Decisión nº 0045-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de julio de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000367 Sentencia Nº 0045/2015

Vistos

: Sin informes de las partes

Contribuyente Recurrente: Servicios Integrados de Computación S.I.C, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1981, bajo el número 99, Tomo 89-A.

Apoderado Judicial de Contribuyente Recurrente: R.P.P. y V.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 639.260 y 6.975,859, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.701 y 42.038.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de la Actas Fiscales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR-IVA-RETEN/ 2009/ 926-000214 y SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/I SLR-IVA-RETEN/ 2009/ 927-000217, ambas de fecha 18 de mayo de 2001, con la las cuales se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006, y en los períodos de imposición marzo a diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007.

Por el acto recurrido, se confirman los siguientes aspectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012:

Periodos de imposición enero a diciembre de 2006:

  1. Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 1.641,13.

  2. Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 63.000,00.

    Períodos impositivos enero a diciembre de 2007.

  3. Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 1.519,13.

  4. Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 46.397,69.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:

  5. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de imposición: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 337,23, Bs. 146,29, Bs. 39,76, Bs. 668,22, Bs. 180,60, Bs. 125,30, Bs. 143,73 y Bs. 63.000,00; respectivamente; marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs.156, 80, Bs. 150.79, Bs. 175,60. Bs. 44-320,69, Bs. 2.170,40 y Bs. 942,54, respectivamente.

  6. Se imponen multas en los periodos de imposición: (i) m.a., mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 379,38, Bs. 164,58, Bs. 44,73, Bs.751,75, Bs. 203,18, Bs. 140,96, Bs. 161,70 y Bs. 70.875,00; y (ii) marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs. 176,40, Bs.169,64, Bs.197,55, Bs. 48.860,78, Bs. 2.441,70 y Bs. 1.060,36.

  7. Se determinan intereses moratorios por la diferencia de impuesto, en los siguientes períodos de imposición marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por las siguientes cantidades: Bs. 488,00; Bs. 210,00, Bs. 56,00; Bs. 928,00, Bs. 248, Bs. 168,00, Bs. 190,00 y Bs. 82.376,00; y (ii) marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 197,00, Bs. 185,00, Bs. 203,00, Bs. 50.355,00, Bs. 2.415,00 y Bs. 1.230,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el 17 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a quien correspondiente el conocimiento de la causa, ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-367 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 06 diciembre de 2013 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierto a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 2013, el Tribunal, visto el volumen de expediente administrativo consignado conjuntamente con su escrito de informes, por parte de la representante judicial de la República, ordenó abrir diez (10) piezas, con foliatura independiente, las cuales quedan identificadas e incorporadas al proceso con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F” , “G” , “H”, “I” y “J”.

    Por diligencias de fechas 10 de julio de 2014 y 05 de marzo de 2015 suscritas por la representante de la República, ésta solicita se dicte sentencia en esta causa.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR-IVA-RETEN/ 2009/ 926-000214 y SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR-IVA-RETEN/ 2009/927-000217 ambas de fecha 18 de mayo de 2001, con la las cuales se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006, y en los períodos de imposición marzo a diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007

    Por el acto recurrido, se confirman los siguientes aspectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012:

    Periodos de imposición enero a diciembre de 2006:

  8. Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 1.641,13.

  9. Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 63.000,00.

    Períodos impositivos enero a diciembre de 2007.

  10. Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 1.519,13.

  11. Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 46.397,69.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:

  12. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de imposición: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 337,23, Bs. 146,29, Bs. 39,76, Bs. 668,22, Bs. 180,60, Bs. 125,30, Bs. 143,73 y Bs. 63.000,00; respectivamente; marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs.156, 80, Bs. 150.79, Bs. 175,60. Bs. 44-320,69, Bs. 2.170,40 y Bs. 942,54, respectivamente.

  13. Se imponen multas en los periodos de imposición: (i) m.a., mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 379,38, Bs. 164,58, Bs. 44,73, Bs.751,75, Bs. 203,18, Bs. 140,96, Bs. 161,70 y Bs. 70.875,00; y (ii) marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs. 176,40, Bs.169,64, Bs.197,55, Bs. 48.860,78, Bs. 2.441,70 y Bs. 1.060,36

  14. Se determinan intereses moratorios por la diferencia de impuesto, en los siguientes períodos de imposición: (i) marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los siguientes montos: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por las siguientes cantidades: Bs. 488,00; Bs. 210,00, Bs. 56,00; Bs. 928,00, Bs. 248, Bs. 168,00, Bs. 190,00 y Bs. 82.376,00; y (ii) marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 197,00, Bs. 185,00, Bs. 203,00, Bs. 50.355,00, Bs. 2.415,00 y Bs. 1.230,0

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  15. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Actuación de la Administración Tributaria no ajustada a derecho.

    En el desarrollo de este alegato, señala que al no decidir la Administración Tributaria el Recurso Jerárquico interpuesto, en el plazo de los sesenta (60) días que tenia para hacerlo, ha debido remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa tributaria, ello como consecuencia de Recurso contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con dicho recurso.

    Sobre la base de este razonamiento, reproduce las alegaciones expuestos en la oportunidad en el cual interpuso jerárquico, como son: Nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000062 de fecha 02 de abril de 2012, por vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, al no apreciar las defensas alegada, en la cual resalta la negativa de la Administración Tributaria al no valorar las pruebas y defensas que fueron expuestas en el escrito de descargos presentado en contra de las Actas de Reparos, pues consideró extemporáneo dicho escrito, razón por la cual que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo transgredí los principios de Flexibilidad Probatoria en el Procedimiento Administrativo, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el principio de Exhaustividad y Globalidad del Acto Administrativo previsto en el artículo 62 de la misma Ley.

    En refuerzo de ese planteamiento, en aquella oportunidad, transcribió sentencia de fecha 08 de m.d.m.d. 2006, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; y sentencia No. 00162 del 13 de febrero de 2008.Caso: Latil Auto, S.A, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el mismo orden, en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, interpuesto en esa oportunidad, transcribió el artículo 190, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 2001. Luego, hace valer el plazo previsto en artículo 185 del mismo Código Orgánico Tributario, para presentar descargos en contra del acta de reparo, instruir y culminar el sumario administrativo.

    En refuerzo de este planeamiento y en el resalte de los principios Flexibilidad Probatoria en el Procedimiento Administrativo, antes mencionados, transcribe sentencia de fecha 29 de abril de 2009, del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Como alegatos en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, plantea alegaciones de la siguiente manera:

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación.

    Para impugnar este reparo, la contribuyente hace una relación de las facturas respecto a las cuales la actuación fiscal señala que no obstante aparecer asentadas en los libros de compras; sin embargo, la contribuyente no aportó los soportes o comprobantes físicos. Es decir, argumenta que los créditos fiscales que se rechazan en los periodos de imposición de año 2006 (Bs. 1.641,13) y en los períodos de imposición 2997 (Bs.1.519, 13), si están soportados en facturas y comprobantes, los cuales acompaña con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Créditos fiscales rechazados por acuerdo no procedente.

    En contra de este reparo, la contribuyente explica la existencia del convenio o contrato con la empresa VEPICA, quien es su casa matriz, a los fines de repartirse gastos administrativos. En ese sentido, en la oportunidad de presentar escrito de descargos contra del Acta de Reparo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR– IVA– RETEN/ 2009-926-0214 de fecha 18 de de mayo de 2006, expresa:

    (…)

    Por otra pare mencionan las actuante fiscales su desacuerdo en la distribución de los Gastos Administrativos y por ende desconocen el Acuerdo que (sic) SICCA y VEPICA hubieren suscrito, por el simple hecho que SICCA ya (sic) tienen registrado contablemente gastos administrativos, sin detenerse a pensar que lo contablemente registrado corresponde a otros ítems, distintos a los ítems que forman parte del citado Convenio que sirve de base para repartir equitativamente los mencionados Gastos Administrativos, los cuales se detallan en el Anexo “S” respecto de la Nota de Débito No. 16568 de fecha 21 ce diciembre de 2006 y Anexo “T”, respecto de la Factura No. 16103 de fecha 31 de octubre de 2007, tales como:

    (

    a) Sueldo, salarios y demás remuneraciones percibidas por el personal no facturable que labora en promoción, mercadeo, ofertas administración y servicios generales en VEPICA, de los cuales también se aprovecha SICCA.

    (b) Gastos financieros como intereses, comisiones y otros rubros cobrados por las instituciones financieras bancarias pagadas por VEPICA, de los cuales se ha beneficiado SICCA.

    (c) Costo Planta Física, por el espacio que utiliza para la realización de su objeto social o la ejecución de su negocio y Costo de Plataforma tecnológica pagada por VEPICA, pero que también es utilizada por SICCA.

    (…)

    Igual planteamiento efectúa la contribuyente en el escrito de descargos presentado para el Acta de Reparo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR– IVA- RETEN/ 2009-927-0217 de fecha 18 de mayo 2011

    En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2013, contra el acto impugnado, la contribuyente alega:

    (…)

    El objetivo de dicho convenio es efectuar una repartición entre ambas empresas de tales gastos administrativos, a fin de que SICCA soporte aquellos costos que le hubiere correspondido soportar, si hubiere operado por si sola en una infraestructura no compartida con VEPICA, y con su propio personal de las distintas áreas que su casa matriz de alguna manera le hubiere suministrado. Por consiguiente, y dado el caso que inevitablemente SICCA se vale de los rubros que componen los gastos administrativos para poder operar y prestar sus servicios, y que en principio son asumidos por VEPICA, ambas compañías consideraron como lo más conveniente y justo para ellas, era distribuirlos proporcionalmente en atención a las ventas que cada empresa tenga acumulada al final de cada ejercicio.

    (…)

    Improcedencia de los intereses moratorios y la multa.

    Al manifestar su inconformidad con los interese moratorios que se le determinan y exigen sobre la diferencia de impuesto resultante de los reparos confirmados en el acto recurrido en los períodos de imposición del año 2006 y del año 2007, por un monto total de Bs. 139.249,00, la contribuyente, argumenta que estos intereses son improcedentes por el hecho que estos solo se causan sobre deuda cierta, liquida y exigible.

    En su caso, expresa que la diferencia de impuesto sobre la cual se están determinando estos intereses moratorios, proviene de los reparos en discusión como consecuencia del escrito de descargos presentado en su oportunidad, del recurso jerárquico interpuesto y; por último, con el recurso contencioso tributario ejercido.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de fecha 02 de noviembre de 1996, de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de la Corte Suprema de Justicia. Caso: Molinos Nacionales, C.A (MONACA), del 14 de diciembre de 1999 de la Sala Plena del M.T.

    Al impugnar las multas, plantea que al ser improcedente los reparos las multas también resultan improcedentes.

    Por último, en el supuesto negado de procedencia de los reparos, solicita la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2 de artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual está referida a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos…”

    1. De la Administración Tributaria Recurrida.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto.

    IV

    PRUEBAS

    Conjuntamente con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente consignó los siguientes documentos: copia del documento constitutivo estatutario de la empresa. Proyectos Integrados Repica, C.A; copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Servicios Integrados de Computación SIC,C.A, original del instrumento poder mediante el cual se acredita la representación de los abogados para actuar en el proceso, copia de acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Servicios Integrados de Computación, SIC, C.A, mediante la cual se designan autoridades que representan a dicha empresa o nombramiento de su Junta Directiva; copia de su Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013- 0302, copia del Acta de Cobro SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CC/ 2012/ 000105, copia del Acta de Cobro SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CC-2013-000165, copia de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2012 -000062, copia del Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 926- 0214, copia del Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 927- 0217, original del Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 926- 0214, original del Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 02927- 0217, original del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente con recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-00062, copia del Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, de la contribuyente, respecto de los Asientos Reversos a las compras efectuadas a Caveguias, copia de las facturas de SICCA números 15226, 15333, 15742, 15657, 16010, copia de las facturas Alitour números 31038812, 31040412, 31045479, 31061700, 31047325, copia de las facturas de los proveedores de SICCA, Distribuidora SAAR, C.A número 5542, Lasser Computación y Periféricos número 203940, Jardinería y Floristería S.C. C.A, número 09858, Operadora BerPark, C.A, número 353, Fábrica de Tabiques FTB, C.A. número 59926, Servicios Generales e Industriales 2322, C.A, Acem Asesoría y Consultivas E.M. & Aso, número 0098, copias de las facturas de Laser Computación y Periféricos, C.A, número 20461, Nappe Asociados, S.A, número 07-020820, copia de la Nota de Débito número 16568 y copia de Nota de Débito número 16103.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales ambas de fecha 18 de mayo de 2001, confirma los reparos SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009/ 926-0 00214 SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009/ 927- 000217 formulados a la contribuyente, materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos en los siguientes periodos de imposición

    Periodos de imposición enero a diciembre de 2006:

  16. Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 1.641,13.

  17. Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 63.000,00.

    Períodos de imposición enero a diciembre de 2007:

    Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 1.519,13.

  18. Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 46.397,69.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:

  19. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de imposición: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 337,23, Bs. 146,29, Bs. 39,76, Bs. 668,22, Bs. 180,60, Bs. 125,30, Bs. 143,73 y Bs. 63.000,00; respectivamente; marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs.156, 80, Bs. 150.79, Bs. 175,60. Bs. 44-320,69, Bs. 2.170,40 y Bs. 942,54, respectivamente.

  20. Se imponen multas en los periodos de imposición: (i) m.a., mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 379,38, Bs. 164,58, Bs. 44,73, Bs.751,75, Bs. 203,18, Bs. 140,96, Bs. 161,70 y Bs. 70.875,00; y (ii) marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs. 176,40, Bs.169,64, Bs.197,55, Bs. 48.860,78, Bs. 2.441,70 y Bs. 1.060,36

  21. Se determinan intereses moratorios por la diferencia de impuesto, en los siguientes períodos de imposición: (i) marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los siguientes montos: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por las siguientes cantidades: Bs. 488,00; Bs. 210,00, Bs. 56,00; Bs. 928,00, Bs. 248, Bs. 168,00, Bs. 190,00 y Bs. 82.376,00; y (ii) marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 197,00, Bs. 185,00, Bs. 203,00, Bs. 50.355,00, Bs. 2.415,00 y Bs. 1.230,0

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo: De la Inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada en el acto recurrido.

    Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada, basado en la inadmisibilidad del mismo por falta de representación o asistencia de un profesional afín al área tributaria, omitiendo de esa manera pronunciarse sobre los alegatos planteados en dicho recurso relacionados con: (i) inmotivación del acto recurrido, (ii) la no apreciación de las pruebas y defensas alegadas; (iii) improcedencia de la multa impuesta y de los intereses moratorios determinados.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de contribuyente contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Advierte el tribunal que en la resolución impugnada se declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido, por el hecho en mencionado recurso no fue firmado por el abogado asistente.

    Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    El Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 243 y 250 (numeral 4), que el recurso jerárquico debe interponerse por escrito en el que se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, por cuya razón se considerará inadmisible el recurso incoado en sede administrativa sin cumplir con este requisito.

    La normativa antes señalada dispone la obligación a cargo de la Administración Tributaria de realizar un análisis previo relativo a la juridicidad de la pretensión, así como su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición mediante la acción y su posterior admisión constituyen el inicio formal de todo proceso instaurado en sede administrativa una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.

    También es preciso enfatizar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa, representa el límite al derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido que sólo la Ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    De manera que las previsiones contenidas en los mencionados artículos del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1° la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión.

    Precisado lo anterior, este Tribunal constata que a los folios 145 al 160 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-367) aparece incorporada una copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA//DSA/2012-0000062 de fecha 02 de abril de 2012, en la cual este Tribunal, en relación con el referido escrito contentivo del recurso jerárquico, constata lo siguiente: (i) fue recibido por la Unidad de Coordinación y Tramitación de Correspondencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (ii) en su contenido expresamente se indica que la abogada V.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.975.859, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.028, asiste al representante de la empresa contribuyente ciudadano R.P.P. y (iii) no está suscrito, en ninguna parte, por la referida profesional del derecho abogada V.C.C..

    No obstante lo antes señalado, de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo consignado en autos por el Fisco Nacional, este Tribunal pudo verificar que el escrito del recurso jerárquico presentado por la empresa ante la Administración Tributaria carece de la firma de la prenombrada abogada, y sólo está suscrito por el ciudadano R.P.P.

    Dicha circunstancia pone de relieve que la sociedad Servicios Integrados de Computación S.I,C, C.A. no logró demostrar que a la fecha de la presentación del recurso jerárquico (13 de julio de 2012), éste se encontraba suscrito por la abogada V.C.C., ni que fue ejercido con la asistencia de cualquier otro profesional afín al área tributaria; en virtud de lo cual -a juicio de este Sala- estuvo ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso por la Administración Tributaria. Así se declara.

    Ahora bien, con vista a la decisión que antecede y tomando en cuenta que la sociedad de comercio recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, ha refutado la legalidad de reparos que le fueron formulados en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición enero 2006 a diciembre 2006 y enero 2007 a diciembre 2007, por los conceptos de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” y “Créditos fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente”, y la legalidad de las multas impuestas al resultar confirmados los mencionados reparos, resulta forzoso para este Tribunal entrar al análisis de los referidos aspectos. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    De los reparos confirmados bajo el concepto de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”:

  22. Período de imposición enero a diciembre de 2006: Bs. 1.641,13

    Este reparo se formula y; posteriormente, es confirmado por el hecho que, ante el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, durante la actuación fiscal, la contribuyente no presentó los soportes (facturas y comprobantes) que le fueron requeridos.

    En las actas procesales, encuentra el Tribunal que los períodos de imposición del año 2006, en los cuales los soportes (facturas y comprobantes) no fueron presentados por la contribuyente, según la actuación fiscal, son los siguientes:

  23. Del mes de febrero, las facturas números 578177, 578178, 578179 y 578180 todas de fechas 03 de febrero de 2006, emitidas por la empresa Caveguías, y de las factura número 8812 de fecha 16 de febrero de 2006, 412 del 11 de abril de 2006; 45479 del 20 de septiembre de 2006 y 310477335 de fecha 24 de noviembre de 2006, emitidas por la empresa Alitour, C.A; 5542 de fecha 22 de mayo de 2006, emitida por la empresa Sada-AR, C.A; 203940 de fecha 07 de julio de 2006 y 204061 del 28 de agosto de 2006 de la empresa Laser Computación y Periféricos; 204061 del 28 de agosto de 2006; 9858 del 13 de septiembre de 2006 de la empresa Jardín y Floristería S.C., C.A; y 45479 del 20 de septiembre de 2006

    Como alegaciones en contra de la confirmación de este reparo, la contribuyente plantea:

    Que las facturas del mes de febrero de 2006 emitidas por Caveguias, fueron reversadas en el Libro de Compras, en el mes de marzo de 2006. A tales efectos, advierte el Tribunal que la contribuyente consignó junto con su escrito contentivo escrito de descargos presentado en fecha 22 de julio de 2011 contra el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 926. 9214, copia de del mencionado Libro de Compras, en lo que respecta al registro y reverso de las mencionadas facturas; y copias de las facturas emitidas por Caveguias, C.A, distinguidas con los números 578177, 57818, 578179, 578180, todas de fecha 03 de febrero de 2006. También advierte el Tribunal que en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico en fecha 13 de julio de 2012, contra la Resolución SNAT/INMTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000062 de fecha 02 de abril de 2012, la contribuyente acompaño con el escrito contentivo de ese recurso, copia de del mencionado Libro de Compras, en lo que respecta al registro y reverso de las mencionadas facturas; y copias de las facturas emitidas por Caveguias, C.A, distinguidas con los números 578177 , 57818, 578179, 578180, todas de fecha 03 de febrero de 2006. Igual consignación hizo con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Por último, constata el Tribunal que el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente fue objeto de revisión por los funcionarios que practicaron la actuación fiscal siguiendo el procedimiento sobre base cierta y que las copias de dicho libro están incorporadas a los folios 161 al 164 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-363)

    Que las facturas emitidas por la empresa Alitour, C,A, distinguidas con los números 8812, 412, 45479 y 310477325, de fechas 16 de febrero de 2006, 11 de abril de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 24 de noviembre de 2006, respectivamente, las mismas se corresponden con gastos Reembolsables que forman parte del Contrato de Servicios suscrito con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A, las cuales, al ser “gastos reembolsables”, tuvieron que ser facturados a dicha empresa conforme a los documentos números 15226, 15333, 15742 y 15657,

    Como justificación para no proporcionar las originales de las facturas números 8812, 412, 45479 y 310477325 emitidas por Alitour, C.A, expresa la contribuyente que las mismas fueron entregadas, en originales a dicha empresa.

    Al igual que en el caso de las facturas de la empresa Caveguias, en las actas procesales, constata el Tribunal que las copias de las facturas de Alitour, C.A, y las emitidas a Movillnet, C.A, fueron consignadas por la contribuyente en la oportunidad de presentar el escrito de descargos en fecha 22 de julio de 2011 contra el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 926. 9214; en la ocasión de presentar el Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/ INMTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2012- 000062 de fecha 02 de abril de 2012. Igual consignación hizo con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Por último, en cuanto a las facturas emitidas por las empresas Distribuidora Sada-Ar, C.A, Laser Computación y Periféricos, C.A, y Jardín y Floristería S.C., la contribuyente alega que estas facturas siempre han estado y permanecido en sus archivos. A tales efectos, advierte el Tribunal que copias de mencionadas facturas fueron consignadas por la contribuyente en la oportunidad de presentar el escrito de descargos en fecha 22 de julio de 2011 contra el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 926. 9214; en la ocasión de presentar el Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/ INMTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2012- 000062 de fecha 02 de abril de 2012 e igual consignación hizo con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Ahora bien, vistas las pruebas aportadas al proceso, por parte de la contribuyente, el Tribunal manifiesta su necesidad de estimar y apreciar el valor probatorio de las copias de tales documentos. A ese respecto, observa el Tribunal:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

    (...)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.”

    En el caso del Código Orgánico Tributario de 2001, la consignación de las copias simples de las facturas, como pruebas, se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 269, en el cual se señala que “Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas…”

    Al respecto, el Dr. J.E.C., ex magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sostiene lo siguiente:

    (…)

    El Art. 429 reza. En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

    (Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).

    En el caso concreto, la contribuyente recurrente acompañó con el recurso contencioso tributario interpuesto copias simples de las facturas, cuya presunta omisión de presentación en el procedimiento de fiscalización, originaron el reparo formulado bajo el concepto de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006, y ratificó esa consignación en el lapso de promoción de pruebas de este proceso.

    De tal forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción de pruebas, deben tenerse como válidas las copias simples de los documentos (facturas) consignados con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ratificadas y nuevamente consignadas en el lapso de promoción de pruebas.

    En efecto, para esta apreciación el Tribunal observa que las copias consignadas con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario fueron ratificadas por la contribuyente al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de las mismas, aunado al hecho de que, nuevamente, consignó copias de dichas facturas y que la representación judicial de la República no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existencia y valor probatorio.

    Ahora bien, comparte el Tribunal el criterio de la doctrina en el sentido de considerar que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    Por otra parte, el artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Artículos. 1.363 y siguientes del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada, lo cual conlleva a tener presente que la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Todo lo anterior, en criterio del Tribunal, trasladado al procedimiento de determinación sobre base cierta que siguió la Administración Tributaria en el presente caso, a través de la fiscalización practicada, obliga a precisar que la actuación fiscal tuvo a su alcance la comprobación, tanto en los libros de compras del impuesto al valor agregado, como en los libros de contabilidad de la contribuyente, de los pagos de los montos de las mencionadas facturas, lo cual deja en evidencia que la contribuyente asumió las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, así lo entiende el Tribunal, esas facturas constituyen la pruebas de las obligaciones contraídas y; en consecuencia, que las mismas generaron los créditos fiscales que son objeto de rechazo, indebidamente, por parte de la Administración Tributaria.

    Luego, sobre la base del contenido del artículo 1363 y 1368 del Código Civil y por aplicación de los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que las copias simples de las facturas, ut supra relacionadas, y del libro de compras del impuesto al valor agregado de la contribuyente que han sido a.t.e.v. probatorio suficiente para demostrar que los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación en los períodos de imposición enero a diciembre de 2006, contrariamente a lo confirmado en el acto recurrido, tienen la debida comprobación. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006, por la cantidad de Bs.1.641,12, es improcedente. Así se declara.

    1.2 Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente: Bs. 63.000,00, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006.

    En el año 2006, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2006 se desconoce el crédito fiscal, por impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.63.000,00, que proviene de la Nota de Debito No. 16568 de fecha 21 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 450.000,00 emitida por Venezolana de Proyectos Integral VEPICA, C.A, por concepto de gastos administrativos por los siguientes conceptos: (i) Sueldo, salarios y demás remuneraciones percibidas por el personal no facturable que labora en promoción, mercadeo, ofertas administración y servicios generales en VEPICA, de los cuales también se aprovecha la contribuyente; (ii) Gastos financieros como intereses, comisiones y otros rubros cobrados por las instituciones financieras bancarias pagadas por VEPICA, de los cuales se ha beneficiado la contribuyente; y (iii) Costo Planta Física, por el espacio que utiliza para la realización de su objeto social o la ejecución de su negocio y Costo de Plataforma tecnológica pagada por VEPICA, pero que también es utilizada por la contribuyente.

    Para resolver este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite transcribir el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Valor.

    “Artículo 60.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicos – privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos de la República."

    Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 14.- Los convenios referentes a la aplicación de las normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley

    .

    Artículo 15.- La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación

    .

    Artículo 16.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiere a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

    Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

    Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprenden los instrumentos o mecanismos ex lege mediante los cuales la Administración Tributaria puede llevar a cabo la protección de los intereses fiscales, contra aquellos contribuyentes que en uso y abuso de formas jurídicas de derecho privado, pretendan evadir la carga tributaria; es decir, se faculta a dicha Administración para investigar la realidad o el fondo y hasta desconocer la adopción de determinadas figuras jurídicas empleadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que son contrarias a la realidad económica del contribuyente, con el fin de evitar la evasión fraudulenta en el cumplimiento de dicha obligación, a los solos efectos de la relación jurídico-tributaria.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del M.T. con relación a la interpretación y análisis de los artículos 15 y 16 del Código Orgánico Tributario de 1994, de similar redacción a las normas contenidas en las disposiciones citadas, a saber, artículos 14 y 15 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    “(…)

    Cierto es que existen algunos casos en que los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito fundamental de eludir la carga tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es posible que la administración tributaria aplique figuras como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal

    . (Sentencia Nº 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A.).

    (…)”

    Además, considera el Tribunal la necesidad de destacar que el abuso de las formas se trata de un mecanismo a ser aplicado no sobre la base de presunciones, sino que requiere de la existencia de pruebas demostrativas fehacientemente del propósito fundamental, por parte de la contribuyente, de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente.

    En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la causa por la cual la actuación fiscal rechaza estos créditos fiscales, bajo provenir de un “Acuerdo considerado no procedente”, es el siguiente:

    (…)

    A fin de conocer la naturaleza y origen de este gasto, la fiscalización solicitó a través del Acta de Requerimiento No. SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR– RETEN/ 2009- 926- 03 de fecha 22-05-2009, contrato de distribución de gastos entre compañías notariado, siendo suministrado únicamente un acuerdo entre partes, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No. SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009. 926. 03 de fecha 07-09-2009.

    Es de destacar que el documento el cual reposa en el expediente administrativo en el reverso del folio trescientos veintidós (No. 322), sólo establece que VEPICA y SICCA convienen que el presente acuerdo tiene por objeto la organización y distribución de los gastos administrativos soportados por VEPICA y que bajo la figura de gastos administrativos distribuidos (sic) mostraran equitativamente la situación y resultado de los fenómenos producidos.

    En ese sentido, la fiscalización no considera aceptable ese acuerdo en virtud de que ya la Persona Jurídica: Servicios Integrados de Computación SIC, C.A, generó una serie de gastos administrativos incurridos por ella misma, los cuales están detallados en los documentos contables de la empresa y relacionados según puede observarse en los folios números Trescientos Sesenta y Seis (No. 366) y Trescientos Sesenta y Siete (No. 367) del expediente administrativo levantado a los efectos.

    (…)

    (Folio 127, apartes primero y segundo -Expediente Judicial – Asunto AP41- u- 2013-367)

    Entre la explicación dada por la contribuyente para pretender enervar el rechazo de estos créditos fiscales, advierte el Tribunal que ésta manifiesta que la empresa VEPICA es casa matriz de la contribuyente y, como prueba para evitar el rechazar del cual han sido objetos estos créditos fiscales, acompañó copias fotostáticas de las mencionadas notas de débitos.

    Entonces, analizados como han sido los razonamientos expuestos por la contribuyente y la prueba aportada, el Tribunal advierte que la Administración Tributaria, en el presente caso, le practicó a la contribuyente una fiscalización utilizando para ello el procedimiento sobre base cierta, con apoyo de todos los elementos que permiten conocer en forma directa los hechos imponibles. Luego, teniendo en cuenta que el crédito fiscal rechazado (Bs. 63.000.00), proviene de gastos administrativos que le son debitados a la contribuyente por los conceptos de Sueldo, salarios y demás remuneraciones percibidas por el personal no facturable que labora en promoción, mercadeo, ofertas administración y servicios generales en VEPICA, de los cuales también se aprovecha SICCA; Gastos financieros como intereses, comisiones y otros rubros cobrados por las instituciones financieras bancarias pagadas por VEPICA, de los cuales se ha beneficiado SICCA; Costo Planta Física, por el espacio que utiliza para la realización de su objeto social o la ejecución de su negocio y Costo de Plataforma tecnológica pagada por VEPICA, pero que también es utilizada por SICCA, ha debido comprobar si efectivamente la empresa VEPICA, incurrió en esos gastos y si, en proporción al acuerdo que tienen firmado ambas empresas, a la Contribuyente le corresponde pagar y pagó, en una u otra forma, según el convenio y los registros contables, esa cantidad.

    El denominado principio de “economía de opción”, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal, impide que, en este caso, la actuación fiscal se haya fundamentado en una presunción para rechazar el crédito fiscal proveniente de gastos administrativos que le fueron debitados a la contribuyente, por la empresa VEPICA, en consecuencia, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Crédito rechazado por Acuerdo Considerado no Procedente”, los períodos de imposición enero a diciembre de 2006, por el monto de Bs. 63.000,00. Así se declara.

    1.3 De la Diferencia de impuesto que determina en los periodos de imposición enero a diciembre 2006.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias de improcedencia de los reparos formulados, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto al valor agregado determinado para los períodos de imposición enero a diciembre de 2006, por los siguientes montos: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 337,23, Bs. 146,29, Bs. 39,76, Bs. 668,22, Bs. 180,60, Bs. 125,30, Bs. 143,73 y Bs. 63.000,00; respectivamente. Así se declara.

    1.4 De las multas impuestas y de los Intereses moratorios determinado en los periodos de imposición enero a diciembre 2006.

    De igual manera, al declarar improcedente la diferencia de impuesto, el Tribunal aprecia improcedentes (i) las multas impuestas por contravención en los períodos de imposición m.a., mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 379,38, Bs. 164,58, Bs. 44,73, Bs.751,75, Bs. 203,18, Bs. 140,96, Bs. 161,70 y Bs. 70.875,00; (ii) los intereses moratorios determinados para los períodos de imposición marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 488,00; Bs. 210,00, Bs. 56,00; Bs. 928,00, Bs. 248, Bs. 168,00, Bs. 190,00 y Bs. 82.376,00. Así se declara.

    2. Reparos a los períodos de imposición enero a diciembre de 2007.

    2.1 Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 1.519,13

    En los períodos de imposición del año 2007, los soportes (facturas y comprobantes) que no fueron aportados por la contribuyente, según la actuación fiscal, son las siguientes:

    1. Factura número 1507 de fecha 13 de febrero de 2007, emitida por la empresa Operadora BerPark, C.A, 59926 de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por la empresa F.T.M. C.A; 31061700 de fecha 14 de septiembre de 2007, emitida por la empresa Alitour, C.,A; 2186 de fecha 17 de octubre de 2007, emitida por la empresa Latinoamericana de Redes, C.A; 20820 de fecha 21 de noviembre de 2007, emitida por la empresa Nappe y Asociados; 40196 de fecha 05 de diciembre de 2007 emitida por la empresa Servicios Gerenciales e Industriales 232 y la factura 98 de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por la empresa Acen Asesoría Consultivas.

    Al igual que lo hace al impugnar el reparo que por este mismo se formuló y confirmó para los períodos de imposición 2006, la contribuyente alega que la factura No. 31061700 de fecha 14 de septiembre de 2007, emitida por la empresa Alitour, C.,A, se corresponde con gastos reembolsables. Reitera le imposibilidad de proporcionar la original de dicha factura, por cuanto, según expresa, dicha factura está en poder la mencionada empresa, razón por la cual proporciona la copia correspondiente.

    En cuanto a las demás facturas, señala que las mismas siempre han estado en sus archivos y las mismas fueron exhibidas a la actuación fiscal, al igual que los libros, soportes, declaraciones y todos los demás instrumentos probatorios de las compras efectuadas por ella en los períodos de imposición enero a diciembre de 2007.

    Advierte el Tribunal que copias de las numeradas facturas fueron consignadas por la contribuyente en las siguientes oportunidades: cuando presentó descargos contra el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 0217 de fecha 18 de mayo de 2011, el Recurso Contencioso jerárquico, en fecha 13 de julio de 2012, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y; por último, en la oportunidad en la cual ejerce el Recurso Contencioso Tributario.

    Respecto a ellas, el Tribunal sobre la base del mismo análisis y razonamiento efectuado para las copias simples de las facturas presentadas para probar los créditos fiscales rechazados de los períodos de imposición 2006, considera que las copias simples de las facturas, ut supra relacionadas, correspondientes a los períodos de imposición del año 2007, que han sido analizadas, tienen el valor probatorio suficiente para demostrar que los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación en los períodos de imposición enero a diciembre de 2007, contrariamente a lo confirmado en el acto recurrido, tienen la debida comprobación. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.519,13 es improcedente. Así se declara.

    2.2. Créditos Fiscales rechazados por Acuerdo Considerado no Procedente: Bs. 46.397,69

    En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la causa por la cual la actuación fiscal rechaza estos créditos fiscales, es la de provenir de un “Acuerdo considerado no procedente”.

    (…)

    A fin de conocer la naturaleza y origen de este gasto, la fiscalización solicitó a través del Acta de Requerimiento No. SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR –RETEN/ 2009- 927- 03 de fecha 22-05-2009, contrato de distribución de gastos entre compañías notariado, siendo suministrado únicamente un acuerdo entre partes, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No. SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009- 927- 03 de fecha 07-09-2009.

    Es de destacar que en documento el cual reposa en el expediente administrativo en el reverso del folio trescientos veintidós (No. 322), sólo establece que VEPICA y SICCA convienen que el presente acuerdo tiene por objeto la organización y distribución de los gastos administrativos soportados por VEPICA y que bajo la figura de gastos administrativos distribuidos (sic) mostraran equitativamente la situación y resultado de los fenómenos producidos.

    En ese sentido, la fiscalización no considera aceptable ese acuerdo en virtud de que ya la Persona Jurídica: Servicios Integrados de Computación SIC, C.A, generó una serie de gastos administrativos incurridos por ella misma, los cuales están detallados en los documentos contables de la empresa y relacionados según puede observarse en los folios números Trescientos Sesenta y Seis (No. 366) y Trescientos Sesenta y Siete (No. 367) del expediente administrativo levantado a los efectos.

    (…)

    (Folio 127, apartes primero y segundo -Expediente Judicial – Asunto AP41- u- 2013-367)

    Entre la explicación dada por la contribuyente para pretender enervar el rechazo de estos créditos fiscales, advierte el Tribunal que ésta manifiesta que la empresa VEPICA es casa matriz de la contribuyente y, como prueba para evitar el rechazo del cual han sido objeto estos créditos fiscales, acompañó copias fotostáticas de la mencionada nota de debito.

    Entonces analizados como han sido los razonamientos expuestos por la contribuyente y la prueba aportada, el Tribunal, sobre la base del mismo fundamento al decidir sobre este mismo concepto de reparo, pero en los períodos de imposición enero de diciembre de 2007, considera improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos Fiscales Rechazados por Acuerdo no Procedente”, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2007, por el monto de Bs. 46.397,69.

    2.3 De la Diferencia de impuesto determinada en los periodos de imposición enero a diciembre de 2007.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias de improcedencia de los reparos formulados, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto que se determina en los períodos de imposición: marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs.156, 80, Bs. 150.79, Bs. 175,60. Bs. 44-320,69, Bs. 2.170,40 y Bs. 942,54, respectivamente. Así se declara.

    2.4 De las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2007.

    Al resultar improcedente la diferencia de impuesto determinada, las multas impuestas por contravención en los períodos de imposición: marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs. 176,40, Bs.169,64, Bs.197,55, Bs. 48.860,78, Bs. 2.441,70 y Bs. 1.060,36, resultan igualmente improcedentes. De igual manera, por el mismo hecho, resultan improcedentes los intereses moratorios determinados en los períodos de imposición marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 197,00, Bs. 185,00, Bs. 203,00, Bs. 50.355,00, Bs. 2.415,00 y Bs. 1.230,00. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR en Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.P. y V.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 639.260 y 6.975,859, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.701 y 42.038, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Servicios Integrados de Computación S.I.C, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1981, bajo el número 99, Tomo 89-A, contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013- 0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/ INTI/ RCA/ DSA/ 2012- 0000062 de fecha 02 de abril de 2012, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009/ 926- 000214 y SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR- IVA- RETEN/ 2009/ 927- 000217, ambas de fecha 18 de mayo de 2011, con la las cuales se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006, y en los períodos de imposición marzo a diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007

    En consecuencia, se declara:

Primero

invalida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2012, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los reparos formulados y confirmados bajo el concepto de “Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación”, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.641,13 y en los períodos de imposición enero a diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.519,13.

Segundo

invalida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los reparos formulados y confirmados bajo el concepto de “Créditos Fiscales rechazados por acuerdo considerado improcedente”, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 63.000,00 y en los períodos de imposición enero a diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 46.397,69.

Tercero

invalida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en que respecta a la diferencia de impuesto al valor agregado que se determina para los períodos de imposición enero a diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. .337,23, Bs. 146,29, Bs. 39,76, Bs. 668,22, Bs. 180,60, Bs. 125,30, Bs. 143,73 y Bs. 63.000,00, en los períodos de imposición marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y por las cantidades de Bs.156,80, Bs. 150.79, Bs. 175,60. Bs. 44-320,69, Bs. 2.170,40 y Bs. 942,54, en los períodos de imposición marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs.156,80, Bs. 150.79, Bs. 175,60. Bs. 44-320,69, Bs. 2.170,40 y Bs. 942,54, respectivamente.

Cuarto

inválida y sin efectos Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en que respecta a las multas impuestas por contravención en los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 379,38, Bs. 164,58, Bs. 44,73, Bs.751,75, Bs. 203,18, Bs. 140,96, Bs. 161,70 y Bs. 70.875,00, respectivamente; y en los períodos de imposición marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs. 176,40, Bs.169,64, Bs.197,55, Bs. 48.860,78, Bs. 2.441,70 y Bs. 1.060,36

Quinto

inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0302 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en que respecta a los intereses moratorios determinados para los períodos de imposición marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por las siguientes cantidades: Bs. 488,00; Bs. 210,00, Bs. 56,00; Bs. 928,00, Bs. 248, Bs. 168,00, Bs. 190,00 y Bs. 82.376,00; y en los periodos de imposición marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 197,00, Bs. 185,00, Bs. 203,00, Bs. 50.355,00, Bs. 2.415,00 y Bs. 1.230,00, respectivamente.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria Accidental.

K.U.

En la fecha ut supra, se dictó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

La Secretaria Accidental

K.U.

Asunto: AP41-U-2013-000367

RCJ/KU/agl.

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