Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

nnn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, -hoy, Distrito Capital-, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A- Sgdo

APODERADOS JUDICIALES: L.C.G., J.B.D.C. y C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.576, 15.619 y 117.135, también en el mismo orden.

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 20 de abril de 2010).

TERCERO INTERVINIENTE: HSBC BANK USA, sociedad mercantil debidamente organizada y actualmente con existencia legal bajo las leyes del Estado de Nueva York, domiciliada en el 452 5ta. Avenida, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, actuando en su propio nombre y expresa actuar en nombre de MERCADO LLOYD y MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.C. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.567 y 117.571, también respectivamente.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.465

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró subsanada la falta de identificación de las partes así como la de la parte actora opuestas en el juicio por cobro de bolívares y daño moral incoado por HSBC BANK USA, , actuando en su propio nombre y en el de sus aseguradoras y reaseguradoras representada por los abogados A.F.C. y J.G.C., -todos debidamente identificados ut supra.

Se inicia la pretensión de amparo que nos ocupa, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 07 de septiembre de 2010 por los abogados L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F., en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para entonces como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 08 de septiembre de 2010 asignó su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de fecha 09 de septiembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2010, comparece el abogado J.B.d.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), a los fines de consignar los recaudos para la tramitación de la acción de a.c. que nos ocupa, a saber: Constante de 294 folios, legajo de copias certificadas en el cual consta lo siguiente: 1.- Signada “B”, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010, constante de siete (7) folios útiles, accionada en amparo; 2.- Signada “G”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, escrito de demanda intentada contra esa representación por la sociedad mercantil HSBC BANK USA, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares y Daño Moral, que originó la sentencia atacada en amparo, de donde de evidencia que la accionante alega proceder en nombre y representación de sus aseguradoras y reaseguradoras y peticiona para sí misma y sus reaseguradotas. Signada “H”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, escrito mediante el cual, a nombre de esa representación, le fueron opuestas a la demandada las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia atacada en a.c.. Signada “I”, constante de veinte (20) folios útiles, escrito mediante el cual la firma HSBC BANK USA contradice las cuestiones previas opuestas. Signada “J”, constante de trece (13) folios útiles sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21 de septiembre de 2004, la cual establece que el trámite procesal para hacer efectiva la alegada responsabilidad civil de tercero, derivada de hecho delictual debe tramitarse por ante la Jurisdicción Civil conforme al procedimiento establecido por esa misma jurisdicción en su Ley Adjetiva Civil. Signada “C”, sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción constante de cincuenta y dos (52) folios, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo intentada en contra de la sentencia que es objeto de esta acción de amparo por no haberse acreditado la representación de la parte actora SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.; Marcada “D” constante de siete (7) folios, copia del poder que fuera otorgado al abogado J.B.d.C., por SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.; autenticado en fecha 24 de octubre de 1994; Signada “E” constante de siete (7) folios, copia del poder que fue otorgado al abogado J.J.F.G., por la accionante en amparo en fecha 9 de agosto de 2001, de donde se evidencia que fue por inadvertencia en consignar el instrumento poder que correspondía, que no se acreditó la representación que se alegaba en los 2 casos; Marcada“F”, constante de dos (2) folios, copia del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de agosto de 2010, del cual se evidencia que fue sólo el Tercero Interviniente, quien apeló de la decisión de ese mismo tribunal fechada 24 de agosto de 2010, de lo que no le era favorable tal y como lo es la no condenatoria en costas, quedando firme la sentencia en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad, por la falta de acreditar la representación.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirla al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, y habiendo sido notificadas las partes se fijó mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, la audiencia constitucional para el día 27 de enero del año en curso, a las 11:00 antes meridiem.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental por la presunta vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y garantía del debido proceso.

Adujo la accionante en el escrito contentivo de su solicitud de tutela constitucional que la decisión judicial contra la cual recurren, lesiona sus derechos constitucionales ya mencionados al decidir las cuestiones previas que le fueron opuestas a la demandada, ya que se fundamenta en una interpretación judicial que contraría al orden público, -ya que en decir de la accionante-, echa por tierra uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la aplicación de normas imperativas del derecho procesal patrio (lex fori). Efectivamente, la decisión dispone que tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal se rigen por el lugar donde se constituyó la persona jurídica extranjera que demanda; esto es, rige la ley procesal extranjera y no la nacional, produciendo con esta decisión un desequilibrio procesal en perjuicio directo de su representada que menoscaba su derecho a la defensa.

Que adicionalmente, la decisión omite expreso, preciso y positivo pronunciamiento sobre elementos que forman parte del thema decidendum de la incidencia de cuestiones previas; muy particularmente que, omite pronunciamientos y en consecuencia, no dictó decisión sobre el alegato de falta de señalización acerca del carácter con el cual proceden a demandar a su representada unas empresas aseguradoras y reaseguradoras del exterior a nombre de las cuales la accionante HSBC alega actuar.

Adujo que la decisión accionada fue dictada en franco desapego a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por cuanto declaró de naturaleza mercantil una acción que había sido calificada por la mencionada Sala, como de naturaleza civil obviando en la oportunidad de decidir el punto alegatos esgrimidos por su representada con ocasión de la oposición de la cuestión previa de falta de constitución de garantía por parte de los demandantes no domiciliados en el país, sin bienes en él, y en pretensión de estricta naturaleza civil.

Que de lo expuesto se coligen las flagrantes violaciones de índole constitucional que afectan directamente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

Que con ocasión al juicio impetrado por la sociedad mercantil HSBC en contra de su representada, por reembolso de sumas de dinero e indemnización por alegado daño moral, en la oportunidad legal correspondiente, opusieron como defensas la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye cuando dice actuar en nombre de sus aseguradoras y reaseguradoras; la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del prenombrado artículo, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y por último, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo texto legal por defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto faltaba indicación precisa del carácter con que se presentan o actúan los pretendidos codemandantes y falta de fundamentación legal e indeterminación de la pretensión.

Señalaron que la parte actora mediante escrito presentado por ante el Juzgado denunciado como agraviante, procedió a contradecir las cuestiones previas de los ordinales 3º y 5º y pretendió subsanar los defectos y omisiones del libelo en base a los cuales se opuso la cuestión previa del ordinal 6º.

Que en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanados los defectos de forma del libelo, referidos a la identificación de las partes.

Mencionó entre los principales pronunciamientos contenidos en la accionada decisión interlocutoria los siguientes:

  1. Con relación a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante judicial de la demandante HSBC, de sus aseguradoras y reaseguradoras, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal concluyó que la representación (legitimatio ad processum) forma parte de la capacidad de obrar, la cual, tratándose de personas jurídicas constituidas en el extranjero, se rige por las normas del país en el cual fueron constituidas dichas personas jurídicas, considerando, con base en este pronunciamiento, válida una supuesta representación de parte de HSBC de las compañías aseguradoras y reaseguradoras en cuyo nombre alega demandar, y desechó la cuestión previa referida a la falta de representación.

  2. Con relación a la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza para accionar contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso que al ser ambas partes empresas comerciantes, por ser el asunto de naturaleza mercantil, al estar la parte actora domiciliada en el exterior, y al eximir la ley a los comerciantes que estén domiciliados en el extranjero de la obligación de constituir fianza, y al haber ocurrido el hecho ilícito en el marco de esta relación comercial; resultan eximidas de la constitución de fianza o garantía.

  3. Con relación a la cuestión previa referida a la falta de indicación del carácter con que se presentan o actúan los supuestos codemandantes, aseguradoras y reaseguradoras contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se limitó a transcribir el contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora, del cual se desprende que HSBC aduce comparecer en juicio con el carácter de demandante, narrando exhaustivamente en qué consistió el hecho ilícito invocado como fuente de la obligación demandada en virtud de lo cual concluyó el Tribunal “…En el caso particular que nos ocupa considera el Tribunal que el carácter de la actora esta indicado en el libelo de demanda cuando se identifica la demandante así: HSBC BANK USA… (omissis)…quien a su vez procede en su propio nombre y en el de sus aseguradoras y reaseguradoras…”, por lo que desechó la cuestión previa alegada.

    Para concluir señalaron que intentaban la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010, lesiona derechos constitucionales de su representada, solicitando que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiéndose cumplido con las formalidades de ley se dio inicio a la misma, a la cual comparecieron los abogados J.B.D.C. y C.G.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), los abogados J.I.G.C. y A.E.F.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Tercero Interviniente, HSBC BANK USA, -todos identificados supra-. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada Morella I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.571, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima (87) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto. En este estado intervino el abogado J.B.D.C., en su carácter acreditado en autos, expuso en forma oral y pública sus alegatos así: “Que accionan en a.c. contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la contenida en el ordinal 6 del mismo artículo, arguyendo que las mismas fueron decididas aplicando un criterio que contraria al orden público, por cuanto en la misma se desconocen principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano, en especial señaló la aplicación de normas imperativas del derecho procesal patrio (lex fori). Que la atacada decisión dispuso que la capacidad para ser parte en juicio así como la capacidad procesal, deben regirse por el lugar donde se constituyó la persona jurídica extranjera que demanda; es decir, que se impone la ley procesal extranjera y no la nacional, decisión ésta que produjo un descalabro procesal en contra de su representada, la cual vulneró a su mandante su derecho debido proceso, la garantía a la defensa así como su derecho a la tutela judicial efectiva. Adujo que la decisión lesiva fue dictada en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. y en incorrecta aplicación del control concentrado de la constitucionalidad, al declarar de naturaleza mercantil una acción que ya había sido calificada por dicha Sala, como de naturaleza civil y obvió al decidir alegatos fundamentales de su representada referidos a la oposición de la cuestión previa de falta de constitución de garantía por parte de los demandantes no domiciliados en el país, sin bienes en él, y en pretensión de estricta naturaleza civil, lo que constituye una flagrante violación de índole constitucional de los derechos ya mencionados como infringidos de su representada. Que fueron opuestas por representada en virtud del juicio incoado por la firma mercantil HSBC, por reembolso de sumas de dinero e indemnización por daño moral, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, cuando dice actuar en nombre de sus aseguradoras y reaseguradoras; así como la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del mismo artículo, referida a la falta de caución o fianza necesaria para garantizar las resultas del juicio, y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º referida al defecto de forma del libelo de demanda, aduciendo la falta de indicación positiva y precisa del carácter con que se presentan o actúan los supuestos codemandantes. Solicitaron que la pretensión de a.c. sea admitida y declarada con lugar en la definitiva; que en el libelo de demanda impetrado por el HSBC contra su representada, ésta declaró actuar en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores, lo que se evidencia de los documentos legalizados lo cual fue rechazado por su representada, en la oportunidad correspondiente, impugnando la presunta representación que HSBC pretende ejercer de sus supuestas aseguradoras y reaseguradoras, por lo que, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación de otra persona en juicio, acotando que la representación en juicio de una persona no puede ser ejercida, salvo en casos muy excepcionales previsto en la ley, sino por una persona natural, no por una persona jurídica. En este estado intervino la abogado C.G.M. y expuso: “Creemos que fueron cometidas otras vulneraciones de derechos constitucionales por cuanto la decisión contra la cual se alzan en amparo omite deliberadamente, un preciso y positivo pronunciamiento sobre elementos que forman parte del Thema Decidendum de la incidencia de cuestiones previas; al no dictar decisión sobre el alegato con respecto al carácter con el cual proceden a demandar a su representada, unas empresas aseguradoras y reaseguradoras del exterior a nombre de las cuales la accionante HSBC alega actuar. Consignó escrito de conclusiones constante de siete (7) folios útiles. Es todo”. Seguidamente ejerció el derecho de palabra los abogados J.I.G.C. y A.E.F.C., -ya identificados-, en su carácter de apoderados judiciales de la tercero interviniente sociedad mercantil HSBC BANK USA, indicando este último: “Que se hacen parte como terceros interesados, con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que consideran que la acción de amparo objeto de este proceso debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma no es mas que una apelación disfraza.d.a. constitucional; que el legislador estableció contra qué actuaciones judiciales y bajo qué condiciones pueden ejercerse los recursos, para evitar que los juicios se volvieran interminables cadenas de decisiones; y que en el presente caso, no es viable el recurso ordinario de apelación en contra de este tipo de sentencias, por cuanto las mismas no causan gravamen irreparable, ya que la parte afectada podía perfectamente después de dar contestación al fondo de la demanda, desplegar las defensas que considerare pertinentes, tal y como ocurrió ya que la accionante hizo una extensa defensa en su contestación al fondo. Adujeron que la jurisprudencia es clara en lo que se refiere a los parámetros para la procedencia de las acciones de amparos constitucionales, tanto como para la procedencia del mismo contra decisiones judiciales para lo cual deben darse condiciones sine qua nom, como lo es que el Tribunal haya actuado fuera del ámbito de su competencia y/o vulnere, de forma grosera y flagrante, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la accionante; por lo que, si la decisión no le era favorable; hubieran podido desplegar plenamente el derecho a la defensa en su contestación a la demanda, y que al no haberse vulnerado ninguno de los derechos denunciados como infringidos por la accionante es por lo que solicitan que la acción que nos ocupa fuera declarada improcedente. Acotaron que esta es la segunda acción de a.c. a la que le hace frente en nombre de su representada por los mismos hechos. Que es a su representada –tercera interviniente en este proceso-, a quien se le vulnera el derecho cuando se le expropia de bienes de su propiedad, por cuanto a su cliente se le expropió de una cantidad de dinero y que no obstante, es la contraparte quien considera su derecho infringido. También solicitó que de no considerar este Tribunal la declaratoria de improcedencia, la misma fuera declarada inadmisible por cuanto existe una litispendencia, ya que se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo con relación a los mismos hechos y las mismas partes, esto a fin de evitar decisiones contrarias. Que no es susceptible de amparo el criterio aplicado por el juez en la solución de una causa. Que adicional a lo expuesto, la acción debe ser declarada improcedente, por cuanto no se podía asegurar que la representación de su mandante debía regirse por la legislación venezolana; que de acuerdo con el artículo 3 del Código de Comercio los hechos narrados en la demanda se configuraban en un hecho ilícito mercantil; y consecuencialmente, los recurrentes lo que hacen es indicar violaciones a la ley, y los amparos constitucionales están referidos a la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitan que la presente acción sea declarada inadmisible y a todo evento improcedente. Consignó escrito de alegatos constante de veinticinco (25) folios útiles y un (1) anexo constante de trescientos setenta y un (371) folios útiles. Es todo”. Seguidamente, hizo uso del derecho a réplica el representante judicial de la accionante y expuso: “Ratificó los hechos expuestos en la solicitud así como en su intervención oral, manifestando que no se está discutiendo el origen del juicio. Que no se han vulnerado los derechos de la tercero interviniente por cuanto la misma ha podido ejercer todas las defensas que le corresponden. Que el tiempo que ha durado este proceso no causa agravio sólo al tercero Interviniente, y que no es responsabilidad de la misma que no se haya dirimido la controversia. Negó la existencia de litispendencia así como la falta de representación. Sostuvo que existe vulneración a los derechos constitucionales de su mandante. Que se produjo gravamen irreparable a su representada como consecuencia del análisis de las cuestiones previas realizado por la juez del tribunal señalado como agraviante. Es todo“. También el representante judicial de la tercera interviniente hizo uso de su derecho a réplica y ratificó lo esgrimido en su intervención agregando que efectivamente existe litispendencia. Que es irrelevante que su apelación se circunscribiera solo a la no condenatoria en costas por cuanto ellos han podido adherirse a la dicha apelación. Que es causal de inadmisibilidad la imposibilidad de causar la lesión, conforme lo dispone el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de a.c.. Que le fue decidido todo lo peticionado a la demandante. Ratificó que con la presente acción solo se pretende obtener una tercera opinión, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida en caso de no prosperar la improcedencia de la misma, con fundamento en los alegatos ya expuestos. Es todo”. Acto seguido, intervino la representación Fiscal del Ministerio Público y ratificó lo expuesto en su escrito de opinión presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de a.c. ejercida, por cuanto los hechos debatidos se subsumen en una causal de inadmisibilidad sobrevenida, solicitó a este Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y dado el gran volumen del legajo de copias certificadas consignadas por la representación judicial del tercero interviniente, el Tribunal fija el día lunes 31 de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que la Fiscal del Ministerio Público consigne el escrito de opinión fiscal y en cuya oportunidad se dictará el dispositivo del fallo en la presente acción de a.c., por lo que, la audiencia oral y pública se reanudará en la fecha antes indicada, sin que medie notificación alguna a las partes, quienes se encuentran a derecho en la presente causa. Se ordena agregar a estas actas los escritos de conclusiones, alegatos y legajos consignados por la representación judicial actora y del Tercero Interviniente.” En la fecha prevista,¬¬¬ lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), fecha y hora señalada por este Tribunal para continuar la Audiencia Constitucional iniciada el día veintisiete (27) de enero de 2011, la cual se difirió por cuarenta y ocho (48) horas conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y habiéndose cumplid con las formalidades de Ley se procedió a dar continuación al acto. Comparecieron al acto las partes –todas ya identificadas-. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada Morella I.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó previa a la celebración de la misma, escrito contentivo de su opinión constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual respalda su solicitud de que la acción de a.c. que nos ocupa sea declarada inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este punto, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “En el sub lite se observa que en lo referente a la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que la accionante justificó las razones por las que interponía expresamente una nueva acción amparíl fundamentada en los mismos hechos pero acreditando validamente su representación en el proceso, quedando pendiente de decisión solo lo referente a la no condenatoria en costas, motivo por el cual resulta inaplicable la causal prevista en el precitado ordinal, no obstante, considera este Juez Constitucional que resulta inadmisible la acción que nos ocupa por cuanto se trata de una decisión de unas cuestiones previas las cuales no son susceptibles de apelación ya que son decisiones interlocutorias que no impiden el ejercicio ulterior del derecho a la defensa de la quejosa ni hacen inmediata la violación constitucional alegada y adicionalmente, harían interminable una serie de impugnaciones las cuales fueron hechas valer nuevamente por el accionante en la oportunidad de dar contestación a la demanda del juicio que se encuentra actualmente en el lapso probatorio, tal y como fue señalado en la audiencia constitucional motivo por el cual es forzoso para este Juzgador actuando en Sede Constitucional declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional tanto como en el escrito contentivo de su opinión que fuera consignado en el día de hoy manifestando que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas”. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    IV

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    En fecha 31 de enero de 2011, la abogado Morella I.G.M.F.O.S. (87º) del Ministerio Publico, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso concedido por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2011, consignó escrito contentivo de su opinión, en los siguientes términos:

    “…Con relación a la presente solicitud de tutela constitucional, considera necesario acotar esta Representación del Ministerio Público, tal y como se deduce de los elementos probatorios traídos a los autos por la misma parte accionante, que los argumentos expuestos a través de este medio extraordinario de tutela constitucional fueron debidamente conocidos y resueltos en el proceso por el Tribunal señalado como presunto agraviante, es decir, que el jurisdicente de primera instancia, decidió con relación a los hechos planteados, siendo los mismos traídos ante esta instancia Constitucional. (…)

    Ahora bien, del análisis de los autos, se observa que los abogados de la accionante objetan la interpretación del Juez de Instancia respecto del modo en el que se fundamentó para declarar sin lugar las cuestiones previas, y aducen que dicha decisión no tiene apelación alguna, por lo cual fue recurrido en amparo. (…)

    Siendo así, no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la decisión objeto de amparo, ni mucho menos entrar a juzgar nuevamente el caso o punto controvertido, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia (…) en criterio de esta Representación Fiscal, no existe violación a ninguna de las normas de rango constitucional denunciadas por el (sic) accionante como infringidas. (…)

    (…) Ahora bien; los abogados (…) apoderados judiciales del tercero interviniente, HSBC Bank USA, al momento de ejercer su derecho de palabra señalaron que: “…Que esta es la segunda acción de a.c. a la que le hace frente en nombre de su representada. Que a quien se le vulnera el derecho cuando se le expropia de bienes de su propiedad, por cuanto a su cliente se le expropió de una cantidad de dinero y la contraparte es quien considera su derecho infringido. Solicita que la acción impetrada sea declarada inadmisible por cuanto existe una litispendencia, ya que se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo con relación a los mismos hechos y las mismas partes y a los fines de evitar decisiones contrarias…” , por lo que hubiera una inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el articulo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente potra acción de amparo por los mismos hechos alegados en el presente caso, al darse una coincidencia de sujeto, objeto y pretensión entre las dos demandas de amparo.

    (…) Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que en el presente caso sobrevino una inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada inadmisible y así se solicita.(…).

    V

    DEL ESCRITO DEL TERCERO

    En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la tercero Interviniente sociedad mercantil HSBC BANK USA, consignó escrito en los siguientes términos:

    “(…) Que la sentencia impugnada (nuevamente) por vía de amparo fue dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo las cuestiones previas de los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte actora el 23 de febrero de 2007, las declaró sin lugar y subsanada la referida a la falta de identificación de la parte demandada y la parte actora.(…)

    Contra la referida sentencia (…) la parte hoy accionante, interpuso acción de amparo en fecha 7 de julio de 2010 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sustanciado en forma legal, en fecha 24 de agosto de 2010, se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo por falta de representación, sin condena en costas.

    Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2010, esta representación APELO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto. Actualmente dicha apelación se encuentra ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 2010-923.

    II

    DE NUESTRA LEGITIMIDAD E INCORPORACION

    AL PRESENTE P.D.A.C.

    CONTRA DECISION JUDICIAL

    (…) En el presente caso, el A.C. propuesto por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), ha sido intentado en contra de una decisión judicial de fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que nuestra representada propuso contra la recurrente en a.c.. He ahí justificado el interés y la legitimación de nuestra representada para concurrir a este proceso extraordinario a sostener las razones de la decisión judicial interlocutoria que le ha sido favorable. Así pedimos a este digno tribunal lo declare, y en consecuencia admita nuestra participación en el presente proceso. Así, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 147 eiusdem y la interpretación que sobre la intervención en amparo contra sentencias ha dado la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 320 dictada el 04 de mayo de 2000, compareceremos en nuestra condición de litisconsortes.

    III

    INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

    LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD

    (…) La pretensión de amparo que ocupa hoy la atención de esta Superioridad es idéntica a la que actualmente conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su competencia funcional como segunda instancia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en primera instancia idéntica pretensión constitucional.

    En efecto, la parte accionante incoó ante el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril de 20101 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada supra. Los vicios denunciados en aquella pretensión son los mismos que se denuncian hoy ante su Autoridad, a saber, fundamentalmente tres:

  4. En su desacuerdo con la interpretación que dio la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia (sic) cuestiones previas de fecha 20 de abril de 20101, al tema de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, por considerar que se violan normas de orden público, estimando que debió el Tribunal de Instancia aplicar la ley nacional y no la extranjera. Que al aplicar el Tribunal de instancia la ley extranjera, se menoscabó su derecho a la defensa. (…)

  5. En que la sentencia del Juzgado Sexto omitió pronunciamiento sobre el alegato de la falta de señalización del carácter con el cual procedíamos a demandarla. Cuando lo cierto es que hay un capitulo entero de la sentencia impugnada que se destina a resolver el punto relativo al carácter con que se actúa.

  6. Que la sentencia consideró que al provenir el delito de una relación mercantil, no aplicaba la exigencia de cautio iudicatum solvi, con lo que, en criterio de la parte accionante, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Con lo cual estamos nuevamente en presencia de un desacuerdo de criterios. (Destacado de la cita)

    También se trata de las mismas partes (SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) y HSBC BANK USA y otros) y del mismo objeto (pretensión de a.c. contra sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)

    V

    INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

    CONSTITUCIONAL PROPUESTA CONTRA LA DECISION

    INTERLOCUTORIA

    DEL 20 DE ABRIL DE 2010

    La decisión dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELITO seguida por nuestra representada contra la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., como bien lo puntualiza la recurrente en A.C., resolvió las cuestiones previas propuestas por la demandada en aquel proceso, con fundamento normativo en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar las primeras dos señaladas y parte de los defectos de forma del libelo denunciados bajo el ordinal 6º, así como subsanadas algunos de los defectos de forma propuestos a la luz de este último supuesto normativo.

    (…) lo cual se ha visto resuelto por la Doctrina Judicial Constitucional, en los casos que precedentemente hemos transcrito, que sin lugar a dudas explican la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en razón de que, la decisión contra la cual se propone, por su propia naturaleza no impide el ejercicio ulterior del derecho a la defensa dentro del proceso judicial en el cual ella recayó, desde luego que lo que abre es la puerta al debate de fondo, mas aún cuando las defensas planteadas vía cuestión previa fueron reacomodadas y reconducidas en el escrito de contestación a la demanda. Ello constituye la causal de inadmisibilidad por imposibilidad de realización del agravio, a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…).

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

De tal manera, se observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a las causales de inadmisibilidad opuestas a la pretensión deducida.

En este sentido en lo atinente a la causal prevista en el ordinal 8º, relativa a la inadmisibilidad de la acción cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos que hubieren fundamentado la acción propuesta, el tercero interviniente alegó que ante el Juzgado Superior Cuarto de esta misma competencia y circunscripción se sustanció y decidió un a.c. idéntico al que hoy corresponde al conocimiento de este Juzgador, aduciendo el actor la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, atribuyendo como hechos lesivos, que con ocasión del juicio intentado por la firma mercantil HSBC en contra de su representada, por reembolso de sumas de dinero e indemnización por alegado daño moral, en la oportunidad legal correspondiente, opusieron como defensas la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la condición que se atribuía como representante del actor cuando decía actuar en nombre de sus aseguradoras y reaseguradoras; la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del mismo artículo consistente en la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y por último, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo texto legal por defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto faltaba indicación precisa del carácter con que se presentaban o actuaban los pretendidos codemandantes y demandados y la falta de fundamentación legal e indeterminación de la pretensión, las cuales fueron contradichas y subsanado parte del defecto de forma en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanado el defecto de forma del libelo en lo que respecta a la identificación de las partes, fundamentándose lo decidido con relación a la cuestión previa relacionada con la falta de representación judicial de la demandante HSBC, de sus aseguradoras y reaseguradoras, el Tribunal concluyó que la representación (legitimatio ad processum) forma parte de la capacidad de obrar, la cual, tratándose de personas jurídicas constituidas en el extranjero, se rige por las normas del país en el cual fueron constituidas dichas personas jurídicas, considerando con base en este pronunciamiento, válida una supuesta representación de parte de HSBC de las compañías aseguradoras y reaseguradoras a nombre de las cuales alega demandar, y desecha la cuestión previa de falta de representación. Con respecto a la cuestión previa de falta de caución o fianza para accionar, el Tribunal sentenció que al ser ambas partes empresas comerciantes, por ser el asunto de naturaleza mercantil, al estar la parte actora domiciliada en el exterior, y al eximir la ley a los comerciantes que estén domiciliados en el extranjero de la obligación de constituir fianza, y al haberse generado el presunto hecho ilícito en el marco de esa relación comercial, resultan eximidas de la constitución de fianza o garantía y por último, que con respecto a la falta de indicación del carácter con que se presentan o actúan los supuestos codemandantes, aseguradoras y reaseguradoras, el tribunal transcribió contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora, mediante el cual HSBC aduce comparecer en juicio con el carácter de demandante y en el cual se narra en qué consistió el hecho ilícito aducido como fuente de la obligación demandada, concluyendo: “En el caso particular que nos ocupa considera el tribunal que el carácter de la actora está indicado en el libelo de demanda cuando se identifica la demandante así: ‘HSBC BANK USA (…) quien a su vez procede en su propio nombre y en el de sus aseguradoras y reaseguradoras…”, desechando la cuestión previa alegada.”

Que el expediente contentivo del dicho amparo fue declarado inadmisible y remitido a la Sala Constitucional de nuestro M.T. en virtud de la apelación propuesta solo por el tercero interviniente (HSBC BANK USA) en razón del dictamen emitido por el Juzgado Superior Cuarto no hubo condenatoria en costas para la parte accionante.

Al respecto, observa este Tribunal que, como bien manifestó la propia actora en su libelo de amparo que encabeza las presentes actuaciones, y quedó corroborado mediante el despacho saneador dictado por éste Tribunal previo a la admisión de esta acción, que efectivamente cursó por ante el mencionado juzgado superior una acción de a.c. de exacto contenido, propósito y partes que la que hoy corresponde resolver a este Tribunal. Ello motivaría en una primera aproximación simple con el asunto, una posible declaratoria de inadmisibilidad conforme a la norma bajo análisis, tomando en cuenta lo expresado tanto por el tercero interviniente como por la representación del Ministerio Público, siendo incuestionable y además aceptado por la propia demandante la identidad de las dos pretensiones ejercidas. No obstante, en materia de a.c. como ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional, (vid. sentencia No. 844 del 9 de agosto de 2010), la inadmisibilidad que nos ocupa, no es exactamente asimilable a la litispendencia regulada en el Código de Procedimiento Civil, resultando mas amplia lo consagrado en la Ley de Amparo, debiendo atenderse al fin teleológico de la norma, cual es la procura de evitar la existencia de sentencias contradictorias en torno a un mismo asunto, por haber sido sometido su conocimiento a 2 autoridades judiciales diferentes.

En la especie, a pesar de que ya se había realizado una evaluación preliminar de la inexistencia de la causal de inadmisibilidad que ahora se revisa, resulta oportuno resaltar que en el primer a.c., como lo señaló y demostró la accionante con los recaudos acompañados a su pretensión, además de la constatación hecha por este Tribunal y de lo alegado por el tercero interviniente, se dictó una decisión de inadmisibilidad previamente en virtud de no haber sido acompañado en aquel proceso el poder que acreditaría la representación que se pretendía ejercer. Además no hubo condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de lo decidido, lo que motivó la apelación del tercero interviniente por su inconformidad con la no condenatoria en costas, la cual hoy se encuentra pendiente de decisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, pareciera que se encuentra efectivamente aun pendiente por decisión un primer amparo con identidad de partes y propósito –empero-, como ha quedado referido en esta materia la litispendencia no se debe analizar a la luz de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sino que es necesario analizar teleológicamente lo previsto en el ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es evitar la existencia de sentencias contradictorias sancionando con la declaratoria de inadmisibilidad al segundo amparo independientemente que en el primero hayan concurrido las circunstancias a que se refiere la ley ordinaria, es decir, debe estudiarse cada caso con detenimiento, verificar sí las causales de inadmisibilidad se mantienen vigentes y si el mérito del asunto fue decidido sopesando si podrían producirse o no decisiones efectivamente contradictorias, afectando la cosa juzgada formal de la sentencia de amparo.

En el caso que hoy nos ocupa, ocurre que en el primer a.c. la inadmisibilidad tuvo como fundamento la falta de incorporación en aquel proceso del mandato con el que los abogados que decían actuar en nombre de la demandante, acreditarían su capacidad de postulación, y no se condenó en costas a la accionante como pena accesoria que constituye uno de los efectos económicos del proceso, único aspecto que fue objeto de apelación por el tercero interviniente y que como se reseñó precedentemente, se encuentra pendiente de decisión. Lo expuesto determina que el demandante en amparo se conformó con el contenido del dispositivo de aquella sentencia en la que se declaró inadmisible el amparo por la falta de acreditación de su representación y en razón de la falta de apelación por ese motivo sólo le está deferida la jurisdicción para el conocimiento de si la condenatoria en costas procede o no, claro está salvo el ejercicio de su amplia potestad tuitiva del orden público constitucional que le permitiría en forma excepcional revisar la constitucionalidad y justicia de la totalidad del fallo apelado parcialmente, lo que no vislumbra este sentenciador se de en el presente caso, dada una situación procesal específica tomando en cuenta la causal de inadmisibilidad con la que el actor en aquel proceso estuvo conforme puesto que lo que con mayor factibilidad puede esperarse y delimitada la materia sometida a su conocimiento, es un pronunciamiento relativo a la procedencia o no a la condena en costas reclamada por el tercero interviniente por lo que no estaría cumpliéndose a cabalidad la finalidad de la prohibición a que se refiere el ordinal 8º del articulo 6 eiusdem si en el presente caso se optara por declarar la inadmisibilidad en aplicación exegética de la norma bajo análisis.

A mayor abundamiento, considera oportuno este juzgador señalar que la propia Sala Constitucional hace un paréntesis en la aplicación de la inadmisibilidad tantas veces referida y descarta la procedencia de su aplicación en forma estricta, cuando admite la posibilidad de manifestar expresamente al libelante del segundo amparo el motivo por el cual lo interpone, esto es, corrigiendo defectos o errores declarados en el primero se puede admitir el nuevo amparo y así quedó reseñado en la sentencia de la Sala Constitucional a la cual ya hemos hecho referencia, cuando en su parte pertinente indicó:

…Por otro lado la Sala observa, respecto al alegato de la parte actora referida a que la solicitud de amparo que motivó el inicio del presente procedimiento se trataba de la corrección exigida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 11 de agosto de 2009, que se puede constatar que en ninguna parte del escrito contentivo de esa demanda existe señalamiento expreso de que, ciertamente, se estaba corrigiendo la misma por lo que lo ajustado a derecho era que se entendiera esa solicitud como la presentación de un nuevo amparo autónomo el cual fue distribuido al tribunal a quo.

De ser cierta tal afirmación, era deber ineludible de la abogada (…) señalar en el escrito de amparo presentado con posterioridad, que el mismo se trataba de la corrección exigida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no haber hecho ese señalamiento expreso, lo conducente era concluir como bien lo hizo la Sala Accidental No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que dicha profesional del derecho presentó 2 demandas de a.c. por los mismos hechos

(Expediente No. 09-1224, sentencia Nº 844 del 9 de agosto de 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al hilo de lo antes dicho se puede concluir que, en cumplimiento de lo previamente decidido por un tribunal con autoridad de cosa juzgada formal es posible que se inicie un nuevo procedimiento de a.c. sin peligro de incurrir en la causal de inadmisibilidad bajo análisis siempre y cuando –y tal y como ocurrió en el presente caso-, donde la parte actora manifestó que procedía en un todo conforme con lo que el Juzgado Superior Cuarto había decidido, corrigiendo el defecto que hizo inadmisible el primer a.c., acompañando un nuevo mandato acreditando correctamente su representación frente a cuyo dispositivo se allanó al no apelar, motiva que no estemos frente al caso de reiteración de amparo censurado por nuestro M.T. en Sala Constitucional y con fundamento en el ordinal 8º del artículo 6 ibidem, por lo que la defensa de inadmisibilidad bajo estudio no puede prosperar y Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior en la forma expresada, pasa este Tribunal a dirimir la causal de inadmisibilidad opuesta por el tercero interviniente con fundamento en el ordinal 2º del artículo 6 eiusdem la cual reza:

...Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...

En este sentido alegó el tercero interviniente que la decisión impugnada en amparo se trata de una interlocutoria que declaró sin lugar y subsanada parcialmente una de ellas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a lo estatuido en el artículo 357 eiusdem resultan inapelables, resaltando que la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en que las decisiones interlocutorias a las que el legislador niega la posibilidad del recurso de apelación son inimpugnables por vía de a.c., salvo que ellas infrinjan flagrantemente una garantía o derecho de índole constitucional.

Al respecto, y tomando en cuenta lo alegado por el tercero interviniente se debe resaltar que en el sistema procesal civil venezolano proclama el principio de inapelabilidad de las decisiones interlocutorias ex artículo 289 ibidem, salvo que lo resuelto por tales decisiones genere un gravamen irreparable por la sentencia definitiva. Tenemos entonces una categoría de decisiones interlocutorias a las que el legislador reconoce expresamente la apelabilidad y por ello intrínsecamente acierta en que el eventual gravamen por ellas producido sería irreparable por la definitiva; y también otras decisiones interlocutorias a las que ampliando el principio general niega de forma expresa su acceso mediante el recurso ordinario inmediato, a una revisión de segundo grado de jurisdicción como es el caso de la recurrida en amparo, donde considera el legislador patrio que lo decidido es incapaz de producir un gravamen irreparable por la decisión de fondo.

En el sub iudice, para resolver las cuestiones previas opuestas, el juzgado denunciado como agraviante dictaminó lo siguiente:

“(…) Sostiene la parte actora que es el artículo 20 en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de aplicación material al caso de marras, siendo que la capacidad se regirá por el derecho del país donde se constituyó la compañía. Por su parte, la demandada arguye que su capacidad procesal esta regida por el derecho interno, por cuanto la capacidad referida por le Ley de Derecho Internacional Privado se refiere a la capacidad de goce y no la de obrar. En consecuencia, a su juicio, debe estar sometida a los principios generalmente reconocidos. Así, según la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, de fecha 22 de febrero de 1985 y la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, de acuerdo al artículo 4, la capacidad de obrar debe estar regulada por la ley del lugar en el que se va a realizar la actuación. Asimismo, aduce, la Declaración sobre Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras, permite comparecer en juicio a las sociedades constituidas según el ordenamiento jurídico de los Estados contratantes con sede en su territorio, que no tengan asiento, sucursal o representación social en otro de los Estados contratantes.

Ahora bien, primeramente, es prudente remitirse a las fuentes del Derecho Internacional Privado. De acuerdo al artículo 1 de este texto: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. Esto es, primeramente deben prevalecer los tratados bilaterales o multilaterales que regulen la materia suscritos por Venezuela; en segundo lugar, en caso que la materia no sea regulada por medio de algún instrumento, será aplicable las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano; en caso de tampoco regular el supuesto de hecho, se requerirá a la analogía y, por último, de no consagrarse en ninguna de las anteriores se regirá la situación por los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional Privado.

(…)

En este sentido, la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, adoptado en La Paz, Bolivia, en fecha 24 de mayo de 1984, suscrita por Venezuela en esa misma fecha, no ha estado adherida a ese instrumento o la ha ratificado, por lo que para el derecho interno aun no ha entrado en vigor. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Conflicto de leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, adoptada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, ha sido suscrita y ratificada por Venezuela, mas sin embargo no ha sido signatario los Estados Unidos de América ni el R.U..

Por otra parte, la Declaración sobre Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras, si bien son signatarios ambos países, nada regula respecto la capacidad, sino más bien carece de carácter vinculante para los sujetos de derecho internacional que lo suscribieron. Del instrumento, se observa que es una “recomendación” del C.D. de la Unión Panamericana, por lo que no están sujetos los estados contratantes de su estricto cumplimiento.

Así las cosas, al evidenciarse la inexistencia de tratados o acuerdos entre ambos países que regulen la materia en discusión de esta cuestión previa, resulta consecuentemente aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado.

Bajo esta conclusión, reza el artículo 20 de esta Ley: “La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución…”. Si bien no especifica la ley a que capacidad esta referida el artículo in comento, esta juzgadora, considera de una interpretación extensiva a la norma que el mismo se trata de la capacidad genérica de las personas jurídicas, que comprende tanto la capacidad de goce como la capacidad de obrar, es decir, ser titular de derechos y obligaciones y también la cualidad de la persona jurídica que determina la validez de los actos, las cuales, ambas, se regirá por el lugar donde se constituyó la persona jurídica, tal como lo determina en este último caso el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el caso de marras, se trata de una empresa con domicilio en la ciudad de Londres, ergo, el ámbito de aplicación material relativo a su existencia, funcionamiento y capacidad debe someterse a la ley del Estado del R.U.. En consecuencia, debe desestimarse esta cuestión previa. (…)

En relación a la contenida en el ordinal 5º del mismo artículo, consistente en la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y sobre el particular dispuso:

…En cuanto a esta cuestión previa, relativa a la cautio iudicatum solvi que debe ser necesaria para proceder en juicio, la parte demandada sostiene su fundamento en que la empresa que acciona tiene domicilio en el exterior, siendo que el artículo 36 del Código Civil exige que el demandante no domiciliado en Venezuela debe constituir garantía suficiente que respalde y asegure lo juzgado. (…) y, además, debe extenderse esta carga a las empresas aseguradoras y reaseguradoras.

Es conveniente traer a colación las orientaciones del doctrinario R.H.L.R., el cual a su juicio: “La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc…”. En este sentido, en principio, ningún justiciable está en la obligación de afianzar para accionar. Contrariamente, y he aquí la excepción, aquel demandante –en este caso una persona jurídica- no domiciliado en el territorio nacional debe constituir fianza de lo que pudiere ser sustanciado y sentenciado, a menos que posea en el país bienes de cantidad suficiente y salvo lo que disponga leyes especiales. No obstante, existen eximentes a esta norma, y que de acuerdo al autor citado y a la legislación de nuestro derecho interno, lo constituyen las obligaciones o relaciones jurídicas de carácter mercantil, independientemente cual sea la naturaleza de la acción.

Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”, esto es, que para ser procedente esta cuestión previa, deben concurrir tres elementos: 1) La demanda debe ser de naturaleza civil; 2) El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3) Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente. Es precisamente el primero de los supuestos sobre el cual resulta controvertida esta cuestión previa, pues por una parte los demandantes arguyen que se trata de una relación comercial, en tanto que los accionados consideran que la relación contractual es de naturaleza civil, por lo que se hace exigente la caución o fianza. (…)

Por ende, al ser ambas empresas comerciantes; por ser el asunto de naturaleza mercantil, al estar la parte actora domiciliada en el exterior y al eximir la ley a los comerciantes que estén domiciliados en el extranjero de la obligación de constituir fianza, y al haberse generado el presunto hecho ilícito en el marco de esa relación comercial, es por lo que resulta eximida de la relación de la constitución de fianza o garantía.

Sobre los ilícitos mercantiles ha señalado la doctrina: “El hecho ilícito mercantil no tiene tratamiento sustantivo en nuestro derecho. Sólo está regulado procesalmente. La Corte Suprema de Justicia abandona la doctrina anterior sobre la materia en cuanto a los requerimientos para que proceda la aplicación del artículo 1.090. Venía sosteniendo, a tal efecto, la necesaria concurrencia de dos circunstancias: que ambas partes involucradas sean comerciantes y que el hecho generador del daño tenga vinculación con las recíprocas relaciones de comercio entre ellos. La nueva jurisprudencia de la Corte mantiene el reiterado criterio de que ambas partes (implicadas en el hecho ilícito) deban ser comerciantes. Pero respecto de la segunda exigencia viene sosteniendo el Alto Tribunal de forma reiterativa extremando su misión pedagógica que es suficiente para configurar el hecho ilícito previsto en el artículo 1.090 que el mismo derive de un hecho relacionado con el comercio del agente y que haya causado daño al comercio de la víctima. Si bien las relaciones mercantiles eventualmente mutuas entre los comerciantes no se excluyen del presupuesto normativo, no son, sin embargo determinantes. Es decir, basta que el hecho ilícito provenga del comercio de un comerciante y afecte el comercio del otro comerciante independientemente de que existan entre ellos mutuas (o recíprocas) relaciones mercantiles…”.

Al tratar de un hecho ilícito mercantil, debe aplicarse consecuentemente la norma prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.

En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada. ASI SE DECLARA.

Y finalmente, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo dispositivo por defecto de forma del libelo de demanda, la sentencia accionada en amparo dispuso:

(…) Alega la parte demandada que la actora no indicó el objeto de la pretensión, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pretender en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores, sin discriminarlos, indicarlos o señalarlos; además de fundamentar su proceder en unos supuestos y pretendidos “certificados de subrogación”, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Señala que la actora debió indicar qué cantidad o cuáles cantidades de lo pretendido son reclamadas por la aseguradora. (…)

A.e.p.d.l. actora observa quien sentencia que la pretensión indica y determina su objeto, y que resulta irrelevante a los fines de individualizar el objeto del proceso, el hecho de que sea HSCB (sic) BANK USA, sus aseguradores, ambos o uno de los dos en representación del otro, quienes pretendan, por tratarse este último asunto del alegato de falta de representación ya resuelto. El primero se refiere a los presupuestos de la pretensión y el segundo a los sujetos del proceso. Al estar identificado el objeto del proceso en la presente causa, la cuestión previa por defecto de forma al no señalar el objeto del proceso debe ser declarada improcedente. ASÍ SE ESTABLECE. (…)

Adicionalmente, en la audiencia constitucional el tercero interviniente alegó que al accionante en amparo no se le ha impedido el ejercicio ulterior del derecho a la defensa dentro del proceso en el cual recayó la sentencia impugnada, donde quedó aperturado el debate de fondo y en su escrito de contestación de la demanda volvió a plantear las defensas hechas opuestas como cuestión previa, especialmente reconduciendo lo referente a la falta de cualidad de los accionantes, enfatizando que lo decidido de manera incidental no causa gravamen irreparable por la definitiva ni se evidencia una flagrante y grotesca violación a derecho constitucional alguno en el caso que nos ocupa.

En este aspecto la sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Aeroexpresos Ejecutivos y Aeroexpresos Maracaibo, dejó asentado lo siguiente:

(…) Para decidir la presente apelación, la Sala observa lo siguiente:

La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La decisión impugnada por vía de a.c. no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos. (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: L.A.B.).

En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)…

De lo antes expuesto concluye este Juzgador Constitucional que resulta inadmisible la acción que nos ocupa, al no cumplirse los requisitos para su admisibilidad previstos en la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto la decisión recurrida en amparo no impide el ejercicio ulterior del derecho a la defensa de la quejosa, ni hacen inmediata, posible y realizable la violación constitucional alegada, evitando que se hagan interminables una serie de impugnaciones contra lo decidido y menos mediante la utilización de la acción extraordinaria de a.c., convirtiéndolo en un mecanismo de control de legalidad y protector de hechos eventuales dirimidos en una sentencia interlocutoria donde por demás, no hubo condenatoria en costas.

Por otra parte, algunos de los fundamentos de las defensas decididas en la incidencia de marras se han alegado por el accionante en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda del juicio que se encuentra actualmente en el lapso probatorio, tal y como fue señalado en la audiencia constitucional, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador actuando en Sede Constitucional declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesto por los abogados C.G.M., J.B.D.C. y J.J.F., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑO MORAL sigue la sociedad mercantil HSBC BANK USA, contra la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA). Ofíciese lo conducente al tribunal antes referido.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10465

AJMJ/MCF/gloria

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