Decisión nº PJ008201300067 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000067

Asunto No. AP41-U-2013-000042

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: “SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha treinta (30) de Agosto de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 90-A.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados L.R.O.R. y L.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.774.340 y 17.706.773 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.610 y 146.201.

Acto Recurrido: Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 de fecha veinte (20) de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Administración Recurrida: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha diez (10) de Mayo de 2012, los Abogados L.R.O.R. y L.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.774.340 y 17.706.773 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.610 y 146.201, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha treinta (30) de Agosto de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 90-A, interpusieron “recurso contencioso administrativo” de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 de fecha veinte (20) de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se impuso a la referida contribuyente Multa por la cantidad total de UN MILLÓN SETENCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.709.645,00) por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al asunto bajo el Nº AP42-N-2012-000164 (nomenclatura de ese Tribunal).

Luego en fecha doce (12) de Junio de 2012, el ciudadano J.G.M., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, consignó al expediente los oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

El veintisiete (27) de Junio de 2012, la abogada Lahoise Sarcos, titular de la cédula de identidad Nº 10.376.817 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó se declinara la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha dos (02) de Julio de 2012, la misma apoderada judicial de la parte recurrida, consignó a los autos copia certificada el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, fue consignada el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, fijó la celebración de la audiencia de juicio para primero (01) de Octubre de 2012 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se recibió en el mismo Tribunal Oficio Nº G.G.L. A.A.A. 007928 de fecha seis (06) de Agosto de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifestó haber tomado cuenta del presente asunto.

El primero (01) de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó la Sentencia Oral en el presente asunto, mediante la cual el Tribunal declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto.

En fecha quince (15) de Octubre de 2012, se publicó el dispositivo escrito, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, se declaró INCOMPETENTE “per materiam”, y DECLINÓ la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, así mismo dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en el asunto y en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH22-X-2012-000107 (nomenclatura de ese tribunal), concediendo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que pudieran plantear el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciséis (16) de Octubre de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia en el presente asunto.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, el Tribunal de Instancia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Luego en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, el Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente bajo el Nº AP41-R-2012-001790 (nomenclatura de ese Tribunal), y ordeno su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de subsanar errores en la foliatura.

Una vez corregida la foliatura, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo remitió en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, el expediente al Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio entrada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, el Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que decidiría sobre la regulación de competencia planteada por la parte demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El dieciséis (16) de Noviembre de 2012, el mencionado Tribunal declaró IMPROPONIBLE en derecho el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmó la decisión de fecha quince (15) de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, se declaró definitivamente firme la referida sentencia, y se remitió el expediente al Tribunal de instancia a los fines de su posterior remisión a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Luego en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº 00155/2013 de fecha nueve (09) de Enero de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones del presente asunto.

Finalmente el veinte (20) de febrero de 2013, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a quien le fuera asignado el asunto, le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2012-000042.

Hecha la cronología anterior, y visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

De las actuaciones que cursan en autos se evidencia que los apoderados de la contribuyente “SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A.”, acudieron ante los Tribunales con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar la nulidad de la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 de fecha veinte (20) de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En la mencionada decisión se determinó un incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 63 y 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 63, 72, 73, 75, 76, 77, y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en base a las cuales se procedió a imponer a la contribuyente:

1) Multa causada por Infracción Leve, establecida en el numeral 1 del literal A del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, conformada por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.600,00), cantidad equivalente a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 U.T.), según lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

2) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral 4 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la Suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.800,00) cantidad equivalente a MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 U.T.), según lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

3) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, conformada por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 321.650,00), cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.200 U.T.).

4) Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.053.595,00) cantidad equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.870 U.T.).

Una vez revisada la demanda de nulidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, declaró su incompetencia para conocer del asunto bajo la premisa de que: “(…) si la demandante invoca la nulidad de una multa que le impusiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplir con las obligaciones previstas en los arts. 62 y 63 de la Ley del Seguro Social en el sentido de no enterar cotizaciones retenidas, cantidades estas que constituyen contribuciones especiales cuyo régimen queda sujeto a la normativa del sistema tributario (…) considera este Instancia que estamos en presencia de una acción intentada con ocasión a la nulidad de una sanción por no enterar una obligación tributaria (ver s.nº 2.984 del 18/12/2001 dictada por la SPA/TSJ),y por ende, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital conocer y decidir la presente causa, declarándose la incompetencia de los Tribunales del trabajo para ello.”.

Ahora bien, a los fines de determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 62, 63, 84 y 91 de la Ley del Seguro Social, a tenor de los cuales se establece:

Artículo 62: El empleador o empleadora está obligado u obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores y trabajadoras por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta ley y su reglamento.

Artículo 63: El empleador o empleadora podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado o asegurada, retener la parte de cotización que éste o ésta deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

Todo pago de salario hecho por un empleador o empleadora a su trabajador o trabajadora, hace presumir que aquél o aquella ha retenido la parte de cotización.

Artículo 84: Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario (…).

Artículo 91: La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimiento establecidos en el Código Orgánico Tributario (…).

(Resaltado del Tribunal).

Conforme precitadas normas, corresponde a los Tribunales de lo contencioso tributario el conocimiento de las controversias relativas a las recaudaciones de cotizaciones y cuantías no enteradas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales de acuerdo a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en su reglamento, así como por la disconformidad en las aplicaciones de sanciones por incumplimiento de tales obligaciones.

Aunado a lo anterior los artículos 12, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario vigente, delimitan la competencia de estos Tribunales, en los siguientes términos:

Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

.

Así las cosas, la norma rectora en materia tributaria le atribuye de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contencioso Tributarios la competencia para conocer en primera instancia las controversias presentadas con ocasión a la exigencia de alguna contribución de seguridad social, como ocurre en el presente caso.

La jurisprudencia patria ha sido conteste en definir las contribuciones de seguridad social, como aquellas exacciones recabadas por ciertos entes públicos con el fin de garantizar su financiamiento autónomo, y obtener un fin social, tales como la asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez, en otras palabras, dichos aportes exigidos a los patronos y trabajadores se traducen en un beneficio de carácter social llevado a cabo el ente parafiscal, por lo cual se les atribuye carácter tributario, así como a las sanciones aplicadas de conformidad con la ley.

En este sentido, quien sentencia observa que el caso de autos se trata de una contribución de seguridad social exigida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a los empleadores y trabajadores, con el fin de proteger a los beneficiarios del sistema de seguridad social, en los casos de eventuales contingencias según lo dispone el artículo 1 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción contencioso Tributaria. Así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere a la calificación del recurso, resulta oportuno resaltar lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, según el cual “… El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actuaciones procesales se deduzca su verdadero carácter.”, por lo que entiende esta juzgadora que se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 de fecha veinte (20) de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes, dejando constancia que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, y una vez consumado el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión o inadmisión del presente recurso y del A.C. interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por los ciudadanos L.R.O.R. y L.O.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A.”, contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 de fecha veinte (20) de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se impuso a la referida contribuyente Multa por la cantidad total de UN MILLÓN SETENCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.709.645,00) por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

  2. ORDENA notificar de la presente decisión a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, a la contribuyente “SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A.” y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11vo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 264 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

Asunto Nº: AP41-U-2013-000042

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