Decisión nº PJ0082015000022 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2015-000002.-

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H. y NOIRALITH CHACÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A. No. 067-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS presentado por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.023, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la P.A. No.067-2014, dictada el día 22 de Agosto de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el reintegro del trabajador ciudadano O.E.C.C. con reubicación de su puesto de trabajo, ordenando igualmente el pago de los salarios retenidos adeudados al trabajador por la entidad de trabajo.

El día 15 de Diciembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE A.C. solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A. Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la P.A., decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano O.E.C.C., antes identificado, en su contra. IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A. Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la P.A., decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano O.E.C.C., antes identificado, en su contra.

Contra dicha decisión la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 16 de Enero de 2015, el cual fue escuchado en ambos efectos por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, ordenando la remisión del presente asunto.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 28 de Enero de 2015 se procedió a fijar mediante expreso, las parámetros por lo cuales se iba a tramitar la presente apelación, todo ello con base a los establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicados analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho auto se estableció lo siguiente:

  1. - Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

  2. - Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Ahora bien, recibido como fue por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 28 de Enero de 2015, el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes en los cuales la parte apelante debía presentar su escrito con la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación vencían el día 13 de Febrero de 2015, en el entendido que vencido este lapso sin que la parte apelante realizaran su debida fundamentación se consideraría DESISTIDA la apelación (artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En tal sentido verificado como han sido las actas procesales que hoy nos ocupan, se evidencia que no existe en actas escrito alguno presentado por la parte recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con la debida fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, razón por la cual quien juzga de conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, debe forzosamente declarar DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la falta de fundamentación de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015. Siendo las 02:46 de la tarde Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:46 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ha.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000002.-

Resolución Número: PJ0082015000022.-

Asiento Diario: 18.-

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