Sentencia nº 00410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16652

Mediante sentencia N° 01047 dictada el 14 de julio de 2009, publicada el 15 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO RIMBERT, C.A., inscrita el 26 de abril de 1998 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 55, Tomo A-6; contra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE), creado por Decreto Presidencial Nº 910 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario Nº 1.746, de fecha 23 de ese mismo mes y año. A su vez, en el mencionado fallo se declaró con lugar la reconvención interpuesta por el demandado contra la parte actora, en los siguientes términos:

…Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, [se] declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO RIMBERT, C.A. contra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE). En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS pagar a la parte actora, en virtud de lo señalado en el punto previo N° 2 de la motivación de este fallo, los siguientes conceptos:

1.1.- La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.489.628,42), ahora expresada en la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.489,63) por la retención de fiel cumplimiento de la obra ‘Acondicionamiento Central del Beneficio Ospino, Estado Portuguesa’.

1.2.- Los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 20 de enero de 1998, fecha de cumplimiento de los noventa (90) días a partir de la firma del Acta de Recepción Definitiva de la obra ‘Acondicionamiento Central del Beneficio Ospino, Estado Portuguesa’, hasta la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 1.821 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, supra transcrito, para ello se practicará una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

No procede la condenatoria en costas en la demanda señalada en el punto N° 1 de esta dispositiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido el vencimiento total en dicho proceso.

2.- CON LUGAR la reconvención interpuesta por el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE) contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO RIMBERT, C.A.

En consecuencia, se ordena a la parte actora reconvenida pagar a la parte demandada reconviniente, en virtud de lo señalado en la letra B de la motivación de este fallo, las sumas dejadas de percibir durante las cosechas de ‘octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999’ y de ‘octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000’ con ocasión del mal funcionamiento del ‘Equipo de ‘Beneficio Ecológico’ (Beneficio con utilización reducida de agua)’ instalado por la empresa Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., en el ‘Central de Beneficio Bramón – Táchira’, indexadas la primera de éstas cantidades desde el mes de marzo de 1999; y la segunda, a partir del mes de marzo de 2000, ambas hasta la fecha de publicación de este fallo, para cuyo cálculo se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria de la presente decisión…

. (Resaltado de la sentencia).

El 18 de septiembre de 2009 el Alguacil de la Sala, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como al Banco Central de Venezuela. Igualmente, el 16 de octubre de igual año dejó constancia de la notificación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).

Anexo al oficio Nº Cjaaa-c-2009-11-417 de fecha 3 de noviembre de 2009, la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela, remitió a esta Sala Político-Administrativa la información suministrada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de dicha institución, que le fuera solicitada en la sentencia Nº 01047, dictada en fecha 14 de julio de 2009 publicada el 15 de ese mismo mes y año. I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En razón de la sentencia definitiva dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2009 publicada el 15 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 01047, así como de los resultados de la experticia complementaria efectuada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, corresponde determinar el monto al cual se contrae la condenatoria del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A. A tal efecto, se observa:

La experticia complementaria realizada en cumplimiento de la referida sentencia Nº 01047, determinó que el cálculo de los intereses moratorios de la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.489,63), retenida por concepto de fiel cumplimiento de los trabajos de “Acondicionamiento Central del Beneficio Ospino, Estado Portuguesa”, arroja como resultado la cantidad de Tres Mil Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.005,57). (Folio 274).

Ahora bien, al sumar la cifra de Tres Mil Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.005,57), señalada como resultado de la experticia complementaria del fallo efectuada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, al monto de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.489,63), acordado en la sentencia definitiva del 14 de julio de 2009, por la retención de fiel cumplimiento de la obra “Acondicionamiento Central del Beneficio Ospino, Estado Portuguesa” desde el 20 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 2009, fecha de la publicación de la referida sentencia, se concluye que la cantidad sobre la cual quedó definitivamente fijada la condenatoria del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), parte demandada en este juicio, es de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.495,20). Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el punto Nº 2 de la parte motiva de la sentencia Nº 01047 del 14 de julio de 2009, publicada el 15 de ese mismo mes y año, se declaró con lugar la reconvención propuesta por el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) contra la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., en los siguientes términos:

…aduce que la parte actora reconvenida debe ser condenada al pago de Quince Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 15.789.140,00), ahora expresados en Quince Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 15.789,14), en virtud de los siguientes hechos:

a.- Por la cosecha del mes de octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999: ‘…Recepción café cereza 2.200.000 Kgs. Recepción café cereza promedio 22.000 Kgs/día. Con el alimentador funcionando a 2.500 (sic) Kgs/día los 22.000 Kgs se procesarían en 8,8 horas. Como el rendimiento del alimentador no llega a los 600 Kgs/hora, los 22.000 Kgs se procesarían en 36,6 horas, lo que implica un retraso de 27,8 horas por día, multiplicando esto por el tiempo de cosecha obtenemos 2.780 horas de cosecha. Ahora bien en el beneficio húmedo trabajan 3 obreros por 500 Bs/hora, cada/obrero son 1.500 Bs/hora de los obreros, más 1.333 Bs/hora que gana el Jefe de Planta y de personal del Central. Los 4.166 Bs/hora del personal en el Central, multiplicado por las 2.780 horas utilizadas de más por el bajo rendimiento del alimentador de beneficio ecológico se obtiene un Total en esta cosecha de Bs. 11.581.480,oo …’.

b.- Por la cosecha del mes de octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000: ‘…Recepción café cereza 800.000 Kgs. Recepción café cereza promedio 8.000 Kgs/día. Con el alimentador funcionando a 2.500 Kgs/día, los 8.000 Kgs de café cereza procesarían en 3,2 horas. Pero como el rendimiento del alimentador no llega a los 600 Kgs/hora, los 8.000 Kgs de cereza se procesarían en 13,3 horas, lo que implica un retraso de 10,1 horas por día, multiplicando esto por el tiempo de cosecha obtenemos 1.010 hora cosecha (sic). Ahora bien en el beneficio húmedo trabajan 3 obreros, por 500 Bs/hora, cada obrero son 1.500 Bs/hora de los obreros más 1.333 Bs/hora que gana el Administrador da un total de 4.166 Bs/hora en el Central. Los 4.166 Bs/hora del personal en el Central multiplicado por las 1.010 horas utilizadas de más por el bajo rendimiento del alimentador del beneficio ecológico se obtiene un total de Bs. 4.207.660,oo…’.

Por último, solicitó se condene a la actora reconvenida al pago de la indexación de las mencionadas cantidades, así como de las costas generadas en este juicio.

Sobre el particular, debe recordarse que previamente en este fallo se declaró el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., de las obligaciones asumidas en el Contrato de Obras suscrito el 23 de agosto de 1996, específicamente, en lo concerniente a la Partida Nº 20 de los Análisis de Precios Unitarios, correspondiente a las Obras Extras ejecutadas, según la cual se encontraba a cargo de la contratista el diseño, modificación e instalación de los equipos para Beneficio Ecológico en el Central de Beneficio Bramón del Estado Táchira.

Igualmente, conviene en este punto enfatizar lo señalado en párrafos anteriores en relación con la intención de las partes al suscribir el contrato de fecha 23 de agosto de 1996 para el ‘Acondicionamiento del Central de Beneficio Bramón’, incluyendo las obras extras destinadas a la instalación de un ‘Beneficio Ecológico’, la cual no fue otra que la de lograr una mayor y mejor producción de café sin contaminar las fuentes naturales de agua, como son los ríos de la localidad de Rubio en el estado Táchira.

Así, se observa que la ejecución de dicha obra no arrojó los resultados proyectados por las partes en el mencionado contrato, pues el diseño propuesto e implementado por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., para la incorporación del ‘Equipo de ‘Beneficio Ecológico’ (Beneficio con utilización reducida de agua)’ al ‘Central de Beneficio Bramón’, nunca funcionó correctamente, impidiendo su aporte en el incremento, en la cantidad y calidad de la producción de tan importante rubro de la economía nacional, así como su contribución al mantenimiento de los ríos de dicha región, lo cual sin lugar a dudas causó un daño en el patrimonio del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).

Por tales razones, se debe declarar con lugar la reconvención interpuesta por el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) contra la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., por los daños producidos como consecuencia del mal funcionamiento de la incorporación del ‘Equipo de ‘Beneficio Ecológico’ (Beneficio con utilización reducida de agua)’ al ‘Central de Beneficio Bramón – Táchira’, y así expresamente se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala a los fines de desentrañar la magnitud del daño ocasionado en el asunto bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…), ordena la realización de una experticia complementaria de la presente decisión para determinar las cantidades dejadas de percibir por la parte demandada reconviniente durante las cosechas de ‘octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999’ y de ‘octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000’ con ocasión del mal funcionamiento del ‘Equipo de ‘Beneficio Ecológico’ (Beneficio con utilización reducida de agua)’, instalado por la empresa Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., en el ‘Central de Beneficio Bramón – Táchira’.

Dicha experticia consistirá en determinar la diferencia existente entre las ganancias efectivamente obtenidas por la demandada reconviniente durante los referidos períodos y las ganancias que hubiera podido percibir con la correcta instalación y funcionamiento por parte de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., del ‘Equipo de ‘Beneficio Ecológico’ (Beneficio con utilización reducida de agua)’, en el ‘Central de Beneficio Bramón – Táchira’.

La suma resultante del cálculo a efectuarse sobre la cosecha de ‘octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999’ deberá indexarse desde el mes de marzo de 1999 hasta la fecha de publicación de este fallo; y el monto que se obtenga en la experticia a ser realizada sobre la cosecha de ‘octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000’ se indexará desde el mes de marzo de 2000 hasta la fecha de publicación de esta decisión. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que aún no se ha efectuado la experticia ordenada en el punto N° 2 de la aludida decisión, con la finalidad de determinar las cantidades dejadas de percibir por la parte demandada reconviniente durante las cosechas de “octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999” y de “octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000” con ocasión del mal funcionamiento del “Equipo de ‘Beneficio Ecológico (Beneficio con utilización reducida de agua)”, instalado por la demandante reconvenida en el Central de Beneficio Bramón, Táchira.

Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 01047 de fecha 14 de julio de 2009, publicada el 15 de ese mismo mes y año, parcialmente transcrita, se ordena de acuerdo a lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil la práctica de la mencionada experticia, en la cual se determinará la diferencia existente entre:

1) Las ganancias efectivamente obtenidas por el Fondo Nacional del Café en el Central de Beneficio Bramón durante las cosechas de “octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999” y “octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000”, considerando las condiciones de baja producción por el mal funcionamiento del equipo instalado en forma defectuosa por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., y en función de los datos asentados en los libros llevados por el aludido ente público, ahora bajo el control del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, relacionados con las cantidades de materia prima y de recursos humanos empleados.

2) Las ganancias que el demandado reconviniente hubiese obtenido en las aludidas fechas con las mismas cantidades de materia prima y de recursos humanos referidas en el punto N° 1 de esta motivación, si la demandante reconvenida hubiese instalado correctamente el aludido equipo de Beneficio Ecológico en dicho Central Cafetalero, con especial énfasis en las expectativas brindadas al Fondo Nacional del Café de acuerdo a lo señalado en las especificaciones técnicas del referido equipo.

Las sumas resultantes del cálculo a efectuarse conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, sobre las cosechas de “octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999” y “octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000”, deberán indexarse desde el mes de marzo de 1999 y desde el mes de marzo de 2000, respectivamente, hasta el 15 de julio de 2009, fecha de publicación del fallo que declaró con lugar la reconvención.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que la condenatoria del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) en la demanda incoada, es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.495,20); de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 01047 de fecha 14 de julio de 2009, publicada el 15 de ese mismo mes y año, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, consignada en el expediente el 10 de noviembre de 2009.

  2. - Se ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia con los siguientes fines:

2.1.- Determinar la diferencia existente entre las ganancias obtenidas por el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) durante las cosechas comprendidas entre los meses de “octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999”, y “octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000”, y las ganancias que éste hubiera obtenido si el “Equipo de ‘Beneficio Ecológico’ (Beneficio con utilización reducida de agua)” instalado en el “Central de Beneficio Bramón - Táchira” hubiese funcionado de forma correcta.

2.2.- Efectuar la indexación de las sumas resultantes del cálculo mencionado en el punto N° 2.1 de esta decisión, desde el mes de marzo de 1999 y desde el mes de marzo de 2000, respectivamente, hasta la fecha de publicación de la decisión que declaró con lugar la reconvención, esto es, el 15 de julio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y anéxese copia de esta decisión así como de la sentencia Nº 01047, dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2009 publicada el 15 de ese mismo mes y año. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00410.

La Secretaria,

S.Y.G.

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