Sentencia nº 00979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1331

Mediante oficio Nº 1866-11 de fecha 14 de noviembre de 2011, recibido el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº 2326 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de junio de 2011 por el abogado A.J. CÁSSERES C. (INPREABOGADO Nº 61.757), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0936 de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada por el tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de diciembre de 2010 por el abogado F.E.G. (INPREABOGADO Nº 69.995), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA M.M., C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 173-A).

El mencionado recurso se interpuso contra la Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/AAPC/AAJ/RM-367-2009-00013067 del 11 de noviembre de 2009 y su planilla de pago N° 0994360869, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual impuso la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 293.260,00), por no reembarcar treinta y dos (32) contenedores vacíos dentro del plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 79 del Reglamento de dicha Ley.

Por auto del 14 de noviembre de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 30 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de enero de 2012 presentó los fundamentos de su apelación el abogado Carlos CORONEL BRACAMONTE (INPREABOGADO N° 29.322), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 24 de enero de 2012 consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada la abogada Y.L. NORIEGA (INPREABOGADO N° 60.448), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, y en esa oportunidad “de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a lo determinado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, promovió las pruebas que se mencionan a continuación:

…1. OFICIO identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2004/E-8521 de fecha 12/08/04, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT… donde consta que ‘AGENCIA MARÍTIMA M.M., C.A.’, quedó matriculada bajo el número 366, en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991… (sic).

2. REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, que quedó inscrito por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) bajo el número 438 de fecha 15/04/04, renovado a través de Oficio emanado de la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) identificado bajo el alfanumérico INEA/GTTM/0336 de fecha 26/03/07…

3. Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/AAPC/AAJ/RM-367-2009-00013067…

4. Acto administrativo denominado ‘RESOLUCIÓN DE MULTA’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10 (…omissis…), ya que en dicho documento… se establecen conceptos, interpretaciones y definiciones, otorgadas por dos entes públicos…

. (Destacados, subrayado y mayúsculas de la contribuyente).

De igual manera, acompañó su escrito con un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero www.aduanas.com.ve (…)”.

Por auto del 7 de febrero de 2012, venció el lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas; Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de las operaciones aduaneras llevadas a cabo ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada la Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/AAPC/AAJ/RM-367-2009-00013067 del 11 de noviembre de 2009 y su planilla de liquidación N° 0994360869.

Dicha resolución fue emitida a cargo de la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., a través de la cual se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, por la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 293.260,00), en razón de no haber sido “reexpedidos” los “contenedores vacíos” en ellas detallados dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, la Administración Aduanera expidió la Planilla de Pago N° 0994360869 Formas 99081, en las que se ordenó el pago de la suma antes mencionada.

El 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución y planilla referida, alegando lo siguiente: “(…) los contenedores son equipos de transporte que facilitan el tráfico de mercancías en el negocio marítimo internacional y en razón de ello para el caso que nos ocupa estamos en presencia contenedores considerados como equipos de transporte y no de mercancías como ha así lo ha establecido en la Resolución de Multa emitida por la Aduana Principal que aquí se impugna configurándose el falso supuesto de derecho denunciado (…)”. (sic).

II

DECISIÓN APELADA Por decisión identificada con el N° 0936 del 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 293.260,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera HAPAD-LLOYD, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

Observa quien juzga, que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la Aduana Principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los ‘…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…’. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente, es la establecida en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamientos efectuados por las partes. Así se declara.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…) AGENCIA MARITIMA M.M., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-367/2009/Nº 00013067 del 11 de noviembre de 2009 y su planilla de pago Nº 0994360869 forma 99081, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en treinta y dos (32) contenedores vacíos por la reexportación fuera del plazo legal. Sanción: bolívares fuertes doscientos noventa y tres mil doscientos sesenta sin céntimos (BsF. 293.260,00).

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a AGENCIA MARITIMA M.M., C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa de AGENCIA MARITIMA M.M., C.A. por haber reexportado fuera del lapso reglamentario los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de liquidación a la empresa de AGENCIA MARITIMA M.M., C.A., por la sanción confirmada en los términos de esta decisión

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III

APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2012 el apoderado judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…)

En consecuencia, puede deducirse en forma irrefutable que, cuando esta modalidad sui generis denominada introducción temporal, -que nace de la admisión temporal- pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacios bajo cuyo amparo fueron ingresados a nuestro territorio aduanero, cobra vigencia entonces, la aplicación de la normativa propia prevista para regular el Régimen de Admisión Temporal.

Ahora bien, dentro de esta normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, subsumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el reglamento para el régimen de admisión temporal, incluido el régimen sancionatorio por falta -ahora- de reexportación.

Asumiendo esta posición, se observa de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el artículo 118 la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición -llamada así por el no reembarque- oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

Es de reseñar que la declaratoria del Tribunal de la causa no tiene ningún asidero legal, respecto a que el no reembarque de los contenedores vacios se trata de una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, cuya situación esta descrita en el literal ‘f’ del transcrito artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Lo expuesto precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo -letra ‘f’ del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

De allí que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.

En virtud de los razonamientos suficientemente a.e.e.e., se puede concluir que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores”. (Destacados de la representación fiscal).

IV

CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente dio contestación a los alegatos de la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en lo siguiente:

(…) es importante destacar, que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la República… no están respaldadas en elementos probatorios imprescindibles e idóneos, que permitan corroborar sus alegatos.

(…) la representación Fiscal … no hace uso del derecho-obligación que contiene el dispositivo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, probar sus dichos con las documentales apropiadas; para demostrar así que los implementos de navegación y movilización de carga, o simplemente contenedores vacíos, que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, no fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga y que, por tal circunstancia, deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal…

(…) que… los containeres (sic) recepcionados por mí representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘AGENCIA MARÍTIMA M.M., C.A.’ en su carácter de AGENTE NAVIERO - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y, así solicito… sea confirmado...

(…) por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas…

(…) el Reglamentista apegado al espíritu, propósito y razón de la Ley dispuso que cuando un container (sic) sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

(…) conforme lo establecido en el referido artículo 80 [del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas] distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container (sic) no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el artículo 32 literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una ‘mercancía’ la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción acogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera…. (Agregado de la Sala).

(…) resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de mí representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que ‘AGENCIA MARÍTIMA M.M., C.A.’, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA…

(…) como se puede constatar de la lectura del precitado artículo 118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) (sic) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realicen actividades en el contexto del tráfico aduanero…

(…) En atención a lo antes expuesto, considero… tal como lo decidió el Tribunal a quo, que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del… SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativa se encuentre afectada de nulidad y, así solicito sea confirmado…

. (Destacados, mayúsculas y subrayados de la contribuyente y agregado de la Sala).

Asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A. en la oportunidad de dar contestación a la apelación del Fisco Nacional, promovió las siguientes pruebas:

1. Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2004/E- 8521 de fecha 12/08/04, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanera y Tributaria del SENIAT.

2. Registro de Agente Naviero, identificado bajo el N° 438 de fecha 15/04/04.

3. Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/AAPC/AAJ/RM/367/2009-00013067 del 18 de noviembre de 2009.

4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10.

De igual manera, promovió como prueba un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero www.aduanas.com.ve (…)”. (Destacado de la contribuyente).

V MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

Del vicio de “suposición falsa” denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal “…Lo expuesto precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo -letra ‘f’ del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera…”.

Asimismo, considera que “…es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada…”.

Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa Agencia Marítima M.M., C.A., “ que… los containeres recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘AGENCIA MARÍTIMA M.M., C.A.’ en su carácter de Agente Naviero - Auxiliar de la Administración Aduanera…”, y que el hecho de que “un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma [artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008], pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”. (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregados de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

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De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A. y Nos. 01251 del 13 de octubre de 2011 y N° 00038 del 24 de enero de 2012, casos: Servinave C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., debido a que se detectó la permanencia de treinta y dos (32) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.

A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., en fecha 24 de enero de 2012 (folios 99 al 115 de la pieza 2) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

Con respecto al argumento de la representación fiscal de que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera, observa la Sala que es evidente que la permanencia de treinta y dos (32) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa distinta de quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 121, numeral 6 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y que no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0936 dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULA la multa impuesta por la cantidad total de doscientos noventa y tres mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 293.260,00), en moneda actual, y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nueva Planilla de Liquidación por quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), conforme a lo aquí decidido.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00979.
La Secretaria, S.Y.G.

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