Decisión nº 129-O-21-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5459

DEMANDANTE: RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 9 de febrero de 2009, anotada bajo el Nº 43, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.R.C. Y C.E.N.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.597 y 81.256 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GERENPRO S.A., domiciliada en la ciudad de Coro e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 35, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 117.459 y 125.265 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2013, quienes actúan como opositores en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A.

En fecha 1° de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón decretó medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano RAENIER R.G.F., por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.967.056,53) y libró comisión para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Cursa a los folios 29 y 30, escrito presentado por los abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., actuando con el carácter antes indicado, en donde consignan escrito de oposición a la medida de embargo, y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se abstuvo sustanciarla por ser la misma anticipada.

En fecha 15 de febrero de 2013, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó diligencia solicitando se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe de las resultas de la medida de embargo y se le designe correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013.

El 21 de febrero de 2013, comparecieron al Tribunal los abogados P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., y consignaron copias fotostáticas certificadas por la secretaria del Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de las actas de embargo preventivo practicadas por el referido tribunal comisionado, en donde se evidencia que en fechas 4 y 6 de febrero de 2013, se dio cumplimiento a la medida preventiva de embargo que fue decretada.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se le dio entrada a las copias certificadas de las actas del embargo preventivo practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las cuales rielan del folio 38 al folio 82.

Riela al folio 85, diligencia presentada por los abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en donde consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada contra su representada, la cual se le da entrada y agrega al expediente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013.

Alegan los opositores: a) Que mediante oficio Nº 038 de fecha 1° de febrero de 2013 se remitió al juzgado Ejecutor Primero de medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui medida de embargo contra la Sociedad Mercantil GERENPRO S.A.; b) Que practicadas las medidas le fue embargada a su representada GERENPRO S.A.; la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.967.056,53); c) Que se ordene dejar sin efectos los embargos practicados por el referido Tribunal ejecutor sobre los bienes de su representada ya que no obedece a ningún decreto de embargo que hubiese dictado el tribunal de la causa sobre bienes de GERENPRO S.A.; d) Que dicha medida fue practicada en forma irrita, con base a una inexistencia de orden de embargo por la cantidad antes señalada, en virtud de que en dicho decreto no se señala que deba practicarse embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., como fue practicado erróneamente; d) Que se practicó medida de embargo contra su representada, sin existir un decreto de que sustente tal ejecución ya que la medida de embargo no ésta debidamente motivada y se ordena el embargo sobre bienes del ciudadano RAENIR R.G.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.212.114 y no sobre los bienes propiedad de su representada GERENPRO S.A.; e) Que tal medida esta llevando a la quiebra a su representada, la ha expuesto al escarnio público a la falta de crédito comercial y empresarial, colocándolo en una difícil situación económica para darle continuidad y ejecución a las contrataciones que tiene celebrada con la empresa PETROMONAGAS; f) Que el decreto de medida de embargo no esta motivado en forma alguna y no se ajusta a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda atentado contra el derecho a la defensa de su representada; g) Que el decreto de embargo no se fundamentó en algún instrumento público, instrumento privado reconocido, en alguna factura aceptada o en letras de cambio, pagarés o cheques, ni en ningún otro documento negociable; h) Que la parte promovió con el libelo de la demanda tres facturas marcadas con la letra “B”, “C” y “D” y manifestó que las mismas fueron selladas y firmadas para ser pagadas por la sociedad mercantil GERENPRO; las cuales no pueden considerarse como facturas aceptadas, porque no fueron recibidas, ni selladas ni firmadas por persona autorizada de la referida sociedad mercantil, ni por ningún empleado u obrero de la misma, por lo que tales instrumentos no pueden calificársele como facturas aceptadas que pudiera fundamentar la medida de embargo decretada; i) Que se produjo el decaimiento de cualquier medida cautelar que se hubiera dictado con fundamento en el decreto de intimación que produjo el tribunal en fecha 1° de febrero de 2013, y específicamente de la medida de embargo dictada y ejecutada a su representada ya que hizo oposición oportunamente a la medida y el decreto de intimación perdió toda su eficacia en virtud de la declaración de la parte demandada al manifestar que el proceso monitorio de intimación diera paso al proceso ordinario o contradictorio; j) Que la suspensión del decreto intimatorio por dicha oposición, hace cesar el proceso monitorio y determina la apertura del proceso ordinario, lo que obliga a suspender las medidas para someterlas a los requisitos de procedibilidad propios del derecho común; k) Que una vez que haya quedado sin efecto el decreto de intimación por la oposición formulada, la medida decretada debe decaer junto con el decreto de intimación dictado; l) Que el decreto de embargo decretado debe ser revocado ya que las facturas que acompañó la firma actora con el libelo de la demanda no alcanza la categoría de factura aceptada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitan se declare sin efecto alguno la medida de embargo decretada y se ordene el reintegro de los bienes embargados a su representada. (f. 86 al 103).

En fecha 4 de marzo de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013. (f. 108).

En fecha 12 de marzo de 2013, los abogados M.F.R.C. y C.N.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, comparecen ante el Tribunal de la causa y consignan escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013. (f. 115).

Riela al folio 135, escrito presentado por el abogado C.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, en donde solicita que la prueba testimonial de los ciudadanos Y.R., SORY VALBUENA y J.O., sean tomada dentro los dos días de despacho que restan de la incidencia probatoria.

El 14 de marzo de 2013, los abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., en su carácter de autos consignaron escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 15 de marzo de 2013, los abogados P.L.N. y CHINZIA M.S.T., comparecen ante el Tribunal de la causa y consignan escrito de pruebas con el objeto de promover prueba testifical. (f. 158).

Cursa al folio 159, auto mediante el cual el Tribunal de la causa le dio entrada y acordó agregar a las actas, el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado C.N.A..

El 15 de marzo de 2013, el Tribunal a quo dictó auto por medio del cual se acordó darle entrada y agregar al expediente el escrito de impugnación y refutación y el escrito de pruebas consignado por los abogados P.L.N. y CHINZIA M.S.T., en fecha 14 de marzo de 2013. En esta misma fecha se fijó para el primer día de despacho siguiente la prueba testimonial de los ciudadanos Y.C.A.M., A.R.H.B., M.M.G.D. y J.D.C.G., las cuales rielan a los folios del 162 al 197.

En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido por Tribunal de la causa escrito de Informes sobre la prueba de testigos evacuada, consignado por el abogado C.N.A., en su carácter de autos, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013. (f. 199).

El 20 de marzo de 2013, comparece la abogada CHINZIA M.S.T. y consigna ante el Tribunal de la causa escrito de consideraciones finales como motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutada, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013. (f. 209).

Cursa a los folios 218 al 224, escrito de observaciones finales como motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutada consignado por los abogados P.L.N. y CHINZIA M.S.T..

En fecha 26 de marzo de 2013, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano RAENIER R.G.F. debidamente asistido por el abogado C.N.A. y consignaron escrito solicitando se declare Sin Lugar la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada. (f. 225).

El 1° de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente escrito contentivo de observaciones finales consignado por los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T..

Cursa a los folios del 276 al 278, oficio sin número de fecha 25 de marzo de 2013, procedente del ciudadano O.V., en su carácter de Supervisor de Cuentas por Pagar PETROMONAGAS S.A., en donde consigna cheque de gerencia del Banco de Venezuela a nombre del Tribunal de la causa por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.413.143,71), al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 9 de abril de 2013.

El 12 de abril de 2013, el Tribunal a quo, dicta sentencia declarando sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo decretada en fecha 1° de febrero de 2013. (f. 285-299).

Cursa al folio 300, auto mediante el cual el Tribunal de la causa le da entrada a la comunicación y anexo procedente del Departamento de auditoria del Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, S.A., Banco Universal, los cuales rielan a los folios del 301 al 304.

Riela al folio 305, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2013, ejercida por los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 180, de la misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2013, y libra oficio Nº 194/13 devolviendo el mismo, por cuanto le falta media firma de la secretaria y sello en los folios del 1 al 23, así como le falto incluir en la nota de enmendadura los folios 8, 9, 44 al 51 y del 53 al 82. (f.308).

Fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2013, el presente expediente y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso, y así se hizo constar, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal y se ordenó las notificaciones de las partes. (f. 310).

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación librado a los abogados P.L.N., P.J.L.T. y Chinzia Strippoli.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe dejó sin efecto el abocamiento del abogado F.P. como Juez Temporal de este Juzgado, así como las notificaciones libradas a las partes. (f. 316).

En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Chinzia Strippoli Talavera, en su carácter de apoderada judicial de GERENPRO S.A, consignó escrito de señalamientos en la presente causa. (f. 320).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente controversia versa sobre la pretensión de los ciudadanos P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., quienes se oponen a la medida de embargo preventivo decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN.

De las pruebas promovidas por la parte oponente:

  1. - Promueve la falta de recibo y aceptación de sus mandantes de las facturas con los Nros. de control: 000114, 000115 y 000117 (marcadas con las letras “B”, “C” y “D” (f. 21 al 23).

  2. - Acta constitutiva y sus posteriores reformas de la empresa GERENPRO S.A., (marcada con las letra “A” f. del 07 al 20).

  3. - Reproduce oposición efectuada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Presidente de GERENPRO S.A.

  4. - Promueven prueba testimonial de los ciudadanos Y.C.Á.M., A.R.H.B., M.M.G.D. y J.D.C.G., las cuales fueron evacuadas en fecha 18 de marzo de 2013. (f. 189 al 197).

    - Y.C.A.M.: que conoce suficiente a la ciudadana E.K.A.M., y que ella se encontraba en la ciudad de Coro el día lunes 17 de diciembre de 2012, que le consta porque fueron juntas a la ciudad de Punto Fijo, al Sambil a buscar unas ofertas, que es cierto que E.K.A.M., que se encontraba en Coro el día viernes 18 de enero de 2013, que le consta porque ese día almorzaron juntas en la Panadería Lara, que E.K.A.M. es secretaria en la empresa Gerenpro. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y la testigo contestó de la de siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.V.M.M. o M.M.M., que no ha laborado para la empresa Gerenpro, que no existe ningún grado de afinidad o consanguinidad con los ciudadanos Á.V.M.M. o M.M.M., que la Dra. Chinzia Strippoli le hizo la invitación porque estuvo esos días con Karina. (f. 189).

    - A.R.H.B.: que conoce suficiente a la ciudadana E.K.A.M., que se encontraba en Coro el día viernes 18 de enero de 2013, porque ese día se encontraron en la Panadería Lara, a eso de las 11 en el Café Lara, que después tomaron algo a eso de las 12 a 12 y 30 y se fueron a la Panadería Lara, que E.K.A.M. es secretaria en la empresa Gerenpro. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y la testigo contestó de la de siguiente manera: que no es amigo intimo ni tampoco pariente de E.K.A.M., que no acostumbra realizar almuerzos, cenas o encuentros de esa índole con la ciudadana E.K.A.M., que no recuerda la hora exacta en que almorzaron, que puede ser que hayan salido de allí a las 2 y 30 pm a 3 de la tarde, que Y.C.A.M. y de E.K.A.M. son hermanas, que ese día llegó y almorzó con ellos, que no sabe si las ciudadanas Y.C.A.M. y de E.K.A.M. son familiares de los dueños de la empresa Gerenpro. (f. 191).

    - J.D.C.G.: que conoce suficiente a la ciudadana E.K.A.M., y que ella el día de 17 diciembre se encontraba en la ciudad de Coro, porque ese día se encontraron en Coro, para ir a Punto Fijo, al Sambil, que se encontraron a la 10 de la mañana y estuvieron como hasta las 5 de la tarde mas o menos, que E.K.A.M. es secretaria en la empresa Gerenpro. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y la testigo contestó de la de siguiente manera: que ha trabajado en la empresa Gerenpro, varias veces, en suplencias, semanas así, pero no fijo, que no recuerda en que fecha, noviembre y diciembre, que llegaron al Centro Comercial poco después del mediodía, que pudiese ser la una de la tarde. (f. 194)

    - M.M.G.D.: que conoce suficiente a la ciudadana E.K.A.M., y que ella el día de 17 diciembre se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, porque coincidieron en el Sambil ese día, que hicieron una comprita juntas, que E.K.A.M. es secretaria. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y la testigo contestó de la de siguiente manera: que no es pariente de E.K.A.M., que no ha estado presente en el lugar de trabajo de E.K.A.M., que no es parientes, ni amiga y no tiene ninguna dependencia con los ciudadanos Á.V.M.M. o M.M.M., que su motivo en declarar es porque la Dra. Chinzia le pidió el favor, que no es amiga íntima, pariente y no vincula algunas elación con los Abogados P.L.T. y Chinzia Strippoli, que se encontró con E.K.A.M. después de almuerzo, una y media por ahí. (f. 196)

    De las pruebas promovidas por la parte demandante:

  5. - Prueba de informe, donde se solicita se oficie al Banco Venezolano de Crédito, Oficina Puerto La Cruz, Las Garza, a los fines de que informe sobre la identidad del beneficiario de los cheques de gerencia Nros. 00022186 y 00022191, girados contra la cuenta corriente Nº 0104-0045-75-2459023686, la cual fue agregada al expediente en fecha 17 de abril de 2013; mediante la cual se informa que el cheque N° 00022186 fue emitido por el monto de Bs. 562.630,00 a favor de CONCRE ORIENTE, C.A, cuyo ordenante es el ciudadano M.M.J., cancelado a través de la cámara de compensación en fecha 28/02/2013, y el cual fue depositado en el Banco Mercantil a favor del beneficiario; y el cheque N° 00022191 fue emitido por el monto de Bs. 72.720,00 a favor de CONCRE ORIENTE, C.A, cuyo ordenante es el ciudadano M.M.J., cancelado a través de la cámara de compensación en fecha 01/03/2013, y el cual fue depositado en el Banco Mercantil a favor del beneficiario.

  6. - Constancia extraída de la página Web del Instituto de los Seguros Sociales, donde aparece como asegurada la ciudadana ALVIAREZ M.E.K., y cuyo patrono es GERENPRO, S.A., marcada con la letra “A”. (f. 121).

  7. - Testimonial de los ciudadanos J.O., Sory Valbuena y Y.R., las cuales fueron evacuadas en fecha 18 de marzo de 2013. (f. 189 al 197).

    - J.O.: que tiene conocimiento de las facturas emitidas a favor de la empresa servicios y proyectos RICELNOVA, por parte de la Sociedad mercantil GERENPRO, S.A., que la factura distinguida con la letra B, C y D, que expusieron a su vista, fueron recibidas, selladas y firmadas por la empresa GERENPRO, S.A., que entregó a la empresa GERENPRO, S.A., las tres facturas, en la sede u oficina de la empresa GERENPRO, que la recibió la señora administradora K.A., que las facturas las elaboró la administradora de la empresa como tal, que la administradora le entregó las facturas, y que ella fue a llevarlas a la sede que ellos tienen en Puerto Píritu, a la oficina que tienen en Puerto Píritu, que en esa oficina la atendió una secretaria y que ellas la comunicaron con la administradora y la hicieron pasar, que allí se las entregó en sus manos, que ellas firman, y entregan y luego se las regreso a la administradora de la empresa, , que el nombre de la administradora es K.A., que la empresa GERENPRO, S.A., le ha recibido a la empresa RICENOLVA, C.A., facturas, recibos, ordenes de pago o cualquier otro documento que haga contraer obligación, que tiene constancia de alguno de esos documentos, lo consigna y manifestó que es el informe técnico del material suministrado de macadan, las especificaciones en el mismo, en la mismas oficinas donde siempre los atendían, que fue recibida por la administradora que estaba allí, que el nombre es K.A., que no ha sido atendida por el ciudadano Á.V.M.M. o M.M.M., que la única que recibe es K.A., que el motivo de la emisión de las facturas fue por un servicio prestado a Gerenpro en las instalaciones de PDVSA, PETROMONAGAS, por un suministro de piedras, macadan, que la empresa Gerenpro sub contrato a la empresa Recenova, para que le suministrara todo el material de agregados (piedra y macadan), para el proyecto de PDVSA, que el trabajo se realizó en el Criogénico JOCE,-PDVSA PETRO MONAGAS, área de COQUE, (la losa). Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que la motiva a consignar en ese acto documentos internos de RICENOVA para que se pueda esclarecer el caso y se solucione la problemática; expone el apoderado que no van a repreguntar nuevamente al testigo, por cuanto a su anterior respuesta, se evidencia ampliamente el interés que tiene de favorecer a la parte promoverte para ese acto. (f. 162).

    - Sory Valbuena: que trabaja en la empresa Concreoriente, que funciona en la Autopista J.A.A., zona industrial, Los Potocos, calle 3, parcelamiento Nº 31, que la actividad de la empresa realiza es la de venta y suministro de concreto premezclado, que sabe de la existencia de la empresa GERENPRO, que la empresa donde labora le ha prestado servicio, que la persona que recibe los documentos en Gerenpro es K.A., que es la administradora, que K.A. ha firmado, sellado y aceptado facturas a favor de al empresa donde ella trabaja, que no tiene conocimiento si alguien además de K.A. recibe documentos, que no conoce a los ciudadanos Á.V.M.M. o M.M.M.. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que los nombres de los socios o representantes de la empresa Concreoriente son D.A. y Y.R., que sabe y le consta de las facturas que emitió la firma Ricelnova para ser pagadas por la firma Gerenpro, porque Concreoriente y Ricelnova fueron subcontratadas por Gerenpro, para ejecutar la obra en Petromonagas; Ricelnova, suministro el material de compactación macadan y Concreoriente, el concreto premezclado, que un trabajo iba de la mano del otro, que Ricenolva le entregó a Gerenpro las facturas en el mes de diciembre de 2012, que no se acuerda de la fecha, que le consta porque recibió las vio, firmadas y selladas por la empresa Gerenpro, que ella no estaba presente en la entrega de la factura. (f. 186).

    Verificadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2013 se pronunció de la siguiente manera

    …Con relación a la ratificación de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada oponente al decreto de embargo preventivo profesional del derecho P.L.N., ut supra identificado, en atención a la Falta de Legitimidad del profesional del derecho patrocinante de la parte actora, C.N., para actuar en el juicio en nombre y representación de RICELNOVA C.A, por considerar que al momento de otorgar los poderes apud actas, en el juicio al ciudadano RAEINER R.G., los mismos son nulos, por carecer quien se presenta como representante legal de RICELNOVA C.A, en razón de lo dispuesto en el articulo noveno de su documento constitutivo y reformas estatutarias subsiguientes, que solo de manera conjunta pueden otorgar poderes en juicio el Presidente y el Vicepresidente de la compañía, no teniendo en definitiva el ciudadano C.N., legitimidad como apoderado de la parte actora.

    Al respecto, es importante hacer del conocimiento de las partes que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actué en el expediente, lo que por argumento a contrario, en caso de no ser impugnado en ese primera oportunidad tácitamente se ha admitido como bueno, eficaz para actuar. En la incidencia que se decide no consta que al momento de actuar en su primera oportunidad en el cuaderno accesorio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), y 26 de septiembre de dos mil trece (2013), fecha esta ultima donde presenta el escrito de oposición a la medida cautelar haya el apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, impugnado los instrumentos poderes apud actas, a los que se hace mención., en todo caso en el supuesto que tal impugnación se haya verificado en el cuaderno principal ello será objeto de pronunciación al momento del dictamen de fondo. ASI SE DETERMINA.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones es necesario concluir que el Dººººecreto Cautelar contentivo de la medida de embargo provisional acordada en la causa que riela al presente expediente número 10.386, por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION AL PAGO, a favor de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., ut supra identificada,, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A, ut supra identificada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.967.056,53), discriminados de la siguiente manera. Primero.- La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.173.645,23), que constituye el capital adeudado. Segundo.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs 1.793.411,30), por concepto de honorarios profesionales de Abogados y costas procesales, calculados al veinticinco por ciento (25%), todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de embargarse cantidades liquidas. Para el caso de embargarse bienes muebles será la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES ( Bs16.140.701, 00)., dictado en fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), mantiene plena validez y eficacia jurídica, por lo tanto se pasa a tener como IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE…

    Esta Alzada para decidir, de conformidad con los alegatos y las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia cautelar, así como lo establecido en la sentencia proferida por el juez a quo, hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el intimado-oponente alega la falta de legitimación del abogado C.N., para actuar en el presente juicio en representación de la demandante RICELNOVA, C.A., aduciendo que el poder fue otorgado por persona incapaz, ya que el mismo debió ser otorgado conjuntamente por el Presidente y Vicepresidente de la empresa. Al respecto se observa que, es criterio reiterado y pacífico de nuestra M.J., que la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. Ahora bien, alegan los apoderados judiciales de la demandada que de acuerdo a los poderes apud acta que cursan a los folios 29 y 36 del expediente, y del documento constitutivo estatutos, se evidencia la falta de representación de la parte actora; pero es el caso, que por cuanto a esta alzada subió solo el cuaderno de medidas en virtud de la apelación oída en un solo efecto, con motivo de la sentencia interlocutoria dictada en esta incidencia cautelar, se hace imposible determinar la veracidad de los anteriores argumentos esgrimidos por la parte demandada, pues no consta en esta pieza los poderes apud acta a que se hace mención; razón por la cual, en todo caso, tal impugnación de poder debería tramitarse en la pieza principal y no en esta, pues no fue en esta incidencia donde se consignó el poder o poderes en cuestión, sino en la causa principal; ya que de emitir esta juzgadora pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, pues no constan en este cuaderno los elementos necesarios para tomar decisión al respecto, y así se establece.

    Por otra parte, alega la parte oponente que la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa es nula por carecer totalmente de motivación ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta para acordar la referida medida.

    Al respecto observa esta Alzada que el auto de fecha 1° de febrero de 2013, que contiene el decreto de la medida preventiva de embargo, estableció: “… Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado,…”; de lo anterior claramente se infiere que tal decreto está debidamente fundamentado. Por otra parte, tratándose la presente causa de una acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, las medidas preventivas proceden de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, ni al poder discrecional del juez, siendo su presupuesto de hecho el tipo de documento en el cual está fundamentada la demanda, constituyendo un imperativo legal su decreto; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 eiusdem, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que los instrumentos fundamentales de la acción son instrumentos mercantiles constituidos por tres (3) facturas libradas por la intimante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., y que aparecen recibidas conformes con firma y sello atribuidas a la intimada Sociedad Mercantil GERENPRO, cursante a los folios 21 al 23 del Cuaderno de Medidas y acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, las cuales deben tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptadas, y cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, debiendo determinarse su validez y eficacia en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se establece.

    Ahora bien, aduce la parte oponente que tales facturas no pueden considerarse como aceptadas, porque no fueron recibidas, ni selladas ni firmadas por persona autorizada de la Sociedad Mercantil GERENPRO, ni por ningún empleado u obrero de la misma, por lo cual tales instrumentos no pueden calificarse como facturas aceptadas. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente Nº 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la admisibilidad de las facturas comerciales:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    …omissis…

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, evidencia quien aquí decide de las facturas consignadas al presente expediente, que las mismas fueron selladas y firmadas como recibidas en fechas 17 de diciembre de 2012 y fecha 18 de enero de 2013 respectivamente.

    Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...

    Por su parte el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) al respecto indica lo siguiente:

    1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos:

    a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que , si están dadas las condiciones legales.

    Omisis…

    b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omisis…

    Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza

    . (Resaltado de esta Alzada).

    De acuerdo a lo anterior, la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptada; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, las pruebas aportadas por las partes en el lapso probatorio, a los fines de demostrar la eficacia probatoria de las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción, no pueden ser objeto de valoración en esta incidencia cautelar, pues no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en facturas aceptadas, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo, y así se establece.

    Asimismo alega el oponente que se produjo el decaimiento de la medida de embargo dictada y ejecutada a su representada, ya que hizo oposición oportunamente a la medida y el decreto de intimación perdió toda su eficacia en virtud de la declaración de la parte demandada al manifestar que el proceso monitorio de intimación diera paso al proceso ordinario o contradictorio, lo que obliga a suspender las medidas para someterlas a los requisitos de procedibilidad propios del derecho común.

    Con respecto a lo alegado, se observa que no obstante que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, el cual quedó sin efecto, y de allí en adelante el proceso debía continuar por los trámites del procedimiento ordinario, no implica que haya cambiado la naturaleza de este procedimiento monitorio, solo que al haber oposición no podrá procederse al embargo ejecutivo, sino que debe abrirse la fase de cognición a los fines que el juzgador conozca sobre la oposición planteada y consecuencialmente sobre la procedencia de la acción intentada. Distinto sería el caso que la norma estableciera una modificación en los supuestos de admisibilidad de la acción contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es así, puesto que lo que ocurre es la continuación del procedimiento por el trámite legalmente establecido; pero la naturaleza de la acción sigue siendo la misma; por lo que habiendo sido admitida la demanda porque el juez de la causa consideró que estaban llenos los extremos de ley, el hecho de hacer oposición al decreto intimatorio, no le impone al juez la obligación de volver a pronunciarse sobre su admisibilidad por el procedimiento ordinario, en el entendido que hecha la oposición, debe darse continuidad a ese procedimiento especial contenido en la ley, para el caso en que se demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, fundada en uno de los instrumentos considerados como prueba escrita suficiente del derecho que se alega; y menos aún cuando la solicitud de la medida cautelar, como en este caso, fue solicitada en el libelo de demanda.

    Por otra parte, la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente el argumento del recurrente al indicar que mal podía el tribunal a quo mantener la medida preventiva, sin determinar la efectividad y validez de las facturas, y si las mismas fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada, ya que –como se estableció supra- esta es una defensa que corresponde resolverla en la sentencia de fondo, y no en el proceso cautelar.

    Por otra parte alega el oponente que el Tribunal de la causa decretó Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demanda RAENIR R.G.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.212.114 y en ninguna de sus líneas señala que fuera dictado sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil GERENPRO S.A., como fue practicado erróneamente.

    Con respecto a este alegato, observa esta Alzada que tal y como lo señala la parte oponente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1° de febrero de 2013, decretó Medida de Embargo “…sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano: RAENIR R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.114…”. Sin embargo el despacho de comisión, contentivo del decreto de ejecución, indica: “Que en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, sigue el ciudadano RAENIER R.G.F., actuando en este acto en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, en contra de la SOECIDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., este Tribunal por auto de esta misma fecha, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de de la demandada hasta cubrir la cantidad de…”. De lo anterior, se puede evidenciar que lo ocurrido en este caso fue que el Tribunal de la causa, al transcribir auto mediante el cual se decreta la medida cometió un error material involuntario al decretar el embargo sobre bienes propiedad del “demandado”, y colocar el nombre del demandante quien fue el que solicitó dicha medida, en lugar de la empresa demandada; lo que se colige del mismo decreto, el cual es claro al indicar que la medida de embargo recae sobre bienes propiedad del demandado; pues carecería de toda lógica jurídica decretar una medida contra el mismo solicitante, más aún cuando expresamente se acuerda contra la otra parte; es decir, en el presente caso nos encontramos frente a un evidente error de transcripción, que no afecta la validez del acto dictado por el tribunal a quo. Igualmente se observa de las resultas del despacho de comisión, que la medida se practicó sobre los bienes propiedad de la demandado, quien es la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., alcanzando el fin al cual estaba destinada, cual es asegurar las resultas del proceso.

    Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de este Tribunal).

    Visto lo anterior es ilógico pensar que el Tribunal de la causa haya decretado la medida de embargo contra el ciudadano RAENIR R.G.F., parte demandante en el presente juicio; y en virtud de los principios de orden constitucional que obligan a cualquier juez o jueza de la República, a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el anterior alegato, y en consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2013, por encontrarse llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 129-O-21-10-13.-

AHZ/YTB/LC.-

Exp. Nº 5459.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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