Decisión nº PJ0082012000176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000105.

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1983, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

ABOGADO ASISTENTE: E.G.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 28.463.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2012 por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.D.C., antes identificados; contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, en ACCIÓN DE A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. AULAR en ACCIÓN DE A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en ACCIÓN DE A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.D.C., antes identificados; contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado; en los siguientes términos:

Así pues, explicado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que todos los alegatos expresados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y del contenido de la propia P.A. que acompañó anexo al escrito, se evidencia la presunción del buen derecho de la recurrente, verificándose que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad manifiesta que la P.A. que se recurre, así como el fundamento del mismo, se basa en la denuncia de una serie de vicios y defectos que hacen dicho acto nulo de toda nulidad, por la violación de normas constitucionales en sus artículos 25, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; de normas legales en los artículos 49 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 7, 106, 109 y 187 del Código de Procedimiento Civil; violación al Principio de Congruencia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; vicio de Falso Supuesto, Vicio de Inmotivación por silencio de prueba, acarreando violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente el vicio de contradicción en la P.A. lo cual la hace inejecutable.

Al respecto, a.e.r.i. comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una p.a. signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M.; fundamentando el mismo en vicios de fondo y de forma, así como en la violación de normas constitucionales y legales, así como incurrir en vicios e infracciones contentivos de incongruencia, falso supuesto, inmotivación por silencio de pruebas, y contradicción; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que le está causando un gravamen irreparable desde el momento en que fue declarado con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin pruebas algunas; aunado a ello, argumenta que de no suspender los efectos de la P.A. que se recurre, la patronal se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que se le cumplió el tiempo para el cual fue contratado, mediante un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, lo que significaría una merma económica; asimismo expone que de ser decretada la Medida Cautelar Innominada que solicita y de se declarado sin lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo supuestamente adeudado y restituir su supuesta situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, aunado a que la empresa cuenta con una solvencia financiera suficiente para responder por aquellos procesos en los cuales deba cancelar cantidades de dinero o restituir situaciones laborales a sus trabajadores. Expone que en caso contrario, de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad en la definitiva, y no haber sido decretada la medida cautelar solicitada, la patronal tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que se justificaría cuando a la recurrente le ampara un buen derecho, además se afectaría directamente su patrimonio, por cuanto posiblemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por la solicitante.

Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre, observando al respecto que en el presente caso se encuentra controvertida la naturaleza de la relación de trabajo por considerar que la misma fue mediante un Contrato a Tiempo Determinado, y se fundamenta el supuesto daño en las consecuencias derivadas de la misma, lo cual constituye materia de fondo a ser resuelta en el presente asunto, por lo que de considerar el perjuicio alegado por la parte recurrente en el mismo fundamento del presente recurso, equivaldría a desvirtuar el carácter instrumental de la medida cautelar.

Igualmente observa este Juzgador que los perjuicios económicos que pueda sufrir la empresa por cancelarle los salarios caídos, ni se encuentra fundamentado ni existe justificación al respecto para concluir en que pueda existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, la amenaza de que se produzca un daño irreversible; sin evidenciarse ni justificarse el alegado perjuicio económico por el pago de dichos conceptos que son ordenados en la P.A. cuya nulidad se solicita, sobre todo si en la misma solicitud se argumenta que la empresa cuenta con solvencia financiera para responder por pasivos laborales generados y que puedan generarse.

Finalmente considera este Juzgador que el perjuicio que se afirma, podría sufrir la parte solicitante, por el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, deviene de la legalidad del acto cuya nulidad se reclama, por lo cual, los pagos ordenados en dicha P.A. tiene fundamento en el fallo emanado de la autoridad administrativa, y por consiguiente tienen justificativo legal; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la P.A. recurrida; sin que pueda evidenciar ni denotar este Juzgador, los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida p.a. impugnada. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.D.C., antes identificados; contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 07 de junio de 2012, el abogado en ejercicio E.G.D.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

En acatamiento a Numeral 1 del Auto dictado por esta Superior Instancia Laboral del Trabajo, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde se me impone la presentación por escrito de los fundamentos de hecho y de Derecho que fundamentan la presente apelación, paso a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 20 de abril de 2012, introduje ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Formal RECURSO DE NULIDAD contra la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la UCLA se declaró Con Lugar el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., quien es mayor de edad, venezolano, ANDAMIERO, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.070.854, residenciado y domiciliado en la Avenida Cinco (av. 5), Calle Principal, Casa no. 15, Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; siendo admitido el mencionado recurso de Nulidad, mediante Auto de fecha 25 de Abril del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el cual en el Asunto signado con el Nro. VP21-M-2012-000032. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2012, introduje formal escrito de Solicitud de Medida cautelar Innominada de Suspensión de los efectos Particulares de la mencionada P.A., dentro del mencionado Asunto, en el Cuaderno de Medida, a los fines de que conformidad con los Artículo 19, en su aparte 10; y 21, en su aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mencionado Tribunal DECRETARA MEDIA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por la ciudadana Abogada K.G.O., Inspectora del Trabajo Jefe Encargada sede Cabimas, Estado Zulia, y cuyo original acompañe en catorce (14) folios útiles, incluido el oficio No. 155-2012, de fecha 27 de Diciembre de 2011, mediante el cual se remitió dicha p.A. a mi representada, Ahora bien, la mencionada medida solicitada fue declarada improcedente por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 4 de Mayo de 2012, por lo cual ejercí recurso de apelación contra la mencionada sentencia interlocutoria en fecha 08 de mayo de 2012, siendo los alegatos y argumentos para dicha apelación los siguientes:

(OMISSIS)

Es el caso, Ciudadana jueza Superior, que todos los alegatos expresados en el mencionado Escrito de formalización de dicho RECURSO DE NULIDAD y del contenido de la propia P.A., que acompañé en original con dicho Escrito, se evidencia la presunción del buen derecho de mi representada y que, además, le está causando un daño irreparable desde el momento en que fue declarado con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin pruebas algunas.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. que aquí se recurre, su representada se verá forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que se cumplió el tiempo para el cual fue contratado por mi representada mediante UN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, lo que significaría una merma económica a mi representada.

Además, Ciudadana Jueza Superior, de ser decretada la Medida cautelar Innominada que aquí solicitamos, y de ser declarado sin lugar en la definitiva el presente Recurso de Nulidad, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo supuestamente adeudado y restituir su supuesta situación laboral, como es la ejecución de la orden de Reenganche y el pago de salarios caídos, además, Ciudadano Juez, mi representada es una empresa que cuenta con solvencia financiera capaz de responder por aquellos procesos en los cuales debe cancelar cantidades de dinero o restituir situaciones laborales a sus trabajadores.

Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, en el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad en la definitiva, y no haber sido decretada la medida cautelar innominada que aquí solicitamos, mi representada tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pago indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que no se justificaría cuando a mi representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente su patrimonio, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por mi representada.

En el presente caso, la recurrida admite que se encuentra demostrado en actas el cumplimiento el fumus boni iuris para el decreto de la medida en cuestión, pero que no se encuentra suficientemente demostrado el cumplimiento del segundo requisito para el decreto de la misma, a saber, el periculum in mora, establecido la misma textualmente al respecto:

(OMISSIS)

Ahora bien, establece la recurrida que en el presente caso no s encuentra lleno el requisito periculum in mora, ya que, según la recurrida, no hay suficientes pruebas en los autos de los daños que podía ocasionársele a mi representada de mantenerse los efectos de la p.a. que nos ocupa durante la vigencia de este procedimiento, y también establece la recurrida que no basta el simple alegato de un eventual daño irreparable o de difícil reparación originado por la ejecución del acto impugnado, y que la amenaza de dicho daño debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que de certeza al sentenciador que la no suspensión del acto en cuestión causaría un daño irreparables o de difícil reparación.

Visto lo anterior tendríamos que entrar a analizar tal afirmación y con ella si realmente en el presente caso se demostró el cumplimiento del periculum in mora fehacientemente. Así tenemos que, si no se suspende los efectos del acto administrativo impugnado en este caso, el mismo sigue surtiendo efectos jurídicos que le den al trabajador beneficiado con dichos efectos, el derecho de solicitar a mi representada el reenganche efectivo a sus labores y el pago de los salarios caídos, aún y cuando el presente procedimiento se encuentra todavía en curso, y no hay una decisión judicial definitiva acerca de si el acto administrativo impugnado es válido o es nulo de toda nulidad. En consecuencia, de ocurrir esta situación (la cual puede ocurrir en cualquier momento que el trabajador en cuestión impulse el órgano), mi representada se vería obligada a: 1° Reenganchar un trabajador que no tiene labores para ejecutar dentro de mi representada; 2° La cancelación de el salario semanal, quincenal o mensual que genere esa prestación del servicio luego de su reenganche, durante todo el tiempo que dure el procedimiento de nulidad del acto administrativo mencionado; 3° La cancelación de los salarios caídos; 4° El aumento de las prestaciones sociales como consecuencia de todo lo anterior. Dentro de este escenario, si el acto administrativo que nos ocupa es en definitiva declarado nulo, preguntarse es necesario: ¿Si le produjo o no en este caso, un daño irreparable a mi representada? Evidentemente que sí. Precisamente, las medidas cautelares, también conocidas como medidas PREVENTIVAS, PREVIENEN UN DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN, entonces, qué haría falta en el presente caso para demostrar el periculum in mora? Claramente existe una amenaza real de que se pueda el daño indicando que lesionaría el patrimonio de mi representada, quien, en tal caso de suceder ello tendría que optar por demandar al trabajador para repetir el pago indebido, y es de suponer que el trabajador, lógicamente, no tendrá los medios económicos necesarios y suficientes para responder en este escenario a mi representada. Si esta amenaza no es suficiente para demostrar el periculum in mora, entonces qué lo es? La producción en sí del daño? Que efectivamente el trabajador se encuentre ya reenganchado? Que mi representada ya haya cancelado los conceptos antes dichos? Entonces, es allí donde sí se le dictaría a mi representada la Medida Cautelar solicitada? Es decir, que en este caso LA MEDIDA PREVENTIVA NO PREVINO NADA? SE DESVIRTUÓ LA NATURALEZA DE LA MISMA? Puntos interesantes de fácil respuesta en el presente caso: AMBOS EXTREMOS DE LEY SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE DEMOSTRADOS, LLENOS Y CUMPLIDOS EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE PROCEDE EL DIRECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN COMENTO, y desde ya así lo solicita a esta Superior Instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Jueza Superior, es que solicito respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva anular el fallo aquí recurrido y DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada por la ciudadana abogada K.G.O., Inspectora del Trabajo Jefe encargada sede Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con los Artículos 19, aparte 10; y 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente, y así solicito sea DECLARADO POR EL TRIBUNAL.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a: verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A..-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que en fecha 20 de abril de 2012 la firma de comercio SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M..

En este orden de ideas, la recurrente en nulidad en fecha 23 de abril de 2012, solicitó medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, argumentando que de todos los alegatos expresados en el escrito de formalización del Recurso de Nulidad y del contenido de la propia P.A., se evidencia la presunción del buen derecho y que, además, le está causando un daño irreparable desde el momento en que fue declarado con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin pruebas algunas; que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. que aquí se recurre, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que se cumplió el tiempo para el cual fue contratado mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que significaría una merma económica; que de ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad en la definitiva, y no haber sido decretada la medida cautelar innominada que aquí solicitan, tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pago indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que no se justificaría cuando a mi representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente su patrimonio, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia Contencioso Administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se incurrieron en vicios de fondo y de forma, violación de normas constitucionales y legales, así como incurrir en vicios e infracciones contentivos de incongruencia, falso supuesto, inmotivación por silencio de pruebas, y contradicción; lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, porque sino se suspende los efectos del acto administrativo impugnado en este caso, el mismo sigue surtiendo efectos jurídicos que le den al trabajador beneficiado con dichos efectos, el derecho de solicitar a mi representada el reenganche efectivo a sus labores y el pago de los salarios caídos, aún y cuando el presente procedimiento se encuentra todavía en curso, y no hay una decisión judicial definitiva acerca de si el acto administrativo impugnado es válido o es nulo de toda nulidad. En consecuencia, de ocurrir esta situación (la cual puede ocurrir en cualquier momento que el trabajador en cuestión impulse el órgano), mi representada se vería obligada a: 1° Reenganchar un trabajador que no tiene labores para ejecutar dentro de mi representada; 2° La cancelación de el salario semanal, quincenal o mensual que genere esa prestación del servicio luego de su reenganche, durante todo el tiempo que dure el procedimiento de nulidad del acto administrativo mencionado; 3° La cancelación de los salarios caídos; 4° El aumento de las prestaciones sociales como consecuencia de todo lo anterior.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; dado que, si bien la P.A. recurrida ordena a la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., el reenganche inmediato del ciudadano J.N.L.M., a sus labores habituales, con el consecuente pago de los salarios caídos, no es menos cierto que en principio la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas no se encuentra facultada para ejecutar en forma forzosa el pago de los salarios caídos, tal y como se desprende del contenido del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al punto que para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa únicamente se requiere la certificación que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, más no así que haya cancelado los Salarios Caídos, y en el supuesto caso que la recurrente sea constreñida al pago de los Salarios Caídos son pena de incurrir en desacato, las posibles cantidades dinerarias canceladas por dicho concepto pueden ser compensadas con las sumas dinerarias correspondientes adeudas al ciudadano J.N.L.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siempre y cuando cumplan con los presupuestos legales y doctrinarios, en caso de que se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad y se declare la Nulidad del Acto Administrativo recurrido; aunado a que los posibles salarios que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., al ciudadano J.N.L.M., luego de la orden de reenganche no pueden ser considerados como una regalía, sino como la contraprestación por los servicios personales que deberán ser ejecutados por el trabajador; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis; aunado a que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado; solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A.; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A.; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:28 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-0000623.

Resolución número: PJ0082012000176.-

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