Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral, Lucro Cesante E Indemnización Por Inca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 24 de abril de 2013

Años: 203º y 154º

Exp. Nº 2013-000342

PARTE ACTORA: J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.344.423, V-9.125.306, V-6.593.635, V-9.126.863, V-9.128.905, V-9.332.055 y V-14.282.225, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.M.G. y O.A.S.C., venezolanos, mayores edad, titulares la cédula de identidad Nros. V-14.532.197 y V-9.126.863, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.340 y 68.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40 Cto., modificada su denominación social mediante Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la Oficina antes mencionada, el día 24 de abril de 2003, bajo el Nº 9 del Tomo 21 A Cto, y posteriormente, reformado todo su documento constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., F.A.S., M.B.B., H.C.M., E.Y.F., A.M.V., M.R., IYERLING G.F. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.868.247, V-16.211.637, V-7.894.556, V-11.265.024, V-3.929.100, V-11.009.871, V-14.698.806, V-17.641.106 y V-16.046.4436, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros. 79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (APELACIÓN UN SOLO EFECTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) enero de 2012, los abogados en ejercicio F.J.M.G. y O.A.S.C., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., también identificados en autos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito libelar.

El día dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado F.J.M.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., también identificados en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el abogado A.G.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), también identificada en autos, se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la demandante.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar las oposiciones realizada por la parte demandada.

El día treinta (30) de enero de 2013, el abogado F.J.M.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., también identificados en autos, apeló en contra del auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el abogado M.B., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), también identificada en autos, consignó diligencia donde solicitó se fije la oportunidad para la realización del acto de informes.

Mediante auto de fecha primero (1) de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de no apertura del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

El once (11) de marzo del 2013, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 2012-000433 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000342.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el abogado O.S., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., también identificados en autos, presentó escrito ratificando la apelación.

El día ocho (8) de abril de 2013, la abogada IYERLING GARCÍA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), también identificada en autos, consignó escrito de observaciones de la ratificación de la apelación, que fue presentada por la parte actora.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el abogado A.G.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas y expuso lo siguiente:

(…)

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer OPOSICIÓN a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, es por lo que, en nombre de mi representada, presento formal OPOSICIÓN, de acuerdo a lo que expongo a continuación:

1.- La parte actora promueve en su escrito de promoción de pruebas, dos (2) supuestos Informes Médicos Neurológicos, supuestamente suscritos por el Dr. Aleife Durán, los cuales los consigna en fotocopia (simple). Tratándose de copias simples, es por lo que en nombre de mi representada IMPUGNO en este acto dichos medios de pruebas, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal declare inadmisible dichos medios, pues con ocasión a la presente IMPUGNACIÓN, quedan desechados del proceso. Por otra parte, aparentemente dichos instrumentos aparece la firma de un supuesto “médico”, el cual no es parte dentro de esta relación jurídica procesal, Tratándose entonces de un tercero, la parte actora ha debido promover la prueba testimonial de esa supuesta persona, que supuestamente aparece firmando el documento en cuestión, tal cual lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el demandante NO HIZO. Por tales razones, solicito del Tribunal declare INADMISIBLE el medio de prueba en referencia.

Por las mismas razones explicadas en el párrafo anterior, es por lo que IMPUGNO en este acto los medios de prueba promovidos por la parte actora, en su primer aparte de su escrito de pruebas, y concretamente los supuestos informes médicos signados con las letras “D”, “E”, “F”, así como recibo de pago “G”; Informe de Trabajador Social “H”, fotocopia de un supuesto periódico marcado con la letra “C” y una supuesta publicación marcada con la letra “B”. Estos supuestos instrumentos, al ser emanados de terceros, la parte actora ha debido promover la prueba testimonial, y NO LO HIZO, razón por la cual, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos medios son INADMISIBLES, y así pido sea declarado por este Tribunal.

3.- En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, la parte actora, NO MENCIONA testigo alguno en su escrito, ES DECIR: NO MENCIONA A NADIE, sólo de limita a ratificar lo que supuestamente señaló en su demanda. Ciudadano Juez, la oportunidad para promover pruebas fue ésta, y la parte actora en su escrito de promoción de pruebas NO SEÑALÓ a testigo alguno, razón por la cual este medio debe ser declarado INADMISIBLE.

4.- Por último la parte actora se limita a solicitar supuestas “Historias Clínicas o Médicas a los entes Hospitalarios (SIN INDICAR CUALES), así como supuesto “Resultado de Investigación del Ministerio (SIN INDICAR CUAL), entre otros; de los cuales NO INDICA, NI SU ORIGEN, NI COMO FUERON supuestamente causados; todo lo cual hace INADMISIBLE dichos medios, razón por la cual Ciudadano Juez, en nombre de mi representada, ME OPONGO a su admisión, y respetuosamente solicito sean declarados INADMISIBLES”.

III

DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar las oposiciones realizadas por la parte demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), a través de los siguientes argumentos:

(…)

Observa este Tribunal que la argumentación utilizada en los párrafos uno y dos del punto uno (1) del escrito de oposición de los medios probatorios presentado por RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), no se dirige a demostrar que las documentales promovidas son manifiestamente ilegales e impertinentes por lo tanto, en vista del vacío del contenido de dicha oposición con relación a la ilegalidad o la impertinencia de estos documentos este Juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la oposición realizada contra la admisión de dichos medios probatorios. Con relación a lo señalado en el punto tres (3) del referido escrito se aprecia que la oposición se realiza con fundamento en la falta de los requisitos exigidos para que pueda ser admitida la prueba testimonial dentro del procedimiento ordinario; en tal sentido, vemos que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno. Resulta obvio que la promoción de la prueba testimonial dentro del procedimiento ordinario; debe realizarse dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho otorgado por dicho procedimiento para la promoción de medios, probatorios, como también se expresará más adelante, y con las formalidades señaladas en el artículo 482 mencionado, lo que evidentemente no ocurrió en el presente procedimiento, por lo tanto forzosamente debe declararse con lugar la oposición a la admisión de la ratificación de “las pruebas testimoniales que sean necesarias indicadas en el documento libelar” tal como se planteó en el escrito presentado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de enero de 2013.

Por otra parte, vista la oposición a la admisión de la ratificación de “lo relacionado a la solicitud de historias clínicas o médicas a los centros hospitalarios, en el que fue atendido en agraviado padre; la solicitud del resultado de la investigación del accidente al ministerio correspondiente; al centro de Hidrología Medica, ubicado en ocumare de la costa, la conformación del pasaje a la línea aérea en cuestión…”. Para resolver el Tribunal transcribe el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

De las normas transcritas se evidencia que todos los medios probatorios de los que las partes quieran valerse, deben promoverse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, salvo disposición especial de la ley. Las causas aeronáuticas se admiten, tramitan y sustancian, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.140, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, no contiene disposición especial alguna que haga variar la oportunidad procesal legal para promover todos los medios probatorios que la parte quiera valerse, tal y como lo señala el artículo 396 del texto procesal que ha sido transcrito. Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la oposición a la admisión por indeterminación objetiva en cuanto a “lo relacionado a la solicitud de historias clínicas o médicas a los centros hospitalarios, en el que fue atendido en agraviado padre; la solicitud del resultado de la investigación del accidente al ministerio correspondiente; al centro de Hidrología Médica, ubicado en ocumare de la costa; la conformación del pasaje a la línea aérea en cuestión…”, planteado de esa forma por la parte actora en su escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 y así se decide.-

En lo referente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de medios probatorios; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.

En cuanto a la prueba referida al mérito favorable que emerge del libelo de demanda y de sus respectivos anexos, así como su ratificación, mencionados por ambas partes en sus escritos de medios probatorios; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, sea que obren a favor o en contra de cualquiera de las partes, por lo que serán valoradas en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al valor probatorio mencionado en el escrito de promoción de medios probatorios, presentado por la parte demandada, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, en el juicio que por daño moral y lucro cesante seguido por Juan Ernesto Lizano Sánchez contra RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), correspondiente al expediente Nº 2009-000181; este Tribunal observa, que la misma no se puede ser traída a este juicio como medio probatorio, ya que es una sentencia que cursa en otro expediente, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otro proceso; adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara

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IV

DE LA RATIFICACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el abogado O.S., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., también identificados en autos, presentó escrito ratificando la apelación, alegando lo siguiente:

(…)

En lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición de las pruebas testimoniales, indica el tribunal de primera instancia que la oposición se realiza con fundamento, en la falta de los requisitos exigidos para que pueda ser admitida la prueba testimonial dentro del procedimiento ordinario; en tal sentido, vemos que el artículo 482 del código de procedimiento civil dispone que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Resulta obvio que la promoción de la prueba testimonial, dentro el procedimiento ordinario, debe realizarse dentro de los 15 días despacho, otorgado por dicho procedimiento para la promoción de medios probatorios, lo que evidentemente no ocurrió en el presente procedimiento, razón por la cual considera el referido tribunal que es forzoso declarar con lugar tal oposición.

Ciudadano Juez Superior, Ante estos argumentos expresados por el referido tribunal de primera instancia, es por lo que decidimos apelar, por haberse admitido tal oposición de manera incorrecta, es por ello que presentamos a este honorable tribunal superior las razones por la que se fundamenta tal apelación.

En primer lugar es importante ilustrar a este honorable Tribunal Superior que ciertamente la lista de los testigos fue presentada en el DOCUMENTO LIBELAR, presentado en la oportunidad que fu (sic) interpuesta la acción. Específicamente en el CAPITULO DE PRUEBAS TESTIMONIALES.

En segundo lugar también es importante para que el honorable tribunal observe, que dentro de la oportunidad prevista de conformidad con lo establecido en el 388 y 396 del código de procedimiento civil se RATIFICO EL LISTADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, presentadas inicialmente con el documento libelar, como se evidencia en el capítulo 5 del referido escrito de promoción de pruebas. Presentadas a tal efecto, lo que evidentemente fue debidamente presentado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.

En tercer lugar es importante destacar que esta ratificación de las pruebas testimoniales, fue presentada conjuntamente con las demás pruebas, debidamente admitidas en la decisión del 25 de enero del presente año.

De esta manera que ciudadano Juez Superior que ante esta situación, el tribunal instancia debió haber admitido, la lista de testigos que se indicó en el documento libelar y que en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas se procedió a ratificar los mismos.

(…)

V

DE LAS OBSERVACIONES A LA RATIFICACIÓN DE LA APELACIÓN

El día ocho (8) de abril de 2013, la abogada IYERLING GARCÍA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), también identificada en autos, consignó escrito de observaciones a la ratificación de la apelación, alegando lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en dicha oportunidad mi representada presentó formal OPOSICIÓN a las pruebas testimoniales promovidas en la etapa de promoción de pruebas presentada por la parte actora, ya que la demandante no MENCIONÓ testigo alguno en su escrito, ES DECIR: NO MENCIONÓ A NADIE, sólo se limitó a ratificar lo que supuestamente señaló en su demanda. Al no mencionar a testigo alguno, vale decir: al no mencionar a las personas que estaba promoviendo como testigos, ni mucho menos identificar a los mismos, dicha situación le causa un estado de indefensión a mi representada, razón por la cual se presentó la debida OPOSICIÓN a su admisión, y con ocasión a lo anterior el Juzgado de Primera Instancia Marítimo declaró CON LUGAR la misma, declarando INADMISIBLE dicho medio probatorio, pues en su oportunidad legal la parte actora en su escrito de promoción de pruebas NO SEÑALÓ a testigo alguno.

Contra dicha decisión la parte actora APELÓ y han subido dichas actuaciones a esta ALZADA para resolver la presente incidencia. Es de destacar Ciudadano Juez Superior, que la parte apelante en su escrito de informes reconoce que NO SEÑALÓ a las personas que sustentarían su prueba testimonial, manifestando que supuestamente lo había hecho en su libelo de demanda, no siendo esta sin duda la oportunidad para promover testigos, pues como bien lo ha establecido nuestro máximo tribunal, al tratarse de un caso que atañe a la materia aeronáutica se aplica el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, más no la ley adjetiva que regula la materia marítima. En este sentido está claro que la parte demandante no cumplió con su carga de señalar a las personas que evacuarían las testimoniales promovidas, ni mucho menos dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para promover pruebas; de hecho lo admite y reconoce en el escrito de informes presentado ante este (sic) ALZADA. Es evidente que la parte actora NO CUMPLIÓ con lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de promoción de pruebas; todo lo cual trae como consecuencia que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR, por temeraria e infundada, y así pido respetuosamente sea declarado por este digno Juzgador Superior

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VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el presente recurso, este Tribunal observa que la apelación fue ejercida en contra del auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual se pronunció en cuanto a la oposición y a la admisión de las pruebas.

A este respecto, la parte actora en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, promovió instrumentales atinentes a informes médicos, consignados marcados “D” al “H”, publicación de prensa, marcada “C”, y publicación realizada en página de Internet, marcada “B”, los cuales fueron consignados con la demanda.

De igual manera, promovió prueba documental relativa a dos (2) informes médicos neurológicos, así como acta de defunción.

Asimismo, la parte actora promovió el hecho notorio alegado sobre la base de la noticia publicada en el periódico QUINTO DÍA y en la página de Internet.

Por otra parte, también como elemento probatorio, alego la existencia de jurisprudencia patria que lo favorecía.

Finalmente, la accionante promovió las testimoniales que sean necesarias, indicadas en el documento libelar, así como la solicitud de historias clínicas a los centros hospitalarios, en los que fue atendido el agraviado padre; la solicitud del resultado de la investigación del accidente al Ministerio correspondiente, al centro de Hidrología Médica, ubicado en Ocumare de la costa; la confirmación del pasaje, a la línea aérea en cuestión y las que el honorable Tribunal estime pertinentes.

En relación con las pruebas mencionadas, la parte demandada hizo oposición a su admisión, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2013, en donde impugnó las copias de los informes médicos y argumentó que las mismas emanaban de terceros, los que no habían sido promovidos como testigos, a los fines de su ratificación.

Por este mismo motivo referido a que emanaban de un tercero y debían ser ratificadas por vía testimonial, se opuso a la admisión de los instrumentales “C”, “D”, “E”, “F”; “G” y “H”.

Por otra parte, la demandada se opuso a la admisión de las testimoniales, por no haber sido identificados los testigos; y a la solicitud de historias médicas y resultados por la indeterminación.

Señalado lo anterior, se advierte que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad de prueba, según el cual las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no este legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En este sentido, en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, bajo el No. 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)

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De igual forma, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas solo serán desechadas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la regla debe ser la admisión, puesto que las pruebas luego son valoradas en la sentencia definitiva.

Sin embargo, para la promoción de una prueba, el promovente debe identificar y determinar el medio probatorio, con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, a los fines del control de la prueba, tanto por los jueces como por la parte.

Así las cosas, debe este juzgador referirse a cada una de las pruebas que han sido objeto del presente recurso.

Con respecto a los dos (2) informes médicos neurológicos, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, se advierte que la oposición estuvo dirigida a la valoración de la prueba, lo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva, ya que como se señaló anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, una prueba solo puede ser rechazada cuando aparezca manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.-

En lo relacionado con las instrumentales acompañadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, como fue señalado anteriormente, la oposición también fue formulada en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que alegó el solicitante, que tales documentos emanaban de un tercero, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenían que ser ratificadas por vía testimonial, argumentó éste que no puede ser resuelto en la oposición a la admisión de la prueba, sino en la resolución del fondo de la controversia. Así se declara.-

En lo atinente a la prueba testimonial, se observa que los testigos deben ser promovidos con las formalidades contempladas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno

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De igual manera, la promoción de las pruebas debe ser realizada en la oportunidad procesal correspondiente, indicando con precisión cada uno de los medios probatorios de los que se quiere valer.

En este sentido, en su escrito de promoción la parte actora se limitó a señalar: “las pruebas testimoniales que sean necesarias, indicadas en el documento libelar”, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo 482. Así se declara.-

De igual manera, en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limitó a solicitar historias clínicas o médicas, resultados de investigación, conformación de pasaje e inclusive cualquier otra prueba que el Tribunal creyere pertinente, lo que denota una indeterminación en cuanto a la prueba, que impide su control, tanto por la contra parte como por el juzgador. Así se declara.-

Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el juez aquo, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado F.J.M.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S. CONTRERAS Y B.I.S.D.R., también identificados, y, en consecuencia, se confirma el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por haber sido declarado sin lugar el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf-

Exp. 2013-000342

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