Decisión nº PJ0042014000783 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-M-1982-000011

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el Nº 15, Tomo 5-A.;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.351.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.D.C.M. y H.B.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.849 y 108.204, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE).

Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado I.D.C.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.A.M., parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, a través de la cual ratifica la solicitud de prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1987; y en consecuencia, dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un bien inmueble propiedad de su representado; este Juzgador, una vez examinada las actas procesales que conforman la presente causa, y a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 8 de junio de 1982, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 1099 del Código de Comercio, sobre bienes muebles propiedad del demandado; y consecuencialmente, por auto de fecha 26 de abril de 1983, a petición del abogado L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, quien para la fecha fungía como apoderado judicial de la parte actora, se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un (1) apartamento No. 2-D, de la Segunda Planta, situado en la avenida Rio Paragua, Zona “B”, en el Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda), con una superficie de 120 M2., y 2 M2 correspondiente a un cuarto de maletero colindante donde está instalado un calentador de agua. Tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio que da a la avenida Rio Paragua; Sur: foso de los ascensores, pasillo de circulación y apartamento No. 2-A; Este: fachada Este del edificio y apartamento No. 2-C; Oeste: fechada oeste del edifico y apartamento 2-A. El título de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974.

Así mismo, en fecha 5 de mayo de 1987, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., contra el ciudadano A.E.A.M., condenándolo a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.65.257, 73), a que ascendía la letra de cambio objeto de la presente demanda más los intereses vencidos y los que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la referida cambial de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, desprendiéndose igualmente, que del referido fallo, la parte vencida no interpuso ningún Recurso; quedando en consecuencia esta Sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, es bajo tales circunstancias, que en fecha 25 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando se decretara la prescripción contra cualquier mandamiento de ejecución que se pueda ordenar en la presente causa.

En este orden de ideas se desprende que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente expediente, el Tribunal evidencia la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, específicamente desde el momento en que fue proferido el fallo de fecha 5 de mayo de 1987, y sobre la cual no fue ejercido Recurso alguno, adquiriendo en consecuencia firmeza definitiva, no existiendo ninguna otra actuación judicial, teniéndose que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa más de veinte (20) años, específicamente veintisiete (27) años y cinco (5) meses, y a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso; así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el Juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme?.

Ha señalado reiteradamente nuestro m.T. de la República en sus diferentes salas que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que la aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.

Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional ha establecido que: “…Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Sobre la inactividad procesal, también esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en un intento por desarrollar jurisprudencialmente una consecuencia procesal a las inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció:

…Omissis…

…Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…

…Omissis…

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Así las cosas, analizada la jurisprudencia up supra se puede ver que el interés de la parte es esencial para concretar el resultado perseguido el cual no es más otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así, el Juez puede apreciar la falta de interés y por ende la decadencia de la causa.

También se desprende de la citada jurisprudencia, que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias. Por ello, la Sala Constitucional al analizar el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem señala: “…También se extingue la instancia…”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el Juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al Tribunal a actuar. Por ello se considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Por lo que puede concluir este Juzgador, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el accionante de conformidad de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil puede solicitar el cumplimiento voluntario y acordado este solicitar su ejecución forzosa, evidenciándose de manera meridiana que tal actuación necesariamente debe hacerla el accionante por cuanto debe ser a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia. (Negrilla y Cursiva de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, mal podría actuar el árbitro de justicia impulsando a concretar la ejecución de una sentencia la cual no le importa en ningún momento a la parte, por cuanto su falta de actuación en el proceso hace notar este hecho. El fallo antes citado, hace inferir a quien decide, que la falta de interés acarrea la extinción de la causa, el actor no actuó en ningún momento, no impulso la ejecución del fallo proferido, surgiendo en consecuencia indiscutiblemente que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme, por ello jamás pidió al Tribunal su ejecución. No comprende este Juzgador, cómo en una causa donde no es solicitada la ejecución de la sentencia definitiva, dejándose transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario al demostrar un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la justicia, por cuanto pudiendo ejecutar la sentencia no lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas las actas procesales, el caso de marras, la pretensión es COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), y el lapso de prescripción es de 20 años, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil reza: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”, para ejercer la acción y dicho lapso se encuentra sobradamente sobrepasado debido a que han transcurrido específicamente veintisiete (27) años y cinco (5) meses, desde el día 5 de mayo de 1987, fecha en que se dictó la sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda, se evidencia fehacientemente de actas, que al dejarse transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, y ante una inactividad que denota lo contrario, demostrando un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la tutela judicial efectiva, y por cuanto pudiendo la parte gananciosa ejecutar la sentencia y por el contrario no lo hizo, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales y la normativa Civil que rige la materia, concluye este Tribunal que la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado inequívocamente que ha transcurrido veintisiete (27) años y cinco (5) meses, desde el momento en cual se dictó la sentencia definitiva hasta el día de hoy, este Juzgador pudo constatar en el caso de marras la extinción de la acción durante la fase de ejecución de sentencia, por lo que declara el abandono del trámite de ejecución de sentencia y terminado así el procedimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: la extinción de la acción por ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) intentó la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., contra el ciudadano A.E.A.M., ambas partes debidamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-1982-000011

CARR/LERR/cj

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