Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nro. 25, Tomo 3-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.020.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil HOTEL B.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro.236, Tomo I, Adicional 4°, representada por el ciudadano G.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.298.769, de profesión abogado, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados F.G.R.T., M.R.P. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.357, 104.520 y 118.651, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA) en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL B.V. C.A., ambas identificadas.

    Por auto de fecha 30.6.2010 (f. 74 al 75) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra y se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 2.7.2010 (f. 76) el abogado R.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recaudos que no fueron acompañados con el libelo de la demanda en su oportunidad y solicitó las copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de ley. (f.77 al 177)

    En fecha 21.7.2010 (f. 178) el abogado R.A. por diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    Por auto de fecha 27.7.2010 (f. 179) se ordenó librar la compulsa y se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 27.7.2010 (f. 180) compareció el ciudadano alguacil ante el entonces tribunal de la causa y manifestó que el abogado R.A. le había proveído de los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la empresa demandada.

    En fecha 5.8.2010 (f. 181 al 195) compareció el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa con la orden de comparecencia en virtud de no haber logrado la citación del representante legal de la empresa HOTEL B.V., C.A.

    Por auto de fecha 11.8.2010 (f. 196) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.8.2010 (f. 1) se aperturó la segunda pieza en virtud de que la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 21.10.2010 (f. 2) el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de contestación y reconvención conjuntamente con sus anexos. (f. 3 al 191).

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f. 192) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura de las piezas primera, segunda y en el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f. 193 al 194) el Tribunal entonces de la causa procedió a admitir la reconvención propuesta y en vista de que la estimación excedía la cuantía atribuida a ese Juzgado declinó la competencia al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado para que continuara conociendo el trámite de la causa. Se dejó constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    Recibido el presente expediente en fecha 8.11.2010 (f. 195) por este Tribunal a los fines de su distribución, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho, siendo asignada la numeración particular el día 15.11.2010 (f. Vto.195).

    Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 196) se les aclaró a las partes que los cinco días para contestar la reconvención se iniciaban a partir de ese día exclusive.

    En fecha 24.11.2010 (f. 197 al 207) el abogado R.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 208) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura de la segunda pieza y se dejó constancia de haberse salvado por secretaría las enmendaduras existentes. (f. 209).

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 210) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado en virtud de que se encontraba en estado voluminoso.

    En fecha 8.12.2010 (f. 2) el abogado R.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que fueran agregadas y sustanciadas previo cumplimiento de la reserva hasta el término del lapso de promoción. Se dejó constancia por secretaría de haberse guardado y reservado las mismas.

    En fecha 15.12.2010 (f. 4) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado F.R..

    En fecha 16.12.2010 (f. 5) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo reservadas y guardas en esa misma fecha por secretaría.

    En fecha 19.1.2011 (f. 7) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado R.E.A.Y.. (f.8 al 18).

    En fecha 19.1.2011 (f. 19) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado F.R.. (f. 20 al 56). Asimismo se agregaron las promovidas en una oportunidad posterior. (f.57 al 63).

    Por auto de fecha 25.1.2011 (f. 64 al 71) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba testimonial en lo que respecta al ciudadano G.S.H.. Se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida; se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos I.A.R. y W.H.P. rindieran declaración, el quinto día de despacho siguiente a la mismas horas para que R.A.V. y E.R.S. rindieran declaración todos previa citación; se inadmitió la testimonial de G.S.H. por ostentar el carácter de presidente de la empresa accionante. Se dejó constancia de haberse librado boletas y oficio.

    Por auto de fecha 25.1.2011 (f. 72 al 74) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el octavo día de despacho siguiente para la evacuación de la inspección; el sexto día de despacho a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que sin necesidad de citación ORANGEL F.R. y J.L.L.A. rindieran declaración; el séptimo día de despacho siguiente a las mismas horas para que P.R. y H.M. rindieran declaración, respectivamente.

    En fecha 28.1.2011 (f. 75 al 76) compareció la ciudadana alguacil y consignó el oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 31.1.2011 (f. 77 al 79) compareció la ciudadana alguacil y consignó las boletas de citación firmadas por I.R.S. y W.H.P.B..

    En fecha 2.2.2011 (f. 80) se levantó acta mediante la cual el ciudadano ORANGEL F.R. rindió su declaración.

    En fecha 2.2.2011 (f. 81) se levantó acta a fin de que tuviera lugar el acto del testigo J.L.L.A. y en virtud de no haber comparecido persona alguna se declaró desierto el mismo.

    En fecha 2.2.2011 (f. 82 y 83) el apoderado de la parte demandada por diligencias solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos J.L.L. y H.M. respectivamente rindieran sus declaraciones.

    En fecha 2.2.2011 (f. 84 al 86) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó las boletas debidamente firmadas por E.J.R. y R.A.V..

    En fecha 3.2.2011 (f. 87 al 88) se levantó acta mediante la cual el ciudadano P.R. rindió declaración.

    En fecha 3.2.2011 (f. 89) se declaró desierto el acto del testigo H.M.E. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 7.2.2011 (f. 90) se difirió la oportunidad para el octavo día de despacho siguiente a las 3:00p.m, a fin de practicar la inspección promovida.

    Por auto de fecha 7.2.2011 (f. 91) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, para que los ciudadanos J.L. y H.M.E. rindieran sus declaraciones.

    En fecha 7.2.2011 (f. 92 al 93) se levantó acta mediante la cual el testigo I.A.R.S. rindió su declaración.

    En fecha 7.2.2011 (f. 94 al 95) se le tomó declaración al testigo W.P.B..

    En fecha 10.2.2011 (f. 96 al 98) se le tomó declaración al testigo R.V.S..

    En fecha 10.2.2011 (f. 99 al 102) se le tomó declaración al testigo E.J.R.S..

    En fecha 11.2.2011 (f. 103 al 104) se declararon desiertos los actos de los testigos J.L.L.A. y H.M.E. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 17.2.2011 (f. 105) se difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00p.m a fin de practicarse la inspección.

    Por auto de fecha 4.3.2011 (f. 106) se difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00p.m a fin de practicarse la inspección.

    En fecha 15.3.2011 (f. 107 al 132) se levantó acta a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción.

    Por auto de fecha 17.3.2011 (f. 133 al 135) se ordenó ratificar el oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que el lapso de pruebas se encontraba fenecido desde el 15.3.2011.

    En fecha 25.3.2011 (f. 136 al 552) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 28.3.2011 (f. 553) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara una nota a los efectos de salvar dichas enmendaduras. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado. (f.554).

    Por auto de fecha 28.3.2011 (f. 555) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.3.2010 (f. 1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 28.3.2011 (f. 2) se les aclaró a las partes que a partir del 25.3.11 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 27.4.2011 (f. 3 al 10) la abogada J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 27.4.2011 (f. 11 al 15) compareció el abogado R.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13.5.2011 (f. 16) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 26.9.2011 (f. 17) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 30.6.2010 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó constituir fianza o caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.7.2010 (f. 2) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó fianza emitida por FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A, a favor de su representada.

    Por auto de fecha 28.7.2010 (f. 3) no se proveyó sobre el decreto de la medida en virtud de que la fianza otorgada debía contener de manera clara y precisa la identificación de la sociedad a quien le están otorgando fianza con sus respectivos datos de registro.

    En fecha 2.8.2010 (f. 4) el apoderado actor por diligencia consignó los recaudos correspondientes en virtud de la fianza otorgada. (f.5 al 56).

    Por auto de fecha 5.8.2010 (f. 57 al 59) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.328,75). Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 28.9.2010 (f. 60 al 75) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 7.4.2011 (f. 76 al 95) compareció el abogado R.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la firmeza y vigencia de la medida de embargo preventivo de marras.

    Por auto de fecha 12.4.2011 (f. 96 al 100) se ordenó reformar en forma parcial el auto de fecha 5.8.10 sólo con el fin de dejar sin efecto lo que concierne a la orden de materializar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y la comisión cursante a los folios 57 al 59 y en su lugar que se procediera con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela antes de practicarse la medida decretada. Se libraron oficios y boleta en esa misma fecha.

    En fecha 25.4.2011 (f. 101 al 102) compareció la ciudadana Alguacil y consignó copia del oficio Nro. 22.322-11 de fecha 12.4.2011 dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado con el fin de que se sirviera fotocopiar el expediente 11.160-10.

    En fecha 26.4.2011 (f. 103 al 104) se dejó constancia de haberse librado oficio a la Procuraduría General de la República con sus respectivas copias.

    En fecha 27.4.2011 (f. 105 al 106) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la copia del oficio recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que sería enviado por valija a su destinatario.

    En fecha 9.5.2011 (f. 107 al 108) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la copia del oficio recibido por la Depositaria Judicial Nueva Esparta.

    En fecha 13.06.2011 (vto. f. 109), se agregó a los autos el oficio N° G.G.L.- C.C.P. 0763 de fecha 25.05.2011 emanado de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 14.06.2011 (f. 110), se suspendió la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme lo prevé el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir del día 13.06.2011 exclusive.

    Por auto de fecha 02.08.2011 (f. 112), se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, debiendo continuar el proceso su curso normal a partir de esa fecha exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 17) de hoja de presupuesto total de obra emitida por SERTRECA quien fuera contratada por el HOTEL B.V. para la instalación de aire acondicionado – acondicionamiento de equipos, mediante la cual se refleja lo siguiente: “S/T e instalación de Fan-Coil incluye anclajes al techo cantidad de (168), S/T e instalación de tubería de ¾ PVC para conexión de punto de drenaje incluye elemento de fijación y pieza de conexión cantidad (134,4); S/T e instalación de aislante térmico tubular de anime con protección de asfalto ¾ de diámetro por 1.1/2 de espesor cantidad (1064.16); S/T y colocación de cable THW # 16 AWG cantidad (3.024); montaje de termostato ambiental incluye accesorios para su funcionamiento, cantidad (168); Montaje de válvula de tres vías incluye soldadura y parte eléctrica para su funcionamiento, cantidad (168); suministro de difusores lineales Mod: DL-A (588); S/T e instalación de Armaflex de 1 1/8” para tubería de desagüe (294); Suministro y montaje de ductos elaborados en lámina P3, cantidad (168), por la suma total de Bs.360.921,35. El anterior documento al carecer de firma que permita determinar su aceptación entre las partes, se le niega valor probatorio. Y así s decide.

    2. - Copia fotostática (f. 18) de documento titulado “Hoja de Medición Soporte de Valuación de Obra Ejecutada”, con membrete del “Hotel B.V.”, mediante el cual se infiere que la contratista lo es SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) para un proyecto de aislamiento de las tuberías de agua helada de las habitaciones en remodelación de la Torre Perla, según fue inspeccionada tal como se desprende del renglón “Inspección de Obra” 28/01/08 con firma ilegible, la misma se concretó en suministro y colocación de conchas de anime de ¾ de diámetro por 1 ½ “ de espesor en tubería de agua helada de suministro y retorno y drenaje, incluye el adhesivo asfáltico y el recubrimiento con protecapa. 100% de la partida ejecutada. Cantidad contratada Anime = 1944 ml en 168 hab. Cantidad ejecutada Anime = 1064,16 ml en 168 hab. Precio unitario = 50.477.106,00 / 1944 = 25.965,59. Suministro y colocación de Conchas de Anime de 5” y 3” de diámetro por 1 ½” de espesor para tubería de agua helada de retorno que pasa por el techo 1er. Piso, incluye el adhesivo asfáltico y el recubrimiento con protecapa. 20% de la partida ejecutada. Cantidad contratada = 52 ml. Cantidad ejecutada = 29,5 ml sin recubrimiento. Precio unitario = 38.789,00. Para un total de Bs.27.631,54. Firma ilegible en Obra Ejecutada y Contratista. La anterior copia simple que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que ciertamente como se alega en la demanda las partes de este juicio celebraron un contrato de obra. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 19) de documento titulado “Hoja de Medición Soporte de Valuación de Obra Ejecutada”, “Hotel B.V.”, mediante el cual se infiere que la contratista lo es SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) para un proyecto de ductería para Fan-Coil de las habitaciones en remodelación de la Torre Perla, según fue inspeccionada tal como se desprende del renglón “Inspección de Obra” 28/01/08 con firma ilegible, la misma se concretó en suministro y montaje de ductos elaborados en láminas de poliuretano expandido (P3) incluye cajas de conexiones, mangueras y montajes de difusores. 57% de la partida ejecutada. Cantidad contratada = 168 habitaciones. Cantidad ejecutada = 96 habitaciones. Para un total de Bs.68.640, 00. Firma ilegible en renglón denominado Obra Ejecutada y Contratista. La anterior copia simple que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que ciertamente como se alega en la demanda las partes de este juicio celebraron un contrato de obra. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 20) de documento titulado “Hoja de Medición Soporte de Valuación de Obra Ejecutada”, “Hotel B.V.”, mediante el cual se infiere que la contratista lo es SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) para un proyecto de montaje de Fan-Coil en habitaciones remodeladas de la Torre Perla, según fue inspeccionada tal como se desprende del renglón “Inspección de Obra” 28/01/08 con firma ilegible, la misma se concretó en instalación de Fan-Coil de agua helada de 1,5 Toneladas de Refrigeración, incluye anclajes, cantidad (168) partida ejecutada en su totalidad (100%). Suministro e instalación de tubería de ¾” PAVCO para drenaje de Fan-Coil, incluye elementos de fijación y pieza de conexiones. Partida ejecutada en su totalidad (100%). Suministro, transporte e instalación de tubería de cobre rígida tipo L 5/8”, incluye anclaje, elemento de fijación y pieza de conexión. Partida no ejecutada. Barrido de gas inerte con nitrógeno a los desagües de las unidades. Partida no ejecutada. Suministro y colocación de cable THW # 12 AWG. Partida no ejecutada. Suministro y colocación de cable THW # 16 AWG, cantidad 3024. Partida ejecutada 93%. Instalación de termostato de ambiente, cantidad 144. Partida ejecutada 85%. Válvula de tres vías incluye soldadura y parte eléctrica, cantidad (168). Partida ejecutada en su totalidad 100%. Suministro e instalación de aislamiento térmico tubular de armaflex para drenaje de Fancoil (vista ciudad) y (vista piscina), cantidad (294) Partida ejecutada 100%. La anterior copia simple que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que ciertamente como se alega en la demanda las partes de este juicio celebraron un contrato de obra. Y así se decide.

    5. - Copia al carbón (f. 21) de la factura Nro.0703 emitida el 10.12.2007 por la empresa SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A, (SERTRECA) por la suma de Bs. 119.143.703,00 a nombre del HOTEL B.V., C.A, por concepto de suministro de difusores (rejillas de A/A) mod. DL-A 156 de 34” x 03” y 84 de 10” x 04”; 12 difusores cuadrados y vía 10”x 10” sin control; 168 rejillas de retorno con porta filtro 20” x 10”, 168 rejillas de ventilación para baños 06” x 04” para un total de rejillas de 588 unidades. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por consiguiente, siendo uno de los documentos en los que se funda la presente demanda, se le asigna valor probatorio para demostrar los datos que se reflejan en la misma. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón (f. 22) de la factura Nro.0704 emitida el 10.12.2007 por la empresa SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A, (SERTRECA) por la suma de Bs. 14.488.981,80 a nombre del HOTEL B.V., C.A, por concepto de suministro e instalación de tubería PCV ¾ y pieza de conexión para 168 habitaciones; suministro e instalación de armaflex de 1 1/8” para desagües para un total de 168 habitaciones. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por consiguiente, siendo uno de los documentos en los que se funda la presente demanda, se le asigna valor probatorio para demostrar los datos que se reflejan en la misma. Y así se decide.

    7. - Original (f. 23 al 73) de inspección judicial extralitem evacuada el día 21.10.2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a solicitud del abogado P.M.B. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) en razón de haber realizado trabajos de instalación, ductería, reparaciones y mejoras en el sistema de aire acondicionado en las habitaciones de la Torre P.d.H.B.V., ubicado en la Avenida S.M., sector B.V., Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, así como haber suministrado los artículos y herramientas para llevar a cabo el referido trabajo, el insulado de tuberías, montaje y cableado de termostatos ambientales, suministro de rejillas de ventilación, por cuanto había recibido información e instrucciones de su representada que la totalidad de la suma de dinero para todo el trabajo realizado y ejecutado establecido por la contratante Hotel B.V. asciende a Trescientos Veintiún Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con cero Seis céntimos (Bs. 321.693,06) de los cuales el contratante del hotel había pagado la suma de Bs. 258.581,06 quedando un saldo restante de Bs. 63.112,00, sin que el Hotel en las reiteradas ocasiones no le había dado razón de la situación ni menos la aceptación de la consignación de la última factura por cancelar del monto final establecido. Y luego de constituido el tribunal en la sede del Hotel B.V. se notificó al ciudadano H.M.E.B., quien manifestó ser Gerente de Operaciones del Hotel B.V., se designó como práctico al ciudadano I.A.R.S. técnico en refrigeración y aire acondicionados y como fotógrafo se nombró al ciudadano F.J.I.F., procediendo el notificado a solicitud del tribunal a suministrar una relación de las habitaciones ocupadas en el Hotel para ese momento, agregada a los autos en tres folios útiles, y constituido el tribunal en la Torre Perla del mencionado hotel, específicamente piso 7, dejó constancia que el notificado abrió las puertas de las habitaciones que no estaban ocupadas, identificadas así: Nro. 723, dejándose constancia que en el techo de la habitación se observaron cuatro rejillas que corresponden al aire acondicionado, observando también un control del equipo de aire acondicionado, marca Trane; Nro. 725, se dejó constancia que en el techo se observaron cuatro rejillas correspondientes al aire acondicionado, se observó también un control del equipo de aire acondicionado, marca Trane; Nro. 731, se dejó constancia que en el techo se observaron cuatro rejillas que corresponden al aire acondicionado también se observó un control del equipo de aire acondicionado, marca Trane; Nro. 735, se observó cuatro rejillas del aire acondicionado marca Trane con el control del equipo; Nro. 739, se observó cuatro rejillas que corresponden al aire acondicionado, marca Trane, con el control del equipo; Nro. 746, se observó en el techo de la habitación dos rejillas del aire acondicionado y un control del equipo marca Trane; Nro. 744, se dejó constancia que en el techo se observaron dos rejillas que corresponden al aire acondicionado y un control del equipo marca Trane; Nro. 742, se observaron dos rejillas de aire acondicionado y un control del equipo, marca Trane. Nro. 736, se observó en el techo dos rejillas de aire acondicionado, también con su control marca Trane; Nro. 734, se observó en el techo dos rejillas que corresponden al aire acondicionado, con un control del equipo marca Trane; asimismo en las habitaciones identificadas con los Nros. 732, 730, 728, 726, 724, se observaron dos rejillas en cada una de ellas correspondientes al aire acondicionado con sus respectivos controles marca Trane. Posteriormente se constituyó en el piso 6 de la Torre Perla, dejándose constancia luego de abiertas las puertas de las habitaciones identificadas con los Nros. 619, 621, 623, 625, 627, 629, 631, 633, 635, 637, 639, 641, 646, 644, 642, 640, 638, 636, 634, 632, 630, 628 y 626, se observaron en el techo dos rejillas en cada una de ellas correspondientes al aire acondicionado, también un control del equipo de aire acondicionado, marca Trane; asimismo, se constituyó en el piso 5 de la Torre Perla procediendo el notificado a abrir las habitaciones identificadas con los Nros. 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 537, 539, 541, 542, 546, 540, 538, 536, 534, 532, 530 y 524, se observaron en el techo dos rejillas en cada una de ellas correspondientes al aire acondicionado, también un control del equipo de aire acondicionado para cada una de las habitaciones, marca Trane, observándose lo mismo en las habitaciones Nro. 419, 421, 423, 428, 426, 425, 430, 427, 429, 434, 436, 431, 436, 433, 438, 435, 440, 437, 442, 439, 444 y 431 del piso 4 de la Torre Perla; que para el momento en que se practicó la inspección el aire acondicionado en todas las habitaciones estaba funcionado; que el notificado manifestó que el ciudadano R.S. no se encontraba en el Hotel por cuanto estaba disfrutando de sus vacaciones. La anterior prueba descrita consistente en una inspección judicial extrajuicio, consta que al momento de ser solicitada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se mencionaron los motivos que indujeron al solicitante a requerir su evacuación antes de iniciarse el presente juicio, por lo cual se le imparte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos y las circunstancias que en la misma se mencionan, esto es que las habitaciones inspeccionadas y que se discriminaron en el acta tenían sus rejillas de aire acondicionado con su respectivo control. Y así se decide.

    8. - Original (f. 77 al 177) de inspección judicial extralitem evacuada el día 14.4.2010 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a solicitud del abogado R.E.A.Y. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) jurando la urgencia del caso. Y luego de constituido el tribunal en la sede del Hotel B.V., ubicado en la avenida S.M. con calle Igualdad, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, notificó al ciudadano R.A.S.L., quien manifestó ser Ingeniero, Jefe de Mantenimiento del Hotel B.V.. Se designó práctico fotógrafo al ciudadano L.M.E.. Se designó como experto especialista en Instalaciones Industriales al ciudadano W.H.P.B., técnico en aire acondicionado y refrigeración, dejándose constancia con asesoramiento del experto que efectivamente estaban las tuberías y equipos de los aires acondicionados instalados; que se inició el recorrido en compañía del Jefe de mantenimiento del Hotel B.V.; que el jefe de mantenimiento expresó: “Que los trabajos que actualmente se inspeccionan por parte de este Tribunal fueron efectivamente realizados por la empresa SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA), se hace la salvedad de que a juicio del hotel no se efectuaron tales trabajos en su totalidad, a cuyo efecto consignó el informe de obra realizado por su persona en enero del año 2008, en el cual se constataban las observaciones sobre las fallas detectadas en relación con el trabajo realizado.” Suspendiéndose la inspección para una nueva oportunidad. Siendo Reanudada el día 22.4.2010, dejándose constancia que se continuaba con la inspección del piso 5 de la Torre Perla, donde el experto especialista intervino y manifestó que dentro de la habitación N°. 521 del referido piso se localizaron unas goteras en el cajetín de electricidad sujeto a la placa, dejándose constancia a través de exposición gráfica, se hallaron dos canales de desagüe hacía la bandeja del equipo. Quedando suspendida la inspección para una nueva oportunidad. Siendo las 10:10am, del día 29.4.2010 se reanudó la práctica de la inspección en el Hotel B.V.; que se le concedió al experto designado un plazo de tres días hábiles para la consignación del informe que formaría parte integrante de la inspección; que el experto antes mencionado intervino y manifestó que en la habitación Nro.432 del piso 4 se observó un bote de agua porque se remendó el aislamiento de la tubería, que en la habitación N°.330 del piso 3 se nota que había goteo por fuga, que en la habitación N°.221 del piso 2 se localizaron unas goteras en el cajetín de electricidad sujeto a la placa, dejándose constancia a través de exposición gráfica, hallándose dos canales de desagüe hacía la bandeja del equipo, que en la habitación N°.226 del piso 2 se hizo un corte en el aislamiento para ventilar el uso del pegamento adecuado; en la habitación N°.234 del piso 2 se observó un goteo que se debía al desbordamiento de la bandeja recolectora; en la habitación N°.121 del piso 1, se localizaron unas goteras en el cajetín de electricidad sujeto a la placa, dejándose constancia a través de exposición gráfica, hallándose dos canales de desagüe hacía la bandeja del equipo; en la habitación Nro. 146 del piso 1 se observó que los tubos tenían el pegamento correcto; tomando la palabra el Jefe de Mantenimiento para dejar constancia a cada una de las observaciones hechas por el experto: “que se remendó porque las válvulas no estaban aisladas y condensaban la manilla de la válvula y en este caso los muchachos colocaron teipe negro para corregir la fuga”, “Toda tubería que tenga bote de agua bien sea por accesorio o por aislamiento ellos tuvieron que tocarla para corregir la falla”, “Ese problema es independiente de la instalación del aire y obedecía a una problemática relacionada con una condensación de una tubería telefónica”, en cuanto al desbordamiento de la bandeja recolectora el Jefe de Mantenimiento expuso: “Eso se debía por falta de mantenimiento y no tiene que ver con la instalación del aire; en torno a lo observado en la habitación 121, el jefe de mantenimiento expresó: “ese problema es independiente de la instalación del aire y obedecía a una problemática relacionada con una condensación de una tubería telefónica”; que al punto cuarto, haciendo uso de ese particular de reserva al momento de la inspección que evidenciaran en el lugar de los hechos, es decir, cada una de las habitaciones que según su parecer tenían desperfectos en los trabajos realizados por su representada lo señalaran expresamente, lo cual nunca había ocurrido por cuanto ninguna de las habitaciones inspeccionadas se evidenció ninguno de los desperfectos alegados. A este respecto el Jefe de Mantenimiento del Hotel tomó la palabra para dejar constancia “Que en relación a lo expresado por el promovente el ciudadano R.S. hacía valer el informe consignado”. Del informe de obra consignado por el experto designado en la inspección evacuada, se infieren las siguientes conclusiones: “Es evidente que los daños ocasionados por humedad manifestada por los representantes del hotel no son defectos de la mano de obra ni de la calidad del material empleado por la empresa SERTRECA, ya que se pudo constatar que los daños ocasionados en las hab. 221, 521, era debido al desbordamiento de las bandejas de desagüe, esto demuestra que no se había prestado el servicio correspondiente de limpieza de los Fan-Coil de enfriamiento en dichas habitaciones: También se pudo verificar una serie de canaletas que parten de un cajetín de electricidad y reposan sobre la bandeja de desagüe, acelerando el desbordamiento. En la habitación 330, se pudo constatar una manipulación por terceros ya que no poseían las cintas originales de ajuste de las conchas y dichas filtraciones es producto del mal trabajo realizado. Se constató que en algunas habitaciones el aislamiento de las conchas era mayor al recomendado sin que esto afectara en lo negativo al aislamiento de las tuberías de agua helada de alimentación del fan-coil. Los techos no habían sufrido modificaciones por concepto de humedad ocasionadas por el equipo, excepto las habitaciones 221, 521 debido al desbordamiento de los desagües y canaletas improvisadas por el profesional de mantenimiento del hotel. La condensación manifestada en las rejillas de suministro del aire acondicionado, inquietud demostrada por la arquitecto del hotel era debido a: 1. Una alta humedad en el ambiente. 2. Una baja temperatura de las habitaciones y la entrada brusca de aire caliente al abrir las puertas de las mismas por el personal de limpieza o huéspedes del hotel. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante juró la urgencia del caso no expresó las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, y adicionalmente, se advierte que la misma fue evacuada como si se tratara de una prueba pericial, en vista de que a pesar de que el practico o experto en esta clase de pruebas debe limitar su actuación a asesorar al tribunal sobre hechos que a pesar de que son palpables con los sentidos no pueden ser determinados o precisados por el Juez que evacua la prueba en vista de que para ello se requiere tener conocimientos especializados sobre determinada materia, sin avanzar opinión, en este caso, tanto el experto designado como el jefe de mantenimiento del hotel presentaron sus dictámenes o informes contentivos cada uno de su opinión sobre la obra ejecutada por la empresa solicitante, los problemas apreciados durante la practica de la prueba y sus posibles causas o soluciones. De ahí que este Tribunal pasa por alto su valoración y por consiguiente, no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    9. - Mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    10. - Correos electrónicos (f. 14 al 17. 3era Pza) mediante los cuales el ciudadano G.S. el día 4.4.2008 se dirigió a la ciudadana M.G. en razón del último correo remitido y en vista de haberse apersonado en el Hotel B.V. sin que pudieran conversar, le agradecía la celeridad que pudiera ponerle a una reunión para salvar las diferencias que señalaba en su correo. Que en razón de ello el 7.3.2008 el señor G.S. se dirigió por medio de correo electrónico a M.G. para participarle que hasta esa fecha no se había terminado el insulado de la tubería principal del piso 1 “vista piscina” por falta de parte del Hotel en la liquidación de las partidas anteriores que estaban en espera desde el mes de diciembre. Del correo dirigido el 20.12.2007 por M.G. a G.S. con la finalidad de notificarle que se habían realizado las respectivas valuaciones de obra y se detectaron fallas en los anclajes de Fan-Coil, insulado de tuberías, la ductería a partir del piso 3 sin concluir, que apenas obtuviera el informe final de valuaciones de acuerdo a lo que presentara se le estaría informando sobre las respectivas liquidaciones y los pagos de proveedores pues éstos se reanudarían el 24.1.2008. A los anteriores documentos se les atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Original (f. 18, 3era Pza) de comunicación de fecha 18.12.2007 con membrete de la empresa “SERTRECA”, dirigida al hotel B.V., Sra. Milagros, en donde se hace referencias a las fechas de culminación de las partidas Fecha: 28/11/07 montaje de los Fan-Coil (168 Hab); 1/12/07 conexión de máquinas, válvulas de 03 vías y conexión e insolación de desagües (168 Hab); 1/12/07 conexión parte eléctrica y montaje de termostatos (144 Hab); 06/12.07 entrega de rejillas para los A/A de las Hab; 8/12/07 insulado de tuberías de alimentación de agua helada a los Fan-Coil (168 Hab); 15/12/07 montaje de ductería (96 Hab); que el insulado de la tubería matriz correspondientes al piso 01 60% ejecutada, termostatos correspondientes al piso 1, culminación de las paredes para su montaje y se requiere la cancelación de partidas que ya estaban ejecutadas. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo está incompleto ya que le falta la parte final, y carece de la firma de quien lo suscribe. Y así se decide.

    12. - Testimoniales:

    13. a).- El ciudadano I.A.R.S., en fecha 7.2.2011 luego de ser interrogado manifestó que tenía conocimiento de que se instalaron en el Hotel B.V. tuberías a todas las habitaciones de la Torre, en total 168 habitaciones y basaba ese conocimiento por la inspección realizada en la cual formó parte como perito y quedó asentado que ese trabajo estaba bien; que reconocía como la inspección cursante en la pieza número 1 del expediente, folios 23 al 73, en la cual actuó como perito y ratificaba lo manifestado en la misma; que durante la evacuación de la referida inspección observó las rejillas colocadas por la empresa SERTRECA y de los controles de los aires acondicionados; que para el momento de esa inspección había participado una representación del Hotel B.V., sin embargo no recordaba el nombre de esa persona, creía que era el Gerente, el cual había estado conforme con lo observado y acentuado en la inspección; que el acompañante en la inspección solo había manifestado por parte del Hotel que habían tenido que realizar unas reparaciones pero manifestó también estar conforme con el servicio que le había prestado la empresa SERTRECA.

      Por otra parte, fue repreguntado manifestando que había prestado servicios a la empresa SERTRECA en el Hotel Hespería Playa El Agua precisamente para insular ductos de aires acondicionados aproximadamente hacía dos años y había sido llamado por el encargado de la empresa en ese momento en el Hotel; que el hotel a que hace referencia es Hotel Hespería Playa El Agua; que había prestado sus servicios a la empresa SERTRECA por el lapso de siete meses; que culminó sus servicios para esa empresa en septiembre de 2008. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que trabajó para la empresa demandante reconvenida y que culminó de prestarle servicios en septiembre de 2008, es decir que para el momento en que asesoró al tribunal para que fuera evacuada la inspección en fecha 21.10.2008 le prestaba servicios al solicitante, hoy parte accionante reconvenida, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. b).- El ciudadano W.H.P.B., luego de ser interrogado manifestó que no tenía ningún conocimiento de trabajos realizados por SERTRECA en el Hotel B.V.; que reconocía la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que se le puso a la vista; (que no fue promovido para rarificar, pero al momento de ser repreguntado se le preguntó si reconocía la inspección cursante en la primera pieza del presente expediente, a los folios 77 al 179); que el participó en esa inspección en calidad de experto; que reconocía el informe que se encuentra dentro de la inspección al folio 174 al 176 de la primera pieza y así lo ratificaba; que tenía conocimiento de los trabajos realizados por la empresa SERTRECA en el Hotel B.V.; que le había llegado un oficio por el Juzgado Tercero preguntándole si podía ser el experto en dicha inspección.

      De la misma forma fue repreguntado manifestando que no tenía ninguna relación con el señor G.S.; que se había ido a realizar una inspección para comprobar la calidad del material, el metraje y ver su funcionamiento; que no sabía cuantas habitaciones fueron a las que se le hicieron trabajos, porque la inspección que se hizo era para determinar la calidad del metraje y el funcionamiento de los mismos; que supuestamente se realizaron trabajos en todas las habitaciones, menos la del piso de la planta baja, eso tenía entendido; que el informe no era supuesto estaba allí y se habían chequeado los pisos 1, 2 y 3 de la Torre P.d.H.B.V.. La anterior prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio en vista de que el deponente si bien manifestó que desconocía los trabajos realizados por la empresa SERTRECA en el Hotel B.V., consta que luego de su declaración se extrae que su conocimiento sobre las obras que se adelantaron en dicho hotel deviene no por el hecho de haber laborado como contratista con la empresa querellada, sino por el hecho de que asesoró al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la oportunidad en que se evacuó la prueba de inspección judicial por parte del referido Juzgado, y en consecuencia, la referida declaración se valora para demostrar que la inspección fue realizada para comprobar la calidad del material, el metraje y funcionamiento; que se habían realizado trabajos en todas las habitaciones menos en la del piso “planta baja” y que se habían chequeado los pisos 1, 2 y 3 de la Torre P.d.H. inspeccionado. Y así se decide.

    15. c).- El ciudadano R.A.V.S., luego de ser interrogado en fecha 10.2.2011 manifestó que el servicio técnico de refrigeración estaba realizando los trabajos de aire y ductería por lo cual el fue contratado para realizar la ductería; que le había contratado para realizar esos trabajos SERTRECA; que el tipo de relación que tenía con SERTRECA era netamente comercial desde hacía aproximadamente 5 años; que no se habían ejecutado todos los trabajos, netamente se realizó desde el piso 7 hasta el piso 4, pues quedaron fabricando los pisos 3 y 2, que no se pudieron montar ya que el hotel no les había dejado trabajar porque no querían bullas en esos días, iban a ocupar el hotel; que para ese momento que mandaron a parar la obra la empresa SERTRECA contaba con el material para culminarlo por completo; que las referencias que podía dar eran que le habían hecho ductería de extracción de cocina al hotel Histeria, Hotel P.C., Histeria Playa El Agua y recordaba que esos eran los principales; que por su parte le hacía la ductería, sin tener ninguna reclamación pero con respecto a las instalaciones de máquinas u otros equipos le correspondían a la empresa SERVICIO TECNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A y por ello no tenía conocimiento.

      Asimismo fue repreguntado y manifestó que ellos habían llevado un camión lleno de ductos para seguir realizando los pisos 3 y 2, entonces les dijeron que no se podía seguir porque no querían que se hicieran bullas ya que necesitaban los pisos superiores que serían ocupados; que los trabajos de P.C. fue antes del Hotel B.V. y los Histeria posterior a los trabajos del Hotel B.V.; que actualmente no estaba prestando servicios para SERTRECA; que esos trabajos se realizaron en noviembre y diciembre, hacía como dos años atrás, no recordaba exactamente el año; que no había ido a ninguna de las reuniones de coordinación de trabajos; que el no entraba todo los días al Hotel B.V., solo cuando se iban a instalar los ductos porque se fabricaban en el taller y luego se procedían a instalados; que el último trabajo lo realizó aproximadamente como en el mes de octubre del año pasado.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente tiene interés en las resultas del juicio, por cuanto mantiene relaciones comerciales con la empresa SERTRECA desde hacía 5 años aproximadamente y que fue contratado para realizar los ductos de aire acondicionado en el mencionado hotel, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. d).- El ciudadano E.J.R.S., luego de ser interrogado manifestó que tenía conocimiento de los trabajos que se hicieron en el Hotel B.V. por SERTRECA, pues había sido contratado para ello; que la empresa SERTRECA le había contratado para la instalación de Fan-Coil de agua helada e instalación eléctrica y mecánica; que él trabajaba desde hacía aproximadamente cuatro años con SERTRECA, pero esa empresa lo contrataba para hacer trabajos, cada vez que necesitaban que le hiciera alguno, pues pasaba su presupuesto y si lo aceptaba lo hacía; que la calidad de su trabajo eran del 100%, ya que no le gustaba trabajar con material malo porque a fin de cuentas acarrea fallas; que lo único que faltó por realizar fue la colocación de unos termostatos en el piso 1 porque las habitaciones no estaban aptas para colocarlos, no estaban pintadas, frisadas y era una maldad colocarlos así, de todos modos esos termostatos fueron entregados a la persona que estaba encargada de los trabajos por parte del Hotel; que no tenía nada que decir mal de SERTRECA porque los trabajos que habían hecho hasta donde sabía lo hicieron bien, aparte que también él le hacía trabajos a ellos y no había tenido ninguna queja de ellos por su trabajo; que no se hacían reuniones de coordinación para los contratistas porque la persona que hablaba con él era quien le contrató, en este caso la empresa SERTRECA; que ellos habían entregado los trabajos que hicieron hasta mediados de diciembre y en el momento que iban a culminar los restantes en este caso los termostatos que faltaron por instalar no pudieron pasar a colocarlos.

      De la misma forma fue repreguntado manifestando que le habían exigido una fecha de culminación de esos trabajos, pero no recordaba la fecha; que le exigieron cierta cantidad de habitaciones que el hotel iba a necesitar para la temporada; que su trabajo restante fue un ala del piso 1, solo el resto fue terminado; que él había entregado su trabajo a la empresa SERTRECA, la cual quedó satisfecha, aunque luego hubo un inconveniente con una habitación que no funcionaba, y la empresa SERTRECA le llamó acercándose al sitio en compañía de un supervisor del hotel, se le demostró al supervisor del hotel y a la empresa SERTRECA que su trabajo estaba bien, éste había quedado satisfecho hasta este momento que se lo estaban recordando; que fue contratado para instalar la parte mecánica y eléctrica, pues la parte mecánica del Fan-Coil es la tubería de agua que viene desde el chiler hasta el Fan-Coil y mecánica es la válvula que da el paso del agua para que enfríe el Fan-Coil, y no fijar el Fan-Coil al techo sino la instalación de las tuberías; que sabía sobre los trabajos que realizaba pues de lo contrario no hubiera sido contratado; que tenía conocimiento de los trabajos que realizaron para la instalación de la parte eléctrica y mecánica de unos Fan-Coil de aire acondicionado de agua helada, ese es su trabajo, pues es técnico de refrigeración; que no sabía cuantos sub-contratistas le prestaba servicios a SERTRECA, pues no le interesaba eso solo había ido a hacer un trabajo y eso fue lo que hizo. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente manifestó que fue contratado por SERTRECA para realizar la instalación de Fan-Coil de agua helada e instalación eléctrica y mecánica y que los termostatos no fueron instalados en su totalidad por cuanto las habitaciones del piso 1 no estaban aptas para colocarlos, no estaban pintadas, frisadas y era una maldad colocarlos, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Prueba de informes (f. 136 al 552) evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual remiten las actuaciones llevadas en el expediente Nro.09-1238 con motivo del juicio de Intimación seguido por el SERVICIO TECNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) en contra del HOTEL B.V., C.A, el cual en virtud de haberse resuelto con lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil quedó desecha la demanda y extinguido el proceso. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-

      1).- Original (f. 20 al 140, 2° Pza) de inspección judicial extralitem, evacuada en fecha 21.9.2009 a solicitud de F.R. en representación del HOTEL B.V., por el Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta en la sede del referido Hotel, ubicada en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, en la cual se designaron como expertos a los ciudadanos J.J.M.R.; TENDY J.P.M. y J.F.R.P., dejándose constancia que en el lugar de la inspección se encontraba presentes los ciudadanos A.D.C.R.O. en su condición de Sub-Gerente de Operaciones del Hotel; J.J.M.R., M.D.V.F.G., quien manifestó que ejercía el cargo de Supervisora de Ama de Llaves del hotel y el solicitante F.R., dando inicio al recorrido por los pisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que conforman la Torre P.d.H.B.V., C.A, se pudo constatar que las mencionadas habitaciones son destinadas para el alojamiento de huéspedes; que previo el recorrido por los 7 pisos de la Torre Perla se constató que la misma estaba compuesta por Ciento Sesenta y Ocho habitaciones; que con asesoramiento de expertos en la habitación 144 ubicada en el piso 1 de la Torre Perla, con respecto a las instalaciones del aire acondicionado, los expertos expusieron: “la concha está sobredimensionada, la llave estaba mal colocada, estaba hacía abajo y el aislante estaba en la misma situación y se observó que se le ha hecho mantenimiento reciente”; con respecto al aire acondicionado, los expertos expusieron: “la concha está sobredimensionada, la llave estaba mal colocada, estaba hacía abajo y el aislante estaba en la misma situación, se observó que se le había hecho mantenimiento reciente”, con respecto al piso 4, la Notaría Pública observó a simple vista goteras en los baños de las habitaciones 437 y 438, en tal sentido los expertos expusieron: “el revestimiento debería ser de pulgada y media como mínimo y el que tenía era de una pulgada, el aire enfría, condensa y gotea”; con respecto a la situación del piso 5, se observó a simple vista goteras en el techo del baño de la habitación 528, asimismo en la habitación 525 del piso 5 había humedad cerca del aire acondicionado; con respecto al piso 7 de la mencionada torre, habitación 740, el experto expuso: “los anclajes de los tubos estaban mal instalados ya que lo que sostenía los tubos son alambres y cortaban el anime”; en cuanto a los pisos 2, 3, y 6 no se observaron goteras; que según lo manifestado por los expertos en todas las tuberías de los 7 pisos había que cambiar todo el aislamiento ya que el revestimiento que se hizo estaba mal instalado trayendo como consecuencia que los aires se enfriaran, condensaran y gotearan; que según lo manifestado por el experto J.M.R. y Tendy J.P. las llaves se encontraban en su mayoría mal instaladas, estaban hacía abajo y el aislante estaba en la misma situación, mal colocado; que según los expertos el piso más crítico era el piso 4, el cual consta de 24 habitaciones y las instalaciones de las tuberías para aires acondicionados estaban colapsando debido a la mala instalación de las mismas; que la ciudadana A.R.O. había puesto de manifiesto a la Notaría Pública el reporte de quejas de los huéspedes llevados por el departamento de ama de llaves y asimismo los reportes de los arreglos que se habían realizado a los diferentes pisos de la Torre Perla como consecuencia de las filtraciones de agua del sistema de aire acondicionado antes instalado, según manifestaciones de la misma, a tal efecto se anexaron los originales de las ordenes de servicio emitidas por el Hotel B.V.. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 21.9.2009, por el Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de esa urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

      2).- Copia fotostática (f. 141 al 147, 2° Pza) de las actas levantadas con motivo de la inspección extralitem los días 14.4.2010 y 29.4.2010 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere lo siguiente: el 14.4.2010 se constituyó el tribunal en la sede del Hotel B.V., ubicado en la avenida S.M. con calle Igualdad, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, notificándose al ciudadano R.A.S.L., quien manifestó ser Ingeniero, Jefe de Mantenimiento del Hotel B.V., siendo designado como práctico fotógrafo al ciudadano L.M.E. y como experto especialista en Instalaciones Industriales al ciudadano W.H.P.B., técnico en aire acondicionado y refrigeración, dejándose constancia con asesoramiento de experto que efectivamente estaban las tuberías y equipos de los aires acondicionados instalados por la parte promovente en la solicitud original; que se inició el recorrido en compañía del Jefe de mantenimiento del Hotel B.V.. Dejándose constancia que el jefe de mantenimiento expresó: “Que los trabajos que actualmente se inspeccionaban por parte del Tribunal fueron efectivamente realizados por la empresa SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A, (SERTRECA), se hacía la salvedad de que a juicio del hotel no se efectuaron tales trabajos en su totalidad, a cuyo efecto consigno el informe de obra realizado por su persona en enero del año 2008, en el cual constaban las observaciones sobre las fallas detectadas en relación con el trabajo realizado.” Suspendiéndose la inspección para una nueva oportunidad. Se reanudó el día 29.4.2010 concediéndosele al experto en instalaciones industriales de aire acondicionado un plazo de tres días hábiles para la consignación del informe que formaría parte integrante de esta inspección. Interviniendo el experto W.H.P. para dejar constancia que en la habitación Nro.432 del piso 4 se observó un bote de agua porque se remendó el aislamiento de la tubería; que en la habitación N°.330 del piso 3, había goteo por fuga; que en la habitación N°.221 del piso 2 se localizaron unas goteras en el cajetín de electricidad sujeto a la placa, que se hallaron dos canales de desagüe hacía la bandeja del equipo; que en la habitación N°.226 del piso 2 se hizo un corte en el aislamiento para ventilar el uso del pegamento adecuado; en la habitación N°.234 del piso 2 se observó un goteo que se debe al desbordamiento de la bandeja recolectora; en la habitación N°.121 del piso 1 se localizaron unas goteras en el cajetín de electricidad sujeto a la placa, dejándose constancia a través de exposición gráfica, hallándose dos canales de desagüe hacía la bandeja del equipo; que en la habitación Nro. 146 del piso 1 se observó que los tubos tenían el pegamento correcto; Tomando la palabra el Jefe de Mantenimiento para dejar constancia a cada una de las observaciones hechas por el experto: “Se remendó porque las válvulas no estaban aisladas y condensaban la manilla de la válvula por lo que los muchachos colocaron teipe negro para corregir la fuga”, “Toda tubería que tenga bote de agua bien sea por accesorio o por aislamiento ellos tenían que tocarla para corregir la falla”, “Ese problema es independiente de la instalación del aire y obedece a una problemática relacionada con una condensación de una tubería telefónica”, en cuanto al desbordamiento de la bandeja recolectora el Jefe de Mantenimiento expuso: “Eso se debe por falta de mantenimiento y no tiene que ver con la instalación del aire; en torno a lo observado en la habitación 121, el jefe de mantenimiento expresó: “ese problema es independiente de la instalación del aire y obedece a una problemática relacionada con una condensación de una tubería telefónica”; que cada una de las habitaciones que según su parecer tuvieran desperfectos en los trabajos realizados por su representada lo señalaran expresamente, lo cual nunca ha ocurrido por cuanto ninguna de las habitaciones inspeccionadas se evidenció ninguno de los desperfectos alegados. A este respecto el Jefe de Mantenimiento del Hotel tomó la palabra para dejar constancia “Que en relación a lo expresado por el promovente el ciudadano R.S. hacía valer el informe consignado por su persona”. Del informe de obra consignado por el experto designado en la inspección evacuada, se infieren las siguientes conclusiones: “Es evidente que los daños ocasionados por humedad manifestada por los representantes del hotel no son defectos de la mano de obra ni de la calidad del material empleado por la empresa SERTRECA, ya que se pudo constatar que los daños ocasionados en las hab.: 221, 521, es debido al desbordamiento de las bandejas de desagüe, esto demuestra que no se ha prestado el servicio correspondiente de limpieza de los Fan-Coil de enfriamiento en dichas habitaciones: También se pudo verificar una serie de canaletas que parten de un cajetín de electricidad y reposan sobre la bandeja de desagüe, acelerando el desbordamiento. En la hab. 330, se pudo constatar una manipulación por terceros ya que no poseían las cintas originales de ajuste de las conchas y dichas filtraciones es producto del mal trabajo realizado. Se constató que en algunas habitaciones el aislamiento de las conchas era mayor al recomendado sin que esto afecte en lo negativo al aislamiento de las tuberías de agua helada de alimentación del fan-coil. Los techos no han sufrido modificaciones por concepto de humedad ocasionadas por el equipo, excepto las hab 221, 521. Debido al desbordamiento de los desagües y canaletas improvisadas por el profesional de mantenimiento del hotel. La condensación manifestada en las rejillas de suministro del aire acondicionado, inquietud demostrada por la arquitecto del hotel es debido a: 1. Una alta humedad en el ambiente. 2. Una baja temperatura de las habitaciones y la entrada brusca de aire caliente al abrir las puertas de las mismas por el personal de limpieza o huéspedes del hotel. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, estableció el valor probatorio que debe otorgársele a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, pues se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba. La anterior copia al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      3).- Original (f. 148 al 150) del memorando interno emitido el 15.12.2009 por el Contralor J.C. del Hotel B.V., con copia a la Gerencia General, para la Consultoría Jurídica en atención del Dr. F.R. con motivo de las habitaciones inhabilitadas, mediante el cual informa que en razón del abandono de los trabajos que venía realizando la empresa SERVICIOS TECNICOS DE REFRIGERACIÓN (SERTRECA) C.A., para la instalación del aire acondicionado de la Torre Perla, dicho abandono trajo como consecuencia que quedaran fuera de servicio y por consiguiente inhabilitadas para su uso, todas las habitaciones contenidas en los pisos 1, 2 y 3 de dicha Torre, para un total de 24 habitaciones por piso, lo cual de 72 habitaciones fuera de servicio obviamente por no contar con el servicio de aire acondicionado; que las referidas habitaciones estuvieron inhabilitadas desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, fecha que fueron nuevamente habilitadas por haber concluido los trabajos del aire acondicionado por parte de otra empresa; que anexaba al memorando un cuadro demostrativo de los ingresos dejados de percibir por el Hotel durante el lapso anteriormente indicado, tomando en consideración las tarifas vigentes para dicho período, por su diferencia de precio, las habitaciones con vista a la piscina, de las habitaciones con vista ciudad. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar de la misma promovente. Y así se decide.

      4).- Copia fotostática (f. 152) de factura Nro.0115761 expedida por la empresa HOTEL B.V., C.A, a nombre de J.R., habitación 510 con ingreso el 21.12.2007 a las 8:00pm y salida el 24.12.2007 a las 8:20a.m, para un total de Bs. 564.000,00, la cual no posee firmas ni sello. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar de la misma promovente. Y así se decide.

      5).- Copia fotostática (f. 153) de la página 1 de la factura Nro.0119811 expedida por la empresa HOTEL B.V., C.A, a nombre de RIDALYS CORDOVA, habitación 631 con ingreso el 2.2.2008 a las 11:22pm y salida el 5.2.2008 a las 1:05pm, para un total de Bs. 1.362,75, la cual no posee firmas ni sello. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar de la misma promovente. Y así se decide.

      6).- Copia a color (f. 155) de las tarifas especiales para grupos y organizadores de eventos en el Hotel B.V., desde el 14.9.2009 al 17.12.2009, dependiente del plan para una noche y dos noches ya sea tipo de habitación sencilla/doble, triple, por niños de (3 a 12 años); y desde el 18.12.2009 al 25.3.2010 plan de una noche según el tipo de habitación, sencilla/doble, triple (niños de 3 a 12 años). La anterior copia se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      7).- Copia fotostática (f. 156) de comunicación emitida el 7.3.2008 por el Ingeniero W.G., AC DEALER, C.A, dirigida al Hotel B.V. en atención de M.E., (asunto: aislamiento tuberías del Hotel) con ocasión de la revisión del aislamiento térmico a las tuberías de agua helada en el piso 1 del Hotel B.V. donde se pudo observar que el espesor usado en el aislamiento es de 1”, se recomienda utilizar aislamiento de espesor 1 ½” para tuberías desde 0 ½” hasta 11/2” y 2” para tuberías de mayor diámetro; que el diámetro interior de las conchas de anime utilizadas como aislamiento era bastante mayor que el diámetro exterior de las tuberías, esto hacía que se creara una cámara de aire entre la tubería y el aislamiento, por lo que la tubería fría estaba en contacto con el aire y se producía condensación, era necesario que el aislamiento estuviera en contacto directo con la tubería; que en los pases de pared no se sustituyó el aislamiento anterior por el nuevo, por lo que se observó condensación en esos puntos; que el aislamiento no tenía ningún tipo de recubrimiento que funcionara como barrera de vapor, se recomendaba cubrir el aislamiento con producto asfáltico con base de agua tipo “Protecapa” fabricado por IPA. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      8).- Copia fotostática (f. 157, 2° Pza) del comprobante de egreso emitido por la suma de Bs. 1.268,12 a nombre de AC DEALER, C.A, en fecha 6.6.2008 mediante cheque Nro. 49348521 girado contra el Banco Mercantil del HOTEL B.V., C.A., por concepto de pago de factura Nro.1634 por suministro e instalación de aislamiento de tubería de agua helada en el piso 1 de Torre La Perla, el cual fue debidamente pagado según se desprende de sello húmedo de caja emitido por el referido hotel en fecha 12.6.2008. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      9).- Copia fotostática (f. 158, 2da Pza) de la factura Nro.1634 expedida el 7.5.2008 por AC DEALER, C.A, a nombre del HOTEL B.V., C.A, por la suma de Bs. 5.293,00 por concepto de 16, 15, 8 y 12 piezas de suministro e instalación de aislamiento térmico para tuberías a base de anime recubierto con protecapa de 4”, 3”, 2 ½”, 2” respectivamente. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      10).- Copia fotostática (f. 159, 2da Pza) de valuación # 1, emitida el 10.3.2008, cuya contratista es AC DEALER en el Hotel B.V. de la obra ejecutada por 16, 15, 8 y 12 piezas de suministro e instalación de aislamiento térmico para tuberías a base de anime recubierto con protecapa de 4”, 3”, 2 ½”, 2” respectivamente por un total de Bs. 5.293,00. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      11).- Copia fotostática (f. 160 al 161, 2da Pza) de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, de donde se infiere que el Hotel B.V. de la factura 1634 por Bs.1.268,12 retuvo el 2%, la cual fuera expedida por la empresa AC DEALER, C.A. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      12).- Copia fotostática (f. 168, 2da Pza) del comprobante de egreso emitido por la suma de Bs.3.919,02 a nombre de AC DEALER, C.A, en fecha 29.3.2008 mediante cheque Nro.72870679 girado contra el Banco Banesco del HOTEL B.V., C.A, por concepto de pago del 50% de inicial p/suministro e instalación de aislamiento térmico en tuberías de agua helada, piso # 1, Torre Perla, el cual fue debidamente pagado según se desprende de sello húmedo de caja emitido por el referido hotel el día 4.4.2008. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      13).- Copia fotostática (f. 169, 2da Pza) del presupuesto Nro.2008-023 emitido el 6.3.2008 por AC DEALER, C.A, Ingeniero W.G. al cliente HOTEL B.V., por la suma de Bs. 7.998,00 por concepto de 11, 14, 14, 18, 48 piezas para suministro e instalación de aislamiento térmico para tuberías a base de anime recubierto con protecapa de 4”, 3”, 2 ½”, 2” y ¾”, respectivamente. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      14).- Copia fotostática (f. 170, 2da Pza) de correo electrónico de W.G. enviado el 7.3.2008 para M.E., mediante el cual participa que había realizado la revisión del aislamiento térmico a las tuberías de agua helada en el piso 1 del Hotel B.V. donde se pudo observar que el espesor utilizado en el aislamiento era de 1” pero se recomendaba utilizar aislamiento de espesor 1 ½” para tuberías desde 0 ½” hasta 11/2” y 2”, para tuberías de mayor diámetro; que el diámetro interior de las conchas de anime utilizadas como aislamiento era bastante mayor que el diámetro exterior de las tuberías, esto hacía que se creara una cámara de aire entre la tubería y el aislamiento, por lo que la tubería fría estaba en contacto con el aire y se producía condensación, era necesario que el aislamiento estuviera en contacto directo con la tubería; que en los pases de pared no se sustituyó el aislamiento anterior por el nuevo, por lo que se observó condensación en esos puntos; que el aislamiento no tenía ningún tipo de recubrimiento que funcionara como barrera de vapor, se recomendaba cubrir el aislamiento con producto asfáltico con base de agua tipo “Protecapa” fabricado por IPA. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      15).- Copia fotostática (f. 171 y 172, 2da Pza) del recibo Nro. 00252 de fecha 3.4.2008 emitido por la empresa AC DEALER, C.A en la suma de Bs. 3.919,02 a nombre de HOTEL B.V. del cual se infiere la retención de impuesto sobre la renta por parte del Hotel en un 2%. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      16).- Copia fotostática (f. 173, 2da Pza) del comprobante de egreso emitido por la suma de Bs. 103.633.606,75 a nombre de AC DEALER, C.A, en fecha 13.11.2009 mediante cheque Nro. 39847242 girado contra el Banco Caroni del HOTEL B.V., C.A., por concepto de pago de la factura Nro.12566 inicial por remodelación de Torre La Perla, según se desprende de sello húmedo de caja emitido por el referido hotel el 30.11.2007. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      17).- Copia fotostática (f. 174, 2da Pza) de correo electrónico de G.S. enviado el 7.3.2008 para M.G., mediante el cual participa que hasta esa fecha no se había terminado el insulado de la tubería principal del piso 1 “vista piscina” por parte del hotel al no liquidar las partidas anteriores que estaban en espera desde diciembre; que se había realizado la supervisión y recibida conforme por el Sr. Salazar desde el mes pasado y a la fecha no se hacía líquido los trabajos y suministros de materiales suministrados por ellos; que las conchas de anime para insular la tubería principal fueron sacadas del depósito y tiradas en el piso 1 por su personal la cual no se hacía responsable de lo que pasara: que en respuesta a dicho correo la Sra. M.G. le comunicó el requerimiento de una reunión urgente para ultimar detalles sobre el insulado de tuberías que seguía acarreando problemas en la obra contratada, el segundo donde hacía de su conocimiento que se habían iniciado las respectivas valuaciones de obra, detectándose fallas en los anclajes de Fan-Coil, insulado de tuberías, la ductería a partir del piso 3 sin concluir hasta los momentos era lo que podía informar y que apenas obtuvieran el informe final de valuación de acuerdo a lo que presentan le estarían informando sobre las respectivas liquidaciones, los pagos a proveedores se reanudarían el próximo 24 de enero de 2008. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar que el ciudadano G.S. en fecha 7.3.2008 le envió correo electrónico a la ciudadana M.G. y que ésta le reenvió otro correo informando sobre una reunión para ultimar detalles sobre el insulado instalado. Y así se decide.

      18).- Copia fotostática (f. 175, 2da Pza) del correo electrónico enviado por M.G. el 10.3.2008 dirigido a G.S. a través del cual requería contactar reunión con su persona para tratar sobre la reunión sostenida con el Gerente de Mantenimiento, donde se habían corregido varias facturas que SERTRECA había presentado en el mes de diciembre y presentaban incongruencias con los trabajos efectuados; que quedaban a la fecha unos saldos pendientes de obra, partidas no ejecutada por lo que se requería de una reunión con su persona. Y del correo electrónico enviado por G.S. a M.G. con la finalidad de recordar que hasta la fecha se había terminado el insulado de la tubería principal del piso 1, “vista piscina” por su falta en la liquidación de las partidas anteriores que estaban en espera desde el mes de diciembre y que lamentaba no poder reunirse con ella por estar terminando una especialización fuera de Margarita y la semana siguiente se acercaría para finiquitar los detalles. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar que la ciudadana M.G. en fecha 10.3.2008 le envió correo electrónico al ciudadano G.S. manifestándole que se requería tener una reunión con su persona y que éste en respuesta a tal solicitud manifestó que se encontraba fuera de la i.d.M. por lo que no podía reunirse con ella. Y así se decide.

      19).- Copia fotostática (f. 176, 2da Pza) del correo electrónico enviado por M.G. en fecha 11.3.2008 a G.S. mediante el cual le informa que estaban atentos de su llegada a Venezuela para pautar la hora de la reunión y se le hiciera saber sobre la disponibilidad para el próximo jueves 13/3 a las 3:00p.m. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar que la ciudadana M.G. en fecha 10.3.2008 le envió correo electrónico al ciudadano G.S. insistiéndole que estaba pendiente de su llegada a Venezuela para pautar una reunión. Y así se decide.

      20).- Copia fotostática (f. 176, 2da Pza) del correo electrónico enviado por G.S. a M.G. el 10.3.2008 mediante el cual le participa que en la supervisión realizada con el Sr. Ricardo en su oportunidad había recibido todos los trabajos culminados y que lo pendiente de la obra total era el insulado de la tubería matriz del piso 1, la ductería solo en el 3 piso, suministro de unas rejillas con fecha 6.12.07 que a la fecha no estaban canceladas de igual manera la totalidad de los trabajos ya ejecutados; que dicho atraso de pago por su parte le ocasionó serios problemas, pues desde el principio no contaron con los soportes técnicos de su parte de la obra a ejecutar y los presupuestos se pasaron un porcentaje superior que en su oportunidad se discutió con el Sr. Spitagliri por eso tenían que realizar una sinceración de precios que se realizó con el Sr. Ricardo quien recibió de conformidad, en razón de haber sufrido la obra una serie de modificaciones que no se esperaban; que llegaría al día siguiente de la comunicación a Venezuela y pasaría por su despacho. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar que el ciudadano G.S. le envió correo electrónico a M.G. donde le participaba que el supervisor del hotel había recibido todos los trabajos terminado y que había quedado pendiente los trabajos insulado de la tubería matriz del piso 1, la ductería solo 3 pisos, suministro de unas rejillas no fueron culminados por parte de la empresa accionante. Y así se decide.

      21).- Copia fotostática (f. 177, 2da Pza) del correo electrónico enviado por G.S. a M.G.d. fecha 4.4.2008 en razón del último correo remitido y en vista de haberse apersonado en el Hotel B.V. sin que pudieran conversar le agradecía la celeridad que pudiera ponerle a la reunión a los fines de salvar las diferencias que señalaba en su correo. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      22).- Copia fotostática (f. 178, 2da Pza) de recibo emitido el 13.11.2007 por SERTRECA mediante el cual manifiesta recibir de la empresa HOTEL B.V., C.A, la cantidad de (Bs. 26.247.067,00) por concepto de insulado de tuberías de agua helada. Cuyo monto total: Bs. 52.494.134,00; anticipo recibido Bs. 26.247.067,00, retención I.S.L.R Bs. 524.941,34; monto total pagado Bs. 25.722.125,66 y monto pendiente por cancelar Bs. 26.247.067,00; recibo éste que en su parte final se observa sello húmedo de SERTRECA con firma ilegible. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      23).- Copia fotostática (f. 179, 2da Pza) de recibo emitido el 13.11.2007 por SERTRECA mediante el cual manifiesta recibir de la empresa HOTEL B.V., C.A, la cantidad de (Bs. 77.050.164,38) por concepto de suministro de difusores, cuyo monto total: Bs.119.143.703; anticipo recibido Bs. 77.050.164,38, retención I.S.L.R. Bs. 1.514.003,29; monto total pagado Bs. 75.509.161,09 y monto pendiente por cancelar Bs. 42.093.538,62; recibo éste que en su parte final se observa sello húmedo de SERTRECA con firma ilegible. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      24).- Copia fotostática (f. 180, 2da Pza) de recibo emitido el 13.11.2007 por SERTRECA mediante el cual manifiesta recibir de la empresa HOTEL B.V. C.A. la cantidad de (Bs. 84.084.000,00) por concepto de suministro y montaje de ductería elaborada en P3, cuyo monto total: Bs. 120.120.000; anticipo recibido Bs. 84.084.000,00, retención I.S.L.R. Bs. 1.681.680,00; monto total pagado Bs. 82.402.320,00 y monto pendiente por cancelar Bs. 36.036.000,00; recibo éste que en su parte final se observa sello húmedo de SERTRECA con firma ilegible. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      25).- Copia fotostática (f. 181 al 182, 2da Pza) del presupuesto elaborado el día 12.11.2007 por SERTRECA para 156 difusores lineales Mod: DL – A con medida: 34” x 03”, 84 difusores cuadrados de cuatro vías sin control con medidas 10” x 10”; 168 rejillas de retorno con porta filtro con medida 20” x 10”, 168 rejillas de ventilación para los baños con medidas 06” x 04”, para un total de 588 unidades de rejillas, costo de difusores de A/A para habitaciones, monto totales.119.143.703, 70% para fabricar y el 30% al momento de retirar en fabrica. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      26).- Copia fotostática (f. 183, 2da Pza) de comunicación emitida el 18.10.2007 por SERTRECA, dirigida a HOTEL B.V., mediante la cual detalla el insulado de tuberías la cantidad necesaria y su descripción, siendo las mismas para un total de 168 habitaciones, montaje total a cotizar 1.944mts por concepto de habitación, monto total Bs.50.477.106; costo total de la tubería matriz Bs.2.017.028; monto total Bs. 52.494.134, del cual el 50% al inicio y el restante por evaluaciones semanales. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      27).- Copia fotostática (f. 184, 2da Pza) de constancia de retención del I.S.L.R emitida el 3.11.2007 por el HOTEL B.V. mediante la cual se observa que dicha empresa retuvo del proveedor SERTRECA el 2% de las facturas s/n emitidas los días 13.11.2007 como impuesto para un total retenido de Bs.3.747.624,63. Observándose asimismo en su parte final firma ilegible en los renglones correspondientes al agente de retención y del beneficiario, respectivamente. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      28).- Copia fotostática (f. 185 y 186, 2da Pza) de dos correos electrónicos el primero mediante el cual la señora M.G. se dirigió al señor G.S. el día 28.11.2007 a fin de resaltarle que resultaba para el Hotel B.V. alarmante que el personal de SERTRECA se retirara de las instalaciones a las 3:00p.m el 28.11.07 teniendo en obra pendiente detalles que tenían detenidas al resto de los contratistas; el segundo el día 20.12.2007 en razón de que se había iniciado el día anterior las respectivas valuaciones de obra detectándose fallas en los anclajes de Fan-Coil, insulado de tuberías, la ductería a partir del piso 3 sin concluir, hasta los momentos esto era lo que podía informar y los pagos a proveedores se reanudarían el próximo 24.1.2008. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ende se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      29).- Copia fotostática (f. 187 al 188, 2da Pza) de valuación # 1 de fecha 22.12.2007 titulada “Hoja de medición con soporte de valuación de obra ejecutada”, de donde se infiere que el HOTEL B.V. contrató al SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) para el suministro y montaje de ductos elaborados en láminas de poliuretano expandido (P3), incluye cajas de conexiones, mangueras y montaje de difusores. 57% de la partida ejecutada. Cantidad contratada 168 habitaciones y 96 habitaciones ejecutadas. Bs. 68.640,00. Se observa firmado ilegible en la parte final, específicamente en el reglón denominado obra inspeccionada 28.1.2008 y por la contratista. La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      30).- Copia fotostática (f. 188 al 189) del cuadro de resumen de partidas ejecutadas según presupuesto pasado al HOTEL B.V. por SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A (SERTRECA) por el suministro y montaje de ductos elaborados en láminas de poliuretano expandido (P3), incluye cajas de conexiones, mangueras y montaje de difusores. 57% de la partida ejecutada. Cantidad contratada 168 habitaciones y 96 habitaciones ejecutadas, de donde se relaciona que la misma tendría un total de Bs. 120.120,00, anticipo el 13.11.2007 de Bs. 84.084,00, ejecutado el 15.1.2008 Bs. 68.640,00 y saldo al 20.1.2008 Bs. 5.444,00. Pendiente por ejecutar 72 habitaciones. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      31).- Copia fotostática (f. 190) de comunicación emitida en fecha 12.11.2007 por la empresa SERTRECA dirigida a HOTEL B.V. mediante la cual relaciona la ductería P3, suministro y montaje de ductos elaborados en P3, caja de conexión y mangueras, incluyendo montaje de difusores el costo para elaboración de la ductería P3 Bs.120.120.000 para 168 habitaciones y para comenzar el trabajo se requería un 70% del presupuesto, firmado ilegible 12.11.07 al final de la misma. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      32).- Copia fotostática (f. 191, 2da Pza) de factura Nro. 000002103 emitida por DISTRIMACA, C,.A, TRANE por un monto de Bs. 221.020.000,00 a nombre de HOTEL B.V., C.A, por concepto de FAN COIL agua helada 18000 BTU /TRANE. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    18. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 26, 3° Pza) de recibo presentado a effectum videndi, emitido el 13.11.2007 por SERTRECA mediante el cual manifiesta recibir de la empresa HOTEL B.V., C.A, la cantidad de (Bs. 26.247.067,00) por concepto de insulado de tuberías de agua helada. Cuyo monto total: Bs. 52.494.134,00; anticipo recibido Bs. 26.247.067,00, Retención I.S.L.R Bs. 524.941,34; monto total pagado Bs. 25.722.125,66 y monto pendiente por cancelar Bs. 26.247.067,00; recibo éste que en su parte final se observa sello húmedo de SERTRECA con firma ilegible. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 22 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 27, 3° Pza) de recibo presentado a effectum videndi, emitido el 13.11.2007 por SERTRECA mediante el cual manifiesta recibir de la empresa HOTEL B.V., C.A, la cantidad de (Bs. 84.084.000,00) por concepto de suministro y montaje de ductería elaborada en P3, cuyo monto total: Bs. 120.120.000; anticipo recibido Bs. 84.084.000,00, retención I.S.L.R. Bs. 1.681.680,00; monto total pagado Bs. 82.402.320,00 y monto pendiente por cancelar Bs. 36.036.000,00; recibo éste que en su parte final se observa sello húmedo de SERTRECA con firma ilegible. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 24 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 28, 3° Pza) del comprobante de egreso emitido por la suma de Bs. 3.919,02 a nombre de AC DEALER, C.A, en fecha 29.3.2008 mediante cheque Nro. 72870679 girado contra el Banco Banesco del HOTEL B.V. C.A. por concepto de pago del 50% de inicial p/suministro e instalación de aislamiento térmico en tuberías de agua helada, piso # 1, Torre Perla, el cual fue debidamente pagado según se desprende de sello húmedo de caja emitido por el referido hotel el 4.4.2008. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 12 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 29, 3° Pza) de presupuesto Nro. 2008-023 presentado a effectum videndi, emitido el 6.3.2008 por AC DEALER, C.A, Ingeniero W.G. al cliente HOTEL B.V., por la suma de Bs. 7.998,00 por concepto de 11, 14, 14, 18, 48 piezas para suministro e instalación de aislamiento térmico para tuberías a base de anime recubierto con protecapa de 4”, 3”, 2 ½”, 2” y ¾”, respectivamente. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 13 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 30, 3° Pza) del recibo Nro. 00252 presentado a effectum videndi, de fecha 3.4.2008 emitido por la empresa AC DEALER, C.A en la suma de Bs. 3.919,02 a nombre de HOTEL B.V. del cual se infiere la retención de impuesto sobre la renta por parte del Hotel en un 2%. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 15 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 31, 3° Pza) de correo electrónico de W.G. enviado el 7.3.2008 para M.E., mediante el cual participa que había realizado la revisión del aislamiento térmico a las tuberías de agua helada en el piso 1 del Hotel B.V. donde se pudo observar: El espesor usado en el aislamiento es de 1”, se recomienda utilizar aislamiento de espesor 1 ½” para tuberías desde 0 ½” hasta 11/2” y 2” para tuberías de mayor diámetro; El diámetro interior de las conchas de anime utilizadas como aislamiento es bastante mayor que el diámetro exterior de las tuberías, esto hace que se cree una cámara de aire entre la tubería y el aislamiento, por lo que la tubería fría esta en contacto con el aire y se produce condensación, es necesario que el aislamiento este en contacto directo con la tubería; En los pases de pared no se sustituyó el aislamiento anterior por el nuevo, por lo que se observó condensación en esos puntos; El aislamiento no tiene ningún tipo de recubrimiento que funcione como barrera de vapor, se recomienda cubrir el aislamiento con producto asfáltico con base de agua tipo “Protecapa” fabricado por IPA. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 14 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 32, 3° Pza) del recibo Nro. 00252 presentado a effectum videndi, de fecha 3.4.2008 emitido por la empresa AC DEALER, C.A en la suma de Bs. 3.919,02 a nombre de HOTEL B.V. del cual se infiere la retención de impuesto sobre la renta por parte del Hotel en un 2%. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 33, 3° Pza) de comunicación presentada a effectum videndi, emitida el 7.3.2008 por el Ingeniero W.G., AC DEALER, C.A, dirigida al Hotel B.V. en atención de M.E., (asunto: aislamiento tuberías del Hotel) con ocasión de la revisión del aislamiento térmico a las tuberías de agua helada en el piso 1 del Hotel B.V. donde se pudo observar: El espesor usado en el aislamiento es de 1”, se recomienda utilizar aislamiento de espesor 1 ½” para tuberías desde 0 ½” hasta 11/2” y 2” para tuberías de mayor diámetro; El diámetro interior de las conchas de anime utilizadas como aislamiento es bastante mayor que el diámetro exterior de las tuberías, esto hace que se cree una cámara de aire entre la tubería y el aislamiento, por lo que la tubería fría esta en contacto con el aire y se produce condensación, es necesario que el aislamiento este en contacto directo con la tubería; En los pases de pared no se sustituyó el aislamiento anterior por el nuevo, por lo que se observó condensación en esos puntos; El aislamiento no tiene ningún tipo de recubrimiento que funcione como barrera de vapor, se recomienda cubrir el aislamiento con producto asfáltico con base de agua tipo “Protecapa” fabricado por IPA. El anterior documento al haber sido analizado en el punto 7 resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 34, 3° Pza) del comprobante de egreso emitido por la suma de Bs.1.268,12 a nombre de AC DEALER, C.A, en fecha 6.6.2008 mediante cheque Nro. 49348521 girado contra el Banco Mercantil del HOTEL B.V., C.A., por concepto de pago de factura Nro.1634 por suministro e instalación de aislamiento de tubería de agua helada en el piso 1 de Torre La Perla, el cual fue debidamente pagado según se desprende de sello húmedo de caja emitido por el referido hotel el 12.6.2008. El anterior documento al haber sido analizado en el punto anterior por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 35, 3° Pza) de la factura Nro. 1634 presentada a effectum videndi, expedida el 7.5.2008 por AC DEALER, C.A, a nombre del HOTEL B.V., C.A, por la suma de Bs.5.293,00 por concepto de 16, 15, 8 y 12 piezas de suministro e instalación de aislamiento térmico para tuberías a base de anime recubierto con protecapa de 4”, 3”, 2 ½”, 2” respectivamente. El anterior documento al haber sido analizado en el punto anterior por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 36, 3° Pza) de valuación # 1, presentada a effectum videndi, emitida el 10.3.2008, cuya contratista es AC DEALER en el Hotel B.V. de la obra ejecutada por 16, 15, 8 y 12 piezas de suministro e instalación de aislamiento térmico para tuberías a base de anime recubierto con protecapa de 4”, 3”, 2 ½”, 2” respectivamente por un total de Bs. 5.293,00. La anterior copia simple al ser una copia de un documento privado y adicionalmente por cuanto se desconoce si dicho pago guarda relación con las obras que dieron lugar a la presente reclamación se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 37, 3° Pza) de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta presentada a effectum videndi, de donde infiere que el Hotel B.V. de la factura 1634 por Bs. 1.268,12 se retuvo el 2%, la cual fuera expedida por la empresa AC DEALER, C.A. La anterior copia simple al ser una copia de un documento privado y adicionalmente por cuanto se desconoce si dicho pago guarda relación con las obras que dieron lugar a la presente reclamación se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 38 al 39, 3° Pza) de comprobantes de retención de impuesto y relación del cheque emitido en 11.9.2008 por la suma de Bs.1.268,12 con motivo del monto retenido por el Hotel B.V. de la factura 1634 equivalente al 2%, expedida por la empresa AC DEALER, C.A. La anterior copia simple al ser una copia de un documento privado y adicionalmente por cuanto se desconoce si dicho pago guarda relación con las obras que dieron lugar a la presente reclamación se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 40 al 46, 3° Pza) de las actuaciones reflejadas en el Libro de Novedades de Seguridad fechado en su portada 2.10.07, el cual fuera presentado a effectum videndi. La anterior copia simple al emanar de la misma parte promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 47 al 56, 3° Pza) de las actuaciones reflejadas en el Libro de Novedades de Seguridad fechado en su portada 14.11.07, el cual fuera presentado a effectum videndi. La anterior copia simple al emanar de la misma parte promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    34. - Testimoniales:

      a).- El ciudadano ORANGEL F.R., en fecha 2.2.2011 (f. 80) en la oportunidad de ser interrogado manifestó que prestaba sus servicios entre noviembre de 2007 y enero de 2008 en el Hotel B.V.; que ejercía allí el cargo de Asistente del Departamento de Seguridad; que en ese departamento se llevaba un libro de novedades; que las novedades que se llevaban era que todas las empresas o personal que entraba al hotel; que se llevaba allí el control de entrada y salida del personal, de empresas contratistas que entraban y salían del Hotel. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente manifestó que trabajó para el HOTEL B.V., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b).- El ciudadano P.R., en fecha 3.2.2011 siendo la oportunidad para ser interrogado manifestó que para el año 2007 había sido contratado en el Hotel B.V. para realizar varias remodelaciones; que en ese hotel para esa fecha habían cinco empresas contratistas realizando trabajos de remodelación; que esos trabajos se realizaron en la Torre Perla del referido hotel; que todos los días a las 7:00a.m, se reunían los contratistas para coordinar los trabajos del día; que la empresa SERTRECA en ningún momento asistió a esas reuniones de coordinación de trabajos; que la empresa SERTRECA no culminó todos los trabajos e incluso la parte eléctrica la hicieron mal, todos los termostatos fueron mal instalados y el trabajador que laboró para su empresa tuvo que realizar toda la parte eléctrica del piso 7 al 1. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente manifestó que trabajó para el HOTEL B.V., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c).- En cuanto a los ciudadanos J.L.L.A. y H.M.E., consta que se declararon desiertos los actos fijados para los días 2.2.2011, 3.2.2011 y 11.2.2011 en virtud de que dichos ciudadanos no comparecieron al llamado que se les hizo con el fin de rendir sus declaraciones. Y así se decide.

    35. - Inspección judicial (f. 107 al 132) evacuada en fecha 15.03.2011 por este Tribunal en la sede del Hotel B.V., C.A, ubicado en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente en el Departamento Administrativo de dicho Hotel; dejándose constancia que se encontraban presentes los abogados F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, el abogado R.A. como apoderado de la parte actora-reconvenida; se notificó de su misión al ciudadano J.W.C.G. quien manifestó ser el Contralor del Hotel; dejándose constancia según información suministrada por el notificado que en el mes de diciembre del año 2007, se había obtenido como monto consolidado de ventas (en general, es decir, según la explicación del notificado que abarca venta de habitaciones, ventas por consumo de alimentos y bebidas, lavandería y teléfono) del mes la suma de Bs.1.033.277.103,24; para el mes de enero de 2008, el referido monto consolidado del mes ascendió a la suma de Bs. F. 1.941.678,41; para el mes de febrero dicho monto alcanzó la suma de Bs. F. 1.049.639,32; para el mes de marzo sumó la cantidad de Bs. F. 1.482.767,99; para el mes de abril el monto consolidado de ventas del mes alcanzó la suma de Bs. F. 727.966,34; el notificado consignó dieciséis (16) folios útiles copia de los cuadros contentivos del resumen de ventas del cual se extrajo la información antes especificadas; que el notificado presentó al tribunal resumen denominado “Estados de Pérdidas y Ganancias para el período terminado al 31.12.07” del cual se extrajo que en el renglón denominado “Ventas Netas Habitaciones”, para el mes de diciembre de 2007, se obtuvo la cantidad de Bs. 1.065.457.175,50; para el mes de enero de 2008, la cantidad de Bs.F. 1.384.481,27; para el mes de febrero de 2008, la cantidad de Bs. F. 774.225,90; para el mes de marzo de 2008, la cantidad de Bs. F. 1.119.069,34 y para el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. F. 536.701,12; se ordenó agregar a los autos el referido resumen constante de cinco (5) folios útiles. Que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente formuló observaciones de la siguiente manera: “Consignamos en dos (2) folios útiles, copia de la planilla de declaración y pago al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al cuarto trimestre del año 2007 y primer trimestre del año 2008, las cuales fueron elaboradas en base a la información que el Tribunal dejó constancia arriba”. El apoderado de la parte actora-reconvenida formuló sus observaciones: “Solicito que el tribunal deje expresa constancia en el acta del dicho del notificado en esta inspección quien manifestó de viva voz, que los montos señalados anteriormente corresponden a las ventas brutas, totales, de todos los renglones y operaciones que maneja el Hotel B.V.”. La anterior prueba de inspección nada arroja que permita determinar que la empresa sufrió perdidas económicas por causas imputables a la parte actora reconvencida. Se estima que dicha prueba no es eficaz ni conducente para comprobar los hechos que se pretenden establecer, y por consiguiente no se valora. Y así se decide.

      Por ultimo vale decir que la parte accionante reconvenida antes de incoar la presente demanda propuso demanda de cobro de bolívares por la vía del juicio monitorio con el objeto de obtener el pago de las sumas derivadas del contrato que dio lugar a la presente demanda, y que la misma fue desechada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien mediante decisión de fecha 11.5.2010 declaró procedente la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 243 al 352, tercera pieza del presente expediente).

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, C.A, (SERTRECA) por medio de su apoderado judicial, abogado R.E.A.Y., alegó:

      - que su representada es una persona jurídica dedicada a la instalación, mantenimiento, reparación, entre otras actividades conexas, de equipos de aire acondicionados, actividad que lleva realizando en todo el Estado Nueva Esparta por más de cinco (5) años, con las mejores referencias y una tradición que le antecede, de responsabilidad y calidad de servicio.

      - que su representada para el mes de octubre del año 2007 es contratada por el Hotel B.V. para la instalación de equipos de aire acondicionado central en toda la Torre Perla del mencionado hotel, contrato que por su envergadura sería de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 360.921,35), vale decir, TRESCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 630.921.350,00) antiguos, según podía evidenciarse de la hoja de presupuesto total de obra, que se les efectuó en su momento, la fecha de culminación de la obra debió ser para principios de 2008, como máximo, sin embargo por razones extrañas a la voluntad de su representada, por exigencias específicas de los representantes del Hotel B.V. y la falta de coordinación entre las distintas contratistas que se encontraban trabajando en el hotel, la entrega se postergó sin ser ello responsabilidad del hotel y existen comunicaciones vía correo electrónico que pueden perfectamente probar las causas de la postergación de las fechas indicadas sin ser ello responsabilidad de su representada.

      - que en la medida en que se desarrollaba el trabajo su representada iba recibiendo corroboradas avaladas valuaciones, los cuales se sustentaban en hojas de mediciones corroboradas y avaladas por el Gerente de Mantenimiento para ese momento, ciudadano R.S., dichas valuaciones variaron en montos y fechas, según el avance de la obra.

      - que su mandante recibía los pagos según lo realizado de materiales y equipos, aunado a los gastos lógicos de funcionamiento de la obra, antes de la culminación de la obra se verificó otro desembolso importante, quedando pendiente el resto para el momento final de la entrega de todo el trabajo tal como se había pactado, sin embargo llegado ese momento, el Hotel B.V. adeudaba a su mandante la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.119.143,70) de una factura distinguida con el N°. 703 de fecha 10 de diciembre de 2007, aceptada y recibida por la administración del hotel y absolutamente insoluta hasta la fecha; más la factura distinguida con el Nro. 704 de fecha 10 de diciembre de 2007 correspondiente al suministro e instalación de tuberías y armaflex para desagües por un monto total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.14.488,98) recibida y aceptada por la administración del hotel, insoluta a la fecha para un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.632,68), cantidad que hasta la fecha no ha sido materializada en virtud de la gran cantidad de excusas, falacias que en fin han retrasado dicho pago.

      Por otra parte, se extrae que el abogado F.R. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HOTEL B.V. C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:

      - que admitía como cierto que su representada contrató los servicios de la empresa SERTRECA, para la instalación de los equipos de aire acondicionado de la Torre P.d.H.B.V., C.A, y tal contratación obedeció a que fue la sociedad mercantil DISTRIMACA a quien su representada HOTEL B.V., C.A, le compró los equipos de aire acondicionado, debiendo resaltar en este aspecto que la empresa DISTRIMACA recomendó que se contratara a SERTRECA no obstante tenían dos presupuestos que eran bastantes más económicos que los presupuestados por dicha empresa.

      - que era total y absolutamente falso que los trabajos para la cual fue contratada SERTRECA debían culminarse a principios del año 2008 como máximo, la fecha de culminación debía ser a más tardar para el 15 de diciembre de 2007 (esta es la fecha de inicio de la temporada de diciembre para los Hoteles de Margarita, por lo que era absurdo que pasara la temporada alta – fin de año, con la Torre inhabilitada por los trabajos), pues su intención era la de arrancar dicha temporada con la Torre Perla totalmente remodelada, lo cual no sucedió así por la irresponsabilidad e incumplimiento de SERTRECA.

      - que la empresa SERTRECA fue contratada por su representada en el mes de octubre de 2007 y su contratación era para la instalación de todo el sistema de aire acondicionado de las 168 habitaciones de la Torre P.d.H.B.V., C.A, y que su representante manifestó en varias oportunidades que entregaría su trabajo a más tardar el día 7 de diciembre de 2007.

      - que los montos por concepto de “adelantos” exigidos por la empresa SERTRECA para iniciar los trabajos fueron debidamente cancelados por su representada Hotel B.V. por un monto de Bs.F.183.633,60 (Bs.183.633.606,75 de los de antes).

      - que su representada se vio en la necesidad de contratar a otras empresas para que arreglaran y terminaran el desastre e incumplimiento que dejó SERTRECA en el Hotel B.V., C.A, como lo es el caso de la empresa AC DEALER.

      - que era correcto cuando el indicado capítulo I del escrito de la demanda se asienta que SERTRECA no culminó dichos trabajos por la falta de coordinación con otros contratistas, pero por negligencia de SERTRECA lo cierto era que todos los días a primera hora de la mañana se hacían reuniones de coordinación de los trabajos, le explicó se estaba remodelando totalmente la Torre P.d.H.B.V., C.A, a tales fines se contrataron varias empresas, casa fabricadores de los entretechos de yeso, etc., por lo que debían efectuarse tales reuniones de coordinación de manera tal que los trabajos fueran fluyendo en forma coordinada y en consecuencia avanzando hacía su culminación.

      - que el personal de SERTRECA normalmente no era más de dos o tres personas, era un personal obrero, no capacitado para coordinar trabajos con otros contratistas, ello como era lógico perturbó gravemente la conclusión de la totalidad de los trabajos, este personal nunca llegó a primera hora de la mañana.

      - que los trabajos de SERTRECA además de haber sido sumamente retardados, fueron profesionalmente pésimos, pues en caso todas las habitaciones que supuestamente se culminaron los trabajos por parte de SERTRECA fueron un verdadero desastre, denotando incompetencia y falta de profesionalismo para la ejecución de dicha obra, es el caso que todas las habitaciones presentaban goteras en el sistema de aire acondicionado, producto de un pésimo y mal trabajo efectuado, goteras que como consecuencia trajo la pérdida de los trabajos de yeso en los sitios de las goteras, aunado al hecho de que las habitaciones de la Torre Perla traen muchísimos problemas con los huéspedes por el caso de las goteras, otro desastre fue el sistema eléctrico de los aires acondicionados, ya que todas las habitaciones sin excepción debieron ser arregladas por el departamento de mantenimiento, pues los controladores de los aires acondicionados en todas y cada una de las habitaciones fueron mal colocados, en donde se señala en el controlador como apagado, se prendía el aire y en donde aparecía la palabra apagado, era que se prendían.

      - que además del pésimo servicio que recibieron de la empresa SERTRECA no culminaron los trabajos que le fueron encomendados y que los hicieron con una total falta de responsabilidad y profesionalismo y viene a señalar en el libelo de la demanda que se les

      - que lo sucedido realmente fue que la empresa SERTRECA no tenía la capacidad profesional para haber asumido un trabajo de la envergadura del que se les asignó, su irresponsabilidad es tal que abandonaron el trabajo, lo dejaron inconcluso y de paso lo hicieron pésimo, lo cual denota la falta de seriedad, responsabilidad, profesionalismo y una ausencia total de calidad de servicio, aunado el hecho de que las habitaciones que supuestamente concluyeron, nunca fueron sometidas por los técnico de SERTRECA a la prueba de funcionalidad que debía hacerse en estos casos, pues abandonaron el trabajo denotando con ello una total irresponsabilidad de su parte, dejando con dicho abandono inhabilitadas o fuera de servicio, todas y cada una de las habitaciones de los pisos 1, 2 y 3 de la Torre Perla.

      - que era falso como se indicó en el libelo de la demanda que SERTRECA haya cumplido con su obligación cuando ni siquiera terminaron el trabajo que le habían sido encomendados y que los que hicieron, lo realizaron con una total falta de responsabilidad y profesionalismo.

      - que ante la falta de conclusión de los trabajos encomendados para la fecha establecida le creó a su representaba un problema de gran envergadura, pues al no concluirse dichos trabajos por SERTRECA la temporada de diciembre de 2007, carnavales y semana santa de 2008 no se pudo contar un gran número de habitaciones para disponer a los clientes del hotel (tres pisos completos de la Torre Perla).

      - que el departamento de mantenimiento del Hotel B.V. elaboró un informe que deja perfectamente claro el status de los trabajos encomendados a SERTRECA una vez que estos abandonaron la obra, departamento que tuvo que contratar a terceros para la culminación de esos trabajos.

      - que se le habían contratado 168 habitaciones y solo había efectuado 96 habitaciones (trabajos mal efectuados) por lo que evidentemente SERTRECA cobró por concepto de anticipo más que el monto del trabajo efectuado.

      - que la no culminación de los trabajos encomendados a SERTRECA en la fecha prevista que era la primera quincena del mes de diciembre de 2007 trajo como consecuencia pérdidas cuantiosas al Hotel B.V. al no poder disponer de las habitaciones de la Torre Perla, para la temporada del mes de diciembre de 2007 (Temporada Alta) así como tampoco poder disponer de dichas habitaciones para la temporada tanto de Carnaval como de la Semana Santa del año 2008, en virtud a que dichas habitaciones no se encontraban disponibles en virtud a la no conclusión de los trabajos encomendados a SERTRECA y del pésimo trabajo realizado en las 96 habitaciones de las 168 que se le contrataron para la instalación del sistema de aire acondicionado.

      - que entre otras cosas hubo materiales instalados por parte de SERTRECA que no se ajustaron a lo presupuestado por ellos mismos, como lo era el caso de que las conchas de anime instaladas por SERTRECA lo fueron de una pulgada de espesor, cuando lo que ellos presupuestaron fue de pulgada y media e igual había sucedido con la tubería de agua helada (en 29,5 metros lineales) y por no tener el espesor adecuado y presupuestado de 1,1/2 trae como consecuencia condensación de la tubería y por consiguiente goteo, la conexión eléctrica, generando un gasto y un trabajo adicional de reorganización del cableado eléctrico.

      CARGA DE LA PRUEBA Y THEMA DECIDEMDUM.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      Establecidos los argumentos de las partes, se advierte que en este asunto la carga probatoria le corresponderá a ambas partes, la demandante deberá comprobar que culminó las obras contratadas, y que los trabajos que realizó se ejecutaron a cabalidad, y la demandada reconviniente, tendrá que demostrar que el plazo de entrega de la obra contratada con la reconvenida feneció para principios del año 2008, que la actora-reconvenida incumplió con dicho plazo, y que las obras que ejecutó adolecían de defectos que obligaron a contratar a otra empresa del mismo ramo para que ejecutara las correcciones y cumpliera con la culminación de los trabajos tendentes a la instalación de equipos de aire acondicionado central en toda la Torre P.d.H.B.V.. También en el caso de la reconvención deberá demostrar que la parte reconvenida le causó daños patrimoniales según las causas y el monto que estableció en la demanda de mutua petición. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Del mismo modo, según el artículo 1.630 del Código sustantivo tratándose este asunto de una demanda de cobro de bolívares derivada de obligaciones contenidas en un contrato de obras verbal presuntamente celebrado entre las partes, resulta necesario acotar que el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Es decir, conforme a dicha norma rectora, por un lado se menciona la obligación por parte del contratista, la cual se concreta en la realización de una obra, y por parte de quien contrató la obra, la cual consiste en el pago del precio preestablecido. En esta clase de contratos es frecuente ver que el costo primariamente pactado sufra variaciones a razón de los costos de materiales y de la mano de obra, especialmente cuando la ejecución de los trabajos es extendida durante un lapso prolongado, en el que los costos podrían incrementarse, justificándose el uso de cláusulas de valor.

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso esto con el fin de precisar si la acción propuesta debe ser declarada procedente, o si en su defecto, el tribunal debe desestimarla, y en tal sentido observa que según el libelo de la demanda, se afirma que entre los sujetos procesales se celebró un contrato de obra, a través del cual la demandante, que es la empresa SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA) se comprometió a instalar equipos de aire acondicionado central en toda la Torre P.d.H.B.V. y la demandada, que es la sociedad mercantil HOTEL B.V. C.A. a pagar el precio de tales trabajos como contraprestación, lo cual fue sustentado en los recaudos que se acompañaron al libelo, consistentes en las hojas de medición soporte de valuación de obra ejecutada cursantes a folios 18 al 20 de la primera pieza; que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones la empresa contratante dejó de pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.632,68), derivada de la factura Nro. 703 insoluta por la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.143,70) de fecha 10.12.2007 y la factura Nro.704 por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.488,98) por concepto de suministro e instalación de tuberías y armaflex para desagües, aportando para comprobar la alegada insolvencia o el mencionado incumplimiento copia al carbón de las facturas Nros. 0703 y 0704 emitidas en fecha 10.12.2007 por la actora.

      Ahora bien precisado lo anterior, analizados los alegatos y defensas esgrimidos por cada una de las partes se advierte que por un lado, la parte accionada – reconviniente reconoció la celebración del contrato de obras o de servicio y el objeto del mismo, sin embargo rechazó categóricamente que el tiempo de entrega de la obra se pactó para inicios del 2008, afirmando que dicha fecha se pactó para finales del 2007, en razón de que la intención del hotel era la de aprovechar al máximo la temporada decembrina con miras a incrementar sus ganancias; igualmente se observa que la parte accionada – reconviniente negó en todo momento que la actora haya finalizado a satisfacción los trabajos contratados, y mas aun los que se describen en las facturas sobre las cuales descansa la pretensión del actor, afirmando que el incumplimiento en este caso debe endilgársele a la demandante – reconvenida, quien a pesar de que recibió fuertes sumas de dinero por concepto de anticipo, y se le canceló todo el trabajo realizado a medida que ésta lo ejecutaba, no cumplió a cabalidad con sus cargas o compromisos contractuales, por dos motivos, por no culminar todos los trabajos, y en virtud de que la calidad y eficiencia de los que fueron ejecutados no se ajustó a las exigencias para su normal y buen funcionamiento.

      En ese sentido, se advierte del análisis de las pruebas que no hay elementos suficientes que permitan a este Juzgado dictaminar, con propiedad y certeza, que las obras contratadas se ejecutaron en su totalidad y a la satisfacción del contratista, hoy parte accionada-reconviniente, ni menos aun que los trabajos descritos en las facturas que según la empresa demandante no han sido canceladas por la contraparte, las identificadas con los Nros. 0703 y 0704 cursantes a los folios 21 y 22 de la primera pieza del presente expediente fueron ejecutados y debidamente cumplidos, dado que del merito arrojado por la inspección judicial evacuada el día 21.10.2008 (f. 23 al 73 de la primera pieza) por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo quedó evidenciado que para la fecha en que se evacuó la mencionada prueba las habitaciones inspeccionadas, las identificadas con los números 723, 725, 731, 735, 739, 746, 744, 742, 736, 734, 732, 730, 728, 726, 724, 619, 621, 623, 625, 627, 629, 631, 633, 635, 637, 639, 641, 646, 644, 642, 640, 638, 636, 634, 632, 630, 628, 626, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 537, 539, 541, 542, 546, 540, 538, 536, 534, 532, 530, 524, 419, 421, 423, 428, 426, 425, 430, 427, 429, 434, 436, 431, 436, 433, 438, 435, 440, 437, 442, 439, 444 y 431 situadas en la Torre P.d.H.B.V. tenían instaladas sus rejillas de aire acondicionado y que se tuvo a la vista un control de aire acondicionado marca traine, sin embargo nada se refirió ni mencionó sobre la realización o efectividad de los trabajos que en el dicho de la actora-reconvenida ejecutó y que según lo alegado en autos la parte accionada se ha negado a pagar. Por otra parte vale decir que del mérito que arrojaron los correos electrónicos aportados al juicio por ambas partes, en distintas oportunidades, la demandada en el momento de dar contestación a la demanda (folios 174 al 177, 2da pieza); y la actora reconvenida, en la oportunidad de promover pruebas (folios 14 al 17, 3era pieza), tampoco emanan datos concretos sobre la culminación de las obras contratadas, o sobre el pago de la obligación que por esta vía se reclama, por el contrario, se hace referencia que desde el día 20 de diciembre del año 2007 al mes de marzo del 2008 medió entre ambos contratantes comunicación por esa vía, en donde se hizo referencia a la disconformidad por parte de la empresa con el trabajo desempeñado por la hoy demandante reconvenida y el retraso en el tiempo de entrega, y asimismo, al requerimiento por parte de la contratista del pago de trabajos que para ese entonces ya se habían ejecutado.

      En lo que atañe a la actuación probatoria de la parte accionada – reconviniente se advierte que al igual que su contraparte tampoco demostró sus dichos, pues en su caso limitó sus probanzas a la promoción de pruebas documentales, y a una inspección judicial la cual fue desechada por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.429 del Código Civil, obviando promover y evacuar la prueba que realmente resultaba para este asunto pertinente, eficaz y conducente para comprobar sus dichos, especialmente aquellos relacionados con la mala calidad de los trabajos ejecutados, como lo es la experticia. Tampoco demostró que a causa del supuesto incumplimiento que le asignó a la demandante-reconvenida se vio en la necesidad de rescindir unilateralmente el contrato que los unía, y contratar los servicios de otra empresa a fin de que corrigiera o terminara los trabajos que en su decir se ejecutaron de manera defectuosa o quedaron pendientes por ejecutar.

      De ahí, que en suma de lo expresado y ante la ausencia de elementos de pruebas que demuestren los hechos alegados por la demandante-reconvenida para proponer la presente demanda, dentro de los cuales se menciona que la demandada-reconviniente incurrió en el presunto incumplimiento de pago por los trabajos que fueron contratados, que infringió el contrato por cuanto propició que se retrasara en el cumplimiento y entrega de las obras contratadas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que la presente demanda destinada a obtener el pago por el orden de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 133.632,68) debe ser rechazada. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL B.V. C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora SERVICIO TECNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA) basando su fundamentación en lo siguiente:

      - que ante el abandono por parte de SERTRECA a los trabajos y no ejecución de los mismos, además de que las instalaciones hechas no se ajustaron a lo presupuestado por ellos mismos, los cuales ocasionaron una serie de consecuencias tales como goteo, las válvulas de conexión de los fan-coil no fueron aisladas, produciendo innumerables goteras por dichas válvulas, no se tomó en cuenta el interruptor del termostato al realizarse la conexión eléctrica directamente a los motores eléctricos de los fan-coil, generando con ello un gasto y un trabajo adicional de reorganización del cableado, lo cual tuvo que ser contratado con otra empresa.

      - que la instalación de ductería de suministro o retorno de las unidades fan-coil generó retraso general en los acabados finales en 22 de las habitaciones al poner en marcha por el personal de mantenimiento del Hotel el servicio de aire acondicionado, pues como antes se señaló SERTRECA abandonó los trabajos y no ejecutó las pruebas de los trabajos que supuestamente había concluido, encontrándose fugas de agua por las conexiones, detectándose falta de pegamentos, conexiones flojas y/o sin enroscar, y fisuras en accesorios, trabajos que fueron arreglados con personal de mantenimiento del Hotel.

      - que ante tales circunstancias el apoderado judicial de la demandante no podía pretender que su representada fuera a mantener durante casi dos años los desperfectos dejados por la mala praxis de su cliente y en consecuencia paralizada una buena parte del Hotel.

      - que su representada dejó ante tal situación de percibir fuertes ingresos por la imposibilidad de poder ofrecer a sus huéspedes en el mes de diciembre (a partir del día 16 de diciembre de 2007) y enero, febrero, marzo y abril de 2008, meses en los cuales se encuentran las temporadas altas de fiestas de fin de año, carnaval y semana santa, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.106.933,00) por efecto de tener paralizado tres (3) pisos, (1, 2 y 3) en su totalidad de la Torre P.d.H.B.V., siendo que cada piso tiene un total de veinticuatro (24) habitaciones, para un total de 72 habitaciones que estuvieron fuera de servicio por la irresponsabilidad de la empresa SERTRECA.

      - que como quiera que el convenio celebrado entre su representada y la empresa SERTRECA, se encuentra evidenciado en las facturas y demás soportes había un consentimiento, un objeto que es materia del contrato como lo era la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados a la empresa SERTRECA y una causa lícita de conformidad con los artículos 1141, 1113, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1271 y 1630 del Código Civil regulan la actividad de los contratantes, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.

      - que en vista de que el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que a obra se obliga a satisfacerle, lo cual trae como consecuencia que existen obligaciones mutuas entre las partes y que con respecto a su representada, no fueron debidamente satisfechas por el contratado (SERTRECA), siendo por lo que procedía a reconvenir o a ejercer la mutua petición en la presente causa, por los daños y perjuicios que el incumplimiento de SERTRECA ha causado.

      Por su parte, el abogado R.E.A.I., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA), procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

      - que llamaba la atención del Tribunal de ser necesario y pertinente tener en cuenta que la pretendida reconvención interpuesta por la representación del Hotel B.V. una vez más lo que perseguía de manera flagrante era burlar el estado de derecho y distraer la buena fe del sistema de justicia venezolano, por lo que se atrevía a realizar esa afirmación por cuanto en principio la reconvención debía versar sobre la misma situación, indicando la lógica jurídica elemental que debía ser así, sin embargo se limitaba a construir una nueva y desproporcionada demanda por presuntos DAÑOS Y PERJUICIOS basando sus dichos y elaboradas probanzas sin la demostración previa de manera técnica o sede administrativa.

      - que resultaba necesario resaltar como información que esta situación quejosa y penosa ha venido subsistiendo por más de tres años y es ésta precisamente la única oportunidad, luego de que mediaran años de lucha y de búsqueda de entendimiento con la parte accionada que manifiesta que se le haya causado algún daño o que existiera algún incumplimiento, pues lo único que se había pretendido era el cobro de bolívares de unas facturas líquidas y exigibles resultantes de unos trabajos que su representada realizó responsable y profesionalmente hasta donde le fue permitido.

      - que constaba en demanda intentada en el año 2009 por su persona en representación de SERTRECA la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, distinguida con el Nro. 1238-09, en esa oportunidad se cansaron de burlarse del sistema de justicia y de las peticiones para darse por citados entre otras cosas, y cuando por fin no fue posible seguir con la burla y falta de decoro en el ejercicio, propusieron una cuestión previa porque según su argumentación el procedimiento no debió ser la vía intimatoria y debía desestimarse.

      - que en esa oportunidad como un hecho curioso nunca alegaron la intención de reconvenir y mucho menos que su representada le debía tanto o cuanto en daños y/o perjuicios, lo cual podía ser fácilmente constatada en el expediente de marras lo cual desmantela el penoso juego que pretende la parte accionada con el sistema de justicia venezolano y con todos los que les parezcan que están por debajo de ellos.

      - que rechazaba, negaba y contradecía de manera rotunda tanto en los maliciosos hechos narrados por la parte accionada en su irrito escrito de petición mutua como en el derecho alegado en contra de su mandante por ser falaces todas y cada una de las argumentaciones utilizadas por la accionada.

      - que cabía preguntarse ¿Dónde se puede entender o llegar a creer que una empresa con la envergadura del Hotel B.V., realice una contratación de obra atendiendo una exigencia de un extraño o tercero?, resultaba no solo increíble, sino hasta ofensivo a la inteligencia de cualquier ser pensante.

      - que la reunión para el concierto de los trabajos que se realizaron en la Torre P.d.H., efectivamente se produjo a finales de agosto de 2007 pero fue hasta la segunda quincena del mes de octubre de ese mismo año cuando se aprobaron los primeros presupuestos de insulado de tuberías sobre lo cual existían hechos comprobables como que el presupuesto se modificó en tres oportunidades por cuanto al sacar el aislamiento a la tubería existente para el momento, la cual era de fibra de vidrio se notó que las tuberías de alimentación de agua helada al Fan-Coil se encontraban en un avanzado estado de deterioro, lo que hacía estrictamente necesario reemplazarlas por nuevas tuberías antes de insular, y el proyecto se llevaría mucho más de tres meses para ejecutarlo de manera correcta, las tuberías para esos fines tenían que ser de clasificación ASTM sin costuras y de conexión roscada, esta muy responsable advertencia no fue aceptada por la representación del Hotel, Sra. M.G., tomando la equivocada decisión de contratar a un plomero para que ejecutara la obra con tubería no especificada para estos casos de tipo PVC (Plástica ordinaria) pegada con un pegamento indicado para ese tipo de tubería (PVC) pero no recomendado para las funciones de insulado, representando esta situación un grave defecto, siendo el caso de que el sistema está sometido a constantes y fuertes vibraciones por el caudal de agua que en ella circula, esta irresponsable decisión afecta el correcto funcionamiento de los equipos y no es responsabilidad de su representada.

      - que producto de los trabajos adelantados por las otras empresas contratistas en obras civiles, en los techos, entre otras, se esperó el tiempo necesario para poder comenzar a instalar los aislamientos, comenzando en fecha 29 de octubre de 2007, esperando el respectivo curado del pegamento para poder continuar el trabajo.

      - que era necesario dejar establecido que la empresa Hotel B.V. compró los Fan-Coil de manos de la empresa DISTRIMACA, la cual suministró para su instalación con retraso, por problemas de despacho en la aduana del Guamache, si bien era cierto que no era imputable al Hotel no es menos cierto que tampoco lo era de imputable a SERTRECA, aún así a pesar de los retrasos su representada instaló todos los Fan-Coil de todos y cada uno de los pisos y habitaciones de la Torre P.d.H.B.V. en 20 días continuos exactamente, culminando esta parte del trabajo y entregándolo para su respectiva valuación en fecha 28 de noviembre de 2007 siendo el caso que hasta ese entonces no se recibió ninguna queja de los trabajos realizados.

      - que era falso que se realizaran reuniones para la coordinación de los trabajos, si una de las razones fundamentales que retrasó la entrega de todos los trabajos de los contratistas de la torre, es que no existía coordinación entre los trabajos realizados por una y otra contratista.

      - que la disposición de la ductería dependía de manera directa de la culminación de los techos falsos de yeso que estaban colocando, lo cual sin esa medida el trabajo de su representada no podía avanzar, sin embargo se entregó completo hasta el piso cuatro (4) participando al ciudadano R.S., encargado del área de mantenimiento del Hotel B.V. la imposibilidad de continuar hasta tanto no se concluyeran el resto de las obras civiles.

      - que entre los últimos días de noviembre y los primeros de diciembre la Sra. M.G., Gerente Adjunto del Hotel, se aparta de sus funciones por el lamentable fallecimiento de su padre, dejando instrucciones precisas de que todas las empresas contratistas se tenían que retirar de la obra antes del 15 de diciembre de 2007, por cuanto desde el piso 1 hasta el 3 “No se habían culminado las obras civiles” ocasionando un evidente atraso a los demás contratistas, convocando para reanudar las actividades la primera semana del mes de enero de 2008, sin embargo SERTRECA para la primera semana del mes de diciembre de 2007 ya había ejecutado todas las partidas presupuestadas.

      - que fue soportado por un correo enviado a la Gerente Adjunta del Hotel que en efecto la demandada si ocurrió a contratar los servicios de otra empresa (AC Dealer) para la culminación de los trabajos en los pisos 1 al 3, pero estos trabajos que culminó esta tercera no estaban dentro de lo presupuestado por su representada, pertenecían al resto de las obras que su mandante no se interesó en continuar hasta que se le pagaran y satisficieran los montos pendientes de todo lo presupuestado, efectuado, valuado y entregado a satisfacción del hotel B.V., C.A, hoy pretende falsear la verdad y hacer ver que las obligaciones de su mandante para con la accionada no fueron satisfechas, lo cual negaba rotundamente.

      - que atribuía el hecho de no querer pagar a su representada por las diferencias personales que el ciudadano G.S. mantuvo a finales de la relación contractual con la ciudadana M.G., Gerente Adjunta del Hotel B.V. precisamente por cuestionar el hecho de negar los pagos sentenciándolo a dejarlo para enero del 2008 y adicionalmente debía continuar con otros trabajos en los pisos 1 al 3 sin recibir los pagos de manera oportuna, sin que el ciudadano G.S. se arrodillara a esas peticiones.

      - que uno de los hechos que devela sus falacias es que las habitaciones fueron vendidas desde entonces, desde el mismo diciembre de 2007, y era totalmente falso que no se alquilaran estas habitaciones, cuando uno de los argumentos fue que se tenía que desalojar a todos los contratistas que trabajaban en los pisos 1, 2 y 3 por cuanto el ruido de los trabajos podían molestar a los huéspedes de los pisos superiores, tan cierto es que el Sr. G.S. recibió una llamada de parte del Sr. R.S.d. la Gerencia de Mantenimiento del Hotel B.V. manifestando tener problemas con las habitaciones de los pisos superiores 6 y 7 de la Torre Perla, quien luego de revisar minuciosamente arregló esas fallas, lo cual ese trabajo no le correspondía a SERTRECA pues no estaba dentro de sus responsabilidades o partidas presupuestadas, siendo lo más curioso el hecho que para ese momento el resto del trabajo realizado por su representada el Sr. Salazar no realizaran ningún comentario, ni manifestara ninguna queja, ni verbal o por escrito, no alegara ningún tipo de inconveniente.

      - que a penas la señora M.G. se incorporara a sus actividades el Sr. G.S. quien representaba a su mandante en todas las negociaciones con el Hotel, se reunió con ella a fines de solicitar el pago de las partidas ya ejecutada y del suministro de las rejillas, que habían mandado a fabricar por exigencias del Hotel en una medida y material específico, contrayendo su representada compromisos con el fabricante que no podía satisfacer puntualmente, por cuanto la respuesta de la Sra. Milagros expresaba que esos pagos serían para mediados del mes de enero de 2008 y que no era su problema si la empresa SERTRECA tenía algunos compromisos que honrar en su nombre, eso no era su problema.

      - que el equipo de trabajo para ese contrato se encontraba constituido por personas altamente calificadas en la materia y con un alto sentido de responsabilidad y mística para el trabajo, se cumplió con el trabajo contratado para las 168 habitaciones, instalación de Fan-Coil, insulado, termostatos, cableado, tuberías, conchas, en fin todos y cada uno de los conceptos de las partidas contratadas, siendo pertinente resaltar que lo que no fue ejecutado o lo que faltó por ejecutar nunca se ha pretendido cobrar, solo se ha pretendido el pago de las obras realizadas y ejecutadas, así como de los materiales suministrados completos, lo que se utilizó en las partidas ejecutadas del material suministrado.

      - que es por lo menos un avance que así sea utilizando la vía de reconvención desproporcionada hoy la representación del Hotel B.V. reconociera no solo el hecho de que en efecto su representada realizó los trabajos, sino que las facturas que le adeudan a su representada, las promovidas en el procedimiento anterior, el intentado en el año 2009 distinguido con el N°. 1238-09 en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que desconoció en ese procedimiento hoy las acepta como válidas y reconocía que le adeuda a su mandante.

      Precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar que luego de estudiado con detenimiento el material probatorio aportado por las partes no existen pruebas que permitan afianzar los alegatos expresados por la parte reconviniente como sustento de su demanda de mutua petición, esto es, que la empresa SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA) le haya causado daños y perjuicios derivados de la pésima ejecución, calidad técnica y profesional de los trabajos que realizó en forma inconclusa, o que haya existido un abandono de los trabajos que le fueron encomendados por causas directamente imputables a la contratada, ni menos aún que haya dejado inhabilitadas 72 habitaciones de los pisos 1, 2 y 3 de la Torre P.d.H.B.V. a raíz de los presuntos desperfectos en las habitaciones de los pisos superiores, en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte reconviniente, debe este Tribunal denegar la acción de mutua petición. Y así se decide.

      Por último, estima éste Tribunal necesario destacar que en ambos casos la actuación de los profesionales del derecho que representaron a las partes involucradas en este juicio no fue acertada dado que la mayoría de las pruebas que promovieron se desecharon debido al incumplimiento de requisitos o extremos necesarios para su valoración, y que en ambos casos, para demostrar sus dichos, especialmente aquellos vinculados con la culminación, calidad, idoneidad y efectividad de los trabajos realizados por la empresa accionante – reconvenida en su condición de contratista, no promovieron, ni evacuaron la prueba de experticia a pesar de que ésta resultaba conducente y eficaz para aclarar el panorama, y dilucidar los hechos alegados en cada caso como fundamento tanto de la demanda, como de la reconvención.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA) en contra de la sociedad mercantil HOTEL B.V. C.A., ambas identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la sociedad mercantil HOTEL B.V. C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN C.A. (SERTRECA).

TERCERO

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes por haber vencimiento reciproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). AÑOS 201º y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 11.160/10.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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