Sentencia nº 1833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Expediente N° 07-0937

El 18 de junio de 2007 se recibió en esta Sala oficio N° BP02-0-2007-000053 del 18 de junio de 2007, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite el expediente N° BP02-N-2007-000005305 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. C.A., inscrita con la denominación social de Estimulaciones y Empaques Sociedad Anónima (E.Y.E.S.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 42, Tomo N° A-55, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2005, bajo el N° 9, Tomo 1125-A., y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal y como consta del asiento inscrito el 6 de octubre de 2005, bajo el N° 2, Tomo 1192-A, representado por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.780, contra los ciudadanos E.P., Jhimmy Párraga Márquez, J.M., A.V. y G.U., por violar los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales se derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y determine el tribunal competente para conocer el amparo aludido.

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2007, el abogado R.B., en representación de la sociedad mercantil Servicios Petroleros San A. deV. C.A., intentó acción de amparo constitucional contra los ciudadanos E.P. y Jhimmy Párraga Márquez, en su condición de directivos de la coalición de trabajadores de la referida empresa, J.M. y A.U., en su condición de representantes de Fetrahidrocarburos y Sinboltrapet; y J.G.U., en su condición de representante del C.L. delE.A..

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparo constitucional.

El 27 de abril de 2007, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud que uno de los presuntos agraviantes ostenta la condición de funcionario público por ser Diputado del C.L.E., por lo que, en base al fuero atrayente existente entre dicho funcionario con su tribunal de jurisdicción especial, declinó su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

El 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteándose el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Mediante Sentencia del 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, considerando:

(...) de las normas antes transcritas, se evidencia, que la competencia en materia de amparo, le viene dada por la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada que se reclama, a tal efecto observa este Tribunal que si bien es cierto que entre los sujetos presuntamente agraviantes se encuentra un representante del C.L.E. identificado en autos como el ciudadano J.G.U.H. (...) cualidad esta desconocida en el inicio, por la parte accionante alegado así por el (sic) en autos por la presunta agraviada, evidenciándose su cualidad de autos tanto del acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción como de la manifestación hecha por el prenombrado ciudadano en esta audiencia oral, quien manifestó que actúa bajo la investidura de Diputado del C.L.E. y para lo cual puso a la vista del Tribunal la credencial que le atribuye su condición de Diputado (...) es opinión de quien aquí juzga y no cabe la menor duda de su investidura, de que el prenombrado ciudadano tiene la condición de ser funcionario público, y que en base al fuero atrayente, existente entre dicho funcionario, con su Tribunal de Jurisdicción Especial, deberá declararse este Tribunal Incompetente para seguir conocimiento de la presente acción de amparo, en consecuencia declina su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (...)

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a su vez, se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, en base a los siguientes argumentos:

“(...) Analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior disiente del criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declararse incompetente, ello por cuanto los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente de carácter laboral entre la empresa y sus trabajadores. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado Superior concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Por consiguiente no existe en este Juzgado competencia a fin para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Laboral; por ende, es inexorable que este Juzgado declare su manifiesta incompetencia por la materia en la presente causa (...)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer de la acción de amparo interpuesta por Servicios Petroleros San A. deV. C.A.

Al efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

(...). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”

Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D.), lo siguiente:

... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta, el 16 de enero de 2007, por el representante de Servicios Petroleros San Antonio C.A., contra los ciudadanos E.P. y Jhimmy Párraga Márquez, en su condición de directivos de la coalición de trabajadores de la referida empresa; de J.M. y A.U., en su condición de representantes de Fetrahidrocarburos y Sinboltrapet y de J.G.U., en su condición de representante del C.L. delE.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo.

Como se evidencia de las actas del expediente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conoció originalmente de la acción de amparo constitucional el 16 de enero de 2007, consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Siendo el caso que este Juzgado se declaró incompetente, fundamentando su declinatoria en la circunstancias que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la Administración Pública, sino, de un conflicto netamente de carácter laboral entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Ante lo cual, se pone en evidencia que el hecho presuntamente lesivo no consiste en un conflicto laboral, sino en la presunta actividad de estos trabajadores de no permitir el libre desenvolvimiento de la empresa, cuya actividad económica se encuentra referida al área de extracción de petróleo.

Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (omissis)

.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un tribunal de primera instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el conflicto planteado, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1896 del 9 de octubre de 2001 (caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., (MADOSA), criterio reiterado en sentencia N° 1311 del 30 de junio de 2006 (Caso: Constructora Río Negro), el cual, en un caso similar al presente, estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), en los siguientes términos:

(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)

.

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

Igualmente, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para declinar su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un Diputado del C.L. delE.A., y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el Diputado del C.L. delE.A..

En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San A. deV. C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

2. Se declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.B., en representación de SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. C.A., contra las actuaciones de los ciudadanos E.P., Jhimmy Párraga Márquez, J.M., A.V. y G.U., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual debe remitirse de inmediato el expediente para que tramite y continúe del amparo propuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-0937

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Servicios Petroleros San A. deV., C.A.

Según la mayoría sentenciadora, que la pretensión de la accionante sea de naturaleza civil porque pretende la protección constitucional de sus derechos a la libertad de empresa y a la propiedad ello determina la competencia del mencionado Juzgado; no obstante, obvió la disentida que la supuesta lesión constitucional se le imputa a unos ciudadanos que trabajan, en su mayoría, para la compañía accionante en amparo y que están haciendo uso del derecho a huelga.

En efecto, la condición de trabajadores y la manifestación del derecho a huelga de la acción considerada como lesiva determinan la naturaleza laboral de la relación jurídica; relación en la cual la lesión del derecho constitucional a la libertad económica del patrono no define por sí sola la competencia de los Juzgados civiles, pues el derecho a huelga, de rango constitucional (art. 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es la confrontación de los intereses patronales con los de los trabajadores, quienes por ser tales ameritan una especial tutela jurídica por ser los débiles económicos, lo que determina un fuero atrayente a favor del juez laboral que es el llamado a conocer dicho conflicto por ser el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión de los derechos a la actividad económica o a la propiedad que, como ha sido criterio pacífico de la Sala, son de naturaleza neutra.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. Disidente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0937 CZM/

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