 22.249,99), se impuso sanción de multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de trescientas veintinueve coma treinta y seis unidades tributarias (329,36 U.T.), y se calcularon los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, arrojando el monto de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.586,05).

El 10 de enero de 2014, el prenombrado Tribunal Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa.

Luego, el 28 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014, la abogada M.M. (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 117 al 123 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 12 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el contribuyente hiciere uso de este derecho, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:

Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 16 de junio de 2016, la representación judicial de la República solicitó que se dictara sentencia en el caso bajo examen.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01220/66/64, que confirmó “el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1220-173 de fecha 3 de agosto de 2011”, en la cual se determinó a cargo del ciudadano J.Z., antes identificado, una diferencia por pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta de veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 22.249,99). Asimismo, se impuso sanción de multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de trescientas veintinueve coma treinta y seis unidades tributarias (329,36 U.T.), y se calcularon los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, arrojando el monto de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.586,05).

Contra el aludido acto administrativo, el 15 de agosto de 2012 fue interpuesto por el contribuyente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En lo que concierne a la precitada medida, se alegó lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, que el mismo es demostrado con el hecho cierto “(…) de que el reparo se basó en el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que fue interpretado y modificado por la Sala Constitucional (…)”.

En ese orden, indicó que “(…) se incluyó en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2010, partidas que no formaban parte del salario normal sino del integral como son las vacaciones, utilidades, horas extras, bonos por auxilio eléctrico, ayudas familiares (…) entre lo declarado y lo señalado por la fiscalización, se generó un reparo que viola el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 317 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente, así como también lo dispuesto sobre ‘salario normal’ en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta modificado conforme a la sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.635 del 1° de marzo de 2007 (…)”. (Sic).

En cuanto al periculum in damni, señaló que “(…) se [le] ha hecho un reparo para que pague las cantidades que establece la Resolución Culminatoria del Sumario, pero las mismas no sólo son ILEGALES SINO ADEMÁS, EXCESIVAS (…)”. (Añadido de la Sala).

Además, adujo que “(…) es un hecho notorio que [es] un trabajador bajo relación de dependencia con un grupo familiar que depende de [él] y tener que invertir un dinero que no [tiene] porque no [posee] capacidad de ahorro, y que de tener que pagarlo, lo que [le] quedaría sería acudir a la Caja de Ahorros de ser procedente que [le] presten o a un prestamista para cancelar lo no adeudado, [de lo anteriormente expuesto] se demuestra el peligro de daño. El mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios (sic), lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar, que soporte y tenga medios excedentarios para pagar reparos no adeudados (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, con fundamento en lo expresado en el fallo de la Sala Constitucional de este M.T., identificado con el Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., solicitó que le sea otorgada la medida cautelar de suspensión de efectos.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 127/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo siguiente:

Manifestó la necesidad de examinar de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 conforme al criterio fijado en la sentencia de esta Sala Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., relativos a la apariencia de buen derecho y el peligro de daño.

Respecto a la primera exigencia supra indicada, expresó que “(…) no puede dejar de observar las circunstancias que rodean la presente controversia, pues se trata de una persona natural, con una carga familiar, que trabaja bajo relación de dependencia para el estado venezolano, único patrono de los empleados del sector público, asimismo se debe igualmente observar la norma del artículo 68 del Código Orgánico Tributario que establece expresamente que ‘…las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de la seguridad social’ prelan sobre el privilegio de los créditos fiscales, lo que a juicio de esta juzgadora es una concreción del principio indubio pro operario, el cual ha sido alegado por el solicitante, en consecuencia considera quien decide que en el presente caso existe la presunción de la existencia del buen derecho como uno de los requisitos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Sobre el periculum in damni, el Tribunal de mérito consideró que al haber sido verificada la presunción de buen derecho, se ocasionaría un daño al ejecutar anticipadamente el acto administrativo recurrido de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., según el cual “…SE DETERMINA QUE DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN, EL ENTE FISCAL AL EJECUTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, DEJARÍA A LA CONTRIBUYENTE EN UNA SITUACIÓN DE MINUSVALÍA AL MOMENTO DE DICTARSE LA DECISIÓN DE FONDO…”.

Lo anterior, lo fundamentó la Juzgadora de mérito en lo siguiente:

(…) 1.- El trabajador recurrente tiene cargas familiares, lo cual consta en el acta de reparo y aún cuando tiene derecho a rebajas impositivas por ese concepto, debe cancelar con sus ingresos vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud y también es cierto que existe una cónyuge que conforme a nuestra legislación civil tiene derecho al 50% de los ingresos de su pareja y a quien se le ocasionaría un daño sin haber sido parte del proceso. 2.- En el informe fiscal (…) se indica que es un trabajador ‘…bajo relación de dependencia como empleado fijo…’, que ‘prestó su colaboración durante la fiscalización’, y quien indica que para cancelar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista y que ‘el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios (sic), lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar que soporte y tenga medios excedentarios’. Asimismo es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aún teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho (sic), la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela el Estado venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar (…) es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar, aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso, asimismo, es de indicar que no se le generaría un daño al Estado venezolano porque siendo el patrono común del recurrente, de los funcionarios del SENIAT y de esta juzgadora, conoce dónde estamos, qué ingresos percibimos y es quien efectúa la respectiva retención del impuesto (…)

(sic).

En orden a lo anterior, la Juzgadora estimó la existencia concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y acordó la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, en los términos que se indican a continuación:

(…) En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: SUSPENDER de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01220/66/64 de fecha 10/07/2012 y notificada el 27/07/2012 (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional expuso en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el contribuyente de autos, tal como se explica a continuación:

Adujo, con respecto al fumus boni iuris, que “(…) la Juzgadora estaba impedida de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no obstante en su decisión al establecer la supuesta existencia del requisito del buen derecho basándose en un Estado social y de derecho (sic) para que los ciudadanos vivan dignamente, se pronunció sobre algunos de los elementos que conforman el reparo efectuado por la Administración Tributaria, vale decir, anticipó opinión respecto a los hechos, es decir, a los elementos constitutivos del tributo: el hecho imponible y el sujeto pasivo; así como se pronunció sobre el elemento cuantitativo del tributo, que son los que tienen por fin determinar el importe de la deuda tributaria para cada caso concreto, en el presente caso, los conceptos que conforman la base imponible (…)”.

En ese orden de ideas, señaló que la procedencia de ese requisito (fumus boni iuris) fue fundamentada en el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional de este M.T. mediante la decisión Nro. 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., y en el argumento esgrimido por el recurrente, referente a su condición de “no contribuyente” del impuesto sobre la renta, lo cual según su criterio implicó valorar uno de los elementos constitutivos del tributo, como lo es el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y, por ende, el análisis del mérito de la causa.

Además, con relación a las consideraciones referidas en el fallo controvertido al “carácter social de los bonos” recibidos por el ciudadano J.Z., planteó la representación fiscal que también comportaba un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto al indicar, entre otras ideas, que el salario es “(…) un derecho constitucional privilegiado, que en base al principio indubio pro operario, debería privilegiarse la aplicación de normas más favorables al trabajador; que el Estado aplicando la justicia social, cancela bonos a sus trabajadores, lo que a su entender significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máxima de experiencia, el interés del Estado es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna (…)”.

Luego, recalcó que “(…) ha sido criterio constante en la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (…). En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede, únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (…)”.

Agregó que el Juzgado de mérito “(…) no sólo yerra en la apreciación de los hechos, pues si bien el contribuyente recurrente puede tener como parte de sus ingresos el salario (…) cargas familiares, al mismo tiempo en que puede tener gastos, dichos conceptos (…) no sólo forman parte de los elementos constitutivos del tributo (materia de fondo de la controversia), lo cual evidencia que la norma tributaria, los valora al momento de establecer los conceptos que forman parte de los ingresos brutos, los desgravámenes, las rebajas, etc., en acatamiento del principio de legalidad y a la materia de reserva legal; sino que tal como lo reconoce el propio tribunal, dichos conceptos fueron conforme a la ley analizados en el acto administrativo en la magnitud que la Ley Tributaria permite reconocer a los sujetos pasivos, no demostrándose en consecuencia la existencia de un daño que se le pueda causar al recurrente por imponerle el cumplimiento de las obligaciones tributarias contraídas por la realización de hechos imponibles”.

En ese orden de ideas, acotó que para que proceda el periculum in damni “(…) no basta con sólo enunciar supuestos genéricos, pues deben probarse y establecerse la magnitud del daño que se causaría, lo cual no ocurrió en el presente caso; estos conceptos como salario, gastos de seguro, médicos, medicinas, gastos de vivienda, educación, cargas familiares, etc., son conceptos que deben probarse para la determinación de la base imponible y en consecuencia de la cuota tributaria, lo cual es materia controvertida en esta causa (…)”.

Por último, requirió la representación en juicio del Fisco Nacional a esta Alzada la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado, con la consecuente revocatoria del fallo objeto de análisis, en virtud de la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso tributario interpuesto, y en caso contrario, se exima de las costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, a través de la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., adoptado por esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión interlocutoria apelada, así como de los alegatos formulados por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber otorgado la suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01220/66/64, dictada el 10 de julio de 2012 por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el marco del procedimiento de fiscalización realizado al ciudadano J.Z. ya identificado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Respecto a la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, resulta necesario citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(Destacado de la Sala).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional ante el cual es solicitada puede decretarla a instancia de parte.

Asimismo, es importante significar que dicha medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, tal como lo ha señalado esta Alzada en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., criterio posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destacan los Nros. 00085, 00576, 00718 y 00070 de fechas 26 de enero de 2011, 4 de mayo de 2011, 20 de junio de 2012 y 30 de enero de 2013, casos: Mercantil C.A., Banco Universal, Cadipro Milk Products, C.A., Exterran de Venezuela, C.A. e Inversiones Countertrade, C.A., respectivamente.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 no deben examinarse aisladamente sino en forma conjunta como se indicó preliminarmente, toda vez que la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica del texto legal, es decir, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Al ser de esa manera, cabe enfatizar que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no posee respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Indicado lo anterior, corresponde ahora a esta Alzada verificar si en el fallo apelado se efectuó un correcto análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Bajo este orden de ideas, observa la Sala que en el caso concreto el contribuyente J.Z., antes identificado, fundamentó su petición cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01220/66/64, dictada el 10 de julio de 2012, invocando como apariencia de buen derecho el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: A.V.G. y otro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.635 del 1° de marzo del mismo año, que -a su decir- excluye de la base de cálculo del impuesto sobre la renta los conceptos relativos a “vacaciones, utilidades, horas extras, bonos por auxilio eléctrico, ayudas familiares [etc.]”, por no formar parte del “salario normal”. (Agregado de esta Alzada).

Igualmente, como fundamento del peligro de daño sostuvo que las cantidades exigidas mediante la Resolución impugnada no sólo son ilegales sino excesivas, además, denuncia que su derecho a la defensa fue vulnerado, pues desconoce la razón del reparo y que -a su criterio- es un hecho notorio el impacto económico que tendría el pago de los conceptos exigidos por la Administración Tributaria en su presupuesto familiar, lo cual lo colocaría en una situación de minusvalía al momento de pronunciarse sobre la decisión de fondo, según lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., identificada con el Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.

El Juzgado de la causa estableció al respecto que la recurrente “(…) se trata de una persona natural, con una carga familiar, que trabaja bajo relación de dependencia para el estado venezolano (…) [que] se debe igualmente observar la norma del artículo 68 del Código Orgánico Tributario que establece expresamente que ‘…las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de la seguridad social’ prelan sobre el privilegio de los créditos fiscales, (…) en consecuencia (…) en el presente caso [declaró que] existe la presunción de la existencia del buen derecho como uno de los requisitos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregados de esta Sala).

Sobre el periculum in damni, el Tribunal de mérito consideró que con base en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A. “(…) EL ENTE FISCAL AL EJECUTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, DEJARÍA A LA CONTRIBUYENTE EN UNA SITUACIÓN DE MINUSVALÍA AL MOMENTO DE DICTARSE LA DECISIÓN DE FONDO (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la República denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incurrir el órgano jurisdiccional de primera instancia en el análisis del mérito de la causa, y además acotó que para que proceda el periculum in damni “(…) no basta con sólo enunciar supuestos genéricos, pues deben probarse y establecerse la magnitud del daño que se causaría, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.

Ahora bien, revisadas como fueron las copias certificadas que conforman el expediente, se aprecia en el caso bajo estudio que el ciudadano recurrente es un trabajador del sector público, bajo relación de dependencia en la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, Estado Lara, actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

De esta manera, debe resaltar esta M.I., que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede perfeccionarse brindando una mayor satisfacción al conglomerado social y se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Por lo que la protección del derecho al trabajo, además de conseguir la inserción de las personas en el sistema productivo, logra otorgarle una finalidad a su capacidad humana alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 234 del 20 de febrero de 2001, caso: L.C. y otro, ratificado en similares términos en el fallo Nro. 562 del 4 de mayo de 2012, dictado por la misma Sala con ocasión de la declaratoria de constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012).

En este orden de ideas, resulta pertinente también destacar el criterio asumido por esta Alzada en múltiples oportunidades, específicamente, en las sentencias Nros. 01540, 01173 y 00432, de fechas 28 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Alimentos Kellogg, S.A., Comercializadora Snacks, S.R.L. y Rontarca P.W., C.A. respectivamente, cuyo criterio fue ratificado además por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 499 del 30 de junio de 2016, caso: SINTRALCASA; donde se estableció el régimen impositivo aplicable a la renta de las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial; y además, se precisó el alcance de la noción de salario normal a los efectos del cálculo de los impuestos y contribuciones parafiscales que gravan ingresos derivados de la relación laboral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Bajo la óptica de lo anterior, de la lectura preliminar del acto impugnado se evidencia que el contribuyente “(…) en la Declaración Definitiva de Rentas N° 1190738517 presentada en fecha 30/03/2011 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010 acusó la cantidad de Bs. 139.629,10 por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (…) siendo que la fiscalización verificó que el contribuyente percibió ingresos por la cantidad de Bs. 269.951,51 (…) según recibo de pago donde consta lo percibido por concepto de utilidades (…) vacaciones (…) los cuales no fueron incluidos en la mencionada declaración”. (Sic).

Así las cosas, y sin que ello constituya un adelanto de la decisión de fondo que finalmente recaiga en el caso, es posible advertir que la Administración Tributaria formuló un reparo tomando en consideración elementos que forman parte del salario integral del contribuyente, por lo que atendiendo a las ya expresadas consideraciones en torno al fin social del trabajo y la protección constitucional que éste detenta, en esta fase cautelar del proceso existe una presunción de juridicidad de su pretensión anulatoria, motivo por el cual, estima este Alto Tribunal que se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, pues con ocasión al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes mencionado, sólo podría determinarse la base imponible del impuesto sobre la renta con fundamento en el salario normal (Vid., sentencia Nro. 00818 del 27 de julio de 2016, caso: C.E.G.A.). Así se decide.

En lo que respecta al periculum in damni, advierte esta Sala Político-Administrativa que tal como lo manifestó la recurrente, al ser incluidos en este caso dentro de la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre La Renta los conceptos relativos a vacaciones y utilidades, ciertamente, se ve afectada la capacidad contributiva del contribuyente, por lo que en el asunto bajo análisis se verifica el peligro de daño denunciado por el accionante y en consecuencia se estima cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, aprecia esta M.I. que los alegatos de la representación fiscal no son suficientes para revocar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Tribunal de primera instancia a favor del contribuyente J.Z., razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la sentencia interlocutoria Nro. 127/2013 dictada el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se determina.

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria No. 127/2013 del 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA.

  2. - PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01220/66/64, dictada el 10 de julio de 2012 por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó “el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1220-173 de fecha 3 de agosto de 2011”, levantada en el marco del procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente J.Z. en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, en la cual se determinó una diferencia por pagar de veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 22.249,99), se impuso sanción de multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de trescientas veintinueve coma treinta y seis unidades tributarias (329,36 U.T.), y se calcularon los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, arrojando el monto de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.586,05).

  3. - NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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