Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) (RIF No. J-00034194-0), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el No. 40, Tomo 28-A- Sgdo.-

ABOGADOS QUE MANIFESTARON TENER LA REPRESENTACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), a los efectos de intentar la presente acción de de a.c., ya identificada: Ciudadanos L.C.G., J.B.D.C., y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.223.000, V- 4.087.663 y V-6.750.218, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.576, 15.619 y 86.543, también respectivamente.

CONTRA: Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL sigue la sociedad mercantil HSBC BANK USA contra la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: HSBC BANK USA, sociedad mercantil domiciliada en el 452 5ta. Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de XCHANGING CLAIMS SERVICES LTD, SINDICATO No. 2 QUE OPERA EL MERCADO LLOYD Y MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos J.F.C., A.J.P.M., A.D.V.E., DAMIRCA PRIETO PIÑA, E.C.P. y L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.766.100, V-5.220.985, V-14.123.253 y V-14.107.691, V-11.679.928 y V- 13.286.851, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.086, 25.104, 86.955, 89.269, 96.641 y 99.395, también respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Expediente: Nº 13.588.-

-II-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), por los ciudadanos L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F., quienes adujeron tener la representación judicial de la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) (RIF No. J-00034194-0), para intentar la acción de a.c. a que se contrae esta decisión, ante el Juzgado Superior (distribuidor de turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos ante este Tribunal en virtud de la distribución de causas efectuada; y, previa la consignación de los recaudos respectivos, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud de A.C. interpuesta y se ordenó la notificación del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre la iniciación del procedimiento; de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, parte demandante en el juicio principal o en cualquiera de las personas que fueron señaladas como sus apoderados, con el fin de notificarle, que en el lapso de cuatro (04) días hábiles siguientes a la última notificación que constara en autos, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública; igualmente se ordenó la notificación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, acerca de la iniciación del procedimiento, para que concurriera a conocer en la oportunidad en que se fijaría en autos la Audiencia Constitucional.-

Practicadas las notificaciones acordadas en el proceso, el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de A.C. que da inicio a estas actuaciones y se ofició lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fue diferida la Audiencia Oral y Pública, para el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) a las once de la mañana (11:00 a.m.,), y se ordenó notificar lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; a la parte accionante en la acción de a.c. sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección C.A., (SERPAPROCA); y, a la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil HSBC BANKK USA.

En fecha trece (13) agosto de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de A.C. y en dicho acto se hicieron presentes, los abogados J.J.F.G. y J.B., quienes manifestaron tener la representación judicial de la accionante sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección C.A., (SERPAPROCA), suficientemente identificados; los abogados J.I.G.C. y A.E.F.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, igualmente identificados; y la ciudadana MORELLA I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales formularon los alegatos que consideraron conducentes y que más adelante se analizarán.-

En dicha oportunidad, se concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles solicitado por la Representación Fiscal para la consignación de su escrito de opinión. Asimismo se le hizo saber a las partes, que el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la correspondiente decisión comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso concedido a la representante del Ministerio Público, establecido en la citada acta.-

Habiéndose recibido oportunamente el escrito de opinión fiscal, este Juzgado Superior pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

-III-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE A.C.

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, los abogados L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F., quienes dijeron tener la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) (RIF No. J-00034194-0), para intentar la acción de a.c. que da inicio a estas actuaciones, adujeron en su escrito de solicitud, lo siguiente:

Que con ocasión del juicio intentado por la firma mercantil HSBC en contra de su representada, por reembolso de sumas de dinero e indemnización por alegado daño moral, en la oportunidad legal correspondiente, opusieron como defensas la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentaba como representante del actor, por no tener la representación que se atribuía como representante del actor cuando decía actuar en nombre de sus aseguradoras y reaseguradoras; la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del mismo artículo, consistente en la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y la cuestión previa del ordinal 4º del mismo dispositivo por defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto faltaba indicación del carácter con que se presentaban o actuaban los supuestos codemandantes.

Que la parte actora, mediante escrito presentado en el Tribunal que llevaba la causa, contradijo la cuestión previa de los ordinales 3º y 5º y pretendió subsanar los defectos y omisiones del libelo en base a los cuales se había opuesto la cuestión previa del ordinal 4º.

Que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia en la cual había declarado sin lugar la cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 3º, 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y subsanados los defectos de forma del libelo.

Que los principales pronunciamientos contenidos en la referida decisión interlocutoria a los efectos pertinentes eran los siguientes:

a) Con respecto a la cuestión previa relacionada con la falta de representación judicial de la demandante HSBC, de sus aseguradoras y reaseguradoras, el Tribunal concluyó que la representación (legitimatio ad processum) forma parte de la capacidad de obrar, la cual, tratándose de personas jurídicas constituidas en el extranjero, se rige por las normas del país en el cual fueron constituidas dichas personas jurídicas, considerando con base en este pronunciamiento, válida una supuesta representación de parte de HSBC de las compañías aseguradoras y reaseguradoras a nombre de las cuales alega demandar, y desecha la cuestión previa de falta de representación.

b) Con respecto a la cuestión previa de falta de caución o fianza para accionar, el Tribunal sentenció que al ser ambas partes empresas comerciantes, por ser el asunto de naturaleza mercantil, al estar la parte actora domiciliada en el exterior, y al eximir la ley a los comerciantes que estén domiciliados en el extranjero de la obligación de constituir fianza, y al haberse generado el presunto hecho ilícito en el marco de esa relación comercial; resultan eximidas de la constitución de fianza o garantía.

c) Con respecto a la falta de indicación del carácter con que se presentan o actúan los supuestos codemandantes, aseguradoras y reaseguradoras, el Tribunal trascribió contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora, mediante el cual HSBC aduce comparecer en juicio con el carácter de demandante y en el cual se narra en qué consistió el hecho ilícito aducido como fuente de la obligación demandada, concluyendo el Tribunal: “En el caso particular que nos ocupa considera el tribunal que el carácter de la actora está indicado en el libelo de demanda cuando se identifica la demandante así: ‘HSBC BANK USA…(omissis)…quien a su vez procede en su propio nombre y en el de sus aseguradoras y reaseguradoras…”, desechando la cuestión previa alegada.

Que intentaban la referida acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), lesionaba derechos constitucionales de su representada.

Que dicha pretensión de a.c. era admisible, toda vez que no se había verificado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la ley orgánica mencionada.

Que no existía ningún otro medio procesal ordinario, breve y eficaz, capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada, lo cual se materializaba en los siguientes aspectos: 1) Que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negaba la apelación contra la decisión que resolviera las cuestiones previas, lo cual impedía a su mandante ejercer cualquier recurso ordinario en defensa de sus derechos constitucionales violentados; 2) Que el amparo era el único medio procesal disponible para su representada, con el objeto de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica de frente a la ejecución de la decisión impugnada y a las consecuentes actuaciones procesales inminentes, como lo eran, la contestación al fondo de la demanda, lo cual implicaría el adelanto de las defensas de su mandante, quien se vería a su vez, imposibilitada de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa por desconocer la verdadera cualidad de alguno de los demandantes, por cuanto la pretendida representación de unos accionantes supuestamente debía regirse por la ley extranjera, la cual desconocía y por haber violentado la cosa juzgada; 3) Que la lesión de los derechos constitucionales denunciada era actual y derivada directamente de la sentencia recurrida en amparo, con lo cual era posible el resarcimiento de la situación jurídica infringida, a través de un mandato de amparo que dejara sin efecto la decisión judicial impugnada, sin que existiera además de parte de su poderdante, consentimiento alguno con el acto tacado; y, 4) Que no había pendiente ninguna otra acción de amparo ejercida en relación a los mismos hechos.

Que la procedencia de la acción de amparo objeto de esta decisión, venía dada por la vulneración por parte de la recurrida, de los derechos constitucionales de su representada, concretamente el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción a la cosa juzgada.

En lo que se refiere a la violación al derecho a defensa y al debido proceso, indicaron los mencionados abogados en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:

Que en el libelo de demanda intentado por la sociedad mercantil HSBC BANK USA contra su representada, éste manifestó haber actuado en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores, tal y como se desprendía de los documentos legalizados acompañados a su escrito marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

Que en el petitorio del libelo se había afirmado, al reclamar el pago de las cantidades allí señaladas, que el pago sería en su beneficio (HSBC BANK USA) y en el sus aseguradores y reaseguradores.

Que su representada en la oportunidad correspondiente, había impugnado la presunta representación que HSBC BANK USA pretendía ejercer de sus supuestas aseguradoras y reaseguradoras y, que, en consecuencia, había opuesto la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito de contradicción y de alegada subsanación de las cuestiones opuestas, la parte demandante había alegado que la representación “legitimatio ad processum” que la demandante había aducido ejercer de sus aseguradoras y reaseguradoras no se regía por el derecho venezolano, sino por el derecho extranjero; para lo cual había citado como norma fundamental de su alegato el artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se regían por el Derecho del lugar de la constitución.

Que por su parte, cuando procedieron a impugnar los referidos alegatos, entre otros aspectos contradijeron lo alegado por la actora en ese proceso, en cuanto a la aplicabilidad del mencionado artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para regir la representación que pretendía arrogarse la sociedad mercantil HSBC BANK USA.

Que en apoyo de sus argumentos procedieron a citar varias normas de derecho internacional privado venezolanas que determinaban la aplicación exclusiva de la lex fori en el derecho procesal, las cuales por ser derecho positivo venezolano, debían aplicarse bien como principios generales de derecho, bien por analogía.

Que la sentencia dictada por el Tribunal agraviante, al decidir la específica cuestión previa, en una forma sin precedentes e insólita, había descartado todas las normas de derecho internacional privado citadas, inclusive el Código de Bustamante, y había aplicado indebidamente el referido artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado a un supuesto no regido por el mismo.

Que al sentenciar como lo había hecho, la Juez Agraviante trascendió la mera infracción legal, además de infringir normas de estricto orden público, normas de derecho internacional privado de aplicación preferente por vía de analogía y principios fundamentales del derecho Internacional Venezolano, había violentado además del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 15 del mismo Código, estableciendo una desigualdad en el proceso a favor de la parte actora, con clara violación del equilibrio procesal con consecuencia inmediata en la infracción del Derecho Constitucional a la Defensa.

Que desde el momento en que el Juez Agraviante había determinado que la pretendida representación de las aseguradoras y reaseguradoras, pretendidos demandantes, se regía por la Ley del R.U., había causado un desequilibrio en el proceso a favor de dichos presuntos demandantes y en perjuicio de su representada, y había consagrado privilegios procesales a favor de la demandante y pretendidas demandantes; y porque su representada no conocía, ni tenía por que conocer, cuáles eran las normas que regían la representación judicial de acuerdo con la leyes de R.U., ignorando si dicha pretendida representación judicial era válida, y por lo tanto, podría suceder que bajo dichas normas la representación que se pretendía ejercer era irrita e inválida y su representada no tendría cómo argumentar para impugnarla, a diferencia de lo que sucedía si dicha representación, de acuerdo con normas de orden público venezolano, se regía por la ley procesal venezolana.

Que su representada, en virtud de dicho pronunciamiento, había visto mermada su capacidad de defensa, con lo cual se había creado además, una ilegal e inconstitucional especie de presunción iure et iure de que la representación que pretendía ejercer HSBC de las aseguradoras y reaseguradoras estaba conforme a derecho, de acuerdo con las leyes aplicables del R.U., por el sólo dicho de la propia parte actora, ya que el Tribunal agraviante había determinado que dicha alegada representación se regía por la ley del R.U. pero además, dio por válida dicha representación.

En lo que respecta a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegaron los abogados que manifestaron tener la representación judicial de la parte accionante que en la recurrida en amparo había habido un silencio absoluto sobre puntos del Thema Decidendum en la incidencia de cuestiones previas.

En ese sentido señaló que la Juez agraviante había incurrido en falta de decisión expresa, positiva y precisa con respecto al alegado defecto libelar consistente en la falta de señalamiento del carácter con el cual habían accionado las aseguradoras y reaseguradoras.

Que en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, habían propuesto la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por cuanto no se había indicado el carácter con el que se presentaban o actuaban los supuestos co-demandantes, constituidos éstos por unas compañías aseguradoras y reaseguradoras sobre las cuales la demandante, sociedad mercantil HSBC BANK USA, expresaba obrar en nombre de las mismas.

Que habían alegado en esa oportunidad que no aparecía explicación ni indicación alguna sobre a qué se refería la parte actora cuando había señalado que procedía en su propio nombre (sic) “y en el nombre de sus aseguradoras y reaseguradoras”, ni cuando peticionaba en su propio nombre (sic) “y en el nombre de sus aseguradoras y reaseguradoras”.

Que si la parte actora en ese proceso pretendía actuar como representante de las aseguradoras y reaseguradoras debían haber indicado franca e indubitablemente el carácter que revestía la alegada representación y de dónde emanaba la misma y con cuál carácter o con cual cualidad demandaban los pretendidos representados.

Que en el escrito de oposición de las cuestiones previas habían señalado, lo siguiente: “definitivamente, es absolutamente imprescindible que la demandante aclare y en una forma convenientemente exhaustiva, el carácter con el que se presenta en este juicio cuando afirma actuar, asimismo, ‘a nombre de’ unas supuestas aseguradoras y reaseguradoras y cuando peticiona a beneficio propio y a beneficio de las mismas aseguradoras y reaseguradoras”.

Que el Tribunal de la causa no se había pronunciado sobre ese extremo; que además valía la pena destacar que no sólo se trataba de que el Tribunal no hubiera considerado dichos argumentos aducidos para sostener la falta de expresión acerca del carácter con que demandaban las aseguradoras y reaseguradoras, sino que el Tribunal no había emitido decisión expresa, positiva y precisa con respecto a ese específico particular, limitándose a dar el punto por resuelto, estableciendo que en el escrito de subsanación la parte demandante, sociedad mercantil HSBC BANK USA, había determinado el carácter con el cual ésta procedía y, que no se había establecido nada más acerca de si se había expresado el carácter con el que accionaban sus aseguradoras y reaseguradoras.

Respecto a la infracción de la cosa juzgada, los abogados actuantes adujeron:

Que había sido también por ellos alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346, referida a la falta de caución o fianza y, que para ello habían utilizados los siguientes argumentos:

i) Que el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de interpretación constitucional y en ejercicio del control concentrado de la legitimidad constitucional de las leyes, al pronunciarse sobre la nulidad del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de septiembre de 2004, concluyó: (a) que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios con ocasión al delito es esencialmente civil; (b) que la misma se encuentra regulada por el derecho común; y (c) que cuando se trate de un tercero civilmente responsable como sujeto pasivo de la pretensión de resarcimiento, la misma deberá ventilarse por ante los Tribunales con competencia en lo Civil, ciñéndose a la legislación civil.

ii) Que los rasgos civiles de la pretensión de la demandante eran más que evidentes, pues ella se ejercía con fundamento en: (i) el alegado hecho delictual e quien fuera dependiente de la demandada; y ii) en las normas que presuponen la responsabilidad extracontractual civil. Y aun cuando era cierto que el HSBC y su representada estuvieron vinculadas mediante un contrato de naturaleza mercantil, la demandante sustenta toda su demanda en un evento extracontractual no regulado ni previsto por la partes en contrato alguno. En este caso era la ley civil la que aplicaba, ya que no se encontraba en la legislación comercial norma alguna que regule el supuesto de hecho y la correspondiente consecuencia jurídica imputada a su representada.

iii) Que la sentencia cuyo agravio se denunciaba, había concluido en forma improcedente que, como quiera que ambas partes eran comerciantes y entre ellas se había alegado la existencia de un contrato mercantil, en ejecución del cual ocurrió el hecho ilícito, debía eximirse a la demandante de constituir caución o fianza. Nada dijo acerca del carácter vinculante de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en control concentrado de la constitucionalidad; ni de la naturaleza y calificación que la propia demandante le ha otorgado a su pretensión, ni, mucho menos, sobre la necesidad de que las supuestas aseguradoras y reaseguradoras a nombre de las cuales la demandante dice actuar y que se encuentran domiciliadas en el exterior, constituyan debida garantía para demandar a una compañía frente a la cual no tenía ningún tipo de vinculo jurídico.

Que dicho pronunciamiento infringía la cosa juzgada, por cuanto la Sala Constitucional, en su sentencia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), había establecido que la demanda para hacer efectiva la alegada responsabilidad de tercero por un hecho delictual se tramitaba ante la jurisdicción civil y conforme a la legislación civil y, que no debió el Tribunal agraviante aplicar la norma establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Que el artículo 36 del Código Civil, de la legislación civil, establecía que el demandante no domiciliado en Venezuela debía afianzar lo que era juzgado y sentenciado, salvo el caso excepcional de que dispusiera en el país de bienes en cantidad suficiente y salvo lo que se dispusiera en leyes especiales, algo que en el caso particular no aplicaba.

Que ese era el dispositivo que debió aplicar la recurrida al decidir el punto en concreto de acuerdo con el mandato contenido en la sentencia de la Sala Constitucional.

Que al no hacerlo así, había infringido la cosa juzgada y el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en lo que a la interpretación del derecho se refería, con lo cual también había infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada derivada del pronunciamiento referido del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la conclusión a la cual había arribado el Tribunal de primera instancia colocaba a su representada en franca y evidente indefensión y desequilibrio procesal, pues contra ella pretendía una compañía extranjera, que decía arrogarse la representación de otras compañías también extranjeras, que no tenían bienes suficientes en el país para respaldar las resultas económicas del juicio principal, ejercer una acción judicial de solicitud de reembolso de unas alegadas sumas por montos bastantes elevados, con lo que llegado el caso de una sentencia a favor de la demandada, con la subsecuente condena a pagar costos y costas a la actora y a las pretendidas demandantes, no se contaría con activos en el país para responder por las mismas.

Por último, los abogados que manifestaron tener la representación judicial de la accionante en amparo, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de a.c. que da inicio a estas actuaciones, con la consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010) y se ordenara la emisión de un nuevo pronunciamiento que resolviera la cuestión previa de los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 6º en lo que se refiere a la falta de indicación del carácter con que se presentan y actúan los supuestos co-demandantes o representados, aseguradoras y reaseguradoras .

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, a la cual asistieron, como se dijo, los abogados J.J.F.G. y J.B., quienes manifestaron tener la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. en esta acción de amparo; J.I.G.C. y A.E.F.C., en su carácter de apoderados judiciales de los tercero intervinientes; y la Dra. Morella I.G.M., Fiscal 87º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Fijadas las reglas para el desarrollo de la Audiencia Oral por la Secretaria Titular del Tribunal, los abogados que se presentaron como apoderados de la parte accionante en esta acción de amparo, hicieron una exposición de los hechos en los cuales fundamentaron su acción, a los cuales se refirieron en el escrito que daba inicio a estas actuaciones; y en ese sentido insistieron en lo siguiente:

Que la acción de a.c. había sido interpuesta contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año en curso, que resolvió unas cuestiones previas; que el mismo estaba fundamentado en la violación e infracción al derecho a la defensa consagrada en la constitución, toda vez que con la sentencia impugnada su representada había quedado en estado de indefensión y se había creado un desequilibrio procesal en contra de la misma; que en el juicio principal donde había recaído la sentencia recurrida, habían alegado la falta de representación de la actora, por cuanto la compañía demandante decía actuar en nombre de aseguradoras y reaseguradoras; y habían sostenido que dicha representación no era legal por cuanto la representación en juicio de una persona debía estar prevista legalmente; y, salvo muy contadas excepciones, en este caso, previstas en la ley, una persona jurídica no podía representar a otra persona jurídica; que la parte demandante en ese proceso, en la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas sostuvo que dicha representación se encontraba regulada en la legislación inglesa; y que el Tribunal de la recurrida en amparo había acogido dicha tesis; que sostuvieron la existencia del principio de lex Fori, ya que en ese caso debía regir la ley procesal venezolana; por lo que al haber aplicado la Juez de la causa, la legislación inglesa había dejado en indefensión a su representada, ya que desconocían esa legislación en materia de capacidad de ejercicio, ya que incluso la misma pudo haber sido violada.

Insistieron además en que de esa forma se había creado el desequilibrio procesal general a favor de la parte actora y se había infringido el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; ya que, de esa forma, se les había negado la posibilidad de impugnar la representación.

Asimismo, apuntaron que no se estableció en la sentencia denunciada, en qué carácter acudieron a juicio las aseguradoras y reaseguradoras para demandar a su mandante, con lo cual se había configurado un vicio en la demanda; que el Tribunal de la recurrida, le había atribuido el carácter con el que dijeron actuar sin decidir sobre los argumentos de su representada con lo cual no decidió el punto, y violó el derecho a la tutela judicial efectiva ya que debía pronunciarse sobre todo lo alegado y además motivar adecuadamente su decisión.

Que en ese sentido, el Tribunal no había acatado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era de carácter vinculante.

Los apoderados del tercero interviniente, hicieron uso del derecho de palabra y expusieron lo siguiente:

Que se hacían presentes como terceros interesados, con fundamente en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en criterio de esa representación, la acción de amparo objeto de este proceso debió haber sido declarada inadmisible, ya que en el fondo no era otra cosa que una apelación disfraza.d.a. constitucional; que el legislador había establecido contra qué actuaciones judiciales y bajo qué condiciones podían ejercerse los recursos, para evitar que los juicios se volvieran interminables cadenas de decisiones; que tal y como se observaba en el presente caso, no estaba permitido el recurso ordinario de apelación en contra de este tipo de sentencias, ya que se consideró que no causaban un gravamen irreparable, porque la parte afectada podía perfectamente después al contestar la demanda, desplegar defensas que considerare pertinentes, y ello era así ya que los accionantes en amparo habían hecho una extensa defensa en su contestación al fondo.

Indicó la representación judicial de los terceros en que la jurisprudencia también había sido clara en lo que se refería a cual debía ser el límite argumental de los ampararos constitucionales, ya que el a.c. en contra de decisiones judiciales debía realizarse de manera especialísima, como era en los casos en que el Tribunal hubiera actuado fuera del ámbito de competencia y además hubiera vulnerado, de forma grosera, el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, si bien la decisión no les había favorecido; hubieran podido desplegar plenamente el derecho a la defensa en su contestación a la demanda.

Que además de lo antes dicho, la acción debía ser declarada en todo caso improcedente, ya que no podía decirse que la representación de nuestra mandante debía regirse por la legislación venezolana; que tampoco era cierto que no estuviere permitido que una persona jurídica no pudiera representar a otra persona jurídica; que en lo que se refería a que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera establecido que las acciones civiles derivadas de delito debían ventilarse por la jurisdicción civil, no entendida como una parte diferenciada del derecho mercantil; de acuerdo con el artículo 3 del código de comercio los hechos narrados en la demanda se configuraban en un hecho ilícito mercantil; que por vía de conclusión, los recurrentes lo que hacían era indicar violaciones a la ley, y los amparos estában referidos a la violación de garantías constitucionales, por lo que solicitaron que la presente acción sea declarada inadmisible y a todo evento improcedente.

Los abogados que se presentaron por la accionante en amparo, hicieron uso de su derecho a réplica e insistieron en que el amparo intentado versaba sobre violaciones de derechos constitucionales, tales como la violación al derecho a la defensa cuando se pretendía la aplicación de una norma extranjera en el supuesto de representación procesal; que asimismo, cuando se había establecido que la ley extranjera debía regular un aspecto que debía ser regulado por la legislación venezolana, se había transgredido igualmente el debido proceso; que la capacidad procesal para efectuar actos procesales era de orden público y que, en materia procesal los juicios debían regirse únicamente por la legislación venezolana; que también había violación a los referidos derechos constitucionales cuando la Juez de la recurrida había omitido pronunciarse sobre los hechos alegados, con la debida explicación, en relación al carácter con el que actuaban las aseguradoras y reaseguradoras, por lo que ese sentido, además había transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, resaltaron el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional e indicaron que en un caso absolutamente idéntico al juicio principal, se había establecido que comoquiera que no estaban presentes las garantías del debido proceso, era una situación que debía ventilarse por la jurisdicción civil, con aplicación de las normas sustantivas civiles, ya que no había regulación en el Código de Comercio en relación a los particulares.

En su oportunidad de réplica, la representación judicial del tercero interviniente, insistió en el carácter y representación que tenía su representada en el juicio, ya que la parte accionante lo que invocaba era una falta de cualidad que tenía que ser ventilada en el fondo del asunto, ya que el Código de Procedimiento Civil establecía el procedimiento en materia de capacidad procesal; que la representación era un contrato y no un acto procesal; que lo que era de orden público era la capacidad de postulación, de manera que bajo artificios argumentativos los recurrentes pretendían confundir al Tribunal.

Que el carácter con el cual habían actuado estaba perfectamente invocado en el escrito y debidamente subsanado; que además se pretendía utilizar estos argumentos para interponer la acción de a.c. que daba inicio a estas actuaciones en contra de una sentencia que no tenía recurso alguno; que la Jurisdicción Civil en sentido amplísimo, significaba los Tribunales que tenían competencia en materia de derecho privado.

Por último, pidió a este Tribunal que se declarara la inadmisibilidad del amparo y su improcedencia de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fuera condenada en costas la accionante, toda vez que se vieron obligados a desplegar su defensa ante esta instancia judicial.

Por su parte, la Fiscal 87° del Ministerio Público, presente en el acto, pidió a este Juzgado, que a los fines de formarse un mejor criterio, le fuera concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de opinión fiscal.

El Tribunal, concedió a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el lapso referido de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los efectos de la presentación de los argumentos que considere en relación a la acción de a.c..

Por último, el Tribunal advirtió a los intervinientes, que una vez vencido el lapso concedido al Ministerio Público comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los efectos de dictar el fallo en la presente causa.

-V-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Como fue señalado en el capítulo correspondiente a la síntesis del proceso, la Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Publico, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso concedido por este Tribunal, el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2.010), presentó informe de opinión, en el cual, pidió a este Juzgado Superior que declarara IMPROCEDENTE la acción de amparo que daba inicio a estas actuaciones.

La representante del Ministerio Público, fundamentó su petición en las siguientes razones:

Que explanados como habían sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que les ocupaba, concatenado con los elementos que se desprendían de los autos se observaba que la presente acción de amparo incoada por los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), había sido propuesta contra actuación judicial emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual se había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y subsanados los defectos de forma del libelo, en el proceso que por cobro de bolívares y daño moral había iniciado HSBC Bank USA, en contra de su representada.

Que la accionante argumentaba se le había conculcado su derecho y garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras causas por contener la decisión una supuesta interpretación judicial contraria al orden público, que a su juicio echaba por tierra uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano, el cual era de la aplicación de las normas imperativas del derecho procesal patrio.

En ese sentido, indicó la fiscal, que era conveniente señalar que la Acción de A.C. en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de la Constitución Nacional, se reconocía como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad era la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuraran expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos; pero que esa acción tenía una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tuviera un carácter constitutivo.

Que para la representación fiscal, respecto a la solicitud de tutela constitucional consideraba necesario acotar tal y como se deducía de los elementos probatorios traídos a los autos por la misma parte accionante, que los argumentos expuestos a través del medio extraordinario como lo era la tutela constitucional habían sido debidamente reconocidos y resueltos en el proceso por el Tribunal señalado como presunto agraviante, era decir, que el jurisdicente de primera instancia, había decidido con relación a los hechos planteados, siendo los mismos traídos ante la Instancia Constitucional.

La representación Fiscal c.J.d.T.S.d.J., en Sala Constitucional de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), en la cual sostuvo que el amparo no era el medio para revisar criterios de orden jurisdiccional que correspondían a los Jueces de mérito.

Que era importante precisar, como lo había establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al Juez Constitucional solo le estaba dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que fueran dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero que en ningún caso se podía revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derivara una lesión directa a una norma consagrada en la constitución.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había dejado sentado que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales debían concurrir los siguientes elementos:

  1. Que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal poder ocasionara la violación de un derecho constitucional, lo que implicaba que no era recurrible en amparo aquella decisión que simplemente favorecía a un determinado sujeto procesal; c) Que los mecanismos procesales ordinarios no resultaren idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que fueran interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convirtiera en sustituto de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

Que del análisis de los autos, se observaba que los abogados de la accionante objetaban la interpretación del Juez de Instancia respecto de modo en el cual se fundamentaba para declarar sin lugar las cuestiones previas; y aducían, que dicha decisión no tenía apelación alguna, por lo cual había sido recurrida en amparo.

La representación Fiscal citó asimismo, jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la mencionada Sala había reiterado su criterio en cuanto a los autos interlocutorios que no tenían apelación.

Que de los hechos que motivaban el amparo sometido a su opinión, no se apreciaba que se derivara una infracción directa a la norma constitucional; que tal y como lo había señalado, en el proceso se habían cumplido con todas las garantías procesales, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley.

Que por consiguiente no era, la vía del amparo, procedente para revisar como otra instancia la decisión que se dictare en un determinado procedimiento, con la pretensión del accionante de reabrir el debate originalmente decidido.

Que era importante destacar el efecto restablecedor de este medio extraordinario de amparo, el cual había sido plenamente discutido y analizado por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para ello, la representación fiscal c.S.d.T.S.d.J. Nº 904 del quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L.

Que al constatar el punto controvertido en lo referente a la falta de representación judicial de la demandante HSBC, de sus aseguradoras y reaseguradoras; a la falta de caución o fianza para accionar entre otras cosas, argumentos que habían sido ampliamente analizados y debatidos en el procedimiento, se podía concluir que los hechos y pruebas aportados por las partes habían sido estudiados y analizados por la instancia correspondiente, por lo que al no relevarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, discurría la representación Fiscal que resultaba a todas luces improcedente la acción incoada en virtud de que lo que pretendía el recurrente era cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que había realizado el juez de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no podía ser objeto de amparo, como tampoco podía pretender plantear un asunto ya debatido, cuando sólo se discriminaba violaciones de normas de rango legal, todo lo cual desvirtuaba la razón legal de la acción de a.c., rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que era conveniente ratificar, que de los autos, no se desprendía que hubiera ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial, actuando fuera de su competencia, en el sentido constitucional, tal y como lo establecía el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el actor únicamente había esgrimido una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los derechos y de las pruebas por parte del Sentenciador en su sana apreciación y aplicación al caso concreto.

Que no le era dado al Tribunal en sede constitucional, analizar los motivos en que se había fundamentado la decisión objeto de amparo, ni mucho menos entrar a juzgar nuevamente el caso o el punto controvertido, por cuanto ello formaba parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozaban los jueces de instancia, ya que en criterio de la Representación Fiscal, no existía violación a ningunas de las normas de rango constitucional denunciadas por el accionante como infringidas.

Que como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que, la pretensión del accionante se dirigía a cuestionar el criterio del sentenciador, además de que la solicitud no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que era forzoso concluir que la presente acción de amparo, debía ser declarada improcedente y así lo solicitaba.

-VI-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe este Juzgado, previamente, determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. intentadas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo anterior y, visto que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que es el COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F., quienes manifestaron tener la representación de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) para intentar la misma.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas los alegatos esgrimidos por los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., en su escrito de solicitud; de los apoderados del tercero interviniente; oída la opinión del Ministerio Público y, determinada la competencia de este Juzgado para conocer de este asunto, pasa entonces, este Tribunal, a decidir el amparo a que se contrae esta decisión y, a tales efectos, observa:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver los argumentos de fondo planteados en este p.d.A.C., pasa este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

Se inicia la acción de amparo a que se contrae esta decisión, como fue señalado, con solicitud presentada el día siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 8.576, 15.619 y 86.543, respectivamente, quienes manifestaron tener la representación judicial para intentar la acción de amparo en nombre de la empresa presunta agraviada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, el día diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el número 40, Tomo 28-A.-

Cursa al folio veintisiete (27) del cuaderno principal de este expediente, diligencia suscrita el día doce (12) de julio de dos mil diez (2.010) por el abogado J.B.d.C., suficientemente identificado, en la cual, entre otros recaudos, acompañó documento poder, que en su decir, acreditaba en esta acción de amparo su representación y la de los co-apoderados, ciudadanos L.C.G. Y J.J.F.G., de la accionante en amparo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., antes identificada.

El referido poder acompañado por el abogado J.B.D.C. y el cual cursa a los folios del veintiocho (28) al treinta (30), ambos inclusive, del cuaderno principal de este expediente, es un instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2.006), bajo el No. 56, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la sociedad de comercio AEROPANAMERICANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito capital, el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 40, Tomo 42-A-Sgdo, a los abogados FARID ANTAKLY K., M.I.D.P., L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.E.A.H., C.A.G.L., A.C.A.H., J.R.B.R., J.J.F.G., A.R.B., L.G.A.R., M.C.R.B., M.E. FIGUEROA M., J.H.P.L., H.E.T.A., E.H.F., L.C.G.P. y C.G.M..-

Aprecia este Tribunal que el mencionado poder le fue otorgado a los abogados indicados para que actuando conjunta o separadamente, representaran y defendieran los derechos e intereses de la sociedad mercantil AEROPANAMERICANO C.A., por ante todas las autoridades judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Textualmente, el instrumento poder acompañado, le otorga a los citados apoderados las facultades que a continuación se mencionan:

…En ejercicio de este mandato, quedan facultados los mencionados apoderados para representar ampliamente a la Compañía; con facultades expresas para comparecer en juicio en nombre de la misma, ya sea como parte demandante, o como parte demandada, intentar y contestar toda clase de acciones y demandas, oponer y ejercer toda clase de acciones y demandas; oponer y ejercer toda clase de excepciones, defensas y reconvenciones; proseguir todos los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; inclusive los recursos de casación, nulidad y control de legalidad; darse por citados y/o notificados, convenir, transigir, desistir tanto de la acción como del procedimiento; oponer cuestiones previas, promover pruebas y asistir a su evacuación; reconocer y/o desconocer documentos privados que se le opongan a la Compañía; tachar y repreguntar testigos, tachar instrumentos públicos y privados, exhibir documentos, celebrar transacciones, quedando facultados para entregar y recibir cantidades de dinero, exigiendo y otorgando los correspondientes recibos y finiquitos que sean necesarios a tales fines; pudiendo disponer incluso del objeto y del derecho en litigio; solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas y adquirir bienes en actos de remate; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; así como solicitar prórrogas de la duración de procesos de arbitraje; solicitar la decisión de la causa conforme a las reglas de la equidad; firmar los documentos que en el ejercicio de este poder sean necesarios o convenientes; sustituir el presente poder en todo o en parte, siempre reservándose el ejercicio del mismo; y todo lo que consideren necesario o conveniente para el mejor ejercicio del poder conferido mediante el presente documento. De igual modo quedan facultados los mencionados apoderados para consignar todo tipo de solicitudes y ejercer todo tipo de recursos por ante las autoridades administrativas; así como para ejercer la representación de la Compañía, con todas y cada una de las facultades anteriormente enunciadas que sean aplicables y cualesquiera otra que fueran necesarias ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa. El otorgamiento de este poder no revoca los poderes otorgados por anterioridad por AEROPANAMERICANO C.A…

Observa además este Tribunal, que cursa asimismo, a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno principal del expediente, diligencia suscrita el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), por la abogada C.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.135, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en la cual acompaña copia simple del instrumento poder que sostuvo acredita su representación en los autos, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2.006), bajo el No. 23, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el referido poder, se lee textualmente, lo siguiente:

“Yo, J.H.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 14.203.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.157, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la compañía SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, tomo 28-A y cuyo Documento Estatutario fue totalmente reformado mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil en fecha 25 de junio de 1.977, bajo el No. 20, tomo 165-A-Pro, carácter el mío que se desprende de documento poder que me fue sustituido en fecha 7 de abril de 2005 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 05, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del presente documento declaro: “Sustituyo en este acto en forma parcial, reservándome su ejercicio, en los abogados L.C.G.P. Y C.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.362.212 y 13.395.484, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.873 y 117.135, también respectivamente, el poder que me fue otorgado a fin de que actuando conjunta o separadamente, representen a SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., antes identificada, y defiendan sus derechos e intereses ante las Autoridades Judiciales y Administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de este mandato, los prenombrados abogados quedan facultados para intentar y contestar todo tipo de acciones, demandas, excepciones, cuestiones previas y reconvenciones; proseguir los juicios en todas sus instancias, e incidencias hasta su definitiva conclusión, ejerciendo todo tipo de recursos, ordinarios y extraordinarios, incluyendo el Recurso de Casación y de Nulidad; promover pruebas y asistir a su evacuación; celebrar transacciones; convenir, desistir tanto de la acción como del procedimiento; solicitar la decisión de la causa conforme a las reglas de la equidad; someterse a árbitros arbitradores o de derecho; reconocer y desconocer documentos privados que se le opongan a la compañía; intentar procedimiento de tacha; hacer y recibir pagos exigiendo y otorgando los respectivos recibos y finiquitos; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; darse por citados o notificados; hacer posturas y adquirir bienes en actos de remate; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio en abogados de su confianza o asociarlos al mismo y hacer todo lo que consideren necesario y conveniente para el mejor ejercicio del mandato otorgado. Quedan asimismo facultados los referidos apoderados para dirigir peticiones y hacer gestiones, así como para ejercer cualesquiera recursos, ante las autoridades administrativas nacionales, estadales y municipales y los entes de la administración descentralizada, institutos autónomos y empresas del Estado. El otorgamiento del presente poder no revoca cualquier otro que haya sido otorgado con anterioridad por esta compañía…”

En torno a la representación para accionar en amparo y a las características que debe contener el instrumento poder que deba ser otorgado para el ejercicio y andamiento de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1364 de fecha 27 de Junio de 2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de Agosto de 2005; Nº 152 del 2 de Febrero de 2006 y 1.316 del 3 de Junio de 2006, ha precisado lo siguiente:

“…Antes de entrar a dilucidar la situación planteada por la abogada de la parte actora, esta Sala debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

La abogada J.F.G.N., tanto en el escrito contentivo de la acción de a.c., como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano R.E.G.B., representación que afirma poseer “…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

(auto del 18-12-01, caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO

.

La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:

Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este M.T. observa que el abogado J.C.M. no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

. (Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.

Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:

En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.

Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)

. Destacado del presente fallo.

Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Destacado de este fallo).

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Expuesto lo anterior, y aun cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este m.t., aunque sin tomar como fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado R.Á.P., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano C.A.C., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano C.A.C., en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:

‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado R.Á.P., la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante

. (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a.c., considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada.

El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada J.F.G.N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional.

Por otra parte, a pesar que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, considera esta Sala Constitucional que los motivos de tal declaratoria fueron imprecisos, y además el mismo emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al afirmar “…que en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”, consideración que no corresponde al dispositivo dictado; en consecuencia, el tribunal de primera instancia constitucional desplegó una actividad jurisdiccional a la que no se encontraba obligado el Estado venezolano, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del ocho (08) de mes de diciembre de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:

“…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de a.c., por estar otorgado en forma general. (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente a.c., con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de a.c. incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ende, resulta imperioso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano A.B.G. –tercero interesado en la presente acción de amparo- contra la sentencia del 6 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, revocar la referida sentencia y, declara inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), dejó sentado lo siguiente:

…Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el precedente de la Sala sentado en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.) al considerar que “en virtud que la copia del poder consignado en autos corresponde a un poder especial para el juicio de prestaciones sociales intentada por la ciudadana S.L.O. en contra de la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A. por lo que al tratarse de un poder especial está otorgado únicamente para el juicio ya referido, con lo cual resulta inadmisible la acción de amparo en consecuencia”.

Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, señalar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) en las que se señaló que:

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

.

De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de a.c. incoada, la acción de a.c. ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio cuatro (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana S.M.L.O. otorgó a los abogados N.C.C.H.. A.S.M. y C.J.A.Y., respectivamente, “para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A.”. (Resaltado de la Sala) (Subrayado de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

En consecuencia, la presente acción de a.c. debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de a.c.. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

Ahora bien, pasa entonces, este Tribunal, con vista en el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a examinar los poderes acompañados por los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F. conjuntamente con la acción de amparo; y por la abogada C.G.M., con posterioridad a la admisión del mismo para impulsar continuar “el andamiento” de la acción de amparo, para determinar, sí en efecto, los abogados que comparecieron a juicio aduciendo tener la representación judicial de la accionante en amparo, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), tenían el carácter que se atribuyeron para proponer la acción de amparo en nombre de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), es decir, si podían interponer y continuar “el andamiento” de la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones en nombre de la presunta agraviada, la mencionada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contenidas en el cuaderno principal y en el cuaderno de anexos distinguido con el No. 1; y, concretamente de la solicitud de a.c.; de los dos únicos poderes acompañados en las oportunidades referidas, en nombre de la parte accionante en esta acción de amparo, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), anteriormente identificados y transcritos, y del acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en este proceso se aprecia lo siguiente:

Como se ha señalado en esta decisión, quienes intentaron la acción de a.c. que encabeza estas actuaciones, en nombre de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), fueron los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., ya identificados.

El poder que acompañaron los mencionados abogados para acreditar que ostentarían la representación de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), para intentar la acción de amparo que nos ocupa, fue un poder otorgado por la sociedad mercantil, AEROPANAMERICANO C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito capital, el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 40, Tomo 42-A-Sgdo.

Es de destacar además que quienes comparecieron a la Audiencia Constitucional, atribuyéndose la representación de la presunta agraviada, fueron dos (2) de los tres abogados que suscribieron el escrito de solicitud de a.c., estos son, los abogados J.B.D.C. Y J.J.F..

Observa esta sentenciadora, que respecto de los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., quienes dijeron accionar en amparo en representación de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), y los dos últimos nombrados, como se dijo, quienes además acudieron a la audiencia constitucional, no consta en autos ningún instrumento poder que hubiera acreditado o pudiera acreditar en la actualidad la representación que dijeron ostentar de la sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA). EN EFECTO: El único poder que cursa en el expediente que le fuera conferido a los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., es el poder acompañado por el abogado J.B.D.C., en su diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2.010), el cual, como ha sido indicado en esta sentencia, le fue conferido por la sociedad mercantil AEROPANAMERICANO C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito capital, el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 40, Tomo 42-A-Sgdo y el cual cursa a los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive.

No consta en ninguna de las actas que conforman este expediente que la empresa otorgante del poder, esta es, la sociedad mercantil AEROPANAMERICANO C.A., sea la misma empresa presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), toda vez que no fueron acompañados al proceso los documentos constitutivos o las asambleas registradas en la respectivas Oficinas de Registro Mercantil, o cualesquiera otro documento, que le permitiera a esta Sentenciadora llegar a la convicción que se trataba de las mismas sociedades de comercio, las cuales además, como se observa del encabezamiento del escrito de solicitud de amparo y del poder acompañado, tienen distintos datos de registro, de denominación y de constitución.

Ahora bien, observa además este Tribunal, que una vez admitido el amparo, el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), como fue indicado en esta decisión, diligenció la abogada C.G.M., identificada anteriormente y consignó copia de un poder que sostuvo la acreditaba como apoderada de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.- Este documento fue transcrito en el texto de esta sentencia y cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, del cuaderno principal de este expediente.

Si se examina dicho poder, además de tratarse, como en el propio texto lo expresa, de una sustitución parcial, efectuada por el abogado J.H.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.157, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., aprecia este Tribunal que dicha sustitución parcial, fue efectuada en la persona de las abogadas LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJA Y C.G.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.873 y 117.135; y que, ni el sustituyente, abogado J.H.P.L., ni las sustitutas, abogadas LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJA Y C.G.M., intentaron la acción de amparo en nombre de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., ni acudieron en representación de ésta, a la audiencia constitucional.

De lo anterior se desprende, como se ha reiterado en esta sentencia, que quienes intentaron la acción de amparo y acudieron a la audiencia constitucional, en nombre y representación de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., no acreditaron en los autos la representación que de dicha empresa dijeron tener; y. los abogados J.H.P.L., LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJA Y C.G.M., quienes acreditaron ser apoderados de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., no intentaron la acción de amparo en su nombre ni acudieron a la audiencia constitucional en representación de ésta. Así se establece.

Vale la pena destacar además, que en el poder sustituido tampoco se aprecia que las abogadas LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJA Y C.G.M., ya identificadas, tuvieran facultad expresa para intentar y proseguir acciones de amparo en nombre y representación de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (RIF No. J-00034194-0), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el No. 40, Tomo 28-A- Sgdo, que les permitiera representar válidamente a la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) en la acción de amparo contra la decisión pronunciada el veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a que se contrae esta sentencia.

Siendo esto así, y evidenciado como ha quedado que los abogados L.C.G., J.B.D.C. Y J.J.F., no acreditaron en el proceso tener la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., señalada como accionante, para interponer en su nombre y representación válidamente la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en las sentencias también transcritas en este fallo, es forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo en virtud de la falta de representación de quienes se presentaron como apoderados judiciales de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., tal y como fue expuesto anteriormente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por los abogados L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F., en su condición de apoderados judiciales e la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA) en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑO MORAL sigue la sociedad mercantil HSBC BANK USA, contra la sociedad de comercio SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber la decisión tomada en este caso.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tre horas de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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