Decisión nº 0741 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1618

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0741

Valencia, 20 de enero de 2010

199° y 150°

El 29 de julio de 2009, el ciudadano E.D.-S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.189, actuando en su carácter de Representante de SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de julio de 1999, bajo el N° 19, Tomo N° 971-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30631318-4, con domicilio fiscal en la calle Boyaca, Nº 65, Edificio Comercial Macuto, 3er. piso, Maracay estado Aragua, autorizado para tal acto por el ciudadano D.E.C.G., representante legal de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2007-Nº-0085-387 del 20 de septiembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo, en la cual sanciona a la contribuyente por haber presentado con retardo la relación anual de impuestos retenidos y enterados con bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00) (BsF. 348,00).

I

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2005 el SENIAT emitió la Resolución N° SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00060 en la cual sanciona a la contribuyente por haber presentado con retardo la relación anual de impuestos retenidos y enterados con bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00) (BsF. 348,00).

El 25 de julio de 2005 fue notificada la contribuyente la Resolución N° SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00060.

El 26 de agosto de 2005 la contribuyente ejerció simultáneamente el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00060.

El 20 de septiembre de 2007 el SENIAT emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2007-Nº-0085-387 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

El 30 de junio de 2008 el SENIAT remitió al Tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente el 26 de agosto de 2005.

El 29 de julio de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1618, ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 05 de febrero de 2009, el abogado E.D.S. presentó diligencia dándose por notificado del auto de entrada del recurso contencioso tributario y solicitó la admisión del recurso, ya que la administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico “…por cuanto no fue autenticada en la Notaria La Carta Poder presentada cuando la Carta - Poder no requiere ser notariada…”

El 22 de junio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 30 de junio de 2009, la ciudadana D.V.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.436, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión del presente expediente, por cuanto el ciudadano E.D. -S.G. actúa en nombre y representación de la contribuyente SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., sustentado en el referido carácter de Carta- Poder no cumple con los requisitos legales para ser opuesta a terceros motivo por el cual solicita sea desestimado el recurso en razón de la falta de cualidad de la parte recurrente.

El 01 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.

Se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho y las partes no presentaron pruebas.

El 09 de julio de 2008, el tribunal declaró sin lugar la oposición de la administración tributaria y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se inició el lapso probatorio

El 03 de agosto de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho. Se inició el lapso para consignar los informes.

El 07 de octubre de 2009 venció el término para la presentación de los informes. El SENIAT presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de diciembre de 2009 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que la sanción tributaria que el SENIAT pretende imponer está manifiestamente prescrita en conformidad con el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 60 numera 2 eiusdem, por cuanto el incumplimiento formal o ilícito sancionable se cometió el 31 de agosto de 2000, fecha tope para la presentación de la Relación Anual de Retenciones, comenzando a correr el lapso de prescripción el 1° de enero de 2001 y los cuatro años se verificaron el 1° de enero de 2005, por lo cual para el 25 de julio de 2005, fecha en que fue notificada de la multa, transcurrieron cuatro años y seis meses.

La declaración fue presentada extemporáneamente y no omitida, por lo cual no son aplicables los presupuestos establecidos en el artículo 56 del Código Orgánico tributario.

Por otro lado, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario aplicado está referido a los ilícitos relativos a especies fiscales, en la cual no está incursa la contribuyente, lo cual hace anulable la resolución de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma rechaza la aplicación del artículo 37 del Código Penal referido a las penas privativas de de libertad para calcular el monto de la multa, señalando los artículos 84, 229 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, artículos que nadie tiene que ver con el cálculo de las multas, ignorando de donde proviene la sanción.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT determinó el incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, específicamente de la disposición contenida en el artículo 23 del Decreto 1808 del 23 de abril de 1997 en virtud de haber presentado con retardo la relación anual de impuestos retenidos y enterados, hecho que constituye una infracción de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo con el artículo 108 eiusdem.

El SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por cuanto objetó que la carta poder otorgada por la contribuyente al abogado que actuaba como representante no estaba autenticada y por lo tanto se verificaba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

El SENIAT alega que la prescripción no opera por cuanto la relación anual de retenciones correspondía al 31 de agosto de 2000 y fue presentada extemporáneamente el 20 de febrero de 2001. Afirma que el ilícito se cometió en el año 2001 y la obligación el 31 de agosto de 2000 por lo cual la prescripción se inició el 1° de enero de 2001. Al presentar la declaración el 20 de febrero de 2001 se interrumpe la prescripción y comenzaría nuevamente a partir del 21 de febrero de 2001 y la resolución es del 15 de junio de 2005.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, ya el Juez determinó que la actuación del abogado E.D.-S.G. actuó en el recurso jerárquico con cualidad suficiente según Sentencia Interlocutoria N° 1848 del 09 de julio de 2009, la cual no fue objeto de contradicción por parte del SENIAT, no solo por la carta-poder (equivalente a un poder apud-acta) que se explica por sí sola sino por cuanto en el punto 11 de los documentos que el SENIAT registró como recibidos (folio 10) hay constancia de que el recurso jerárquico fue firmado por el contribuyente y por el abogado asistente. El Juez hace a dicha sentencia (folio 55) parte integral de esta motiva y por lo tanto admisible el recurso jerárquico.

Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, en primer lugar lo relativo a la prescripción de la obligación.

Alega la recurrente que la sanción tributaria que el SENIAT pretende imponer está manifiestamente prescrita en conformidad con el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 60 numera 2 eiusdem, por cuanto el incumplimiento formal o ilícito sancionable se cometió el 31 de agosto de 2000, fecha tope para la presentación de la Relación Anual de Retenciones, comenzando a correr el lapso de prescripción el 1° de enero de 2001 y los cuatro años se verificaron el 1° de enero de 2005, por lo cual para el 25 de julio de 2005, fecha en que fue notificada de la multa, transcurrieron cuatro años y seis meses.

Por el contrario el SENIAT aduce que la prescripción no opera por cuanto la relación anual de retenciones correspondía al 31 de agosto de 2000 y fue presentada extemporáneamente el 20 de febrero de 2001. Afirma que el ilícito se cometió en el año 2001 y la obligación el 31 de agosto de 2000 por lo cual la prescripción se inició el 1° de enero de 2001. Al presentar la declaración el 20 de febrero de 2001 se interrumpe la prescripción y comenzaría nuevamente a partir del 21 de febrero de 2001 y la resolución es del 15 de junio de 2005 (según la administración tributaria).

Al respecto el Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. (…).

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  13. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  14. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  15. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  16. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  17. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Observa el Juez que entre la declaración extemporánea realizada por la contribuyente el 20 de febrero de 2001 (aceptada por el SENIAT – folio 66) interrumpió la prescripción, el 21 de febrero de 2001 se inició de nuevo el lapso de prescripción y el 25 de julio de 2005 fue notificada la contribuyente (folio 31) de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00060 emitida el 16 de junio de 2005, por lo cual evidentemente han transcurrido más de cuatro años y la obligación está prescrita. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso entrar a considerar el resto de fundamentos de las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.D.-S.G., actuando en su carácter de Representante de SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., autorizado para tal acto por el ciudadano D.E.C.G., representante legal de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2007-Nº-0085-387 del 20 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual sanciona a la contribuyente por haber presentado con retardo la relación anual de impuestos retenidos y enterados; sanción bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00) (BsF. 348,00).

    2) PRESCRITA la obligación tributaria determinada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00060 emitida el 16 de junio de 2005.

    3) NULA Resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2007-Nº-0085-387 del 20 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual sanciona a la contribuyente por haber presentado con retardo la relación anual de impuestos retenidos y enterados; sanción bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00) (BsF. 348,00).

    4) EXIME al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1618

    JAYG/dt/mg

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