Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: S.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.968.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.B. y H.T.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.603 y 111.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.888.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 04-7435.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2004.

En fecha 30 de junio de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, en fecha 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 29 de julio de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 4 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha 9 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 2 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que el actor notificó al demandado de las diferentes actuaciones extrajudiciales realizadas en su defensa, y cuyos honorarios ascienden a la cantidad de Bs. 96.000.000,00, sin incluir los intereses generados por ella, ni los honorarios judiciales causados en las gestiones de los 2 juicios llevados por ante las Jurisdicciones del Estado Vargas y del Estado Nueva Esparta.

  2. Que dicha comunicación de cobro de honorarios profesionales le fue entregada al demandado en fecha 6 de febrero de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Que desde que se le notificó al demandado han transcurrido 102 días de demora, lo que representa la suma de Bs. 268.273,26 por concepto de intereses de mora.

  4. Solicitó que las cantidades reclamadas fueran indexadas de conformidad con lo índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

  6. Que las actuaciones por cuyos honorarios demanda el actor, no se encuentran en el expediente o en todo caso existían acuerdos o pactos previos en donde se establecieron los honorarios profesionales derivados de dichas actuaciones.

  7. Que el actor no acompañó a su demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, por lo que se debe desechar la presente demanda.

  8. Que la parte actora no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto no trajo las pruebas necesarias para demostrar su derecho al cobro de los honorarios profesionales.

  9. Que existen acuerdos previos respectos de los montos que el demandado debía pagar por concepto de honorarios profesionales, y que la omisión del actor respecto de estos es contraria al deber de lealtad y probidad de las partes.

  10. Que la parte demandada realizó una serie de pagos que deben ser imputados a los honorarios reclamados por el actor y que cubren la cantidad que se pretende.

  11. Que de los acuerdos previos de honorarios profesionales se evidencia que la sumatoria de dichos honorarios alcanza a la cantidad de Bs. 16.000.000,00, de los cuales se pagó al actor la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por lo que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 14.000.000,00.

  12. Que al intimante se le hicieron una serie de pagos por la cantidad de Bs. 5.200.000,00 que deben ser deducidos de la cantidad reclamada por honorarios profesionales.

  13. Que se acoge al derecho a la retasa.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A fin de dilucidar si el abogado intimante S.A.B., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama en su libelo de demanda, este Tribunal debe analizar en primer lugar las defensas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    En ese sentido, pasa a analizar en primer lugar este Tribunal la defensa de la parte demandada referente a la inexistencia de pruebas que sustenten las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no acompañó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales en los que pretende fundamentar su pretensión.

    Sobre este punto debe este sentenciador observar que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 434 eiusdem establecen lo siguiente:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    (Resaltado del Tribunal)

    Con relación al contenido de las normas antes citadas, este Tribunal debe observar que las mismas consagran la oportunidad para que sean promovidos y agregados a los autos los documentos fundamentales que sustentan una demanda. No obstante, la doctrina venezolana ha mantenido una discusión respecto de lo que debe entenderse por instrumento fundamental y cuales documentos se encuentran encuadrados en dicha definición.

    En virtud de lo anterior, considera este juzgador pertinente pronunciarse respecto de lo que la más destacada y respetada doctrina patria considera como instrumento fundamental, a fin de proceder a emitir pronunciamiento respecto del caso bajo estudio.

    En ese orden de ideas, y con relación al instrumento fundamental de la demanda, el maestro J.E.C.R., ha escrito una extensa separata incluida en la Revista de Derecho Probatorio, No. 2, en la que entre otras cosas ha expresado lo siguiente:

    El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5°), y por los ‘acaecimientos de la vida en que se apoya ‘, tal como enseña J.G. (1968), los cuales no son otros que los ‘acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente’, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (Art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, ‘los acaecimientos de la vida en que se apoyan’.

    (…)

    Esta interpretación amplia viene en cierta forma a chocar con la segunda parte del ordinal 6° comentado, ya que este sector de la norma trata de definir el instrumento fundamental, y al definirlo restringe el concepto amplio que acabamos de expresar. El ordinal 6° continúa: ‘esto es (los instrumentos fundamentales), aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’.

    Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que seria el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio.

    (…)

    Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6°, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían ser solos de dos clases:

    1) Ad substantiam actus, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho.

    2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o de un negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado. A pesar de que el derecho no se deriva de ellos, tradicionalmente, estos documentos han sido considerados como fundamentales, ya que al menos prueban la ocurrencia de los hechos constitutivos del acto o del negocio, y por lo tanto, demuestran también los supuestos de hechos reales (concretos), de la norma ligada a dichos actos y negocios que el actor invoca; por ello se puede decir que al menos desde el prisma de la prueba, el derecho deducido se deriva directamente de esos documentos, que representan un hecho de la vida real: a su vez supuesto de hecho de la norma que funda la pretensión.

    (Resaltado del Tribunal)

    De acuerdo a la definición legal consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; ya que de él se deriva inmediatamente algo; y ese algo, es el segundo elemento, no la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos de hecho de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio, tal y como lo expresa el maestro Cabrera Romero.

    Ahora bien, siendo así lo anterior debe este Tribunal observar que la parte actora únicamente acompañó a su libelo de demanda, una notificación judicial mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicó al demandado que adeudaba la cantidad de Bs. 96.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales al abogado S.A.B..

    En dicha comunicación, así como en el libelo de demanda, se evidencia que el actor fundamenta su reclamación por honorarios profesionales de abogado en los siguientes documentos: a) Estudio y dictamen sobre la capitulación matrimonial y contradocumento sobre la titularidad de las acciones de Representaciones Milenium D/C, C.A.; b) Contrato de arrendamiento del inmueble Quinta M.A.; c) Diligencias en el caso de E.V.; d) Notificación de terminación del contrato de arrendamiento de la Quinta M.A.; e) Revocatoria de poderes judiciales a E.G. y J.O.; f) Actas constitutivas y anotaciones en los libros de accionistas de las empresas Representaciones Caselle RC, C.A., Representaciones Milenium FCC, C.A. e Importadora Milenium GF, C.A.; g) Contrato de arrendamiento sobre el apartamento No. 41-A de las Residencias S.M.; h) Redacción del documento testamentario; i) Auditoria Legal y estatus patrimonial de las empresas del ciudadano F.C.C.; j) Contrato de arrendamiento del apartamento No. 83 del Edificio Residencias Torremolinos; k) Diseño del programa de cesiones de los inventarios de las mercancías del demandado; l) Redacción de 2 inspecciones judiciales de la Asociación Civil Torremolinos; m) Libelo de demanda contra J.P.; n) Libelo de demanda contra Vigilancias y Seguridad K y C, Koesling y Campos, C.A.; ñ) Libelo de demanda contra L.d.G.; o) Libelo de demanda contra Giusepe Caselle; p) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Representación Milenium, D/C, C.A.

    De un análisis de los documentos en los cuales el actor pretende fundamentar los honorarios profesionales cuyo cobro reclama, observa este Tribunal que los mismos se encuentran enmarcados dentro de la clasificación aportada por el maestro Cabrera Romero, y denominados Ad substantiam actus, es decir, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto presuntamente ejecutado por el abogado es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho.

    Ahora bien, siendo que los documentos en los cuales el actor fundamenta sus honorarios profesionales de abogado, son de aquellos denominados Ad substantiam actus, es decir, de los que se deriva directamente el derecho; el actor debió haberlos acompañado de manera indefectible junto con su libelo de demanda, ya que de no haberlo realizado, los mismos no serán admitidos con posterioridad a dicha oportunidad.

    En ese sentido, y respecto de los efectos de no promover oportunamente el instrumento fundamental, el maestro J.E.C.R., en la obra antes citada, ha manifestado lo siguiente:

    Si éste no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio.

    Siendo que la parte actora junto con su libelo de demanda únicamente acompañó a su libelo de demanda, una notificación judicial mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicó al demandado que adeudaba la cantidad de Bs. 96.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales al abogado S.A.B.; y no acompañó ninguno de los otros documentos de los cuales deriva el pretendido derecho al cobro de los honorarios profesionales del actor, mal podría este Tribunal admitir los documentos fundamentales no acompañados junto al libelo de la demanda. Así se decide.-

    Siendo así lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda, en los siguientes términos:

    Una vez establecido lo anterior, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de los documentos de los cuales presuntamente deriva su derecho al cobro de honorarios profesionales. Al no haber demostrado la parte actora la obligación de pago a cargo de la parte demandada, en consecuencia, debe declararse improcedente la acción de intimación de honorarios profesionales intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por el abogado S.A.B.. Al no haber logrado probar la existencia de los documentos de los cuales presuntamente deriva su derecho al cobro de honorarios profesionales. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, no puede ser tenido legalmente por legítimo, y por tanto, no es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado S.A.B., en virtud de que los mismos no cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado S.A.B. contra el ciudadano F.C.C..

    Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese Y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    M.A.

    En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA ACC,

    Exp. No. 04-7435.

    LRHG/VyF.

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