Decisión nº PJ0172010000086 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000297(7749)

Visto los Informes de las partes

.-

PARTE ACTORA: SERVICIOS PETROLEROS JOMACA, C.A., sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo A-40, asiento Nº 28, de fecha 23 de junio del 2004.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. J.R.N., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 15.792, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JARAMILLO J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.410.062, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.126, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoada la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS JOMACA, C.A., contra el ciudadano J.M.J..-

1.2.- DE LA PRETENSIÓN:

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito: “Que consta de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 37, tomo 77 de fecha 20 de junio de 2008, que su representado por intermedio de su apoderado constituido, celebró con el ciudadano J.M.J., un contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4 EFI; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chasis; Modelo Año: 2008; Serial de Carrocería: 8YTKF375688A28695; Serial del Motor: 8A28695; Placas: 56F-FAP. Que el precio de la venta fue por ciento ochenta y un mil veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 181.029,50) entregando el comprador a título de inicial la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), quedando a deber un saldo de Ciento Treinta y Un Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 131.029,50) que serían cancelados de la manera siguiente: 1) dieciocho (18) cuotas por un monto de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.332.19) cada una, venciendo la primera para el día 10-08-08 y las restantes los días diez (10) de cada subsiguiente mes. 2) Una (01) cuota por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que vencía el 18-06-08. 3) Una (01) cuota por un monto de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) con vencimiento para el día 03-07-08. 4) una (01) cuota por un monto de Catorce Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.950,00) que vencía el 10-09-08. Una (01) cuota por un monto de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.600,00) que vencía el 10-12-08, librándose al efecto como medios facilitadotes del pago de ese saldo de precio, igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda. Que el comprador con reserva de dominio, adeuda a su mandante, de plazo totalmente vencido las cuotas o giros de las letras de cambio, cuyo monto en su conjunto excede sobradamente la octava parte del precio convenido. Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de dichos giros, demanda en Acción de Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio al ciudadano J.M.J. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 37, tomo 77 de fecha 20-06-08 que tuvo por objeto el vehículo Marca: Ford; Clase: Camión; Color: Blanco; Tipo: Chasis; Modelo: F-350 4X4 EFI; Placas: 56F-FAP. Segundo: Que convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a título de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder de su mandante como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vencida. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 590, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida de Secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en el libelo”.-

1.3.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.-

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 16 de octubre de 2009 el ciudadano J.M.J., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado N.P.B., presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo: “ Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra por improcedente y temeraria; rechaza, niega y contradice que deba al actor de plazo totalmente vencido la cuota o giros contenidos en las letras de cambio que vencían el día 10-08-08 por un monto de Bs. 4.332,19; rechaza, niega y contradice que deba al actor de plazo totalmente vencido la cuota o giros contenidos en las letras de cambio que vencían el día 10-09-08 por un monto de Bs. 14.950,00; rechaza, niega y contradice, que deba al actor de plazo totalmente vencido la totalidad de la cuota o giros contenidos en las letras de cambio que vencerían el día 10-10-08, por un monto de Bs. 4.332,19; rechaza, niega y contradice la pretensión del actor de dejar sin efecto jurídico alguno, el contrato de venta con reserva de dominio notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 37, tomo 77, que tuvo por objeto el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: 56F-FAP; Serial de Carrocería: 8YTKF375688A28695; Serial de Motor: 8A28695; rechaza, niega y contradice la pretensión del actor que le restituya y entregue el vehículo antes identificado y que todas las cantidades de dinero que él ha entregado a titulo de inicial y por los giros que ha venido cancelando al actor queden a su favor, como justa indemnización por el uso y desgaste y depreciación de la unidad vendida; rechaza, niega y contradice la pretensión del actor, según el cual él deba cancelar las costas y costos que genere el procedimiento; rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda que hace el actor en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); rechaza, niega e impugna todas y cada una de las letras de cambio que acompañaron al libelo de la demanda. Seguidamente alega que el actor interpone en su contra una demanda totalmente temeraria fuera de todo el contexto legal, sin tomar en cuenta las cantidades de dinero que él ha venido abonando, que no toma en cuenta la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.250,00) que giro a favor del actor, según cheque identificado con el No. 24203078, depositado en una cuenta de su propiedad, pasado por cámara de compensación en fecha 09-01-08. Que el solo le debía al demandante la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Veintiocho (Bs.22.628,00). Que para el momento que se interpone la demandada en su contra, él no le adeuda al actor un monto que no sobrepasa la octava parte del precio total del objeto vendido. Que él le ha cancelado al actor la cantidad de Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.97.750,00), de la siguiente manera: Una inicial por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), al momento de la firma del documento, Un primer giro por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), un segundo giro por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500) y un tercer pago que lo hace a través de un cheque por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.250). Que le ha cancelado al actor por la compra de ese vehículo más de la cuarta parte del valor total que se pactó en la operación”.-

1.5.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Parte Actora:

Ratificó en todas y cada una de sus partes en contenido y firma los siguientes documentos: a) Instrumento Poder (sustitución) marcado con la letra “A”; b) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública I, de fecha 17-01-08, marcado con la letra “B”; c) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Bolívar, de fecha 11-12-07, marcado con la letra “C”; d) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaria Pública I de Ciudad Bolívar, marcada con la letra “D”; e) Letras de Cambio insolutas marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, anexadas al libelo de demanda.

Promovió a título de Documentos Privados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales anexa marcados con las letras “X”, “X-1”, “X-2”, “X-3”, “X-4”, “X-5”, “X-6”, “X-7”, “X-8”, “X-9”, “X-10” y “X-11”.

Promovió Prueba de Exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano J.M.J., exhiba en forma original los giros o letras de cambio signadas con los números 1 y 2.-

Parte Demandada:

Capitulo I:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto le favorezca, en especial donde reconoce el actor que se le ha entregado a titulo de inicial la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), y el hecho que no incluye los giros por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) y Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500).-

Promovió Prueba Documental, consignando marcado con la letra “A”, estado de Cuenta bancario en original del ciudadano: J.M.J..-

Capitulo II:

Promovió Prueba de Informes, a los fines que se oficio al Gerente del Banco Exterior, ubicado en la prolongación de la Avenida 5 de julio, en el Centro Comercial Orinoco, a los efectos de que se informe de los particulares expuestos.-

1.6.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por Servicios Petroleros Jomaca, C.A., contra J.M.J.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el día 20 de junio de 2008 bajo el Nº 37, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones. Condenó al demandado a entregar el vehículo Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4 EFI; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chasis; Modelo Año: 2008; Serial de Carrocería: 8YTKF375688A28695; Serial del Motor: 8A28695; Placas: 56F-FAP. La parte actora deberá restituir al accionado TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.-

1.7.- DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2009, el Abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, interpuso formalmente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado A-quo, oye la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a este tribunal de Alzada.-

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2009, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes, se deja transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Por auto de fecha 26 de enero del año 2010, este Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar informes, y ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

Cursa del folio 130 al 134, escrito de informes presentado por la parte apelante, representada por su Apoderado Judicial Abg. J.R.N., plenamente identificado en autos.

Del folio 136 al folio 141, cursa escrito de informes presentado por el Abg. N.D.J.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.M.J., plenamente identificado en auto.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal dejó expresa constancia que vencido el lapso para presentar observaciones, solo la parte demandada presentó observaciones a los informes de la actora en consecuencia se inició el lapso previsto para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presenta acción versa sobre la demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, presentado por el Abg. J.R.N. T, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 15792, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros JOMACA, C.A., contra el ciudadano: J.M.J., plenamente identificado en autos, en la cual alega que se procedió a demandar al referido ciudadano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1º) En Resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública I de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 77º, de fecha 20-06-08, que tuvo por objeto el vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Chasis, Modelo: F-350 4x4 EFI, Placas: 56F-FAP. 2º) Como consecuencia directa de lo anterior, convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquiera suma de dinero ya entregada, bien sea a titulo de inicial o por cualquier otro concepto, que quede en poder de su mandante, en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida. 3º) Al pago de las Costas y Costos que el procedimiento ocasionare. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).-

Por su parte el demandado se opone a la pretensión de resolución del contrato de venta alegando que su contraparte dice que no ha pagado la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares y no toma en cuenta un pago que hiciera mediante un cheque depositado en la cuenta del actor. Afirma que al deducir de la supuesta deuda lo pagado con el cheque Nº 24203078, el saldo deudor es en realidad de veintidós mil seiscientos veintiocho Bolívares que no sobrepasa una octava parte del precio por lo que conforme con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio no ha lugar a la resolución pretendida.

Señala que ha cancelado la cantidad de noventa y siete mil setecientos cincuenta Bolívares de la siguiente manera: a) cincuenta mil por competo de inicial al firmar el contrato; b) un primer giro por diez mil Bolívares; c) un segundo pago por doce mil quinientos bolívares; d) un tercer pago mediante cheque de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares.

Asi, en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con LUGAR la demanda, donde entre otras cosas, ordena a la actora a restituir al accionado TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandante, señalando en su escrito de informes lo siguiente:

“…Mi representada como empresa vendedora con reserva de dominio, celebró con el precitado ciudadano J.M.J., un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que su autenticó ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de junio del 2.008, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 77, que original cursa a los autos marcados con la letra “D”. Dicho contrato en cuestión tuvo como objeto la venta a plazos y bajo condición o modalidad, propio de la figura de venta con reserva de dominio, el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, 4x4 EFI, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO CHASIS, MODELO AÑO 2.008, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375688A28695, SERIAL MOTOR 8A28695, PLACAS 56F-FAP. El precio que se pactó por la venta del referido bien mueble, quedó establecido contractualmente entre vendedora y comprador, en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 181.029,50) entregando el comprador como inicial, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y quedando por vía de consecuencia un saldo a financiar de CIENTO TREINTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 131.029,50). Dicho saldo de precio, conforme lo pactado se fracciono en VEINTIDOS (22) CUOTAS, no iguales pero si mensuales y consecutivas, discriminadas así: 1) Dieciocho (18) cuotas por un monto de Bs. 4.332,19 cada una, venciendo la primera de ellas el día 10-08-08, y las restantes los días diez de cada subsiguiente mes. 2) Una (1) cuota por un monto de Bs. 10.000,00, con vencimiento para el 18-06-08. 3) Una (1) cuota por un monto de Bs. 12.500,00, que venció el 03-07-08. 4) Una (1) cuota por un monto de Bs. 14.950,00, que venció el 10-12-08. Para facilitar este saldo de precio se libraron igual cantidad de Letras de Cambio, debidamente aceptadas por el comprador sin reserva ni objeción alguna. (…) que el comprador canceló extemporáneamente con recargo de intereses de mora las cuotas o giros por Bs. 10.000,00 y 12.500,00, vencidas en fechas 18-06-08 y 03-07-08, mediante un (1) cheque por Bs. 25.250,00, Banco Exterior, No. 2403078. Con este cheque se canceló la sumatoria de capital de ambos giros que ascendía a Bs. 22.500,00, más un recargo de Bs. 2.750,00, en concepto de intereses de mora, dada la tardanza en su pago, y es por ello , que estos giros o cuotas, al momento de redactarse la demanda, no son tomados en cuenta, toda vez que mi representada los tiene como cancelados, como efectivamente así fueron pagados por el comprador, a quien en la oportunidad del pago, le fueron entregados ambos originales (letras) con la leyenda en su reverso citándose el medio (cheque) por el cual se cancelan. (…). Admitida como fue dicha pretensión judicial por el Juzgado A-quo, y tramitada la citación de la parte demandada por el procedimiento de cartel. La parte accionada rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, negando los supuestos de deudor de los efectos de comercio insolutos anexados al libelo, al igual que desconoció los mismos, alegando en su favor que el monto del cheque Nº 24203078, por un monto de Bs. 25.250,00 del Banco Exterior, debía ser tomado como un abono general a la cuenta, y aunque no precisó cuales de los giros alegados como insolutos cancelaba con dicho monto, y tampoco manifestó que se le hubiesen negado la entrega de los giros que él había cancelado con el referido cheque.(…). En la oportunidad del lapso probatorio, ratifiqué la documentación consignada, al igual que solicité la Exhibición de los giros cancelados con el tantas veces citado cheque, siendo admitida dicha prueba y declarada desierta en su oportunidad, pero a la cual tampoco asistió la parte demandada obligada a exhibir los documentos requeridos. Por su parte la demandada promovió Inspección Judicial al la sede del Banco Exterior en esta localidad para probar la existencia y pago del cheque No. 24203078, por la suma de Bs. 25.250,00. Esta prueba fue inadmitida por el A-quo, quien en decisión sugiere al actor, que el medio idóneo para lograr demostrar la existencia del citado cheque, era la Prueba de Informes, por lo que obedientemente la parte demandada, el último día del lapso probatorio promovió los Informes sugeridos y admitida el día después vencido dicho lapso probatorio, en evidente infracción al art. 889 y 202 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como también se infringió abiertamente con la anuencia del Juzgado de la Primera Instancia el Art. 400, parte final del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la entrega a la parte de los despachos de prueba, cuestión que sucedió en dos oportunidades en esta causa (…). Por lo que esta prueba a criterio de quien suscribe los presentes Informes, fue extemporáneamente admitida, además de haberse traído en forma ilegal a los autos. No obstante fue apreciada por el Juzgador en el mismo sentido que indujo la parte demandada, pesando en la definitiva, toda vez que aun cuando fue declarada la Resolución Judicial del Contrato, se condena a mi presentada a reintegrar al demandado determinada cantidad de dinero, incurriendo el Juzgado en evidente extra-petita, toda vez que nunca tal cosa fue solicitada por el demandado. Pido al Tribunal se sirva apreciarlos en toda su extensión al momento de la definitiva, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia apelada con expresa condenatoria en Costas a la parte demandada”.-

Asimismo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

…el actor no hace mención en su escrito de que mi cliente le canceló la cantidad de (Bs.25.250), a través de la emisión de un cheque distinguido con el No. 44-24203078, contra la cuenta corriente 0115-0092-75-3000151163, del banco exterior el cual fue depositado en una cuenta personal del ciudadano F.G. y pagado a través de la cámara de compensación nacional al referido ciudadano, este fue un hecho que fue alegado en el escrito de contestación que presentara mi representado y que quedo perfectamente probado a través de la prueba de informe solicitada al Ente Financiero como lo es el Banco Exterior, puesto que el actor no objeto dicha prueba, dándole el sentenciador de primera instancia su justo valor. Con respecto al carácter y valor de los depósitos bancarios, debe conocerse cual es la naturaleza de los depósitos bancarios, debe conocerse cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de prueba al proceso (…) cuando mi representado emite el cheque a favor del ciudadano F.G., esta realizando una operación de pago que se materializa con el deposito del referido cheque a las cuentas del referido ciudadano, hecho que fue debidamente demostrado durante el desarrollo del juicio quedando establecido que mi representado canceló la cantidad de Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 97.750) por la compra del vehículo objeto del contrato, determinándose de esa manera que mi representado le había cancelado para el momento de la interposición de la demanda, montos que superan la cuarta parte del precio de la cosa vendida y a tenor de esto establece el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (…). Del referido artículo se desprende claramente que es una facultad del Juez reducir las indemnizaciones siempre y cuando los montos cancelados excedan de la cuarta parte del precio de lo vendido y en el caso que hoy nos ocupa opera perfectamente, tal disposición ya que la cuarta parte del precio total de lo vendido haciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 45.257,37) y el monto total de lo cancelado por mi representado haciende a la cantidad Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 97.750) es decir que los montos que mi representado cancelo al actor supera la cuarta parte en mas de un 100%, de allí la decisión del Juez de primera Instancia rebajar la indemnización, y ordenar la restitución por parte del actor a mi representado la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 37.750) (…). Mi representado pudo demostrar probar durante el desarrollo del juicio que había cancelado al actor las cantidades ya mencionada y el sentenciador de primera instancia no hizo otra cosa que aplicar el derecho, administro justicia conforme a la equidad, ya que las pretensiones del actor son en todo momento un tributo a la usura y a la especulación que hoy día vienen fomentando las empresas que se dedican a la venta de vehículos usados, porque pretender quedarse con todas las cantidades de dinero entregadas por mi representado y el camión 350 objeto de la presente demanda configura claramente un enriquecimiento sin causa. Por los razonamientos expuestos, y tomando en cuenta la facultad que le asigna al Juez el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, esta representación solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto ante este Órgano Superior por parte del demandante, y por vía de consecuencias, ratifique la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.E. Bolívar…

.-

Vencido el lapso de presentación de los informes, el Abg. N.d.J.P.B., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y expuso:

…el actor manifiesta que mi representado cancelo de manera extemporánea con recargo de intereses de mora las cuotas o giros por (Bs. 10.000) y (Bs.12.250), con un cheque del banco exterior por la cantidad de (Bs. 25.250) quedando de esa manera un excedente de (Bs. 2.750) los cuales fueron cargados a unos intereses de mora, cuestión esta que está totalmente alejada de la realidad, ciudadano Juez, este hecho tal y como lo manifiesta el actor en su escrito de Informe no tiene ninguna lógica y no fue mencionado por el actor durante el desarrollo del juicio en ningún momento nunca hizo oposición a los medios probatorios de los cuales yo hice uso para demostrar la realidad de los hechos, mi representado desde el mismo momento en que hace contestación a la demanda hace mención expresa que el actor recibió un cheque, por la cantidad de (Bs. 25.250) que no estaban siendo imputados o descontados de los montos totales que estaba reclamando el actor, si observamos la fecha que en la que fue cobrado el cheque nos podemos dar cuenta que coinciden perfectamente con la fecha de vencimiento de unos de los giros que estaban insolutos y que fueron cancelados por mi cliente motivado a los deseos de cumplir con los compromisos adquiridos al momento de realizar la compra del vehículo ya identificado en autos, así que no es cierto que el cheque que emitió mi representado y que fue depositado en una cuenta del Ciudadano F.G., fuese para cancelar los giros de (Bs. 10.000) y (Bs. 12.500) que no fueron incluidos por el actor en la presente acción, ese monto estaba destinado a abonar al monto general de la deuda tal y como fue demostrado durante el desarrollo del juicio, en la prueba de informe que fue promovida y evacuada con resultados que consta en el expediente donde el actor en su escrito de informes manifiesta que el Juez a-quo me sugirió promover, yo promoví una prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que se trasladara y se constituyera en la sede del Banco Exterior a los fines de que se dejara constancia acerca de unos particulares que estaban dirigidos a probar el pago de mi cliente de una suma de dinero que no estaba siendo reconocida por el actor en su escrito de demanda, y esa prueba me fue ciertamente inadmitida por el sentenciador de primera Instancia en su sentencia donde niega la admisión de la prueba establece que para eso estaba la prueba de informe y que no era necesario que el Tribunal se trasladara al sitio a constatar algo que perfectamente podía ser informado por el banco y fue en ese momento que promoví la prueba de informe ya que era necesario para esta representación demostrarle al Juez de la existencia de un pago que no había sido tomado en cuenta por el actor, y de esta prueba que yo promoviera en su oportunidad y del fin para el cual estaba dirigida la misma, el actor nunca hizo oposición y no objeto en ningún momento la prueba, quedando demostrado de las resultas de la misma el pago de las cantidades antes descritas y dándole el sentenciador el valor probatorio a la misma, el actor en su escrito de informes manifiesta que el sentenciador de Primera Instancia incurre en Extra-Petita, por el hecho de que lo condena a restituir cantidades de dinero a mi representada alegando que en ningún momento fue solicitado por esta representación. (…) en el expediente consta que al momento que mi representado contesto la demanda y en el escrito de informe siempre se invoco el artículo 14 de la Ley Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, (…). Es decir en todo momento le solicite al ciudadano juez que rebajara la indemnización que le correspondía al vendedor de la cosa, ya que era injusto que el actor se quedara con todo los montos que había entregado mi representado y con el vehículo objeto de esta venta y que mi representado lo perdiera todo, (…) el artículo 14 de la citada ley le da una facultad expresa al Juez, cuando dice que este podrá rebajar la indemnización cuanto los montos pagado superen la cuarta parte del precio de la cosa vendida, tal y como sucedió en el caso que hoy nos ocupa, en ese sentido esta representación solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto ante este Órgano Superior desestime todo lo alegado por el actor ante esta Instancia, y por vía de consecuencia, ratifique la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…

Delimitado del thema decidendum, este Tribunal observa que solamente la parte actora ejerció recurso de apelación, quien fue parcialmente favorecida en la demanda, por lo que este juzgador en acatamiento al principio reformatio in peius, se pronunciará solamente sobre el objeto que versa la apelación a saber de la procedencia o no de la admisión de un medio probatorio (prueba de informes que fue promovido por la parte demandada) la cual fue determinante en la condena de reintegro que se ordenó a la actora a restituir a la demandada.

Siendo así las cosas, este Tribunal en aras de garantizar el principio reformatio in peius que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa del ad quem, al desmejorar al apelante, pues se violaría el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en decisión N° 90 de fecha 17 de febrero de 2006, en el juicio seguido por M.G.D.B. y Otro contra R.C.M. y Otros, expediente N° 05-312, señaló respecto al vicio de reformatio in peius, lo siguiente:

“…Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcriptos, el vicio de reformatio in peius es una infracción de forma, por incongruencia positiva por ultrapetita, el cual se configura cuando el juzgador de alzada no se ajusta a lo establecido en la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta perjudicial o desfavorable a la parte apelante. Siendo así las cosas, este Tribunal pasa a verificar en primer lugar sobre la procedencia de la prueba de informes, la cual resultó determinante en la procedencia de la defensa de la parte demandada en cuanto a la excepción de no haber lugar a la resolución de la venta debido a que el saldo deudor no sobrepasa la 1/8 parte del precio.

A tales efectos observa quien decide, que la parte demandada de autos se opuso a la pretensión de resolución del contrato de venta por cuanto al deducir de la supuesta deuda lo pagado con el cheque Nro. 24203078, el saldo deudor es en realidad veintidós mil seiscientos veintiocho bolívares (22.628,oo) que no sobre pasa una octava parte del precio por lo que conforme con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio no ha lugar a la resolución pretendida. Que ha cancelado la cantidad de noventa y siete Mil setecientos cincuenta bolívares de la siguiente manera: a) cincuenta mil por concepto de inicial al afirmar el contrato; b) un primer giro por diez mil bolívares, c) un segundo pago por doce mil quinientos bolívares, d) un tercer pago mediante cheque de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares.

Al respecto, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que el demandado de autos ciudadano J.M.J. compró con reserva de dominio un camión Ford 350, 4x4, placas 56F-FAP, por ciento ochenta y un mil veintinueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 181.029,50), entregando cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.00) como abono inicial, quedando un saldo de ciento treinta y un mil veintinueve Bolívares (Bs. 131.000.50) con cincuenta céntimos. Y que esa cantidad restante las partes convinieron en pagar el saldo deudor en la siguiente forma:

18 cuotas de Bs. 4.332,19 cada una venciendo la primera el 10-8-2008.

Una cuota de Bs. 10.000,00 que venció el 18-6-08.

Una cuota por Bs. 12.500,00 con vencimiento pautado para el 03-7-2008.

Una cuota por Bs. 14.950,00 que venció el 10-9-2008.

Una cuota de Bs. 15.600,00 para ser pagada el 10-12-2008.

Tal negociación quedó comprobada documento de contrato de venta con reserva de dominio, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 07 de esa misma fecha. Celebrado entre el ciudadano F.E.G.W., titular de la cédula de identidad Nro. 10.568.174 en representación de Servicios Petroleros Jomaca., C.A. con el ciudadano JARAMILLO J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.410.062. Dichos instrumento por ser un documento público, conserva todo su valor probatorio, quedando demostrado el negocio jurídico celebrado entre las partes, por un vehículo Placas 56F-FAP.

Expone el actor que el comprador dejó de pagar las cuotas que vencieron 10-8; 10-10; 10-11 del 2008; 10-01-; 10-02- y 10-03 del 2009, cada una por Bs. 4.332,19. Que no pagó la cuota correspondiente al 10/09/2008 por 14.950,00 y la del 10/11/2008 por Bs. 15.600,00.

La suma de las cantidades adeudadas según lo que se asevera en la demanda sería de cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y tres con catorce céntimos (Bs. 56.543.14). Obviamente esta cantidad supera 1/8 del precio pactado en el contrato de venta. No obstante, la parte demandada de autos, señaló haber cancelado adicionalmente la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.250.00) mediante un cheque Nro. 24203078,

Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada para demostrar que el pago realizado excede de la octava parte del precio, a tales efectos, promovió Inspección Judicial para que el Tribunal de la causa se trasladara al Banco Exterior ubicado en la prolongación de la Av. 5 de julio, centro Comercial Orinoco, para que deje constancia si existe un Número de cuenta Corriente signada con el Nro. 01150092753000151163 a nombre del ciudadano J.M.J.. Dicha prueba fue declarada inadmisible. Por lo que de seguida la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes para que el Tribunal oficiara al Gerente del Banco Exterior ubicado en la Prolongación de la Av. 5 de Julio, para que deje constancia si existe un número de cuenta corriente signada con el nro. 01150092753000151163 a nombre del ciudadano J.M.J.. Y que deje constancia de si existe la cuenta bancaria si se emitió un cheque signado con el nro. 24203078 a favor del ciudadano F.G..

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causal, Fl. 95. Contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso de apelación alguna, quedando firme dicho auto.

Sin embargo, este Tribunal en aras de esclarecer el argumento alegado por el apelante en su escrito de informes, de que la prueba de informes fue promovida el último día del lapso de promoción de pruebas, le observa lo siguiente:

En efecto, los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. Al respecto, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada…

(…Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, p. 21 y 24)

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-0738, de fecha 24 de noviembre de 2000, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

Asimismo ha quedado establecido en sentencia nro. 175 de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que el medio probatorio aportado por la parte demandada el último día del lapso de promoción de pruebas, es una prueba de informes, la cual se encuentra dentro de la categoría de pruebas que pueden evacuarse fuera del término probatorio, cuyas resultas podrán recibirse fuera de éste; por lo tanto, este Tribunal considera, que la prueba de informes promovida el último día es temporánea; y así se declara.

Aclarado el punto anterior este Juzgador, observa que al folio 108 de este expediente consta resultas de la prueba de informes mediante comunicación del Banco Exterior dirigida al Tribunal de la causa, la cual expresa:

“En atención al oficio Nº 025-1218/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, donde solicitan información sobre los puntos, señalados en el citado oficio, cumplimos con informar que:

-Efectivamente existe una cuenta Corriente Remunerada signada con el número 0115-0092-75-3000151163, perteneciente al ciudadano J.M.J., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.410.062.

-Anexamos copia del anverso y reverso del cheque número 44-24203078 emitido por la cantidad de Bs.F. 25.250 contra la cuenta corriente Nro. 0115-0092-75-3000151163 de J.M.J., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 09 de octubre de 2008, según se observa en los datos de endoso del referido cheque, por un ciudadano que dijo llamarse F.G..

De lo que se evidencia que el demandado de autos pagó el 09-10-2008 la cantidad de Veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.250.00), al ciudadano F.G., quien se encontraba expresamente facultado mediante poder que corre inserto al folio 8 de este expediente para vender el vehículo y recibir el pago de la enajenación y no habiendo sido este hecho objeto de controversia, este Tribunal considera procedente adicionar dicha cantidad de Veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.250.00) al monto reclamado en el libelo de la demanda, a saber la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 56.543.14) restando la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS que supera la Octava parte del precio que es VIENTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.628.68).-

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio que expresa:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Este Tribunal tomando en consideración la anterior norma abstracta, declara que ha lugar a la presente Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, por cuanto ha quedado demostrado en autos que el monto adeudado TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS EXCEDE de la Octava parte del precio que es VIENTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.628.68). Y así se declara.

Asimismo se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio que expresa:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

Ante tales premisas de la ley abstracta, este Tribunal observa que las partes contratantes en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 20 de junio de 2008 notariado ante la Notaría 1ª de Ciudad Bolívar pactaron en cláusula tercera que en caso de resolución por incumplimiento del comprador las cuotas pagadas quedarían en beneficio del vendedor como indemnización o compensación por el uso del vehículo.

Siendo así las cosas y habiendo quedado comprobado en autos que el ciudadano J.M.J. pagó del precio pactado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 97.750,oo), este Tribunal considera improcedente que el vendedor deba restituir parte de las cuotas recibidas que totalizan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 97.750,oo), pues los montos recibidos como parte del preció, fue estipulado en la convención celebrada como una justa compensación por el uso del vehículo, desde la celebración del contrato de venta de fecha 20 de junio del 2008 hasta los actuales momentos en virtud de que no consta en autos que el demandado haya sido desposeído del bien mueble objeto de este juicio, pues, consta que para la fecha 16 de noviembre del 2.009, el tribunal ejecutor no había materializado la medida por lo que devuelve la comisión distinguida como FP02-C-2.009-000590 al tribunal de origen, lo que evidencia que el demandado de autos usó y disfrutó el vehículo de carga durante por lo menos más de un año entre la fecha de la venta 20 de junio del 2.008 y la fecha en que se admitió la comisión de ejecución de la medida cautelar dictada por el A quo el 14 de julio del 2.009, siendo que hasta los actuales momento no consta en los autos revisados en esta Alzada, que el vehículo haya sido objeto de la medida preventiva de secuestro dictada por el Aquo, lo que hace presumir que a la fecha de esta decisión todavía el demandado continua disfrutando del uso del mismo, por lo que para este juzgador, considera justo atendiendo la circunstancia de que se trata de un vehículo de trabajo, es decir, de carga y el uso del mismo por más de un año, que lo cancelado como parte del precio pactado por las partes, quede en su totalidad como compensación al vendedor de conformidad con el contenido de la cláusula tercera del contrato y el artículo 14 de la Ley especial de Venta con Reserva de Dominio, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por lo que es forzoso concluir en la procedencia parcial de la apelación en cuanto a la justa compensación solicitada en el cuerpo de la demanda, más no sobre la alegación de la ilegalidad de la prueba de informe atacada en el escrito de informes, y así se decide-

DI S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS JOMACA C.A. contra J.M.J. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el día 20 de junio de 2008 bajo el Nro. 37, Tomo 77, de los libros de Autenticaciones. Se condena al demandado a entregar el vehículo Clase. Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI; color: Blanco: Uso: Carga: Tipo: Chasis, Modelo Años: 2008, Serial de Carrocería 8YTKF375688A28695, Serial del Motor: 8A28695, Placas: 56F-FAP- y se deja en compensación por el uso y disfrute del vehículo referido la parte del precio cancelado por el demandado a favor del actor, atendiendo las circunstancias del tiempo en que el demandado utilizó el vehículo y de que se trata de un vehículo de carga.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación Interpuesta, por haberse desestimado su alegato en relación a la ilegalidad de la prueba de informes.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, más no del recurso de apelación por haber sido declarado parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULA

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO NRO FPO2-R-2009-000297(7749

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR