Sentencia nº 00962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2012-0989

Mediante Oficio signado con el N° 408/102 del 30 de mayo de 2012, recibido el 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala copias del expediente signado con el alfanumérico KP02-2010-000018, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de enero de 2010, por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.379.766, actuando en representación de la adolescente G.C.C.S., en su condición de heredera de la Sucesión C.M.S.B. (con Registro de Información Fiscal N° J-31289598-5), debidamente asistida por el abogado M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9391, contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró inadmisible la “Revisión de Oficio” solicitada por la accionante contra el acta de requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la referida Gerencia Regional de Tributos, donde se le requería la presentación de una declaración sustitutiva por concepto de impuesto sucesoral.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia de fecha 23 de mayo de 2012, formulada por el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.579, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder cursante a los folios 97 y 98 de las presentes actuaciones, con ocasión a la decisión dictada el 9 de febrero de 2012 por el tribunal remitente, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

El 27 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana M.d.C.M., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto e interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, se declaró incompetente, indicando que:

(…) Ahora bien; este Tribunal estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio, considera que previamente se debe analizar la competencia para conocer la presente causa.

En tal sentido esta juzgadora verifica de las pruebas de autos que en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN S.B.C.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31289598-5, con domicilio fiscal en Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona Centro, Carora, estado Lara, sucesión representada por la ciudadana M.D.C.M. se encuentra involucrada la adolescente G.C.C.S., hija del fallecido ciudadano.

En este orden; es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 44 de fecha 16/11/2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación al interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se ha venido aplicando reiteradamente y es del tenor siguiente:

‘…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE’

Aplicando al presente asunto el criterio jurisprudencial antes expuesto, se constata que se trata de un recurso contencioso tributario mediante el cual la ciudadana M.D.C.M. en nombre de la adolescente G.C.C.S., hija del fallecido ciudadano S.B.C.M., cuya Sucesión está inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31289598-5, impugna lo decidido por la Administración Tributaria Nacional en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, la cual tiene relación con declaraciones sucesorales presentadas y que tienen contenido patrimonial a favor de la precitada adolescente.

Ahora bien, tratándose de que están involucrados los intereses patrimoniales de una adolescente – de quien se desconoce realmente su edad para la fecha de esta sentencia, pero advirtiendo que en autos se indica que la hoy adolescente está bajo el cuidado de su abuela paterna desde el mes de agosto de 1994, (folio 16) tendríamos que tiene 17 años de edad y en vista de ello y por cuanto tiene su domicilio fiscal en el Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona centro, Carora, estado Lara, considera este Tribunal que estamos ante un juicio que corresponde conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, por lo cual este tribunal declina la competencia en el mencionado tribunal. Así se decide (….)

. (sic).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el abogado C.E.M.Z., previamente identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó “Regulación de la Competencia”.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el referido Tribunal Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, a fin de decidir la presente solicitud de regulación de competencia.

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 22 de junio de 2012.

II

COMPETENCIA

En primer término, pasa esta Sala a establecer si le corresponde resolver el recurso de regulación de competencia planteado y, en tal sentido, considera necesario traer a colación el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

En este orden de ideas, el artículo 71 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Destacado de la Sala).

Igualmente, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, con relación a la competencia contencioso-tributaria, prevé lo siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Con fundamento en la normativa citada, al no mediar una instancia entre los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político-Administrativa, y visto que corresponde a esta Sala el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los referidos Tribunales Superiores, es por lo que se declara competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer la presente causa. Al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha incoado recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible la “Revisión de Oficio” solicitada por la accionante contra el acta de requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la referida Gerencia Regional de Tributos, donde se le requería la presentación de una declaración sustitutiva por concepto de impuesto sucesoral.

Respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los artículos 329 y 330 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

.

Ahora bien, de los artículos trascritos supra se observa que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer de los procedimientos judiciales establecidos en el Título VI del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en su Capítulo I prevé el procedimiento para el recurso contencioso tributario.

Por otra parte, esta Sala en sentencias Nros. 01064, 01302 y 01759 de fechas 13 de agosto de 2002, 29 de octubre de 2002 y 3 de diciembre de 2009, respectivamente, señaló con relación a la competencia de los referidos Tribunales Superiores lo siguiente:

De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos (…)

.

Así, de la sentencia citada supra se desprende que la jurisdicción contencioso-tributaria está atribuida de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la impugnación intentada está dirigida contra una resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otro lado, con relación a lo señalado por el a quo acerca de que los tribunales competentes para conocer del “presente recurso contencioso tributario” son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte la Sala que el referido artículo prevé lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: (…).

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (….)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela (…)

c) Curatelas

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayente sean adolescentes

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorización para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio (…) cuando haya niños (…).

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones de hecho, cuando haya niños (…).

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños (…).

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho (…) siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de los niños (…).

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: (….).

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.

Parágrafo Quinto. Acción Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes

.(Destacado de la Sala).

Del artículo antes trascrito queda claro que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tienen atribuida competencia en materia contencioso-tributaria, por el contrario, conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 del citado Código Orgánico Tributario y las sentencias Nros. 01064, 01302 y 01759, citadas supra, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los llamados a conocer de la legalidad de los actos dictados en aplicación del referido código.

Con fundamento en los argumentos expresados, considera esta Sala que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental es el competente para conocer de la presente causa contentiva del recurso contencioso tributario, interpuesta por la ciudadana M.d.C.M., debidamente asistida por el abogado M.M., ambos identificados supra, contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia.

  2. - CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado C.E.M.Z., previamente identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL.

  3. - QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana M.D.C.M., debidamente asistida por el abogado M.M., ambos identificados supra, contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00962.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR