Sentencia nº RC.000772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000376

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano Raenier R.G.F., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., representado judicialmente por los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., contra la sociedad de comercio GERENPRO, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho P.L.N., P.J.L.T. y Chinzia M.S.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Coro, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) Se confirma la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, proferida por el juzgado de cognición mediante la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la accionada a pagarle a la demandante la cantidad de siete millones ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco con veintitrés céntimos (Bs. 7.173.645,23), por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas, así como la indexación judicial; 3) Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (30/1/2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; 4) Se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, el abogado P.L.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de mayo de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 209 eiusdem, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, alegando al respecto, lo siguiente:

…la recurrida quebrantó el debido proceso y con ello produjo un fallo totalmente incongruente, por cuanto el ad quem, fue advertido del vicio de incongruencia negativa, mediante el escrito de informes que tempestivamente presentó mi mandante en fecha 14 de Febrero (sic) de 2014, inserto a las actas procesales, que contenía la sentencia de primera instancia, por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado, sin embargo dichos informes que contenían alegatos determinantes en la suerte del proceso y que fueron absoluta y deliberadamente ignorados, y no se produjo decisión ni pronunciamiento sobre ellos, por parte de la recurrida, con lo cual dicha juzgadora lejos de corregir los vicios de la sentencia de la instancia, violentó nuevamente los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, es el caso que la recurrida resulta nula de nulidad absoluta puesto que, los informes presentados en la segunda instancia, se refieren a circunstancias que inciden de manera decisiva en la resolución de la controversia, y además dichas defensas no podían ser alegadas en nuestro escrito de contestación, porque se suscitaron con posterioridad a dicho acto, debían ser necesariamente analizadas tanto por el a quo, como por la recurrida y al no hacerlo así, tal sentencia incurre en el vicio aquí delatado.

(…Omissis…)

Ahora bien, la indefensión a la que se ve sometida mi representada consistió en que la demandante alegó como fundamento de su pretensión, el hecho de que presuntamente nuestra mandante aceptó “EXPRESAMENTE”, tres facturas mercantiles por un monto total de (Bs, 7.073.645,23), pero cuando ya se había dado contestación a la demanda, en franca violación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la alegación de nuevos hechos, una vez dada contestación o precluido el lapso para hacerla, como efectivamente sucedió en el presente caso, procedió a modificar el fundamento de su pretensión extemporáneamente, alegando ahora y en franca violación al derecho a la defensa de mi representada la supuesta aceptación TÁCITA de la factura a través de la costumbre mercantil.

En efecto, en fecha 11 de marzo de 2013, luego del desconocimiento de las presuntas facturas, la actora solicitó la prueba de cotejo, pero en forma asombrosa los hizo sobre la firma de una ciudadana de nombre E.K.A.M., alegando ahora (como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo) que las mismas fueron recibidas y selladas por ella, invocando de seguidas como nuevo y distinto fundamento de su pretensión, la supuesta aceptación tacita (sic) de las facturas a través de la costumbre mercantil de la siguiente forma: “…INSISTIMOS en que las FACTURAS, quedaron ACEPTADAS IRREVOCABLEMENTE, en conformidad con lo que dispone, el artículo 147 del Código de Comercio, ya que una vez recibidas por la administradora de la compañía demandada, no se reclamó contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en consecuencia, quedaron reconocidas irrevocablemente”.

Honorables Magistrados, al invocar la actora en su demanda la supuesta aceptación “EXPRESA” de unas presuntas facturas mercantiles, nuestra mandante negó, rechazó, impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma las sedicentes facturas acompañadas como fundamento de la pretensión, y así mismo negó, rechazó, impugnó y desconoció el sello y la firma que aparecen en las nombradas facturas, porque nunca fueron suscritas por personas que legalmente representaran a la compañía, todo en congruencia con lo señalado en el libelo por la parte actora, de que las facturas habían sido aceptadas presunta y negadamente por personas autorizadas para estos fines, y esto es así porque es evidente que la defensa del demandado, depende a lo señalado por el actor en su demanda, puesto que si se alega la aceptación expresa de la factura, es decir, aquella que se produce cuando la misma es suscrita por persona obligada para ello, es obvio que basta para la demandada el simple desconocimiento de los efectos mercantiles, porque se está negando con ello la autoría del instrumento que genera la obligación, la cual al no haber sido suscrita por las personas que según los estatutos pueden obligarla válidamente, tal desconocimiento implica que no se podrá demostrar la autenticidad y certeza del efecto mercantil fundamento de la pretensión. Por el contrario, si se invoca la aceptación tacita (sic), la defensa del demandado tendrá su fundamento en la inexistencia de la obligación mercantil reclamada, bien sea porque nunca la recibió la factura, aún en persona sin capacidad para obligarla, o porque habiendo sido recibida la factura, como quiera que el emisor de las mismas no cumplió con su contraprestación, tendrá que reclamar contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes como lo indica en Artículo (sic) 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, es obvio que nuestra mandante no pudo defenderse de tan infundado alegato -nuevos hechos-, lo cual fue denunciado ante el juez de la causa y el ad quem, quienes en forma alguna atendieron nuestros alegatos, sino que de una simple lectura de la recurrida se evidencia que los silenció en forma absoluta, cuando lo procedente era que, el a quo y el juez superior debían pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábiles para ello…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en el escrito de informes, siendo que en dicho escrito se advirtió que la sentencia proferida por el a quo se encontraba incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, esta no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, por lo que, el juzgador de alzada lejos de corregir el referido vicio de la decisión de instancia, violentó nuevamente con su fallo el referido vicio delatado.

De igual modo, invoca “…de una simple lectura de la recurrida se evidencia que los silenció en forma absoluta, cuando lo procedente era que, el a quo y el juez superior debían pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábiles para ello…”.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-302, ratificada en decisión N° 275, de fecha 28 de junio de 2011, determinó que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, al respecto, señaló lo siguiente:

…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador (sic) Superior (sic) revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamante que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal (sic) de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues, el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de forma advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, estos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.

Cabe destacar, que en todo caso la sentencia que dicte el ad quem, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia del tribunal de primera instancia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual, esta Sala ha venido considerando que el formalizante al fundamentar su denuncia ante esta m.j. civil debe restringir los posibles vicios que se delaten a la decisión del tribunal de alzada que conozca sobre el fondo del litigio y no sobre la sentencia del juzgador de primera instancia. (Sentencia N° 422 de fecha 9 de julio de 2014).

Por consiguiente, esta M.J. considera que resulta inadmisible en casación trasladar los vicios cometidos por el ad quem en el análisis de la sentencia del a quo, por ende, ha debido enfocarse el recurrente en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia recurrida, es decir, la de alzada que resuelva el fondo del litigio sometido a su consideración.

Por lo demás, esta Sala considera pertinente indicar que ante la defensa invocada por el formalizante en relación con “…la actora solicitó la prueba de cotejo, pero en forma asombrosa los hizo sobre la firma de una ciudadana de nombre E.K.A.M., alegando ahora (como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo) que las mismas fueron recibidas y selladas por ella, invocando de seguidas como nuevo y distinto fundamento de su pretensión, la supuesta aceptación tacita de las facturas a través de la costumbre mercantil…”, la cual va dirigida a objetar la actividad probatoria del cotejo, otra debió ser la denuncia, ya que la presente no resulta suficiente para el conocimiento y procedencia de la misma.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala desestima la denuncia de infracción los artículos 12, 15, 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Es de resaltar que la recurrida determinó que condenaba a nuestra representada al pago de la indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Sin embargo tal declaratoria carece en absoluto de motivación, prescindiendo de todo análisis respecto de las razones por las cuales consideraba la procedencia de semejante pretensión de indexación y sin esgrimir motivo alguno por el cual determinó, que ella debía calcularse desde el (30/12/2013) hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión…

. (Negrillas del texto).

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, en razón, de que al determinar la condena de indexación judicial, no señaló las razones por la cuales consideraba procedente dicha indexación, ni los motivos por los cuales determinó las fechas en que se debería practicar la misma.

En relación con la infracción denunciada, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

.

A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…Habiendo quedado establecida precedentemente la eficacia probatoria de las facturas aceptadas, acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, y por cuanto del texto de tales instrumentos mercantiles se observa que contienen una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor de la demandante, le correspondía a la parte demandada demostrar que había pagado las facturas acompañadas a la demanda, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la empresa demandada no demostró haber pagado el valor de las mismas, la demandada de autos sociedad mercantil GERENPRO S.A., deberá pagar a su acreedora, empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., las siguientes cantidades: siete millones ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco con veintitrés céntimos (Bs. 7.173.645,23) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas. Así como la indexación judicial, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el capital demandado contenido en las facturas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En tal virtud, la demanda debe ser declarada con lugar, y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del (sic) Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.265, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013 y ratificada en fecha 26 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. En consecuencia se CONDENA a la empresa mercantil GERENPRO, S.A., a pagarle a la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.173.645,23) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas, así como la indexación judicial.

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (30/1/2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión…

.

De la transcripción ut supra, se evidencia que el ad quem sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues al haber quedado establecida la eficacia probatoria de las facturas, objeto de pretensión, correspondía a la demandada demostrar haber pagado el valor de tales facturas, y siendo que, la accionada no demostró tal pago, determinó que esta deberá pagar a la demandante el capital contenido en dichas facturas, así como, la indexación judicial, ordenando de este modo, realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular dicha indexación del capital adeudado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la fecha que el fallo quede definitivamente firme, razones estas del juzgador que resultan perfectamente válidas y útiles permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo.

Por consiguiente, esta Sala concluye que la decisión recurrida no se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por lo que, no se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 ibidem, y los artículos 1.354, 1.361 y 1.363 del Código Civil, alegando al respecto lo siguiente:

…Honorables Magistrados, nada más alejado de la realidad y de los efectos probatorios que dimanan de dichas facturas, puesto que de las mismas, se hacía meridianamente claro, por desprenderse de su propio contenido, que en las condiciones de pago que aparece en la parte superior de las tres facturas, se indica claramente “CONTADO”, y no a los 7 días de su emisión, como falsa y alegremente indicó en su libelo la actora, (…), de tal forma que en todo caso, el análisis del juez de los instrumentos que supuesta y negadamente generaban una obligación de pago contra nuestra mandante, debió llevarlo a la conclusión, de que habiendo las partes acordado el pago “de contado”, el mismo se había producido al instante o inmediatamente con la entrega de la mercancía, y en consecuencia las facturas NO SE ENCONTRABAN INSOLUTAS, como falsamente lo sostiene la recurrida, al señalar: “…del texto de tales instrumentos mercantiles se observa que contiene una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, a favor de la demandante…”, y esto es así porque, los documentos no pueden ser divididos por las partes a su antojo, sino, que se aprecian integralmente favorezca o no a la que lo promueve, tal como lo establece el artículo 1.361 de nuestro Código Civil que establece el principio de indivisibilidad, de los documentos según el cual, la fuerza probatoria de los mismos se extiende entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto; de tal forma que habiéndose enunciando en el documento que las (sic) condición de pago era de “de contado”, se hacía irrevocable a dudas que tal pago se produjo de manera inmediata, esto es el momento de la entrega de la mercancía y la respectiva presentación de la factura.

Infracción de la recurrida, (sic) determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haber aplicado las normas supra delatadas, se habría determinado que tal pago se realizó de manera simultánea con la entrega de la mercancía lo que hace incurrir a la recurrida en error de juicio por la falta de aplicación de los artículos 1.354, 1.361 y 1.363 del Código Civil, así como en la infracción del artículo 12 eiusdem al no averiguar la verdad dentro de los límites de su oficio, que la inficiona de nulidad…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.354, 1.361 y 1.363 del Código Civil, siendo que de haberse aplicado tales normativas al caso in comento el juzgador de alzada al analizar las facturas objeto de controversia, hubiese determinado que el pago de las mismas se realizó de manera simultánea con la entrega de la mercancía, es decir, de contado y no que las mismas se encontraban insolutas.

Siendo que en las condiciones de pago que aparecen en la parte superior de las facturas, se indica “contado” y no a los siete (7) días de su emisión, como falsamente lo invocó la demandante en su escrito libelar.

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…En este sentido, tenemos que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió; al respecto, constata esta juzgadora que la demandante cumplió con la demostración del recibo de las mismas por la empresa demandada, ya que en las facturas acompañadas como instrumento fundamental, consta sello húmedo con la denominación de la empresa demandada, el cual no fue desconocido, así como las firmas en señal de recibo, igualmente se evidencia que contienen sus respectivas fechas: 11/12/2012, con fecha de recibo 17/12/2012 las dos primeras y 17/01/2013, con fecha de recibo 18/01/2013, la ultima, todas con un sello que se lee “GERENPRO S.A. RIF J-30301744-4 RECIBIDO”; de éste hecho, y de la prueba de cotejo, donde quedó evidenciado que la persona que firmó el recibo de las facturas fue la ciudadana E.K.A.M., titular de la cedula Nº 14.368.487, quien forma parte del personal que labora para la empresa GERENPRO S.A.; no queda lugar a dudas que las mismas fueron entregadas a la empresa demandada; por lo que siendo así, como se dijo anteriormente, aunque las firmas contenidas en dichas facturas no son de personas capaces de obligar a la deudora según sus estatutos sociales, no consta en autos que la deudora empresa mercantil GERENPRO S.A., haya reclamado el contenido de las facturas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que deben tenerse estas facturas como aceptadas, y así se establece.

Habiendo quedado establecida precedentemente la eficacia probatoria de las facturas aceptadas, acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, y por cuanto del texto de tales instrumentos mercantiles se observa que contienen una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor de la demandante, le correspondía a la parte demandada demostrar que había pagado las facturas acompañadas a la demanda, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la empresa demandada no demostró haber pagado el valor de las mismas, la demandada de autos sociedad mercantil GERENPRO S.A., deberá pagar a su acreedora, empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., las siguientes cantidades: siete millones ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco con veintitrés céntimos (Bs. 7.173.645,23) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas…

.

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que la demandante cumplió con la carga procesal de demostrar que hizo entrega de las facturas objeto de controversia, en razón, que demostró el recibo de las mismas por la demandada, ya que en dichas facturas consta sello húmedo con la denominación de la empresa accionada, el cual no fue desconocido, así como las firmas en señal de recibo.

De igual modo, estableció que de la prueba de cotejo quedó evidenciado que la persona que firmó el recibo de las facturas fue la ciudadana E.K.A.M., la cual forma parte del personal que labora para la empresa demandada.

De manera que, el ad quem al no evidenciar que la accionada haya reclamado el contenido de las facturas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su entrega, y acorde a lo establecido en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, estableció que las facturas deben reputarse como aceptadas.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó que al haber quedado establecida la eficacia probatoria de las referidas facturas, las cuales contiene una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible a favor del demandante, correspondía a la demandada demostrar que había pagado tales facturas, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la accionada no demostró haber pagado el valor de las mismas, la demandada deberá pagar a la accionante el capital demandado.

Ahora bien, esta Sala, ante lo determinado por el ad quem en su fallo, observa que el juzgador en el caso in comento dio aplicación a la normativa contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual consagra la distribución de la carga de la prueba, y con base en dicha normativa en concordancia con la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la accionada no cumplió con su carga procesal, es decir, no demostró el pago que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto, esta M.J. ha establecido: “…el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley (sic) y doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2014).

Acorde con lo anterior, esta Sala estima que el ad quem en la presente causa tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, como es la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, y con fundamento en la misma determinó que la accionada no cumplió con su carga procesal, como era demostrar el pago que ha producido la extinción de su obligación, por lo que, estableció que la demandada deberá pagar a la accionante el capital demandado.

De modo que esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.354, 1.361 y 1.363 del Código Civil, siendo que del análisis de las facturas objeto de controversia, delimitó la fuerza probatoria de las mismas, y le otorgó los efectos legales de plena prueba.

Por lo demás, esta M.J. considera oportuno indicar que ante la defensa del recurrente mediante la cual invoca: “…habiéndose enunciando en el documento que las (sic) condición de pago era de “de contado”, se hacía irrevocable a dudas que tal pago se produjo de manera inmediata…”, de la cual se desprende que el formalizante pretende indicar un error en el contenido de las facturas objeto de controversia, el cual ha debido ser denunciado a través de una delación por suposición falsa o falso supuesto de hecho, y no por la falta de aplicación de las normativas denunciadas.

En consideración a todo lo antes expuestos, esta M.J. declarara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000376

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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