Decisión nº PJ0082013000137 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000139

ASUNTO: AP41-U-2010-000349.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “SERVICIOS MÉDICOS ASIS-MED, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Octubre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 10-A-Pro., con modificación de fecha veintidós (22) de mayo de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 83 A-Pro.

Representación de la Recurrente: Abogado R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.054.020 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.523.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha dieciséis (16) de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/2010-002647 de fecha treinta (30) de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha quince (15) de mayo de 2008, por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.054.020, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.523, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2010-000349, ordenándose notificar a la recurrente, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2010, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, así mismo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se consignó la boleta dirigida a la recurrente y en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 se consignó la boleta librada a la Procuradora General de la República.

El veintinueve (29) de octubre de 2010, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha trece (13) de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y comenzó a correr el lapso para informes.

Luego en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes y en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.

Posteriormente mediante diligencias de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, trece (13) de marzo de 2013, veintiséis (26) de abril de 2013 y quince (15) de mayo de 2013, la misma representante judicial del Fisco, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, y en fecha ocho (08) de Mayo de 2013 consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2007-1729 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.671.385, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2005 y 2006, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde octubre 2006 hasta marzo 2006.

La referida P.A. fue recibida por la ciudadana G.R., en su condición de Contadora de la contribuyente “SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.”, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación se levantó el Informe Fiscal Nº RCA-DF-VDF-2007-1729 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, en el cual se determinó que la contribuyente emitía facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007; llevaba el libro de compra y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos; y llevaba el Libro Mayor con atraso.

En base al informe presentado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha seis (06) de Marzo de 2010, la Resolución Nº 1790, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-000757 y 19668, 01-10-01-2-26-000511, por la cantidad total de 925 Unidades Tributarias.

El nueve (09) de abril de 2008, la contribuyente fue notificada de la mencionada Resolución y no estando conforme con la decisión interpuso en fecha quince (15) de mayo de 2008, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, y en consecuencia se remitió el expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a los fines del conocimiento del Recurso Contencioso Tributario.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Es la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, por la contribuyente “SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.”, en fecha quince (15) de mayo de 2008, contra la Resolución Nº la Resolución Nº 1790, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-000757 y 19668, 01-10-01-2-26-000511, por la cantidad total de 925 Unidades Tributarias, emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

Los representes de la contribuyente expresaron en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. Violación del Procedimiento Legalmente Establecido:

    Alegan que en el caso concreto la administración tributaria violó el procedimiento legalmente establecido, toda vez que la p.d.a. de verificación fue elaborada en el local de la recurrente, sin dar cumplimiento a los requisitos de ley, utilizando un formato pre-elaborado con firmas en sello húmedos, sin especificar si se trata de un documento que abarca al grupo de contribuyentes ubicados en un área geográfica o de una actividad económica determinada, impidiéndole a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues todo el procedimiento se efectuó en una hora..

    Que existieron vicios en la notificación, porque según los artículos 161 y 163 del Código Orgánico Tributario, las notificaciones efectuadas al contribuyente o responsable directamente comienzan a surtir efectos al día hábil siguiente, no el mismo día que fue entregada, por lo que considera que la actuación del funcionario autorizado violó el debido proceso.

  2. - Falso supuesto en la aplicación de las multas:

    En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente sostiene que en el presente asunto no debió aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de ilícitos, sino que debió aplicarse el artículo 71 eiusdem y remitirse al artículo 99 del Código Penal, aplicando al caso concreto la figura del delito continuado, como concurso ideal, porque se trata de la misma falta cometida en un período de tiempo determinado y detectada en la misma verificación.0

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  3. A.d.P.L.E.:

    Afirma la representación judicial del Fisco Nacional que no existió violación del procedimiento legalmente establecido, pues en el caso de autos se trató de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes donde no es posible ni necesario abrir un lapso probatorio para que el contribuyente desvirtúe lo que ha sido observado por la actuación fiscal, pues se trata de incumplimientos objetivos, siendo ampliamente reconocidas las amplísimas facultades que se ejercen en el procedimiento de verificación.

    Opina que la P.A. es un acto de mero trámite que no afecta interés subjetivo alguno y que el hecho de que la misma conste en un formulario donde fue llenado de manera manual la identificación de la contribuyente y dentro de su establecimiento no afecta ni menoscaba los derechos de la empresa recurrente, además de su contenido puede observarse que la referida Providencia cumple todos los requisitos establecidos legalmente.

    Igualmente expuso quen en su opinión en el caso de los actos de mero trámite, como el de la P.A., las notificaciones surten efecto inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Falso Supuesto en el Cálculo de la Multa:

    Advierte la representación judicial del Fisco Nacional que en el presente caso no es posible aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal , toda vez que el Código Orgánico Tributario de 2001 cuenta con una regulación específica para calcular las multas en el caso de concurrencia de ilícitos tributarios, que es precisamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y que es el que se utilizó en el caso de autos para establecer la cuantía de la multa total a cancelar por la recurrente.

  5. Puntos No Controvertidos:

    En razón de que nada objetó la recurrente con relación al incumplimiento de los deberes formales por emitir facturas sin cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, así como llevar el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos legalmente establecidos; y llevar el libro mayor con retraso, solicitó se confirmaran las Multas Aplicadas.

  6. Costas Procesales:

    Finalmente, solicita se condene en costas a la recurrente de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal observa lo siguiente:

    1. Expediente Administrativo:

    Examinadas como han sido las actas procesales, se observa que fue remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, procede esta Juzgadora a valorar dicha prueba, lo cual hace en los siguiente términos:

    Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos”, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la cuestión de fondo, la cual se circunscribe a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, en virtud que la representación judicial de la recurrente alega que se violó el procedimiento legalmente establecido, toda vez que la P.d.A. de verificación fue elaborada en el local de la recurrente, sin dar cumplimiento a los requisitos de ley, utilizando un formato pre-elaborado con firmas en sello húmedos, sin especificar si se trata de un documento que abarca al grupo de contribuyentes ubicados en un área geográfica o de una actividad económica determinada, impidiéndole a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues todo el procedimiento se efectuó en una hora.

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite, revisar de manera preliminar, el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.a. que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, (folio 03 pieza VI) la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-1729 de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2007-1729 Los Ruices, 16 de Abril del 2007

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: R.A.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.671.385 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la declaración y Pago de Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondientes a los ejercicios: 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos: desde Octubre de 2005 hasta Marzo de 2007; y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) L.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.598, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    .

    (Sello y firma autógrafa)

    C.T.H.D.M.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGION CAPITAL

    PROVIDENCIA Nº 0776 Del 12-12-2006

    GACETA OFICIAL N° 38585 Del 15-12-2006

    FIRMA: (Firma autógrafa)

    SUJETO PASIVO: Servicios Médicos Asis-Med, C.A. NOMBRE: G.R..

    RIF. N° J-:00243991-2 C.I. 11057495

    DOMICILIO FISCAL: Calle 6 copn calle 7, CARGO: Encargado

    Zona Industrial La Urbina TELEFONO: 241-26-42

    Edif. Sasola, P 3 ofic 38

    FECHA: 17-04-2007

    FIRMA: SELLO: (Sello autógrafo)

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano R.A.A.Q., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre de 2006 hasta Marzo de 2007; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana G.R., en su condición de Contadora de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Resaltado del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-1729, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-1729, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000119 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000137, a las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2010-000349.

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