Sentencia nº 01383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1996-12410

Por escrito de fecha 15 de febrero de 1996, la abogada G.T. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AL HOGAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de 1970, bajo el N° 2986, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 184 de fecha 10 de agosto de 1995, dictada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, Ministerio de Energía y Petróleo), que anuló el permiso N° 371 de fecha 18 de febrero de 1971, otorgado a la referida empresa, mediante el cual se le había autorizado para realizar actividades relacionadas con el Transporte e Instalación de Sistemas de Gases Licuados de Petróleo.

El 21 de febrero de 1996, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio de Energía y Petróleo), solicitándole la remisión del expediente administrativo. Por último, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto del 12 de marzo de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 26 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministro de Energía y Minas (hoy, Ministerio de Energía y Petróleo), a los fines de la remisión del expediente administrativo. Por último, señaló: “Por cuanto existe solicitud de pronunciamiento previo , a los efectos de su decisión, pásese este expediente a la Sala, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas; y, devueltas como sean las presentes actuaciones a este Juzgado, líbrese el cartel a que se refiere el artículo 125”. [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia].

En fechas 2 y 8 de mayo de 1996, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.

El 9 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, a fin de que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por la recurrente.

El 15 de mayo de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto La Roche, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

En fecha 21 de mayo de 1996, la Sala dejó constancia del Oficio N° 452 de fecha 7 de mayo de 1996, emanado del Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio de Energía y Petróleo), por el cual remite los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencias de fechas 17 de octubre de 1996, 2 de abril de 1997 y 2 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión con relación al pronunciamiento previo solicitado.

Mediante sentencia N° 1584 de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala declaró con lugar la suspensión de efectos solicitada, ordenando a la parte recurrente la constitución de una fianza bancaria o de una empresa de seguros, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

El 1° de diciembre de 1999, se libró boleta de notificación a la parte recurrente.

En fecha 8 de febrero de 2000, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente.

Por diligencia del 12 de abril de 2000, la abogada M.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.841, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revocatoria, por contrario imperio, de la suspensión de efectos del acto declarada por esta Sala, en virtud que la parte recurrente no se había dado por notificada.

El 13 de abril de 2000, vista la reconstitución de la Sala, fue reasignada la Ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 3 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada.

Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2000, el abogado E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, expresó la imposibilidad de su representada de consignar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), ordenados por esta Sala en sentencia N° 1584 de fecha 25 de noviembre de 1999.

El 7 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente peticionó se dictara decisión en la presente causa, en los términos siguientes: “Solicito que se efectué el nombramiento de un nuevo Ponente para este expediente, y en consecuencia pido se dicte sentencia, ya que el mismo se encuentra en curso desde el año 1996”.

El 13 de marzo de 2001, fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Ruego al ciudadano Magistrado conocedor de la presente causa, sirva pronunciarse sobre la misma en definitiva, por cuanto esta causa ingresó a la extinta Corte el día 15 de febrero del año 1996…”.

El 14 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión en el recurso de nulidad interpuesto, indicando al respecto: “Ruego a este Alto Tribunal dictar pronunciamiento en la solicitud de recurso de nulidad interpuesto por mi representada en contra de la Resolución signada con el N° 184 de fecha 10-8-95, dictada por el Ministerio de Energía y Minas”. (Resaltado de la Sala).

Mediante escrito del 24 de noviembre de 2004, el abogado A.L.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare la perención en el presente recurso de nulidad.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia realizada por el abogado A.L.B.G., actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada G.T. deP., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Al Hogar, C.A., contra la Resolución N° 184 de fecha 10 de agosto de 1995, dictada por el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio de Energía y Petróleo), que anuló el permiso N° 371 de fecha 18 de febrero de 1971, otorgado a la referida empresa, mediante el cual se le había autorizado para realizar actividades relacionadas con el Transporte e Instalación de Sistemas de Gases Licuados de Petróleo. La referida anulación del permiso, tuvo como fundamento la reiterada violación a lo establecido en el artículo 85 de la Resolución N° 290 de fecha 28 de marzo de 1977, contentiva de las Normas para el Transporte Terrestre, Almacenamiento e Instalación de Sistemas de Gas Licuado de Petróleo.

Al respecto, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido, la perención es un instituto procesal dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente constata la Sala que los actos de procedimiento en ellos contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta es la ley aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta necesario señalar que mediante diligencias de fechas 7 de marzo de 2001, 28 de febrero de 2002 y 14 de enero de 2003, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, requiriendo en la última oportunidad que esta Sala emita “pronunciamiento en la solicitud de recurso de nulidad”.

Al respecto debe precisarse, que en el presente caso, una vez que el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso en fecha 26 de marzo de 1996, remitió el expediente a la Sala, de conformidad con el iter procesal que regía para ese entonces, a los fines del pronunciamiento sobre la cautela peticionada por la recurrente. Posteriormente, mediante sentencia N° 1584 de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala declaró con lugar la suspensión de efectos solicitada, ordenando a la parte recurrente la constitución de una fianza bancaria o de una empresa de seguros, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Luego, por diligencia del 12 de abril de 2000, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrida, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos del acto declarada por esta Sala, alegando que la parte recurrente no se había dado por notificada. Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2000, expresó la imposibilidad de su representada de constituir la mencionada fianza.

Ahora bien, emitido el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, correspondía, en principio, que la Sala remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se librase el cartel de emplazamiento al que hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como se dispuso en el auto de admisión precedentemente reseñado; sin embargo, como se observa, acordada la medida, se exigió a la recurrente la garantía prevista en el artículo 136 eiusdem, es decir, la constitución de una fianza bancaria o de seguro, lo cual no se cumplió, tal como se evidencia de lo descrito supra. Ante esa circunstancia, se imponía que la Sala emitiese un nuevo pronunciamiento en fase cautelar, que nunca se efectuó.

De lo descrito interesa destacar, a los efectos de la presente decisión, que si bien el recurso fue admitido, no se llegó a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que la causa no entró en fase de sustanciación. De allí, que lo requerido por la parte actora en las diligencias antes señaladas, respecto a que se emita “pronunciamiento en la solicitud de recurso de nulidad”, no se correspondía con el estado procesal del juicio.

Precisado lo anterior, constata la Sala del análisis de los autos, que la causa estuvo paralizada desde el 14 de enero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual el abogado A.L.B.G., actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, requirió se declare la perención. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido -con creces- el lapso establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención y extinguida la instancia. Así se declara.

Finalmente, extinguida como se encuentra la causa principal, en virtud de la perención de la instancia, queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 25 de noviembre de 1999, al ser accesoria al presente recurso de nulidad. Así se declara.

II DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Por tanto, queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala en decisión del 25 de noviembre de 1999, al ser accesoria al presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01383.

La Secretaria,

S.Y.G.

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