Decisión nº PJ0052010000055 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000215;

    PARTE ACTORA: Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.512.757;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, Abogada Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934;

    PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SEMAIN), C. A.;

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SEMAIN), C. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 16 y 17), que en fecha 09 de Febrero de 2010 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil Dixon García, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 14 de Abril de 2010 (folios 18 y 19).

    Que en fecha 29 de Abril de 2010, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 067-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    Aduce el demandante, que prestó servicios laborales para la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SEMAIN), C. A., desde el 01 de Abril de 2008 hasta el día 31 de Octubre de 2008, es decir, durante siete (07) meses, desempeñando el cargo de Obrero de Limpieza Industrial, fecha esta última en la cual se fue despedido injustificadamente, desarrollando sus funciones en un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 am a 3:00 pm y de 3:00 pm a 11:00 pm, devengando para la fecha del despido, un salario mensual promedio de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.193,76), lo cual arroja un salario diario de Treinta y Nueve Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.39,79). Que tras la terminación de la relación laboral, el trabajador solicitó al patrono el pago del diferencial de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, siendo que hasta la fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones, por lo que procede a demandar la suma de Tres Mil Seis Cientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.642,54) que se le adeuda.

    En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).

    Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

    Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:

    A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.

    2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

    Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.193,76), lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Treinta y Nueve Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.39,79) y así lo tiene establecido este Juzgador.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador recibía de la empresa siete (07) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.39,79 por 7 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.0,77 y así lo tiene establecido este Juzgador.

    En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa cuarenta (40) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.39,79 por 40 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.4,42, y así lo tiene establecido este Juzgador.

    Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.39,79 más la alícuota de bono vacacional de Bs.0,77, más la alícuota de utilidades Bs.4,42, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.44,99 y así lo tiene establecido este Juzgador.

    Para su mejor entendimiento, se esboza así:

    2.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

    El demandante invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo que en su decir, por el tiempo acumulado de servicio lo hace acreedor del pago del monto equivalente a 40 días de salario, tomando como base para el cálculo, el salario básico diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, como consecuencia de la aplicación de esos valores, la prestación de antigüedad para la demandante será la que se indica a continuación:

    De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.625,80. Además, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.20,03 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de Seis Cientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.645,43) debidos al trabajador E.M. por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses acumulados y así se establece.

    2.3. Cálculo de la diferencia de antigüedad

    Conforme a lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor a un año, o la diferencia entre ese monto y lo acreditado mensualmente. Conforme se dispuso en el punto anterior, al trabajador le corresponden 15 días por concepto de antigüedad; y conforme a lo dispone el mencionado literal b), le corresponde la diferencia entre lo allí establecido (45 días) y lo acreditado (15 días); es decir, que al restar 45 menos 15, nos arroja un resultado de 30 días de salario por diferencia de antigüedad.

    Al multiplicar el salario integral diario de Bs.44,99 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs.1.349,70) por diferencia de antigüedad debidos al trabajador y así se establece.

    2.4. Cálculo de las vacaciones fraccionadas

    Conforme a lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 01/04/2008 al 31/10/2008, corresponderán siete (07) meses.

    Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 15 días que corresponden a las vacaciones que otorga el artículo 219 ejusdem por año, es decir, habría que dividir 15 entre los 12 meses del año, lo cual arroja una fracción de 1,25 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó siete meses completos, se multiplica la fracción de 1,25 por los 7 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:

    Al trabajador se le adeuda la cantidad de trescientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.386,84) por las vacaciones fraccionadas generadas en los meses que laboró en el año 2008, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.

    2.5. Cálculo de bono vacacional fraccionado no cancelado

    Conforme a lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 01/04/2008 al 31/10/2008, corresponderán siete (07) meses.

    Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 7 días que corresponden al bono vacacional otorgado por la empresa a sus trabajadores; al dividir esos 7 días entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 0,58 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó siete meses completos, se multiplica la fracción de 0,58 por los 7 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:

    Al trabajador se le adeuda la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.257,89) por concepto de bono vacacional fraccionado generado en los meses que laboró en el año 2008, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.

    2.6. Cálculo de las utilidades fraccionadas no canceladas

    Conforme a lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 01/04/2008 al 31/10/2008, corresponderán siete (07) meses.

    Así las cosas, tomando en consideración que el patrono debía pagar 40 días anuales por este concepto, según lo que dispone el actor en su libelo, para determinar el factor mensual de utilidades generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 40 días que corresponden a las utilidades entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 3,33 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó hasta el 01/10/2008, es decir, siete meses, se multiplica la fracción de 3,33 días por los 7 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:

    Al trabajador se le adeuda la cantidad de Novecientos Veintiocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.928,43) por concepto de utilidades fraccionadas generadas en los meses que laboró en el año 2008, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.

    2.7. Cálculo de la indemnización por despido

    Conforme a lo dispone el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente de lo contemplado en el artículo 108, una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, lo cual se corresponde con la antigüedad del trabajador.

    Al multiplicar el salario integral diario de Bs.44,99 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs.1.349,70) por indemnización por despido debidos al trabajador y así se establece.

    2.8. Cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso

    Conforme a lo dispone el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, 30 días de salario cuando la fracción fuere superior a seis meses y menos de un año, lo cual se corresponde con la antigüedad del trabajador.

    Al multiplicar el salario integral diario de Bs.44,99 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs.1.349,70) por indemnización sustitutiva de preaviso debidos al trabajador y así se establece.

    En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:

    En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano E.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SEMAIN), C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO

Se condena al patrono, sociedad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SEMAIN), C. A., a pagar al demandante la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.543,83), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 09:50 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.

PCAR.

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