Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2009-000029

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.968.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.530, actuando como vecino de la Urbanización Miranda y señalando ser miembro de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión contra la referida asociación, en el marco del proceso electoral para elegir la nueva junta directiva, cuyo acto de votación está fijado para el 1° de abril de 2009.

En esta misma fecha se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora interpuso su acción de amparo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes términos:

Comienza indicando que en el boletín informativo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), correspondiente al mes de febrero del presente año, apareció un editorial en el que se señalaba que el día 11 de marzo de 2009 se llevaría a cabo una Asamblea General de Ciudadanos vecinos de dicha urbanización, para la elección de una nueva junta directiva de la mencionada asociación por medio de una comisión electoral, así como para la exposición de la auditoría externa del año 2006 de los estados financieros y de contabilidad, al igual que recordando a los vecinos que para poder hacer sus propuestas electorales tendrían que tener solventes los pagos correspondientes a la asociación.

Agrega que tal asamblea fue suspendida por cuanto la auditoría externa no se encontraba lista y se fijó como fecha de votación el día 1° de abril de 2009.

Manifiesta que el proceso de elección sufre de varios vicios, entre ellos, la ausencia total de padrón electoral, el hecho de que en la propia Asamblea que elegirá la Junta Directiva será la oportunidad en la que se designará la Comisión Electoral, por lo que la misma sólo actuará para contabilizar votos y no para controlar todas las fases del proceso electoral. Que no se conocen los candidatos a elegir y que en la propia convocatoria se señala que se aprobarán los informes contables de los años 2006, 2007 y 2008, a pesar de que los mismos no han sido entregados a los propietarios o vecinos para su estudio, colocándolos en una situación de presión para aprobarlos aceleradamente y de manera irresponsable avalar o no la actuación de la junta directiva saliente.

Señala que hay amenaza de violación de los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentra estructurado un proceso electoral como lo ha definido esta Sala Electoral y al no tenerse conocimiento del registro electoral se amenaza el derecho al sufragio, por cuanto “…se desconocen cuantitativa y cualitativamente quiénes son los electores y quiénes pueden ser elegidos”.

Denuncia que la comisión electoral no organiza, ni vigila, ni ejecuta o fiscaliza el proceso electoral, funciones que tendría de conformidad con “…un compendio de lo órganos actuantes en la Asociación” obtenido de la página web de la misma.

Agrega que desconoce “…quiénes integran la Comisión Electoral y los pasos que ha dado o no para garantizar la transparencia del proceso de elección”.

Seguidamente, en un capítulo aparte, afirma la competencia de esta Sala para conocer de esta acción y en otro capítulo plantea su solicitud de medida cautelar, la cual fundamenta en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se suspenda el acto de votación pautado para el día 1° de abril del presente año en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), señalando como fumus boni iuris su derecho como miembro de dicha asociación a participar en los asuntos que le son propios y a elegir transparentemente a los integrantes de su junta directiva.

Alega como periculum in mora la proximidad de la fecha de las votaciones, presumiendo que, de no tomarse una decisión al respecto, podría consumarse una violación a sus derechos constitucionales.

Solicita se le ampare en sus derechos constitucionales frente a la amenaza planteada y se ordene a la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), reiniciar el proceso para elegir a la junta directiva, previa la elección de una comisión electoral y conforme a las fases reconocidas por la propia Sala Electoral.

Finalmente pide la condenatoria en costas de la parte agraviante.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

A su vez, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004), que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo en el supuesto de que fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de esta decisión).

Igualmente se advierte que las asociaciones de vecinos se incluyen dentro de la acepción a la que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 61 del 29 de mayo de 2001 y 148 del 2 de noviembre de 2004).

Asimismo, se observa que los derechos constitucionales invocados por el accionante como lesionados en el presente caso son el de la participación, el de libre asociación y el de sufragio, y adicionalmente, la presente acción se interpone con ocasión de la próxima realización de un proceso electoral que tendrá como fin la escogencia de las autoridades de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), todo lo cual evidencia la naturaleza sustancialmente electoral del acto impugnado, así como la afinidad por la materia de los derechos constitucionales invocados en el presente caso. Lo antes expuesto, en concatenación con el hecho de que el acto objetado mediante la presente acción emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que esta Sala se declare competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida entonces la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada.

En ese sentido, observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Bajo esas premisas conceptuales, evidencia la Sala que el accionante solicita se acuerde medida cautelar de suspensión del acto de votación pautado para el día 1° de abril del presente año en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM).

En ese sentido, respecto a la configuración del fumus boni iuris, el solicitante alega que tal exigencia se comprueba en virtud de que al ser miembro de dicha asociación, tiene derecho a participar en la escogencia de sus autoridades, lo cual estima que “…no puedo hacer ante la oscuridad y violación constitucional y estatutaria que se realizará la elección denunciada” (sic). Específicamente, señala que las situaciones irregulares que configuran las lesiones constitucionales consisten en la carencia de un registro electoral, así como la inexistencia de una Comisión Electoral (la cual se elegirá en la propia Asamblea referida a la elección) y el desconocimiento absoluto de quienes serán los candidatos a la Junta Directiva.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por el accionante, específicamente de la documentación impresa que según indica proviene de la “página web” de la asociación cuya actuación se denuncia, se observa la existencia de la siguiente precisión: “Los estatutos no dicen cuando debe nombrarse (la Comisión Electoral) por lo que en la práctica se ha adoptado la modalidad de nombrarla el mismo día de la elección de la nueva Junta Directiva” (folio 35 del expediente).

Tal circunstancia -nombramiento de la Comisión Electoral el mismo día de la votación-, irregular por sí misma, permite asimismo inferir que aparentemente no se han realizado ninguno de los actos preparatorios para que el proceso electoral tenga lugar en un marco de respeto a los principios de transparencia y confiabilidad por los cuales debe estar regido un procedimiento comicial (por ejemplo la actualización del registro electoral), y cuya observancia es necesaria a los fines del ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación conforme a los términos en que están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello determina entonces, en criterio de esta Sala, la existencia de la presunción de amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante en el presente caso. Así se decide.

En ese sentido, también se cumple en el caso bajo análisis el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar (peligro en la mora), toda vez que la realización de la escogencia de la Junta Directiva está fijada para el día 1º de abril de 2009, según se desprende del folio 23 vuelto del Periódico Informativo Mensual número 44 de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, correspondiente al mes de febrero de 2009, consignado por el accionante, por lo cual es inminente la realización del acto electoral (folio 14 del expediente). De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento del tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso E.S. deS. vs Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso J.M.V.C., J.P., D.C., Y.T. deS. y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso J.F.N.G. vs Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.-, ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de la Junta Directiva, puesto que al realizarse la misma antes de que esta Sala dicte un fallo eventualmente favorable al accionante, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta de que se está cuestionando, la carencia de un registro electoral, la inexistencia de una Comisión Electoral (la cual se elegirá en la propia Asamblea referida a la elección) y el desconocimiento de quiénes serán los candidatos a integrar la Junta Directiva. Así se decide.

Consecuencia de lo antes expuesto, es que, dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, debe esta Sala declarar PROCEDENTE la solicitud del accionante, por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN de la Asamblea para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, pautada para el día 1º de abril de 2009, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando como vecino de la Urbanización Miranda y miembro de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM).

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ordena la suspensión de la Asamblea para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, pautada para el día 1º de abril de 2009, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000029

En treinta y uno (31) de marzo de 2009, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41.

El Secretario,

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