Sentencia nº 00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-1559

El abogado Saverio Saturno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sdo, interpuso ante esta Sala el 17 de diciembre de 2003, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 2.762 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante el cual se declaró con lugar la suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos R.J.F., T.A.P.S., Y.A.A.F., L.G. y F.P.R., con cédulas de identidad Nros. 6.470.315, 11.058.256, 7.999.000, 8.248.029 y 3.715.247, respectivamente, el 26 de octubre de 1999 y otros ciudadanos que se adhirieron con posterioridad, contra la empresa antes mencionada.

El 7 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 3 de agosto de 2004, la parte recurrente solicitó se ratificara el Oficio por medio del cual se solicitaron los antecedentes administrativos; esto fue acordado mediante auto del día 4 del mismo mes y año.

Mediante Oficio N° 223 del 24 de septiembre de 2004, el Ministerio del Trabajo remitió el expediente administrativo correspondiente, el cual fue agregado a los autos.

El 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de noviembre de 2004, el referido Juzgado difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad hasta tanto fuese resuelto el conflicto de competencia planteado ante la Sala Plena del Alto Tribunal, con relación al tribunal competente para conocer de los recursos planteados contra decisiones administrativas en materia laboral.

El 8 de marzo de 2005, el abogado J.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de SERVICIOS AVENSA S.A., (SERVIVENSA), consignó instrumento poder que acredita su representación.

El 15 de febrero de 2006, el mencionado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó se procediera a la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

El 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, y de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministerio del Trabajo y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere la disposición antes mencionada, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las citaciones ordenadas.

Practicadas las citaciones ordenadas, en fecha 3 de mayo de 2006, se libró el cartel de citación a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo oportuno.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2006, la abogada A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó instrumento poder que acredita su representación.

El 14 de junio de 2006, la abogada Raysabel Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, se hizo parte, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de junio de 2006, la representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido.

El 11 de julio de 2006, las abogadas X.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.171, y Raysabel Gutiérrez, antes identificada, actuando en su condición de Procuradoras de Trabajadores, y en su carácter de terceros interesados en representación de los trabajadores E.J.B. RlVAS, J.A.R., ARGENIS CONTRERAS, RAFAEL DELGADO, J.R. GUERRA, OLGA MAYORA, M.A., J.J. DE NOBREGA, M.S., LUIS CERVONI, T.M., E.A., LUCILA OROZCO, ADELA BERROTERÁN, ARACELIS ELIZABETII LLAMOZAS, HENRY NARANJO, FLORENCIO PUENTES, PEDRO DELGADO, J.A., RAMON FIGUEROA, A.R., A.M.O. de CAVACHEIRO, YULIMA ALEMAN, FLORENCIO ESCOBAR, A.G., HENSO GONZÁLEZ, TONNY PEREIRA, A.R., J.R., VÍCTOR TRUJILLO, CÉSAR ARTEGA, C.J.Á., O.Á., HÉCTOR BAENA, JESÚS BELLO, F.E.C., YUDITH CORRALES, AMAURl LEIVA, SANTIAGA DÍAZ, R.F., J.C. VILLAMEDIANA PERDOMO, P.E. APARCEDO MACÍAS, A.R.C. RlVAS, L.L. ESCOBAR, I.J.E. DE BRlCEÑO, F.A.S.G., A.A. PERAZA LANDAETA, WILDER BOGDERNE MONTILLA COLMENARES, M.G., J.A. ASUAJE BELLO, CARLOS .J.G., N.L.G., A.J. UGUETO OROPEZA, JULMAN JOSÉ RADA UGUETO, J.H.H., E.T.H., R.D. CORDOBÉS HERNÁNDEZ, J.C. MANICA FIGUEIRA, P.A. ATENCIO PÉREZ, A.R. BELLO MÉNDEZ, C.L. ESCOBAR, J.C. DE ABREU MONIZ, J.A.H. LORCA, J.F. ROJAS ESCALANTE, A.R.O., C.A.M.P., J.C.S.M., MARlBEL DEL CARMEN VIZACAÍNO, ROGELIO ANTONIO SURlTA OROPEZA, ROBERT JOSÉ ADRlÁN, O.A.A., P.J. AZUAJE HERNÁNDEZ, O.J. ARROYO, LORENZO ARROYO, R.A. BORRERO MORA, ALDAMIRO BARRADA, X.B.D.N., J.A. BAYLOUD ALFONZO, J.V. BELLO RAMÍREZ, F.X. BARRETO ROMERO, G.J. CASTELLANO RODRÍGUEZ, N.M.C., J.G. CASTAÑO ROMERO, P.G. COVA, RAMÓN DUGARTE GAVIDlA, P.D., L.R.G. BERMÚDEZ, O.A. GUEVARA, ESSLING LEONEL GOTILLA MENDOZA, L.J.J.R., A.D. ISTÚRIZ PACHECO, I.J.H. VICENT, B.J.G. SOLÓRZANO, A.J.G. OROPEZA, V.J.G. MOLINA, W.G., J.A.R. VIVAS, F.H. RIVEROL, J.E. REQUENA CAPOTE, FORTUOSO I.A. MEZA, E.J.G. MEZA, Z.I.G., C.A. GALÍNDEZ, L.F.G., MIREYA COROMOTO MARCANO, V.J. REVERON LÓPEZ, R.J.R. OCHOA, R.J.R. AZOCAR, WILLlAM RAMÓN RANAULT VARGAS, W.R. ACOSTA, O.J. ROJAS CORREA, R.C.R. BARRIOS, G.C.R., A.J. ROJAS GONZÁLEZ, E.A. SANTANDER, S.S.U., F.L. SUÁREZ MILLÁN, J.J. SUCRO, SATURNINO VILLARROEL, MILAGROS COROMOTO BECERRA TORTOZA, A.E.O.S., BRAULIO BRAVO, M.J.R. LEÓN, F.R.R.C., J.E. QUEZADA, M.A. PADRÓN, CONCEPCIÓN DEL VALLE PIÑERUA RAMOS, A.O.P.G., FRANCISCO PANZA GARCÍA, C.R.O. IZQUIERDO, R.J.N.P., JESÚS NEDA, WILLlAM JESÚS MERLO LUY, G.E.M. MATOS, Y.R. MATA PINO, RICHARD DE LA CRUZ MAZA IBARRA, E.D. MEZA REGALADO, A.S.L.R., MOISÉS LABRADOR ÁLVAREZ, R.A. IZAGUIRRE OSES, M.R.H. ROJAS, R.A.H.G., E.O., EVELYN CORDOVA, L.E.S.S., R.M.J.F., C.A.L. LEON, A.A. LOZADA DELPINO, A.E. LOZADA RIVERA, F.G.M.H., F.G.M.R., W.M. RIVAS, R.C.M., A.J. MATA PIZZANNI, I.M., E.J.P.G., ARGENIS OROPEZA, O.Q., J.D.J. RIVAS ANGULO, R.J.R., R.R.R.B., C.G.P.O., RIMIL JEFERSON S.G., M.D.J. CASTELLANO BASTIDAS, JOSEFINA DEL VALLE BAPTISTA ROMERO, H.F. HERRERA SILVA, G.R. AMUNDARAÍN BRITO, P.H., L.E. PAREDES CENTENO, J.J. QUIJADA LEAL, ALEXIS DÍAZ PACHECO, A.J. VERGARA, R.J.C. IRIARTE, C.A. SISO, MARYORIE COROMOTO OMAÑA MACHADO, AGUIS MARÍA TERAN, GONZALO ARCAYA PUERTA, C.H.G.G., N.R.B. BERMÚDEZ, S.M.M.P., ELIOMAR ACOSTA BELLO, C.R. ANSEUME MERCHÁN, SAVERIO AZZARELI UCCELLO, V.R.A., L.J. AMARITA URBINA, L.R.B. GILL, S.H.C., E.D. CARDONA, J.D.J.D. ESCALONA, X.A. ESCOBAR SOJO, L.A. ESCOBAR DÍAZ, W.A.F., HERCELIS ALEXANDER FIGUEREDO AVELLANEDA, R.E.G.R., MARCOS GILL BARRIOS, C.R.G. NÚÑEZ, L.A.G.G., L.A.G.T. y A.M.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.474.043, 1.456.545, 4.556.260, 3.943.542, 804.951, 6.472.266, 7.993.634, 11.063.040, 5.091.491, 6.472.939, 3.890.844, 1.454.762, 1.459.460, 6.465.980, 5.892.041, 5.091.025, 3.715.247, 6.468.695, 7.999.000, 2.896.356, 6.496.729, 6.477.062, 5.576.087, 1.445.803, 3.363.337, 8.236.563, 11.058.256, 3.184.086, 6.468.144, 4.564.728, 10.503.506, 1.446.736, 7.994.470, 4.563.897, 6.800.530, 4.560.975, 6.483.751, 12.460.899, 3.611.533, 6.470.315, 5.573.472, 6.494.245, 5.090.187, 5.576.048, 5.900.831, 3.367.529, 2.895.864, 7.710.262, 13.673.841, 5.095.839, 6.471.444, 5.094.124, 9.998.454, 11.201.487, 6.273.729, 2.899.118, 4.564.226, 11.056.728, 2.901.994, 4.565.570, 2.429.284, 3.983.312, 10.576.462, 6.474.154, 2.904.521, 7.990.445, 6.496.430, 11.641.335, 14.072.054, 9.996.863, 6.940.730, 5.571.401, 4.430.248, 7.993.522, 7.993.973, 3.727.926, 8.557.232, 801.783, 11.797.892, 5.095.409, 9.994.751, 8.066.316, 10.583.433, 6.484.917, 6.186.329, 2.903.619, 5.090.089, 9.999.219, 11.157.451, 9.855.540, 6.481.923, 4.114.353, 6.491.713, 13.374.315, 5.579.801, 5.944.612, 5.096.995, 1.847.183, 2.902.670, 3.889.654, 6.469.163, 11.640.581, 6.490.729, 8.248.029, 8.179.056, 9.998.396, 10.584.047, 10.576.811, 5.097.788, 8.177.748, 11.636.237, 3.364.418, 3.409.188, 6.079.376, 10.829.692, 5.182.235, 3.364.295, 2.190.328, 5.182.479, 6.475.952, 11.639.597, 15.026.323, 12.459.344, 6.492.526, 6.469.196, 6.497.285, 6.484.370, 4.557.479, 3.366.146, 9.999.138, 6.481.988, 3.888.680, 5.578.231, 4.119.163, 6.467.617, 8.176.389, 5.096.016, 6.486.265, 9.243.148, 5.570.619, 5.095.032, 6.497.854, 6.483.477, 12.460.534, 6.479.656, 4.564.378, 8.176.400, 3.611.863, 10.582.962, 11.059.772, 4.117.516, 6.470.319, 7.990.451, 6.824.590, 13.828.812, 6.493.580, 12.864.571, 10.580.326, 5.576.016, 5.578.481, 6.480.562, 4.116.284, 13.826.832, 1.446.397, 10.581.166, 4.121.326, 10.577.189, 10.881.240, 6.465.627, 11.641.786, 4.118.219, 10.555.940, 13.671.776, 2.900.109, 7.998.293, 6.475.282, 3.096.950, 3.610.847, 4.114.717, 7.278.076, 6.490.075, 6.332.042, 9.968.797, 11.488.789, 1.445.694, 2.674.158, 641.885, 5.094.649, 6.479.583, 2.898.795, 10.576.016, 13.042.777, 4.265.287, 12.165.001, 12.717.671, 3.891.410, 11.060.854, 7.992.117, 6.438.051 y 81.602.792, (sic) respectivamente, presentaron escrito por el cual solicitan se declare sin lugar el presente recurso, en virtud de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por esta Sala en la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el mismo acto aquí recurrido.

En fecha 12 de julio de 2006, las mencionadas abogadas, actuando en representación de los ciudadanos antes identificados, consignaron copias simples de los instrumentos poderes otorgados por los referidos trabajadores.

El 8 de agosto de 2006, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 10 de octubre de 2006, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó el tercer día para comenzar la relación.

Por auto del 18 de octubre de 2006, comenzó la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho.

El 9 de noviembre de 2006, se difirió el acto de informes para el día 18 de enero de 2007, oportunidad en la cual se celebró el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.

El 18 de enero de 2007, la abogada Raysabel Henríquez, Procuradora de Trabajadores, antes identificada, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de suplente especial de la Fiscalía del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en el cual solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

El 7 de febrero de 2007 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 8 de marzo de 2007, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° 2762 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Ministerio del Trabajo, objeto del presente recurso contencioso administrativo, es del siguiente tenor:

(…) De la norma transcrita se aprecia que el legislador refiere al concepto de empresa de manera singular, y tomando en cuenta que en el presente caso, las reclamadas están constituidas por AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y SUS EMPRESAS FILIALES, que representan un total de cincuenta y dos (52) empresas, debe este Despacho Ministerial, como punto previo, pasar a considerar si las mismas configuran una unidad económica o grupo de empresas, caso en el cual podría considerarse que el presente caso se encuentra dentro del supuesto de hecho de la norma citada.

Este Despacho al pasar a decidir el asunto bajo estudio, considera que debe analizar el alegato contenido en los escritos de los reclamantes, sobre la existencia de unidad económica de las empresas AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S A. (SERVIVENSA), con sus empresas filiales, advirtiendo que el Inspector del Trabajo competente debió haber ordenado la acumulación procesal y tramitado el procedimiento como si se tratara de una sola empresa.

Al respecto el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: ….

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y teniendo en cuenta que la existencia de tal unidad económica o grupo de empresas fue sostenida por los trabajadores, alegato éste no controvertido en ningún momento por los empleadores, y siendo que las empresas reclamadas tenían un mismo lugar de trabajo, a saber: el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; que los trabajadores fueron dotados de carnets de la empresa AVENSA y, que en su composición accionaria se evidencia que la mayoría de las acciones de las empresas filiales, cuyos registros reposan en el expediente pertenecen a AVENSA y SERVIVENSA, y se repiten como integrantes de las diferentes juntas directivas los siguientes ciudadanos … y procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento ya citado y, con base en el principio constitucional consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, permiten a esta alzada administrativa concluir que efectivamente existe una unidad económica integrada por las empresas AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la petición de los trabajadores reclamantes para que el Inspector del Trabajo del mérito procediera a la acumulación y tramitación del procedimiento incoado contra las mencionadas empresas como si se tratara de una sola; al respecto este Despacho Ministerial indica lo siguiente:

(…)

PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en la primera parte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado, es requisito indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para poder considerarlo “masivo”, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.

Así tenemos que en el acto de contestación de las empresas reclamadas, los representantes empresariales no desconocieron ningún despido en particular, habiendo negado AVENSA, en forma general, haber efectuado despidos por no tener personal a su cargo, y las siete (7) empresas que asistieron a contestar la reclamación, reconocen 109 despidos.

Al respecto, este Despacho mantiene el criterio expresado en forma pacífica y reiterada, que los despidos alegados por los trabajadores, no negados ni desconocidos por el patrono en la oportunidad de dar contestación al interrogatorio legalmente establecido, debe presumirse como ciertos, a lo cual se agrega que las empresas reclamadas se limitaron a enunciar el número de trabajadores que consideraban haber despedido, sin identificarlos en forma alguna, y sin presentar las pruebas correspondientes que permitan demostrar su dicho. Más aun en el curso del procedimiento los trabajadores reclamantes consignaron sus respectivas cartas de despido y carnets, documentos estos que al no haber sido impugnados por vía de tacha falsedad (sic) ni por el desconocimiento adquieren pleno valor probatorio, lo que demuestra la existencia de la relación laboral y que efectivamente tales trabajadores fueron objeto de despidos.

En cuanto a las empresas filiales que fueron debidamente notificadas, pero no concurrieron a los actos de contestación de la denuncia de despido masivo, según consta de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo competente entre el 30 de mayo y el 4 de junio de 2002, quedaron confesas respecto a los hechos alegados por los trabajadores denunciantes, por lo que los despidos denunciados deben tenerse como admitidos, al no quedar desvirtuados en el curso del procedimiento.

(…)

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, resulta imperiosos para este Despacho admitir que las empresas AVENSA y SERVICIOS SERVIVENSA y sus empresas filiales arriba identificadas, efectivamente realizaron los despidos denunciados, al no negarlos pormenorizadamente ni desvirtuarlos con las correspondientes probanzas y al haber asumido las deudas derivadas de la existencia de la relación laboral, así se establece.

SEGUNDO: Demostrado como ha sido la existencia de los despidos, corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje suficiente, establecido legalmente, que permita considerarlo como masivo.

Al respecto, y en cuanto al universo de trabajadores que prestaban servicios para AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, según listado enviado por esta a la Asamblea Nacional en fecha 23 de Enero de 2.002, el cual riela a los folios 1.161 al 1.188, pieza 5 del expediente, permite apreciar a este Despacho que para las mencionada (sic) empresas laboraban un universo de mil trescientos treinta y un (1.331) trabajadores; y examinadas cuidadosamente las actas del presente expediente se pudo constatar que, aunque el número de denunciantes alcanza la cifra de 415, sin embargo, luego de excluir los nombres que se encuentran repetidos en diversas actas, se observa que el número correcto de denunciantes despedidos asciende a trescientos cuarenta y uno, lo que representa un total de veinticinco coma sesenta y uno por ciento (25,61%) de trabajadores despedidos, y así se establece.

TERCERO: Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos arriba establecido se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dan carácter crítico, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, este Despacho Ministerial encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores y admitidos por la empresa, se produjeron desde el mes de julio de 1.999 y se extendieron hasta el mes de mayo del año 2.000, lo que implica un período de 11 meses, por lo que debe determinarse si las circunstancias que rodearon tales despidos revistieron carácter crítico. ….En consecuencia, al no hacerlo, y proceder a despedir a un considerable número de trabajadores, y afectando, por ende, a sus familias, circunstancias estas que le dieron carácter crítico al despido efectuado unilateralmente por el patrono en virtud de las consecuencias sociales que ello produjo, hecho este que pudo haber sido evitado por éste tal y como ha sido expuesto. Todo lo cual lleva a este Despacho a considerar que el tiempo de 11 meses durante el cual se produjeron los despidos debe ser estimado a los fines de determinar la existencia del despido masivo y así se establece.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos –artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una empresa mediante Resolución especial siempre que medien para ello razones de interés social …

(…)

…acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito (sic), considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores de las empresa (sic) AVENSA, SERVIVENSA y sus empresas filiales…

Por las razones expuestas, este Despacho en ejercicio de sus facultades legales declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra las empresas AEROVÍAS AVENSA S.A. y SERVICIOS AVENSA S-.A., y sus empresas filiales, y ordena el restablecimiento en su lugar de labores, de los trabajadores despedidos en el lapso comprendido entre el mes de julio de 1.999 y el mes de mayo de 2.000, ambos inclusive

.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente alegó en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 2 de julio de 2003, un representante de la recurrente se dio por notificado de la Resolución N° 2762 del 19 de junio de 2003 emitida por la Ministra del Trabajo, por medio de la cual se declaró con lugar las solicitudes presentadas por un grupo de trabajadores quienes alegaron la ocurrencia de un presunto despido masivo.

Que en el desarrollo del procedimiento administrativo abierto al efecto y una vez consumada la notificación de su representada, se llevaron sucesivas adhesiones de distintos grupos de trabajadores que requirieron la comparecencia de diferentes empresas, distintas a SERVICIOS AVENSA S.A (SERVIVENSA), con las cuales, alegaron los adherentes haber mantenido una relación laboral.

Que tales circunstancias colocaron a su representada en un evidente estado de indefensión que condujo la violación del derecho al debido proceso, ya que por medio de la resolución impugnada se le impone la obligación de “el restablecimiento en su lugar de labores” de todos los trabajadores, incluso de los adherentes posteriores que alegaron su despido por empresas distintas a su representada, violando de esa forma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 63 de su reglamento, que sancionan el despido masivo que pudiese afectar a un numero igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de la empresa singularmente considerada, por lo que estiman, “no puede extenderse dicho supuesto a otros laborantes ajenos a dicha empresa”.

En tal sentido, alegan que a su representada se le impuso de manera ilegal y arbitraria las resultas de un procedimiento viciado de nulidad, por cuanto se le incluyó con otras empresas distintas a ésta, y con respecto a unos trabajadores, con quienes nunca mantuvo relación laboral alguna, por lo que “mal puede obligársele al restablecimiento en su lugar de labores de los trabajadores supuestamente despedidos en el lapso comprendido entre el mes de julio de 1999 y el mes de mayo de 2000”.

Estima que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. - Vicio de Incompetencia: Alegó que la Ministra del Trabajo usurpó las funciones de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, a decidir una materia ajena a su competencia, “al establecer la existencia de una unidad económica o grupo de empresas es de carácter contencioso, que por sus características de ser litigiosa y contradictoria, debe ser conocida y resuelta por el juez laboral competente, quien debe decidir contradictoriamente, en contraposición con las características predominantes y propias de los procesos administrativos”. (sic). Precisa que la Ministra del Trabajo actuó fuera del ámbito de la conciliación y el arbitraje al decidir respecto a la existencia de una presunta “unidad económica o grupo de empresas”.

    Añade que el procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la actuación del funcionario del trabajo a la verificación de los extremos señalados por la ley, que le permiten precisar la existencia de un despido masivo, con prescindencia de cualquier otra circunstancia distinta a dicho supuesto. Que la Ministra del Trabajo al motivar el acto administrativo recurrido no sólo pretende conocer de una materia que le es ajena a su competencia, sino que además le dá una interpretación distinta a la normativa legal y reglamentaria que regulan la suspensión de los despidos masivos, pues “éstas limitan a su actuación exclusivamente a la evacuación del interrogatorio al cual se contrae el Art. 63 del reglamento y a las pruebas que aporten las partes, por lo que escapa a la competencia de dicho funcionario pronunciarse respecto a la existencia de una supuesta unidad económica o grupo de empresas, ya que,… esta es un materia ajena a los despidos masivos…”. (sic).

    Que resulta improcedente la pretensión de la Ministra del Trabajo cuando señala en el acto recurrido, que el alegato sostenido por los trabajadores, referido a la existencia de una unidad económica o grupo de empresas no fue controvertido por los empleadores en el procedimiento administrativo, ya que pretende imponerle a éstos, la obligación de contradecir un alegato que no es materia que se ventile en un procedimiento de suspensión de despidos masivos.

  2. - Prescindencia del procedimiento legalmente establecido: Que la resolución recurrida viola el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, alega que frente a la solicitud inicial, el Inspector del Trabajo declaró abierto un lapso probatorio y posteriormente, a medida que se iban incorporando al expediente administrativo las adhesiones señaladas, declaró la apertura de tres nuevos lapsos probatorios, distantes en el tiempo y en violación del artículo 64 del referido Reglamento.

    En efecto, señala que la mencionada disposición establece la obligación que tiene el Inspector del Trabajo de abrir una sola articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación, por lo que “la apertura de tantos lapsos de prueba como adhesiones se formularon a lo largo del tiempo, violó la expresa disposición que al respecto establece el Art. 64 ejusdem, el cual permite la apertura de un solo lapso de prueba en cada proceso en el cual se discuta la existencia de despidos masivos”.

    Sostiene que de igual modo se violó el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a las partes a respetar los términos o plazos establecidos en esa ley y en otras que regulen la actividad de la administración, ya que la Ministra del Trabajo prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente, se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La representante de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, señaló:

    Que el procedimiento a que se refiere la suspensión de despido masivo interpuesto por una serie de trabajadores de la recurrente estuvo ajustado a derecho, con la debida notificación tanto del auto de admisión de la denuncia originaria planteada en fecha 26 de octubre de 2006, como las admisiones de las adhesiones posteriores a esa fecha, así como la apertura de los lapsos probatorios, salvaguardando en todo momento las garantías y derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso, lo cual le permitió ejercer todos los recursos previstos, tal como se evidencia de la decisión recurrida.

    Que tal como se desprende del acto recurrido, la empresa recurrente no ejerció su derecho a promover pruebas, y el Inspector del Trabajo formó un solo expediente, a fin de mantener la unidad del mismo.

    Que el acto recurrido constituye una decisión de la Administración en ejercicio de potestades otorgadas al Ministerio del Trabajo, como es la facultad de suspender o no un despido masivo, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el acto emanado de la Ministra del Trabajo estuvo ajustado a derecho, sin que estuviese invadiendo funciones del Poder Judicial, por cuanto “después de un estudio pormenorizado de las actas que conformaban el expediente sobre la solicitud de suspensión de despido masivo denunciado por trabajadores que laboraban tanto para la empresa AVENSA como las filiales, muy acertadamente la Ministra declaró que conformaban una unidad económica y declaró la suspensión del despido masivo denunciado”.

    En relación al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, señala que de una revisión del acto recurrido se observa que el procedimiento se siguió conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, considera infundadas las denuncias del recurrente en este sentido.

    Por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    IV

    DE LOS TERCERSOS INTERESADOS

    Las Procuradoras de Trabajadores antes identificadas, presentaron escrito de adhesión, consignaron copia certificada de la decisión de fecha 26 de abril de 2006, emanada de esta Sala Político-Administrativa, en la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) contra la Resolución N° 2.762, de fecha 19 de junio de 2006, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los ciudadanos R.J.F. y otros. Indican que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, que impone la preservación de la garantía del debido proceso, así como la prohibición del sometimiento a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y en atención a los principios de proporcionalidad, adecuación, inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

    Asimismo, en el escrito de informes, dichas funcionarias señalaron que la Administración no violó el debido proceso, pues utilizó el procedimiento legalmente establecido en las leyes laborales ante el reclamo de los trabajadores despedidos injustificadamente, y que por otra parte, la empresa recurrente no ejerció su derecho a promover pruebas en el procedimiento de despido masivo. Igualmente, señalaron que resulta infundada la denuncia de incompetencia ya que la Ministra del Trabajo actuó conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representante del Ministerio Público presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

  3. - Que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el Ministro de ramo es competente para suspender el despido masivo, que resulta ser el Ministro del Trabajo, ello en virtud de las competencias que le confiere la Ley Orgánica de Administración Pública.

  4. - Que “del acto recurrido, se desprende que fueron valoradas las pruebas aportadas por los denunciantes, e igualmente debe observar esta Representación Fiscal, que al haber determinado previamente que se trataba de una Unidad Económica, no se verificó la violación constitucional al debido proceso en virtud de haber acumulado las causas como consecuencia de lo anterior”.

  5. - Que “se advirtió en el expediente administrativo que las pruebas aportadas en distintos tiempos valoradas en su oportunidad, responden al principio de uniformidad al haberse obtenido con el mismo procedimiento y en iguales condiciones, en virtud de lo cual pudo determinar la Administración, que el porcentaje del personal despedido alcanzaba el supuesto establecido por el artículo 34 ya transcrito, cuestión que conduce a sostener que no se ha violado el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo al pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, pasa la Sala a decidir acerca de la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes formulada por las abogadas X.C. y Raysabel Gutiérrez, Procuradoras de Trabajadores, en representación de los trabajadores que identifican en su escrito, para lo cual observa:

    La Sala verifica del expediente administrativo que los referidos ciudadanos intervinieron invocando su condición de trabajadores, en el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido. En efecto, un grupo de ellos, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de denunciar el despido masivo en la empresa MASA y las filiales de AEROVÍAS AVENSA S A., y otros, posteriormente se adhirieron a la referida solicitud, indicando su condición de trabajadores de las señaladas empresas y sus filiales. Siendo ello así, y atendiendo al contexto de los diferentes escritos consignados por las Procuradoras de Trabajadores, en representación de los mencionados ciudadanos, estima esta Sala que su interés procesal deriva de la eficacia directa de la cosa juzgada que se produzca en el presente caso, pues la recurrente pretende la nulidad del acto por el cual se acordó la suspensión del despido masivo que afectaba a los referidos trabajadores; de forma tal que la posición de aquéllos en el juicio es la de verdaderas partes y no de simples terceros adhesivos en tanto que la decisión que se adopte comprenderá necesariamente la de su situación jurídica. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que los terceros intervinientes alegaron la cosa juzgada derivada de la sentencia N° 01024 publicada el 26 de abril de 2006, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) contra la Resolución N° 2.762 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos R.J.F. y otros.

    Ahora bien, ha señalado de manera pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia, que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada sólo procede cuando existe identidad en el objeto de la pretensión, en los sujetos del juicio y en la causa petendi; es decir, que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión decidida en el fallo.

    En el presente caso, se observa que al declarar el desistimiento tácito del recurso incoado, este órgano jurisdiccional no alcanzó a examinar el mérito del recurso, toda vez que éste se extinguió previamente por una causa distinta a la consecución natural del pronunciamiento respectivo, cual es la declaratoria del desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consigne en autos dentro del lapso allí señalado, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Asimismo, en sentencia de esta Sala Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, se estableció por vía jurisprudencial el lapso para retirar el cartel y que la consecuencia del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirarlo en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso, tal como sucedió en el caso invocado por los terceros intervinientes.

    En consecuencia, dicha decisión no surte efectos de cosa juzgada material frente al presente recurso, por cuanto en ningún momento existió un pronunciamiento respecto al mérito del asunto, es decir, no se decidió si el acto recurrido estuvo ajustado a derecho o al contrario, por lo que al no cumplirse los requisitos anteriormente descritos, se declara improcedente el alegato de cosa juzgada formulado por los terceros. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que el representante judicial de la recurrente, alegó que en el desarrollo del procedimiento administrativo se llevaron a cabo las adhesiones de distintos trabajadores que requirieron la comparecencia de diferentes empresas distintas a su representada, lo cual le causó estado de indefensión, ya que en el acto recurrido se le impuso la obligación de restablecer a todos los trabajadores a sus lugares de trabajo, incluyendo a los adherentes posteriores que alegaron su despido por parte de otras empresas diferentes a su representada.

    Ahora bien, tal como se desprende del acto recurrido así como de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en fecha 26 de octubre de 1999, los ciudadanos R.J.F., y otros, en su condición de trabajadores, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a fin de denunciar que un gran número de trabajadores habían sido despedidos injustificadamente por la empresa MASA y las empresas filiales de AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA). (Folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo).

    Posteriormente, cuarenta y cinco (45) trabajadores más, en su carácter de trabajadores de las empresas AVENSA, SERVIVENSA, y sus empresas filiales, se adhirieron a la solicitud inicial, alegando que las mencionadas empresas constituían una “unidad económica y laboral”, ya que en su mayoría tenían un mismo Presidente y desde que iniciaron su relación laboral han trabajado en el mismo sitio y portan carnets de AVENSA, consignado las pruebas al respecto. (Folios 3 y siguientes de la primera pieza).

    En virtud de ello, en fecha 3 de noviembre de 2000, se ordenó notificar a los representantes legales de las empresas SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVÍAS AVENSA S.A., MANTENIMIENTOS DE AVIONES LAM, S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES S.M.L., S.A., TALLERES DIVERSOS TADISA S.A., SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A.; en fecha 30 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación de los representantes de la empresas MANTENIMIENTO DE AVIONES HYD S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES H.S.A., y el 19 de septiembre de 2001, se ordenó la notificación de cincuenta y dos (52) empresas filiales de AVENSA, para que comparecieran ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de dar contestación a la denuncia de despido masivo.

    Con posterioridad a la comparencia de algunas de las referidas empresas y declarar abierto los lapsos probatorios con respecto a las diferentes empresas, la Ministra del Trabajo en la oportunidad de decidir, entró a revisar si en el presente caso, entre las empresas AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) y sus empresas filiales, se configuraba una “unidad económica o grupo de empresas”, circunstancia que analizó, en virtud de haber sido alegada por los trabajadores y para verificar si se encontraba dentro del supuesto de hecho del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, luego de analizar el particular antes señalado, estudiando las actas que conforman el expediente administrativo, en el acto recurrido la Administración concluyó que existía una unidad económica integrada por las empresas AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, lo que permitió que la decisión concerniente a la suspensión del despido masivo y la orden del restablecimiento de los trabajadores al lugar de labores, abarcara a las empresas antes mencionadas, que serían solidariamente responsables en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, la recurrente alegó que la Ministra del Trabajo usurpó las funciones de otra rama del Poder Público, como lo es del Poder Judicial, al decidir sobre una materia ajena a su competencia, por ser evidente que la decisión emitida por ella, al establecer la existencia de una “unidad económica o grupo de empresas”, es de carácter contencioso, que por sus características de ser litigiosa y contradictoria, debe ser conocida y resuelta por un juez laboral competente. Añade que esta funcionaria actuó fuera del ámbito de la conciliación y el arbitraje; y señala que escapa de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de una “unidad económica o grupo de empresas”, ya que constituye una materia ajena a los despidos masivos, conforme a la normativa legal y reglamentaria que rigen la suspensión de los mismos.

    Ahora bien, establece el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en esta Ley….

    Asimismo, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 al 68 de su Reglamento, corresponde a la Administración Pública conocer de todos aquellos casos en los cuales los trabajadores denuncien la existencia de un despido masivo. En tal sentido, la legislación laboral ha dispuesto un procedimiento especial, que a instancia de parte y aun de oficio permite al Ministro o Ministra del Trabajo suspender los efectos del despido masivo, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

    Sobre este particular dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 32.- Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

    Parágrafo único.- Solamente cuando se vulneraren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

    Artículo 33.- De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministro del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir: (…) Omissis (…)

    e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.

    Artículo 34.- El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico. Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley...(omissis)....

    Cabe indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos de empresas en los términos que siguen:

    “Artículo 21. Grupos de Empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    Así, de la transcripción de las normas anteriores, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos supuestos de presunción que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

    Así, la figura de grupo de empresas conlleva a la presunción, salvo prueba en contrario, de la unidad económica y en consecuencia, de la responsabilidad solidaria de la empresa. Es por ello, que en el presente caso no se deriva una situación de indefensión frente a la empresa recurrente, ya que ésta, durante el procedimiento administrativo, tuvo la oportunidad para desvirtuar el alegato de los trabajadores referido a la unidad económica existente entre las referidas empresas, lo cual no hizo.

    Ahora bien, estima la Sala que para la determinación del despido masivo conforme a las normas antes precitadas, el Ministerio del Trabajo, en uso de su competencia, está en el deber de entrar a verificar -en casos como el presente, donde se denuncia la existencia de una unidad o grupo económico-, si tal situación se configuró entre las empresas denunciadas, sin que exista impedimento para ello, ya que estaría actuando de conformidad con el principio constitucional consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna que dispone: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, protegiendo así al débil jurídico, que serían los trabajadores.

    En efecto, en el acto administrativo, una vez determinada la existencia de una unidad económica por las empresas denunciadas con fundamento en las pruebas, y la ocurrencia de los despidos, se verificó si los mismos representaban el porcentaje suficiente para considerarlo masivo, con respecto al universo de trabajadores que prestaban servicios para AVENSA y SERVIVENSA y sus filiales. Al respecto, se señaló que: “… en cuanto al universo de trabajadores que prestaban servicios para AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, según listado enviado por estas (sic) a la Asamblea Nacional en fecha 23 de Enero de 2.002, el cual riela a los folios 1.161 al 1.188 pieza 5 del expediente, permite apreciar a este Despacho que para las mencionada (sic) empresas laboraban un universo de mil trescientos treinta y un (1.1331) trabajadores; y examinadas cuidadosamente las actas del presente expediente se pudo constatar que, aunque el número de denunciantes alcanza la cifra de 415, sin embargo, luego de excluir los nombres que se encuentran repetidos en diversas actas, se observa que el número correcto de denunciantes despedidos asciende a trescientos cuarenta y uno, lo que representa un total de veinticinco como sesenta y uno por ciento (25,61%) de trabajadores despedidos, y así se establece”.

    Igualmente, a juicio de esta Sala no se configura el vicio de incompetencia alegado ya que para declarar la suspensión del despido masivo que corresponde legalmente al Ministerio del Trabajo, resultaba necesaria la determinación de la existencia de la unidad económica entre las empresas denunciadas, hecho que entró a conocer el órgano laboral, en virtud del citado principio constitucional. Así se decide.

    Por otra parte, alega el recurrente que el acto recurrido viola la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se ordenó la práctica de citaciones en diferentes oportunidades y a medida que se incorporaron las adhesiones de diferentes trabajadores, se abrieron distintos lapsos de pruebas, lo que a su juicio, vicia de nulidad el acto recurrido.

    Precisa que el artículo 64 del referido Reglamento, establece la obligación que tiene el Inspector del Trabajo de abrir una sola articulación probatoria de ocho día hábiles, “por lo que la apertura de tantos lapsos de prueba como adhesiones se formularon a lo largo del tiempo, violó expresa disposición que al respecto establece el Art. 64 ejusdem…”. Que de igual modo, se violó el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a todas las partes a respetar los términos establecidos en esa ley y en otras que regulen la actividad de la Administración, lo cual afectó el acto recurrido, al prescindirse de manera y total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la parte recurrente, esta Sala ha señalado en forma reiterada y pacífica (sentencias números 01996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 03 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006) que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la Sala). (sentencia Nº 00092 del 19 de enero de 2006).

    Ahora bien, aprecia la Sala que los artículos 63 al 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    Artículo 63.- Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado sobre los particulares siguientes: a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses; y b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.

    Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.

    Artículo 64.- Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las más amplias facultades de investigación.

    Artículo 65.- Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67 del presente Reglamento.

    Artículo 66.- Cómputo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso.

    Articulo 67.- Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

    Artículo 68.- Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento

    .

    De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

    En el presente caso, tal como se evidencia del expediente administrativo, en fecha 23 de noviembre de 1999, un grupo de trabajadores introdujo denuncia contra la empresa MASA y las empresas filiales de AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA); siendo que posteriormente, en fechas 21 de septiembre y 19 de octubre de 2000, otros trabajadores se adhirieron a la solicitud de despido masivo.

    Luego, en fecha 3 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación de los representantes legales de las empresas denunciadas (SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVÍAS AVENSA S.A., MANTENIMIENTOS DE AVIONES LAM, S. A., MANTENIMIENTOS DE AVIONES S.M.L. S.A., TALLERES DIVERSOS TADISA S.A., SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A., MANTENIMIENTOS DE AVIONES ARI S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A.). (Folios 289, 293, 307, 311, 315, 319, 323 y 326, de la segunda pieza del expediente administrativo).

    En fechas 13 y 14 de noviembre de 2000, constan los actos de interrogatorios a las empresas SERVICIOS AVENSA S.A., y AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), MANTENIMIENTOS DE AVIONES LAM S.A. y MANTENIMIENTO SML S.A., respectivamente. (Folios 290, 294, 308, y 312 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    En esa misma fecha, ciento setenta y ocho (178) trabajadores solicitaron la adhesión a la denuncia de despido masivo. (Folios 292-305 de la segunda pieza administrativa).

    Luego, el Inspector del Trabajo declaró abierto el lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 306, 310, 312 y 314 de la segunda pieza).

    El 20 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto de contestación por parte de las empresas TALLERES DIVERSOS RADISA S.A. y SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A., por lo que se declaró abierto el lapso probatorio. (Folios 316 al 317, 320 al 321 de la segunda pieza).

    En fecha 21 de noviembre de 2000, compareció el representante legal de las empresas MANTENIMIENTOS DE AVIONES ARI S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA, S.A., y luego se declaró abierto el lapso probatorio (Folios 324 y 327 de la segunda pieza).

    Posteriormente, los representantes judiciales de varias de las empresas consignaron escritos de promoción de pruebas, y en fecha 30 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación de las empresas MANTENIMIENTO DE AVIONES MAYSA, MANTENIMIENTO DE AVIONES HYD S.A., MATENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A. y MANTENIMIENTOS DE AVIONES HIDA S.A., las cuales comparecieron el 7 de diciembre de ese mismo año, a dar contestación a la solicitud y por tanto, el Inspector del Trabajo declaró abierto el lapso probatorio.

    Luego, en fecha 19 de septiembre de 2001, se ordenó la notificación de cincuenta y dos (52) empresas filiales de AVENSA, cuya notificación no se había efectuado. (Folios 872 al 876 de la cuarta pieza del expediente administrativo).

    En Actas de fechas 30, 31 de mayo, 4 de junio y 13 de junio de 2002, días fijados por la Inspectoría del Trabajo para que tuviese lugar el correspondiente acto de contestación por parte de las empresas notificadas, se dejó constancia de su no comparecencia. (Folios 960, 961, 973 y 1002 de la quinta pieza administrativa).

    Luego que en fecha 11 de abril de 2003, el Inspector del Trabajo elaboró el informe de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 1189 al 1205 de la sexta pieza del expediente administrativo).

    Ahora bien, de las actuaciones antes reseñadas, la Sala observa que en ningún momento se prescindió del procedimiento legalmente establecido, ya que se siguió lo señalado en los artículos 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien consta la apertura de varios lapsos probatorios, ello más bien garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de las diferentes empresas que fueron notificadas y comparecieron al acto de interrogatorio, en distintas oportunidades durante el procedimiento de despido masivo que cursaba en la Inspectoría del Trabajo. Aunado al hecho de que el órgano laboral decidió mantener todas estas actuaciones en un mismo expediente, en virtud del principio de la unidad del expediente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se configura la violación de las normas previstas en la normativa laboral, así como tampoco del artículo 41 eiusdem.

    Cabe acotar que tal como se desprende del contenido de la Resolución recurrida, la Administración se fundamentó en los artículos 63 y siguientes del referido reglamento, al precisar que:

    El artículo 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo de la jurisdicción en los casos de despido masivo, se orienta a garantizar el debido proceso a las partes interesadas, permitiendo al patrono reclamado ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación del interrogatorio respectivo y la promoción de pruebas que estimare pertinentes, procedimiento éste que se cumplió en todas sus etapas –a pesar de que las empresas reclamadas no ejercieron su derecho a promover pruebas- y tomando en cuenta que de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento el Inspector del mérito formó un solo expediente, manteniendo la unidad del mismo, lo cual se patentiza en el hecho cierto que el referido funcionario del Trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, elaboró un único informe en el que analizó todos los actos realizados por el mencionado grupo de empresas, lo cual lleva a este Despacho a señalar a los trabajadores denunciantes, que la acumulación por ellos solicitada fue llevada a cabo por el Inspector del Trabajo, por lo que este Despacho Ministerial procede, de igual modo, a dictar su decisión definitiva, resguardando el principio de unidad del expediente administrativo y de la decisión respectiva, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para lo cual se examinarán y valorarán las contestaciones realizadas y las probanzas promovidas y evacuadas, con base en la unidad del expediente administrativo, así se establece…

    .

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Se ADMITE la intervención planteada por las abogadas X.C. y Raysabel Gutiérrez, Procuradoras de Trabajadores, en representación de los trabajadores antes identificados.

  7. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), contra la Resolución N° 2.762 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos R.J.F., T.A.P.S., Y.A.A.F., L.G. y F.P.R., otros ciudadanos que se adhirieron con posterioridad, contra le empresa antes mencionada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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