Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de mayo de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000047

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” la apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: “SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA”, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 59-A, en la persona del ciudadano M.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.257.262, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.H., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.346.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA), organización sindical inscrita bajo el N° 610, Folio 30, Tomo IV, de fecha 18 de abril de 2012, según Libro de Registro de Sindicatos, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.M., L.M.V. y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia en primer lugar que el libelo de la demanda presenta falla por carecer de petitorio claro y preciso. Por otro lado advierte que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplieron los requisitos previstos para la constitución de la organización sindical que representa, tomando en cuenta que para ese momento existieron 25 miembros fundadores, superando el número de 20 que exige la norma, aunado a que, según su decir, los documentos impugnados por la accionante como no refrendados, vale decir, los estatutos y el acta constitutiva del sindicato, se encuentran debidamente suscritos por los miembros de la junta directiva del mismo. De igual manera considera que la recurrida hace una mala interpretación de la norma contenida en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al literal a) del artículo 459, lo considera inaplicable al caso en estudio, por cuanto que la empleadora presentó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el registro del sindicato, el cual fuere declarado judicialmente inadmisible, en virtud de haberse producido la caducidad. En cuanto al literal b) de la citada norma advierte que nunca se celebró asamblea extraordinaria para disolver la mencionada organización. A su juicio, en la actualidad ésta tiene 58 afiliados y se encuentra en proceso de convocar a elecciones de nueva junta directiva y, discusión de nueva convención colectiva de trabajo, según manojo de documentos que consignó en el acto de audiencia de apelación, motivo por el cual invoca la aplicación del Derecho a la L.S. y el Convenio 87° de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En tal sentido solicita se revoque el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

De otro lado, la apoderada judicial de la parte accionante considera que la denuncia formulada por la parte demandante no debe prosperar en derecho, por cuanto que a su decir, la constitución del sindicato en cuestión se encuentra viciada, en tanto que los trabajadores que presentaron el proyecto de organización sindical, no se encontraba suscrito por ninguno de los fundadores que, en un principio eran 07 personas pero después se redujeron a 06 en virtud de la muerte de uno de ellos, producida en el proceso de registro antes de la inscripción formal. En su defensa invoca el artículo 5 de los Estatutos, referente al derecho de no aceptación. Considera que existe una inconsistencia numérica sobre la nómina de trabajadores indicada en la solicitud de registro del sindicato, tomando en cuenta que el Tribunal Disciplinario no forma parte de la Junta Directiva del mismo. Por tal motivo solicita se confirme el fallo dictado en primera instancia, declarando la disolución del sindicato.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, en el caso bajo examen, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO interpuesta por la empresa SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A., contra el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA).- Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, el escrito de demanda indica que, el día 23/02/2012, un grupo de presuntos trabajadores de la empresa SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, un proyecto de sindicato denominado “SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA)”, tramitada sin notificar a dicha entidad de trabajo y, con boleta de registro sin fecha de expedición; siendo el caso que el acta de asamblea constitutiva de fecha 17/03/2012, indica la presencia de 25 personas, pero solo se encuentra supuestamente suscrita por 07, de las cuales una falleció durante el proceso de inscripción, lo cual la invalida por falta de autenticidad, señalando además que la junta directiva estaría conformada por secretarios, vocales y el tribunal disciplinario, por lo que a su decir, ésta no reúne los requisitos legales para constituir el sindicato. Aunado a ello, el artículo 5 y el literal d) del artículo 13 establecen que los miembros deben ser trabajadores y, una vez solicitada la afiliación, ésta debe ser aprobada en asamblea o por junta directiva. Igualmente denuncia inconsistencia numérica en la nómina de trabajadores consignada con la solicitud, por cuanto que a su decir, ésta es incompleta, mencionando 25 trabajadores, siendo realmente menos de 20, ya que hay repeticiones y otros que no son empelados de la empresa.- Con fundamento en el artículo 417, 421 al 425, 450 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solicita la disolución de la mencionada organización sindical y, de la misma manera solicita medida cautelar innominada de suspensión del proceso de discusión de la convención colectiva de trabajo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 163 al 173 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los señalamientos que se indican en el escrito libelar, advirtiendo en primer lugar que, la empresa si fue debidamente notificada del trámite de inscripción del sindicato el día 27/03/2012 y que, la boleta de inscripción si posee fecha de emisión del día 18/04/2012. De la misma manera señala que la empresa ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa que otorgó registro al sindicato, el cual fuere declarado caduco. A su decir, el sindicato fue constituido por 25 personas, luego incrementado a 33 y no con 07, como erradamente pretende hacer ver la demandante, superando el mínimo de 20 que exige la Ley, negando que éstas no hayan firmado el acta de aprobación en asamblea general extraordinaria de trabajadores, todos activos dentro de la entidad de trabajo, procediendo la junta directiva a formalizar su inscripción en Inspectoría del Trabajo. Con fundamento en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la solicitud de registro del sindicato que representa, cumplió con los requisitos exigidos, acompañando copia del acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores, firmado por los miembros de la junta directiva.- A su decir, ésta acción representa una práctica antisindical de la empresa, intentando evitar la discusión de la convención colectiva ya introducida ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual solicita se declare “Sin Lugar” la demanda incoada contra su patrocinado.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior, en virtud de la naturaleza especial del juicio que nos ocupa y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se genera según la forma como haya sido contestada la demanda, de forma tal que, en el caso bajo exámen, la controversia queda trabada sobre el cumplimiento o no de los requisitos para la constitución de la organización sindical demandada, principalmente en referencia a la suscripción del acta constitutiva y estatutos que acompañaron a la inscripción de aquella y el número de personas legítimamente facultadas para ello, así como la notificación de la entidad de trabajo durante el procedimiento de registro, lo cual corresponde ser probado por la demandada, en virtud de haberlos traído al proceso como hechos nuevos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba por Escrito:

    a.- Corre inserta de los folios 37 al 88 de la primera pieza, copia certificada de Expediente Administrativo N° 057-2012-02-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el cual es calificado como documento público administrativo, no impugnado por la contra parte, por tanto apreciado y valorado por éste Juzgador, teniendo como cierta su autoría, fecha y firma, por cuanto emana de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido se desprende información atinente al procedimiento de inscripción y registro, seguido por la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Del mismo modo, se aprecia solicitud de fecha 23/03/2012, formulada por los ciudadanos J.S., D.M., A.N., J.V., A.Y., D.M. y L.P., acompañada de convocatoria; Acta Constitutiva de fecha 17/03/2012, identificando nombre, apellido y cédula de identidad de 25 personas presuntamente participantes, suscrita por los integrantes de la mencionada junta; Estatutos (sin fecha), suscritos por siete (07) rúbricas ilegibles, estampadas en la parte inferior del último folio de dicho instrumento, al igual que la Nómina de Miembros Fundadores del Sindicato, compuesta por veinticinco nombres. Se observan también solicitudes de incorporación al expediente, de fecha 13/04/2012, suscritas por los ciudadanos G.A., R.C., J.J., E.G., C.D., G.S., M.M. y R.J.. Finalmente se observa auto sin fecha, emanado de la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, a través del cual se ordena la inscripción en el Libro de Registro de Sindicatos de la proyectada organización sindical; Boleta de Inscripción N° 610 de fecha 18/04/2012; Notificaciones mediante oficios de la misma fecha, uno, dirigido a la entidad de trabajo SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A y, otro dirigido al SECRETARIO GENERAL y DEMAS MIEMBROS del sindicato de trabajadores en cuestión.

    b.- Cursan de los folios 89 al 117 de la primera pieza, copia simple de actuaciones llevadas en otro expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, así como también se aprecian fotostatos de diversas sentencias emanadas de distintos tribunales del trabajo nacionales, cuyo contenido no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el caso de marras, en principio desechadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la utilidad que de ello se pueda derivar, como consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica, según lo estatuido en los artículos 5 y 10 ejusdem.

  2. - Prueba de Informe: Cuyas resultas, emanadas de la Jefatura de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Sede Yaracuy, cursan de los folios 30 al 31 de la segunda pieza, no impugnada por la parte demandada y, cuyo contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, básicamente reporta que, sobre el acta constitutiva, estatutos y listado de miembros, no aparecen refrendando los vocales ni el tribunal disciplinario que conforman la junta directiva del denominado SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA). Asimismo informa que en el acta constitutiva de fecha 17/03/2012, aparecen identificadas 25 personas asistiendo a la asamblea, pero firmando solo los 07 integrantes de la directiva, ciudadanos J.S., D.M., A.N., J.V., A.Y., D.M. y L.P., al igual que la nómina de trabajadores, en la que el renglón 1° es el mismo 22°, así como también firman aquellos sobre los estatutos, en los que no aparece L.P.. El mencionado oficio indica que no aparece participación a la empresa SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A, respecto de la inamovilidad producida como consecuencia de la constitución de la organización sindical, sino hasta después del 18/04/2012, luego de la emisión del auto sin fecha que ordena boleta de inscripción sin motivación.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Prueba por Escrito:

    Acta de consignación de recaudos presentados en Inspectoría del Trabajo por los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA), durante el proceso de inscripción del mismo, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos J.S., D.M., A.N., J.V., A.Y., D.M. y L.P.. También se aprecia Convocatoria a asamblea extraordinaria, suscrita por los ciudadanos ANTOINIO YUSTI, L.P. y Y.F., a fin de tratar varios puntos, relacionados con la constitución de dicho sindicato. Asimismo se incluye Acta Constitutiva de fecha 17/03/2012, Estatutos (sin fecha), Nómina de Miembros Fundadores del Sindicato antes mencionado, solicitudes de incorporación al expediente y, Boleta de Inscripción N° 610 de fecha 18/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, instrumentos éstos ya evaluados por éste juzgador en párrafos anteriores.

  4. - Prueba de Informe:

    Conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque contrario a lo estipulado en el artículo 81 ejusdem, en primer lugar se observa al folio 10 de la segunda pieza, oficio remitido por y para el mismo Tribunal de la causa, según el cual no consta expediente administrativo en el asunto judicial respectivo, es decir, es poco el aporte que del mismo se desprende para la resolución de la controversia, amén que para ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 ibidem, la prueba idónea, en todo caso, hubiese sido la de inspección judicial.- Igualmente se aprecia al folio 28, oficio remitido por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Sede Yaracuy, cuyo contenido refiere que en fecha 31/03/2014, o sea casi dos (02) años después de la emisión de la Boleta de Inscripción, el denominado SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA), consignó ante esa entidad, nómina con 58 afiliados.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa este Superior Despacho que, a pesar que al presente, pre-existió un procedimiento por demanda en nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA), en su momento declarado inadmisible en sede contencioso administrativa, no obstante, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquello no comporta óbice para posteriormente plantear por vía regular en sede judicial ordinaria la disolución del mismo, como en efecto ahora ocurre, por cuanto que no existe prohibición expresa de ley que así lo contemple.

    Siguiendo los postulados contenidos en Sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 459 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, es importante destacar que, de acuerdo al aporte probatorio de la parte demandada, así como el efectuado por la parte demandante, verbigracia, según se aprecia de la prueba de informe promovida por ésta última y, proveniente de la Jefatura de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Sede Yaracuy, tal y como lo reseña la recurrida, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, no existe evidencia que genere suficiente convicción en éste Juzgador, como para coincidir con la propuesta del demandado recurrente, ni que tampoco permita demostrar los hechos controvertidos, generados por la defensa de éste en el primer grado de la jurisdicción, esencialmente en cuanto al cumplimiento de los requisitos que le den legítima constitución al denominado SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA), habida cuenta que, tanto el acta de asamblea general extraordinaria, presuntamente constitutiva, como el resto de los documentos que acompañaron a la solicitud de inscripción, vale decir, los estatutos del mismo y la nómina de trabajadores, solo se encuentran suscritos por quienes dicen ser integrantes de la junta directiva, arrogándose atribuciones que, desde el punto de vista objetivo no están claramente determinadas. A contrario sensu y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, claramente se desprende que para verificar la legitimidad de las actas, per-se, sin desmedro de los derechos de las bases que componen la organización sindical, es evidente que dichos instrumentos deben encontrarse rubricados por quienes participaron de la misma, en señal de haberse hecho presentes en el acto celebrado a tales fines, más cuando se trata de la primigenia que le da nacimiento a la organización sindical, para dar prueba fehaciente de haber manifestado volitivamente su clara e inescrutable intención de pertenecer a la misma y, participar de la elección de la junta directiva que dice representarlos, en aquel entonces con carácter provisional. Esto, sin dejar de hacer especial mención al correlativo derecho del empleador a ser notificado del proceso de constitución del sindicato, a los fines de resguardar el derecho a la inamovilidad laboral que surge del fuero de promoventes o adherentes de la organización en formación.

    Así las cosas, lo apuntado indica que, en aras de garantizar el derecho a la libre asociación y el derecho a la l.s., como derecho humano fundamental, los artículos 400 y 401 ibidem, así como el artículo 143 del Reglamento de dicha ley, estipulan que tanto trabajadores como patronos, tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos, pero de esa misma manera y, en alcance al sano y recto ejercicio del derecho, en su esfera individual también se prevé que, nadie puede ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte de un sindicato (esto es lo que en doctrina se conoce como “l.s. positiva”), ni tampoco podría ninguna persona ser obligada a dejar de integrar el sindicato al cual se encuentre afiliada (l.s. negativa), siguiendo las orientaciones contempladas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de los lineamientos consagrados en los artículos 2, 3 y 4 y numeral 1° del artículo 8 del Convenio 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación (1948), suscrito y ratificado por Venezuela en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    De ésta forma, en el caso de marras, no puede en modo alguno considerarse la legalidad del acta constitutiva de fecha 17/03/2012, por cuanto que ésta y, sin perjuicio de lo establecido en el 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se encuentra firmada por siete (07) personas de las veinticinco (25) que expresamente identifica como asistentes a la asamblea general extraordinaria y que dice haberle dado nacimiento al sindicato de trabajadores. De lo contrario, se estaría convalidando la presencia de quienes no existe prueba o, peor aún obligándolas a pertenecer a la organización sindical en cuestión, sin garantía de aprobación o aceptación, en el entendido que, conceptualmente hablando, la voluntad de un grupo de trabajadores de conformar un sindicato, se manifiesta a través del acta constitutiva, como sujeto colectivo de derecho privado. Como consecuencia de lo anterior, se interpreta como no válidamente constituido el denominado y pretendido “SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA, C.A. (SINUNTRASABECA)”, por consiguiente procede en derecho la disolución del mismo, dando lugar con la demanda interpuesta por la representación judicial de la demandante entidad patronal “SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA”, C.A, sin menoscabo del derecho a la negociación colectiva, habida cuenta que la organización que dice agrupar a los trabajadores, carece para ello de la requerida y necesaria titularidad y legitimación sindical y representación de los derechos e intereses colectivos, profesionales y generales de los mismos.- Por tal motivo, forzosamente debe ésta Alzada desestimar la denuncia formulada por la parte demandada apelante y, por ende confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLAS BEJUMA, C.A. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVÍCOLAS BEJUMA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles tres (03) junio del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2015-000047

Cuarta (4ª) Pieza

JGR/REA

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