Decisión nº PJ01020013000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2013-000063

SENTENCIA

De conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la medida cautelar solicitada por la abogada: N.C.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES C.A, ya identificada, este Juzgado observa:

La representación judicial de la recurrente expone como fundamento de la medida cautelar solicitada, entre otras cosas, lo que a continuación esta Juzgadora transcribe parcialmente del escrito presentado:

Que, cito:“ En forma supletoria de la medida cautelar innominada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la acción d A.C., que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, es una acción de protección de derechos constitucionales y tiene una naturaleza cautelar, dependiente de la decisión que se adopta en la sentencia de fondo y al tener como objeto proteger los derechos y garantías constitucionales inculcados debe ser resuelto en forma expedita tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 y 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito A.C.C. contra LA P.A. N° 00084-2013 de fecha 31 de julio de 2013, referida al expediente Nº. 028-2012-03-00341 y Notificada a mi representada en fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos, D.I.d.E.C., mediante las cuales se ordenaen el caso de la P.A. a la empresa SERVIFLETES , C.A.“…por lo cual este órgano administrativo, declara con lugar la presente reclamación y ordena que se haga efectivo el cumplimiento de esta obligación por el patrono, POR LO CUAL LA ENTIDA DE TRABAJO DEBE , proceder al Pago de Indemnización por Accidente Ocupacional por un monto de Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares( Bs. 403.087,75) siendo esto un derecho adquirido por el trabajador consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide… (…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 87 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 130 Nª 3 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO ( LOPCYMAT, interpuesto por el ciudadano: A.H., plenamente identificado en autos, contra la Entidad de Trabajo SERVIFLETE, C.A, identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, señalándoles que la DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 532 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Expresa que “ la mencionada actuación administrativa violan de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de doble instancia, en razón de estar viciados de nulidad absoluta por Incompetencia Manifiesta y Usurpación de Funciones, todo ello conforme lo disponen los artículos 25, 136, 137, 138, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ha expresado antes”. (Sic)

Asimismo alega que LA P.A. N° 84-2013 de fecha 02 de abril de 2013 y Notificada a mi representada en fecha 31 de julio de 2013, así como también contra elACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 09 de septiembre de 2013, ambas contenidas en el expediente 028-2012-03-341, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, están dirigidas a nuestra representada, por lo que es notorio que SERVIFLETES, C.A. ostente la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que no tiene apelación en sede administrativa por disposición expresa del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, la protección cautelar por la vía del A.C., es la única vía que tiene mi representada, breve, sumaria y eficaz para hacer cesar de inmediato la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, del debido proceso, de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, así como también la cesación de la violación al principio de separación de los poderes, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones, todos éstos de rango constitucional.

Que “la P.A. y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos,contienen vicios de inconstitucionalidad que limita el derecho de la defensa y violan el principio del debido proceso.

Que “ la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a mi representada con la ejecución de una P.A.N.d.N.A. e ineficaz, es con el A.C. solicitado, ya que de lo contrario, mi representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad planteado puede ser obligado a pagar las cantidades señaladas anteriormente, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, le puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en las personas de sus representantes, y todo ello fundamentado en una P.A. inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento”. (Sic)

Que “si su representada efectúa el pago requerido en la P.A. no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible a SERVIFLETES , C.A., lo que evidencia una vez más que la ÚNICA vía para evitar dicho daño patrimonial es el A.C.. Todo esto se denota del Acta de Cumplimiento consignada como anexo al presente escrito, en donde la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, todo esto sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la IRRITA P.A..”(Sic).

Invoca la decisión de fecha 21 de diciembre del 2012, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, en un Recurso de Nulidad con A.C., caso Schumberg de Venezuela contra una P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la cual estableció:

En el caso de marras, señala el recurrente que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia providencia que impugna, la cual considera está viciada de ilegalidad, por cuanto entre otras causas, la misma se dictó sin que existan pruebas en autos que el ciudadano J.G. padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo. Que de la misma no se evidencia diagnostico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología. Que Diresat Miranda, no evaluó al extrabajdor. Que la Certificación del Inpsasel proviene de la Diresat Miranda, siendo que el expediente lo considera evidencia poca credibilidad de la conclusión a la cual llega la Diresat MirandaSeñala que el criterio sustentado en la citada sentencia, ha sido ratificado por la misma Sala en reciente sentencia de fecha 18 de Enero de 2011.

Refiere que en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en un Recurso de Nulidad con A.C., caso: Schlumberger de Venezuela contra una P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales –Inpsasel- estableció que “ En el caso de marras, señala el recurrente que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia providencia que impugna, la cual considera está viciada de ilegalidad, por cuanto entre otras causas, la misma se dictó sin que existan pruebas en autos que el ciudadano J.G. padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo. Que de la misma no se observa diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología. Que DIRESAT-MIRANDA, no evaluó médicamente al ex trabajador. Que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, siendo que el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, lo que considera, evidencia poca credibilidad de la conclusión a la cual llega la DIRESAT-MIRANDA.” (Sic)

Que en el presente caso “existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados o como señala la Ley y doctrina, presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de derechos constitucionales a nuestra representada concretados en el mandato de pago realizado en la P.A. recurrida…”.

Sostiene que tanto la P.A. como el Acta de Cumplimiento recurridas contienen vicios de inconstitucionalidad “que limitan el pleno ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y violan el principio del debido proceso, lo cual, necesariamente debe ser tutelado por este Tribunal a través de una protección cautelar por vía de Amparo, al ser la única y más expedita vía para evitar daños irreversibles”.

En este sentido, denuncia la existencia del vicio de incompetencia constitucional y legal, la violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la ocurrencia de Usurpación de Funciones del Órgano Administrativo.

Sostiene queel A.C. solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la P.A. y el Acta de Cumplimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines del pronunciamiento Con relación al AmparoCautelar solicitada debe este Tribunal analizar los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico referido a los Amparos cautelares, en el entendido de que las mismas son manifestaciones del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Ha señalado la Sala Político Administrativa que para su otorgamiento debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber: el periculum in mora y la presunción del buen derecho, por cuanto, estas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo Juez debe dar uso -sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0300, de fecha 16 de mayo de 2013, ha establecido:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. “

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: la P.A. N° 84-2013, de fecha 31 de julio de 2013, y el Acta de Cumplimiento de fecha 09 de septiembre de 2013, ambas contenidas en el expediente 028-2012-03- 341, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara y D.I.d.E.C., surge la presunción del peligro inminente por cuanto de cumplirse lo que ordena la mencionada P.A. N° 84-2013 de fecha 31 de julio de 2013,y en contra del Acta de Cumplimiento, de fecha 09 de septiembre de 2013,no podría el recurrente recuperar la suma de dinero ordenada a pagar por el Órgano Administrativo, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad, aunado al hecho de que en el presente caso podría configurarse un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial en caso de ejecución de la Providencia recurrida, tal como lo ordena el Acta de Cumplimiento también recurrida, lo cual exige una decisión sobre la cuestión previa planteada por el actor –la incompetencia del Órgano Administrativo para ejecutar la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-, pues de no acordarse la medida, la ejecución de los actos administrativos impugnados podría acarrear un gravamen irreparable para el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora da por cumplido el primer requisito, el periculum in mora o peligro en la mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la exigencia del buen derecho, este Juzgado observa que de las actas procesales emerge el derecho de los interesados al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que sobre ella recae la sanción contenida en los ya mencionados actos administrativos cuestionados.

Todo esto permite a este Juzgado suponer la seriedad de la pretensión del actor y la existencia de una trasgresión de las disposiciones invocadas; por todo lo cual, al ser presumible el buen derecho de los recurrentes, esta Juzgadora da por satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado CaraboboDECRETAprovidencia cautelar en el presente procedimiento, por lo que: ACUERDA SUSPENDER los efectos de los actos administrativo, a saber, la P.A. N° 84-2013 de fecha 31 de julio de 2013 y notificada y el Acta de Cumplimiento de fecha 09 de septiembre de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-341, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del TrabajoBatalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara y D.I.d.E.C., hasta tanto sea dictada sentencia en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos, intentado por la Abogada N.C.P.C. ya identificados, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SEFIFLETES, C.A, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL A.C. SOLICITADO POR LA RECURRENTE Abogada N.C.P.C. IPSA. 54.020 . apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA RECURRENTE Abogada N.C.P.C. IPSA. 54.020. Apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A.

TERCERO

Se suspende los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRAIVA Nª 84-2013 de fecha 31 de julio 2013, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACAR, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C.. Hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACAR, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C..

QUINTO

Notifíquese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SE PUBLICO ESTA SENTENCVIA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

En valencia a los 04 días del mes de octubre del año 2013.

La Juez La Secretaria

Abg. Carola de la Trinidad Rangel.

H.D.D Abg. Mayela Díaz

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