Decisión nº S2-160-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 1989, bajo el N° 8, tomo 25-A, cuya modificación estatutaria quedó registrada en la precitada oficina de registro en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 64, tomo 46-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.604.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.463 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 28 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 18, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de octubre de 2011, imprimiéndole los efectos de cosa juzgada, y en consecuencia ordenó a la parte demandada, cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,8), por concepto de capital vencido, intereses moratorios generados, honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) de la demanda y costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme el decreto intimatorio dictado el día 13 de octubre de 2011, imprimiéndole los efectos de cosa juzgada, y en consecuencia ordenó a la parte demandada, cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,8), por concepto de capital vencido, intereses moratorios generados, honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) de la demanda y costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Establece el Dr. J.Á.B., en su obra titulada “El Procedimiento por Intimación” que, ciertamente en este procedimiento establecido en el Código dentro de la categoría de juicios ejecutivos, es la falta de oposición al decreto, lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que en palabras de la comisión Redactora “…a falta de oposición formal de éste adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.-

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa de las actas que la parte demandada esto es la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO S.A. (TRAVELCA), se dio por intimada al momento de la ejecución, por lo que al ser agregada la respectiva comisión es decir el día doce (12) de enero de 2012, comenzaron a transcurrir los diez (10) días para formular oposición o realizar el pago ordenado, es decir hasta el día treinta (30) de enero de 2012; razón por la cual le es dable a este sentenciador proceder a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2011, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprime los efectos de la cosa juzgada, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, los cuales comenzarán a computarse a partir de la presente fecha; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, asistida judicialmente por la abogada Z.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.647, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), mediante la cual señaló la actora que es beneficiaria y tenedora legítima de una factura signada con el N° 0334, emitida en fecha 23 de mayo de 2011, por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), en virtud de la venta a crédito que realizó a la empresa demandada, de unas piezas mecánicas. En tal sentido, manifiesta que luego de verificado el suministro de las aludidas piezas, la accionada manifestó su conformidad, consecuentemente fue emitido el mencionado instrumento para que fuera pagado en el plazo de cinco días hábiles a contra desde la fecha de emisión, siendo aceptada y sellada -según su dicho- por la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA).

Asevera, que al haber transcurrido más de cuatro meses desde la emisión de la factura in comento, sin que la accionada haya cumplido la obligación contraída, la misma se encuentra de plazo vencido, es líquida y exigible y no se encuentra sometida a condición ni término, por tanto, se han generado -según su aseveración- intereses moratorios. Invoca a su favor, los artículos 1.269 del Código Civil y 124 y 127 del Código de Comercio. Por los fundamentos expuestos demanda las siguientes cantidades: a) UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), por concepto de capital adeudado; b) OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.813.872,31), por concepto de intereses calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, exigiendo asimismo los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme; c) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.457.803,17), por concepto de honorarios profesionales; aunadamente requiere las costas procesales y la indexación de los montos demandados.

De la misma manera, solicitó a tenor del artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil accionada hasta cubrir el doble del monto demandado, vale decir, DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.211.542,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa expuso haber recibido la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.539.481,60), por constituir -según afirma- el doble del monto demandado; aunadamente requirió medida innominada de prohibición de zarpe de las siguientes embarcaciones propiedad de la demandada: MR. KILREN JR., matricula A JZL-22.500, eslora de arqueo 18.29 mts, manga 8.23 mts, puntal 1.83 mts y TRAVELCA 11, de eslora 42 mts, manga 10 mts, puntal 2,50 mts, toneladas de arqueo bruto 358,95 y 358,95 toneladas de arqueo neto.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.327.774,80), haciéndose la salvedad que en caso de recaer sobre sumas dinerarias sería hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,08).

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Juez de la causa.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada F.J.H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.070, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada, siendo declarada extemporánea dicha oposición por el Juzgado a-quo, en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012, fue practicada la intimación de la sociedad mercantil accionada, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de enero de 2012.

En fecha 3 de febrero de 2012, la demandada asistida judicialmente por el abogado A.M.L., realizó formal oposición al decreto intimatorio, en razón de no poder considerarse -según su criterio- el instrumento fundante de la pretensión de la actora, como una factura aceptada en los términos del artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto no se encuentra suscrita por ninguno de sus representantes, pudiendo por tanto, ser objeto de impugnación, máxime que no aparece en la misma -según su dicho- las presuntas mercancías vendidas, no se hace mención a la orden de compra, a la orden de entrega ni a la guía de despacho, por tales motivos desconoce el mencionado instrumento. Asimismo, refiere que no debió admitirse la demanda por la vía intimatoria debido a que la factura no se enmarca dentro de los instrumentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por ende, insta se deje sin efecto el decreto intimatorio, se suspenda la ejecución forzosa y se continúe el procedimiento conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 9 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar, aduciendo que no es cierto, entre otros aspectos, que su representada haya recibido y aceptado la factura N° 0334, que la pretensión de la actora verse sobre una suma líquida y exigible, que su poderdante haya comprado alguna vez piezas mecánicas a la demandante por la suma de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), que deba cancelar su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.813.872,31), por concepto de intereses moratorios y el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.457.803,17) por concepto de honorarios profesionales. Aduce, que no aparece en la aludida factura -según su aseveración- las presuntas mercancías vendidas, no se hace mención a la orden de compra, a la orden de entrega ni a la guía de despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en contenido y firma la factura fundante de la pretensión de la actora. Del mismo modo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de no cumplir la demanda -según su criterio- los extremos establecidos en los artículos 341 y 640 del eiusdem, para tramitarse por el procedimiento intimatorio, producto de lo cual, solicita se declare inadmisible la presente demanda. Finalmente denuncia la existencia de un fraude procesal en razón de pretender la actora, sea condenada su representada a pagar una deuda que nunca existió y que no ha sido válidamente demostrada, lo que se traduce -según su apreciación- en la vulneración de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 170, ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, máxime que la medida de embrago fue ejecutada sobre bienes propiedad de su representada que se destinaban a prestar servicios a la industria petrolera, por ende ha debido notificarse -según su dicho- al Procurador General de la República, dada su utilidad pública. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 16 de febrero de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se pusiera en estado de ejecución el decreto intimatorio y se procediera de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado firme -según su criterio- producto de haber transcurrido con creces el lapso de diez días para hacer oposición, a contar -según su apreciación- desde el día 12 de enero de 2012, fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Juez a-quo, con presencia de los representantes legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), quienes estuvieron asistidos por su abogado.

En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, por cuanto y según su dicho el procedimiento por intimación culminó en virtud de la falta de oposición oportuna al decreto intimatorio, convirtiéndose con ello en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos

suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandada, A.M.L., realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, manifestando seguidamente que el fundamento del recurso interpuesto consiste en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, indicando así que el Juzgador a-quo vulneró lo normado en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 216 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido asevera que el Sentenciador de la causa subvirtió el orden procedimental, ya que si bien es cierto que su poderdante estuvo presente -según su dicho- en fecha 12 de noviembre de 2011, en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, también es cierto que en la mencionada fecha no había recibido copia de la demanda ni del decreto de intimación, es decir, que no conocía que existía una orden expresa de pago en su contra, la cual era indispensable para que nacieran los lapsos para su defensa.

Asevera, que la orden supra referida debe conocerla expresamente la demandada como se desprende del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, máxime que nunca fue notificada ni advertida por el Tribunal ejecutor ni por el Tribunal a-quo que con dicha actuación quedaba citada presuntamente y que empezaría a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, siendo lo más grave -según su criterio- que en fecha 17 de enero de 2012 fue notificada personalmente su representada del decreto de intimación, como se desprende de la diligencia estampada el día 25 de enero de 2012 por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia. Cita seguidamente sentencia proferida al respecto por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en fecha 26 de mayo de 2005.

Manifiesta que otra irregularidad la constituye el hecho de no haber oído el Sentenciador de la causa el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que declaró extemporánea la oposición formulada al decreto de la medida preventiva de embargo, todo lo cual lo conllevan a arribar que no se dieron los supuestos legales para que procediera la intimación presunta y que el Juez a-quo incurrió en falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues su mandante no manifestó en el acto de ejecución de la providencia cautelar que se deba por intimada, como equívocamente se señala en la sentencia apelada.

Asevera, que se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a-quo, que su representada se opuso al decreto de intimación en tiempo hábil y presentó oportunamente su escrito de contestación de la demanda, toda vez que su intimación expresa mediante la entrega del libelo de la demanda y del decreto intimatorio se produjo el día 17 de enero de 2012, pero no es sino hasta el día 25 de enero de 2012 que el Alguacil de Primera Instancia consigna las resultas de tal intimación, producto de lo cual, es a partir de dicho momento -según su criterio- cuando empieza a correr el lapso de diez días para hacer oposición al decreto intimatorio, por consiguiente, efectuada la oposición el día 3 de febrero de 2012, al sexto día de los diez, y contestada la demanda el día 9 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa erró al declarar firme el decreto intimatorio dictado el día 13 de octubre de 2011. Por los fundamentos expuestos, y en virtud de ser de estricto orden público y de rango constitucional la citación personal de la parte demandada, de conformidad con los artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se reponga la causa al estado procesal correspondiente y se declaren nulas las actuaciones posteriores a la presunta citación alegada.

Por su parte, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, aseveró que mediante cuaderno separado el Tribunal de la causa decretó previa solicitud de parte, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, la cual fue ejecutada el día 12 de diciembre de 2011, en presencia de los representantes legales de la sociedad mercantil accionada, asistidos por su abogado de confianza, en cuyo acto fue solicitado por la demandada y acordado por ambas partes, la suspensión de la ejecución cautelar por un lapso de tres días, a los fines de buscar una solución al conflicto de intereses, asumiendo con ello -según su criterio- la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), la condición de parte en el proceso, no obstante, tal actuación no suspendía el curso del juicio principal, los lapsos para hacer oposición ni la articulación probatoria de la pieza de medidas, operando así los efectos de la intimación de la accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 649 del Código Procedimiento Civil, lo cual se terminó de perfeccionar -según su criterio- con la incorporación a las actas de las resultas de la práctica de la medida referida, sin que la demandada hubiere efectuado oposición oportuna al decreto intimatorio, dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem, producto de lo cual, el decreto intimatorio adquirió el carácter de cosa juzgada.

Estima que la sentencia recurrida por la parte demandada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 242 y 243 del Código Procedimiento Civil, adecuándose la misma a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indica que por cuanto la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida y solicitó la suspensión de la continuación de la misma, desde esa actuación estuvo a derecho, por lo que la falta de oposición o.g. la decisión del Tribunal a-quo, consecuencialmente, solicita se confirme la decisión recurrida.

En la oportunidad pautada la presentación de las observaciones, el representante judicial de la parte accionada A.M.L. arguyó que para la fecha de la práctica del embargo preventivo su representada no había recibido la copia de la demanda ni del decreto de intimación, es decir, que no conocía que existía una orden expresa de pago que contenía una sentencia en su contra, recepción imprescindible para que nazcan los lapsos para su defensa, por ende, al no constar en actas que el Juez a-quo o el Tribunal Ejecutor haya manifestado que con dicho acto quedaba intimada a pagar o a formular oposición al decreto intimatorio, se dejó de aplicar el criterio expuesto por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 973 de fecha 26 de mayo de 2005.

Esboza, que guarda silencio la actora sobre el hecho de haberse producido en la presente causa la intimación expresa de su representada, la cual se verificó el día 17 de enero de 2012, cuya boleta de intimación se agregó a las actas procesales el día 25 de enero de 2012, por lo que, teniendo la citación rango constitucional y siendo de estricto orden público, en el sentido que debe protegerse el derecho a la defensa y el debido proceso, no puede hablarse de intimación presunta puesto que dicho acto procesal (citación expresa practicada el día 17 de enero de 2011) tiene plena validez, mientras su nulidad no haya sido expresamente declarada, lo cual no ocurrió, lo que evidencia que el Sentenciador de Primera Instancia subvirtió el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, debiendo computarse -según su apreciación- el lapso para hacer oposición desde el día 25 de enero de 2012, y habiendo formulado oposición su representada el día 3 de febrero de 2012, la misma fue efectuada en lapso previsto legalmente a tales efectos. Por los fundamentos expuestos insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, el representante judicial de la demandada abogado LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, manifestó que no se vulneraron en la presente causa el debido proceso, el derecho a la defensa ni se incurrió en falso supuesto, ya que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida cautelar, asistida por su abogado, realizó un acto procesal, vale decir, la solicitud de suspensión de la continuación de la ejecución de la medida preventiva decretada, ejerció oposición a dicha providencia cautelar y al decreto intimatorio de manera extemporánea, por tanto mal pude ser solicitada -según su criterio- la reposición de la causa cuando realizó actos de parte en el proceso y se encontraba a derecho, por lo que el fin de la citación o intimación el cual es poner en conocimiento de la existencia del proceso fue cumplido. Aduce, que lo que es de orden público es el derecho a la defensa y no la citación, que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, y, que la demandada acudió de forma voluntaria a darse por intimada.

Por los motivos precedentemente expuestos solicita se desestime el recurso de apelación, máxime que pretende -según su dicho- la parte accionada, la reapertura de los lapsos procesales ya precluídos, en vulneración del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme el decreto intimatorio dictado el día 13 de octubre de 2011, imprimiéndole los efectos de cosa juzgada, y en consecuencia ordenó a la parte demandada, cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,8), por concepto de capital vencido, intereses moratorios generados, honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) de la demanda y costas procesales; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que no opera en el procedimiento intimatorio la intimación presunta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia reservado a los créditos de rápida realización, es decir, los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

En este sentido, resulta imperioso señalar que la normativa aplicable a los juicios intimatorios se encuentra prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la intimación de la parte demandada establece el artículo 649 lo siguiente:

El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En interpretación de este artículo expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo V, Caracas, 2006, pág. 108, lo siguiente:

Hemos afirmado, al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago, como lo sostuvo la Corte inicialmente. Luego, ha cambiado tal criterio y sostiene que la diferencia de objeto entre uno y medio de comunicación procesal, no autoriza a aplicar la analogía (cfr comentario al artículo 216).

(Negrillas de este operador de justicia)

En esta perspectiva, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0188 de fecha 17 de julio de 1991, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., expediente N° 90-0201, lo siguiente:

…penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad de la identificación de ambas formalidades procesales, por haber asimilado los efectos de la intimación presunta con los de la citación presunta, como aparece en la decisión de este Supremo Tribunal del 01/06-1989 (Promotora Focas S.A. Vs. Géminis 653, C.A.) se abandona la doctrina contenida en dicho fallo, y se acoge la de que en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio, por la naturaleza de la intimación, esta última, como se ha afirmado, siempre debe ser expresa

. (Negrillas de esta Superioridad)

Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0340, de fecha 3 de junio de 1999, bajo ponencia del Conjuez Andres Octavio Mendez Caravallo, expediente N° 98-0285. Aunadamente, instituyó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 8/9 de fecha 5 de agosto de 1993, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., expediente N° 92-0536, lo siguiente:

...Con esta norma (Art. 649 C.P.C.), especial para el procedimiento de intimación, quiso el legislador de 1986, que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa, como lo preceptúa el Art. 218 del C.P.C., y nunca presunta con fundamento en el Art. 216 eiusdem, porque distinta es la citación para la contestación a la demanda, de la intimación...

. (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0973 de fecha 26 de mayo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2743, de la siguiente manera:

... No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de inti¬mación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del Art. 649 del C.P.C., el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.

(Negrillas de este sucrito jurisdiccional)

Derivado de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que si bien es cierto que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la citación tácita para los casos en que el demandado o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva, caso en el cual se entenderá citado desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad, no es menos cierto que en el procedimiento por intimación no puede hablarse de la procedencia de la intimación tácita, por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer los lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, como se desprende del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que se practique la citación personal del accionado, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.

Así pues, en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, norma especial para el procedimiento intimatorio, estableció el legislador su clara intención de que la intimación siempre fuera hecha en forma expresa, como lo preceptúa el artículo 218 eiusdem y nunca presunta con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque distinta es la citación para la contestación a la demanda, de la intimación, por consiguiente, no puede considerarse que en el procedimiento monitorio puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa, como bien lo estableció la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la jurisprudencia supra citada.

En esta perspectiva resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Derivado de lo cual, verificado como ha sido de las actas procesales que el Sentenciador de la causa declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de octubre de 2011, imprimiéndole los efectos de cosa juzgada, y en consecuencia ordenó a la parte demandada, cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,8), por concepto de capital vencido, intereses moratorios generados, honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) de la demanda y costas procesales, producto de haber estado presente la demandada en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, momento en el cual -según su criterio- empezó a discurrir el lapso de diez días previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, colige este Tribunal de Alzada amparado en su autonomía, soberanía e independencia para valorar cada caso en concreto que erró el Juzgador a-quo al afirmar que se había dado por intimada con ello la parte accionada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, establecido como ha sido que no opera en el procedimiento intimatorio la intimación presunta, y una vez verificado que en fecha 25 de enero de 2012 fue expuesto en el expediente facti especie por el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, que fue practicada la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), previo cumplimiento de los requerimientos ineludibles para ello, por parte de la parte demandante, vale decir: a) el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de la boleta de intimación, b) el suministro de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a intimar y c) el pago de los gastos de transporte o traslado del Alguacil, instituye este suscrito jurisdiccional que el lapso de diez días previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición al decreto intimatorio debe empezar a computarse a partir de la indicada fecha, así, constatado de actas que el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición el día 3 de febrero de 2012, puntualiza este Juzgador Superior que la misma fue tempestiva, consecuencialmente, se deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 13 de octubre de 2011, asimismo, se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la fecha en la cual se verificó la oposición, todo lo cual deriva irremediablemente en la declaratoria de nulidad de los escritos de fechas 9 y 16 de febrero de 2012, así como también, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, reponiéndose la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, para lo cual se entienden citadas las partes, debiendo continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 652 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de febrero de 2012, y por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), por intermedio de su apoderado judicial A.M.L., contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 28 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, para lo cual se entienden citadas las partes, debiendo continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición, en aplicación del artículo 206 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR