Decisión nº PJ0082011000168 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0082011000168

ASUNTO Nº: AP41-U-2010-000148

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de ambas partes.

Recurrente: SERVINAVE, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 06/08/90 bajo el N° 39, Tomo 16-B Y 30/01/02 bajo el N° 73, Libro 220-A; cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16/05/07, bajo el N° 1, Tomo 91-A-Sgdo. Registro de Información Fiscal Nº: J-07510224-0

Apoderados de la Recurrente: Abogada I.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.448.

Acto recurrido: Resoluciones de Multas Nº de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificados mediante oficio SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09 de 2010, Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanadas de la Gerencia N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). También son objeto de este Recurso la planilla de pago, forma 99081, identificada bajo el N° 1094449783 de fecha 04/02/10; así como aquellas que se emitan conforme a lo establecido en el oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado C.A.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos denominados: Resolución de Multa identificados bajos los números: Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09 de 2010, Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificados mediante oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por este Tribunal en fecha 16 de Marzo 2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2010, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

En fecha 27 de Abril de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en fecha 12 de Mayo de 2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 26 de Mayo fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de Abril compareció ante este tribunal la ciudadana abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno copia certificada de los actos administrativos Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/011, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/012 ambos de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010/0155 de fecha 11/02/10.

En fecha 27 de Mayo de 2010, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación podrá formular oposición a la admisión del recurso.

En fecha 29 de Junio 2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de Julio de 2010 compareció ante este tribunal la ciudadana Y.L.N., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la Recurrente y presento Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2010 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.

En fecha 22 de Julio de 2010 visto el escrito de promoción de pruebas este tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto hay lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de Octubre de 2010, fue consignado los escritos de informes de ambas partes, en esta misma fecha se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para presentar las observaciones escritas, sobre los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de Octubre de 2010 concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 3 de Diciembre compareció ante este tribunal la ciudadana abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito mediante el cual solicita nuevamente sin mayor dilación sea dictada Sentencia en la presente causa.

En fecha 14-02-2001, compareció ante este tribunal la ciudadana abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito mediante el cual solicita se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 25-05-2011, compareció ante este tribunal el ciudadano abogado C.A.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259 en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito mediante el cual solicita sea dictada Sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

RESOLUCION DE MULTA identificados bajos los números: 1) Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09 de 2010; de la misma se desprende: Que se ingresaron al territorio Nacional con carácter temporal contenedores, debiendo reexpedirlos en un lapso no mayor a tres (3) meses, lapsos de permanencia que se vencieron sin que se efectuara ni la respectiva reexpedición ni la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida, que los hechos descritos encuadran en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; resultando, según se desprende de la Resolución, procedente la aplicación del articulo 118 de la Orgánica de Aduanas, siendo impuesta, en consecuencia, una multa por un monto equivalente al valor total de la mercancía consistente en cinco (05) contenedores vacíos: CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS ( BS. F 46.000,00).

2) Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09 de la misma se desprende: Que se ingresaron al territorio Nacional con carácter temporal contenedores, debiendo reexpedirlos en un lapso no mayor a tres (3) meses, lapsos de permanencia que se vencieron sin que se efectuara ni la respectiva reexpedición ni la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida, que los hechos descritos encuadran en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo cual resulta procedente la aplicación del articulo 118 de la Orgánica de Aduanas, siendo impuesta, en consecuencia, una multa por el equivalente al valor total de la mercancía consistente en ochenta (80) contenedores vacíos: SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. F 720.000,00)

3) Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la misma se desprende: Que se ingresaron al territorio Nacional con carácter temporal contenedores, debiendo reexpedirlos en un lapso no mayor a tres (3) meses, lapsos de permanencia que se vencieron sin que se efectuara ni la respectiva reexpedición ni la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida, que los hechos descritos encuadran en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo cual resulta procedente la aplicación del articulo 118 de la Orgánica de Aduanas, siendo impuesta, en consecuencia, una multa por el equivalente al valor total de la mercancía consistente en veinte ocho (28) contenedores vacíos: DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. F 208.000,00).

Las resoluciones antes mencionadas fueron modificados mediante oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).; Mediante el cual se procede a emitir la corrección solicitada de las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, 011, 012 a la empresa SERVINAVE, C.A, en los siguientes términos:

Resolución de Multa 010 en resuelve ítem Nº 2: Planilla de Liquidación 0994129623:

• Donde dice: Liquídese planilla por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (46.000,00 Bs. F).

• Debe decir: Liquídese planilla por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000,00 Bs. F)

Resolución de Multa 011 en resuelve ítem N° 2: Planilla de Liquidación 0994139484:

• Donde dice: Liquídese planilla por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (720.000,00 Bs. F)

• Debe decir: Liquídese planilla por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (678.000,00 Bs. F)

Resolución de Multa 012 en resuelve ítem N° 2: Planilla de Liquidación 0994139497

• Donde dice: Liquídese planilla por un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (208.000,00 Bs. F)

• Debe decir: Liquídese planilla por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (198.000,00 Bs. F)

Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 0011 de fecha 02/02/10, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la misma se desprende: Que se ingresaron al territorio Nacional con carácter temporal contenedores, debiendo reexpedirlos en un lapso no mayor a tres (3) meses, lapsos de permanencia que se vencieron sin que se efectuara ni la respectiva reexpedición ni la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida, que los hechos descritos encuadran en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo cual resulta procedente la aplicación del articulo 118 de la Orgánica de Aduanas, siendo impuesta, en consecuencia, una multa por el equivalente al valor total de la mercancía consistente en diez (10) contenedores vacíos: OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. F 84.000,00.)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la recurrente en su escrito recursivo así como en su escrito de informes expuso:

    “(…) Considero de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar , por las funcionarias adscritas a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, que efectuaron los Procedimientos de Reconocimiento físico / documental de los containeres vacíos, quienes formularon a tales efectos las actas identificadas bajo los números 0094; 0090, 0091 y 0008 en su orden, y en segundo lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, quien emitió los actos administrativos identificados bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAPG/ARA2009/ N° 010, de fecha 03-06-09, anexo marcado B1, SNAT/INA/GAPG/ARA2009/ N° 011 de fecha 03-06-09, anexo marcado B2 SNAT/INA/GAPG/ARA2009/ N° 012 de fecha 03-06-09, anexo marcado B3, modificado mediante OFICIO identificado bajo el alfanumérico SANT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº0011 de fecha 02/02/10, notificado el día 17/02/2010, anexo marcado “B5”ordenando igualmente la liquidación de las accesorias Planillas …(…)”. (Resaltado de la cita)

    (…)… denuncio que las funcionarias Daniret Pernia y T.V., adscritas a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira SENIAT, vulnerando la normativa aduanera vigente, efectuaron en fecha 27/05/09 y 20/01/10 respectivamente, los Procedimientos de Reconocimiento Físico / Documental a ochocientos seis (806) implementos de navegación y movilización de carga ( containeres) vacíos, levantando a tal efecto actas identificadas bajo los números 0094, 0090, 0091; y 0008, en su orden, donde determinaron un valor en aduanas o base imponible para ciento veinte tres (123) de ellos en la cantidad total de Bs.F.1.058.000,00 que fuere posteriormente modificado en la cantidad de Bs. F. 996.000,00, mediante OFICIO identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/2010 elaborado y suscrito por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT .(…)

    (Resaltado de la cita)

    “(…)…Que la actuación de las precitadas funcionarias se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que mi representada… en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimiento de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de las funcionarias reconocedoras de calificar como “mercancías” a los ciento vientres (123) “ implementos de navegación y movilización de carga contenedores vacíos; y en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados , todo lo cual permite constatar la ilegalidad de la acciones realizadas…(...)”(Resaltado de la cita)

    (…) el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante los cuales impuso a mi representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, a su decir, los ciento vientres (123) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, que tiene mi representada y otorgando, a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte ( containeres) vacíos incurrió en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.(...)

    (Resaltado de la cita)

    (…)… la Ley Orgánica de Aduanas vigente establece en sus artículos 13 y 123 que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de SERVINAVE, C.A., quien su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los containeres en cuestión, conforme a su matricula en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedo asentado bajo el número 375, según Oficio identificado bajo el alfanumérico SANAT/INA/300/2005/E/N° 0005104 de fecha 19/05/05, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT, … así como el REGISTRO DE AGENTE NAVIERO del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) Gerencia General de Seguridad y Gerente de Mar, bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000138 en fecha 09/04/08 ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda)…(…)

    (Resaltado de la cita)

    (…)… el Parágrafo Único del citado artículo13, que pauta el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del articulo 7º de la Ley in comento, es decir, a los implementos de navegación y movilización de carga, será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia… (…)

    (Resaltado de la cita)

    “(…)… Es menester destacar lo dispuesto en el mencionado articulo 7 relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, por cuanto el legislador diferencia de forma taxativa “las mercancías” de los “implementos de navegación y movilización de carga”, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte…(…)” (Resaltado de la cita)

    “(…)… la Ley Orgánica de Aduanas los implementos de navegación y movilización de carga. No es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, por tal razón, el dispositivo previsto en el articulo 9 de la referida Ley Orgánica de Aduanas, únicamente es aplicable a las “mercancías” que ingresen a las zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario a consignatario aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, dictado mediante Decreto N° 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991, (…)” . (Resaltado de la cita)

    (…)…cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado , en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada en el territorio aduanero nacional.(…)

    (Resaltado de la cita)

    “(…)… conforme a lo establecido en el referido artículo 80, distinto es el tratamiento aduanero, cuando dicho contenedor no sea un elemento de equipo de transporte , en cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será una “mercancía de importación”, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una “mercancía”, la cual posteriormente estará sujeta a “reexpedición” o nacionalización, según sea la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera. (Resaltado de la cita)

    “(…)…nuestra legislación aduanera distingue a “las mercancías de los implementos de transporte (contenedores)”, al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y “reembarqué” de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el caso que nos ocupa (…)”(Resaltado de la cita)

    (…)…los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de mi representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que SERVINAVE,C.A, no es importador de mercancías , sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) –AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA , debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, respectivamente, según lo dispuesto en los artículo 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y actividades Conexas, en otras palabras , un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de trafico marítimo internacional, decepcionando los implementos de trasporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documento de transporte ( Conocimientos de Embarque) , para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI- Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (…)

    (Resaltado de la cita)

    (…)…de la lectura del precitado artículo 118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella esta dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que la ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no la reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización. En consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los concurren en el caso del OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho Auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones. (…)

    (Resaltado de la cita)

    La recurrente hizo mención a las siguientes sentencias:: Sentencia N° 01866 de fecha 21/11/2007, SPA; ( caso Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A) ; Sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Region Central Nº 0565 de fecha 19/11/2008, Sentencia N° 116/2009 de fecha 02/10/2009, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Sentencia N° 0108/2009 de fecha 07/10/2009 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ; Sentencia N° 1458 de fecha 01/12/2009, Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas toda ellas relacionadas a la improcedencia de la imposición de la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas., a un Auxiliar de la Administración Aduanera , específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero).

    (…)En atención a lo antes expuesto, considero que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria- SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionada decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad y, así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal Superior (…)

    (Resaltado de la cita)

    (…)En relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta sus decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto, que se corresponde con el caso de autos, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid. Sentencia N° 00610 del 15 de mayo de 2008) Fallo N° 00777 de fecha nueve (09) de julio del año 2008) (…)

    (Resaltado de la cita)

    (…) Por todo los argumentos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente, a ese honorable Juzgado superior Contencioso Tributario, lo siguiente:

    Primero: Sea declarada la nulidad por ilegalidad los actos administrativos denominados “RESOLUCIÓN DE MULTA “identificados bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/2009, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº011 de fecha 03/06/2009 y SANT/INA/GAPG/ARA/2009 N° 011, elaborados y suscritos por el ciudadano J.A.L.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, modificados mediante oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).; Mediante el cual se procede a emitir la corrección solicitada de las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, 011, 012 a la empresa SERVINAVE, C.A ,(…) (Resaltado de la cita)

    Segundo: Sea declarada la nulidad por accesoriedad de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1094449783 de fecha 04/02/10, notificada el día 17/02/10, … asi como aquellas que se emitan conforme a lo establecido en el OFICIO identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 (…)

    (Resaltado de la cita)

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió:

    “(…) Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurrido, los cuales damos por reproducidos y pasa de seguidas a efectuar las conclusiones siguientes:

  3. - A.d.V.d.D.P.:

    (…) Sobre este primer alegato, esta representación judicial de la República, considera que las normas contempladas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, la cual se configuró con la falta de reexpedición de ciento veintitrés (123) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de la Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas(…)

    (…)… es necesario señalar que el articulo antes citado establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial salvo las que regulen sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias(…)

    (…)… se desprende que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte (…)

    ( Negrillas del Recurrido)

    “(…)… se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria. (Subrayado del Recurrente)

    (…)… inicialmente, no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de aduanas, como pretende la recurrente, de allí que carezca de fundamento jurídico la aseveración efectuada en ese sentido en su escrito recursorio (…)

    (…)… la conclusión a la que arribó la representación judicial de la recurrente relacionada con la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, conviene recordar que la infracción cometida por ella es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que puedan considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues solo basta que las autoridades aduanera constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir la sanción de carácter patrimonial , a saber la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

    (…) De lo expuesto se puede concluir que los casos como el presente, por tratarse de sanciones aplicadas a infracciones de naturaleza contravencional, impera y es plenamente admisible el criterio de la responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por daño producido, sin entrar en la consideración de los vínculos psicológicos existentes entre el autor y su conducta (…)

    (…) de allí que resulte indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso en el que los ciento veintitrés (123) contenedores si permanecieron por mas de tres (3) meses en la Aduana de la Guaira desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero y esta circunstancia era plenamente conocida por la empresa transportista, tanto así que solicitó por escrito, luego del vencimiento de este lapso, la autorización para su reembarque (…)

    (…) … podemos concluir que no existe la pretendida violación del derecho a la defensa o al debido proceso porque, como ya se señalo, la propia empresa estaba al tanto de estos hechos, antes de que la Administración Aduanera procediera a la emisión del acto sancionatorio, por lo que no es admisible que luego alegara el desconocimiento de tales circunstancias (…)

    (…)…en relación con el régimen aplicable a las mercancías, ya habíamos señalado que el artículo 79 reglamentario, regulaba el contenido del artículo 16 de la Ley orgánica de Aduanas de 1978, pero hay que acotar que esta norma fue eliminada en la reforma efectuada en dicha Ley en el año 1999, por lo que el fundamento legal de la disposición del Reglamento, ahora es el parágrafo único del artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente… (…)

    (…)… una vez determinado que los contenedores son regulados por el régimen especial excepcional antes señalado, otra consecuencia jurídica que se deriva de ello es la no sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el caso de los contenedores ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados mercancías y cumplir con los tramites correspondientes a una nacionalización, y si estarían sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52(subrayado del recurrido…)

    (…)… en el caso de los contenedores de autos, no hay un Acto de Reconocimiento como tal, no se abre la fase en la que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías par la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanara, para que posteriormente, dentro de este mismo acto , se ratifique dicha declaración por parte del fiscal reconocedor (subrayado del recurrido…)

    (…) En consecuencia, considera esta representación, que en el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas , por lo que no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido, pues : i) la administración actuó con apegó al régimen especial establecido para este tipo de mercancías, ii) se emitió y notificó válidamente la Resolución de Multa ( prueba de ello es la interposición del recurso en su contra , a través de un escrito que demuestra un cabal conocimiento del contenido de los actos administrativos sancionatorios) y iii) la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y no admitía prueba en contrario; por tanto considera esta representación fiscal que la sanción aplicada es la correcta, por lo que solicitamos a este Tribunal, así sea declarado(…)

  4. - A.d.V.d.F.S.:

    (…) frente al cumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de multa es el descrito a la norma mencionada, así respetuosamente solicitamos sea declarado(…)

    “(…) Por las razones expuestas solicitaremos respetuosamente ante este Tribunal declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SERVINAVE, C.A., contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09 de 2010, Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

    La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió Pruebas Documentales:

    1- Resolución de Multa identificada bajo el N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009 N° 010 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009 N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ N° 012 todas de fecha 03/06/2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 36 al 67 del expediente judicial.

  5. -Planilla de Pago Forma 99081 identificada bajo el N° 1094449783 de fecha 04/02/2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio 68 del expediente judicial.

  6. - Oficio N° SNAT/INA/300/2005/E/N° 0005104 de fecha 19/05/2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Folio 70 del expediente judicial.

  7. - Registro de Agente Naviero bajo el Oficio N° INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/08, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección de Transporte Acuático hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Folio 71 del expediente judicial.

  8. - Actas identificadas bajo los números 0094, 0090, 0091 y 0008 de fechas 27/05/2009 y 20/01/10 en su orden, suscritas por las funcionarias Daniret Pernìa y T.V., adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira que aparecen descritas en los actos administrativos recurridos

  9. Copia certificada del oficio identificado bajo el N° alfanumérico SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/2010, inserto al folio 59 del expediente judicial.

  10. - Sentencias N° 01866 de fechas 17-11-08, 19-11-08, 07-10-09, 27-11-09, 15-10-09 y 01-12-09, correspondientes a los fallos números: 0563 (caso: LOGISTICA MARITIMA “LOGIMAR”) 0565 (caso: Internacional Marítima C.A., “Intermarca” 0108/2009 caso Agencia Generales CONAVEN C.A.,) 0138/2009 (CASO internacional Marítima C.A., INTERMARCA) Nº 125/09 caso Agencia Selinger C.A ., y 1458 (caso Transportadora General Venezolana C.A.,) anexos II, III, IV, V, VI y VII.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal observo que los documentos promovidos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así de declara

    1. Pruebas de la parte Recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Delimitación de la Controversia

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar 1.- la supuesta violación del Procedimiento legalmente establecido. 2.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y en consecuencia la procedencia o no de la multa impuesta mediante las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 012 todas de fecha 03/06/2009 por la Gerencia Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  11. - De la supuesta violación del Procedimiento legalmente establecido.

    Alega la contribuyente que “(…)… la actuación de las precitadas funcionarias se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que mi representada… en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE ( AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimiento de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de las funcionarias reconocedoras de calificar como “mercancías” a los ciento vientres (123) “ implementos de navegación y movilización de carga contenedores vacíos; y en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados , todo lo cual permite constatar la ilegalidad de la acciones realizadas …(...)”. (Resaltado de la cita)

    Sobre este particular la Administración Tributaria en su escrito de informes expone:

    (…) considera que las normas contempladas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, la cual se configuró con la falta de reexpedición de ciento veintitrés (123) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de la Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas(…)

    Para decidir este Tribunal observa:

    Con respecto al alegato de nulidad de las Resoluciones impugnadas por haber omitido la Administración el procedimiento legalmente establecido, esta Juzgadora observa de los autos que de las Resoluciones de multa Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ N° 010 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 011 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 012 de fecha 03-06-2009, emanadas por la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que en fecha 10/05/2009 respectivamente, fueron presentadas las solicitudes de reembarques de contendedores vacíos por la empresa SERVINAVE C.A; y que en fecha 27-05-2009 fueron suscritas Actas de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, signada con los Nros. 0094, 0090, 0091, en las cuales se indicó que visto el vencimiento del lapso de permanencia en el territorio aduanero nacional, establecido en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se autoriza el reembarque de los contenedores con aplicación de la multa establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar cinco(05) contenedores, ochenta (80) contenedores y veintiocho (28) contenedores especificados en cada una de las resoluciones; con mas de 3 meses, en el territorio.

    Igualmente se desprende de cada una de las resoluciones que los mismos fueron admitidos según lo establecido en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no fueron reexpedidos dentro de los tres meses siguientes a su entrada evidenciándose una infracción normativa aduanera .

    Del mismo modo se observa que, de las referidas Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ N° 010 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 011 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 012 de fecha 03-06-2009, emanadas por la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertas a los folios 42, 51, 57 respectivamente del expediente judicial, la Administración Tributaria (Gerencia Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) participa a la contribuyente que “De conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 137 y los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la notificación, de acuerdo a lo pautado en los artículos 244 y 261 eiusdem. De igual forma se hace de su conocimiento, que en caso de interponer el recurso administrativo a que tiene derecho, deberá contar con la asistencia o representación de un abogado o cualquier otro afín al área aduanera, según lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem. Por otro lado, también pudo ejercer la contribuyente su derecho a la defensa en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, exponer sus alegatos y promover las pruebas, como efectivamente lo hizo.

    En este punto, es importante considerar el contenido del Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente:

    Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que como se explico anteriormente, la multa fue impuesta mediante Resoluciones motivadas Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ N° 010 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 011 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 012 de fecha 03-06-2009, emanadas por la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo levantamiento de las Actas de Verificación de Contenderos Vacíos signada con los Nros 0094, 0090, 0091, mediante la cual se autoriza el reembarque de los contenedores con aplicación de la multa establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar un total de 113 contenedores vacíos con mas de 3 meses, en el Territorio Nacional Aduanero; y según se desprende de las resoluciones los mismos fueron admitidos según lo establecido en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no fueron reexpedidos dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada. En base a las consideraciones expuestas, este tribunal, debe declarar que el acto administrativo contenido en la resolución de multa impuesta, no violentan el derecho a la defensa, ni conforma la violación del procedimiento legalmente establecido, debido a las oportunidades procesales que la recurrente tuvo para ejercerlo y si bien no ejerció el Recurso Jerárquico, si el Contencioso Tributario, por lo cual no se considera vulnerado dicho derecho. Así se declara.

  12. - Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y en consecuencia la procedencia o no de la multa impuesta mediante las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ N° 010 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 011 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 012 de fecha 03-06-2009, emanadas por la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por las cantidades de Bs. F CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS ( BS. F 46.000,00), SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. F 720.000,00), DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. F 208.000,00).

    Las resoluciones antes mencionadas fueron modificados mediante oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).; Mediante el cual se procede a emitir la corrección solicitada de las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, 011, 012 a la empresa SERVINAVE, C.A, en los siguientes términos:

    Resolución de Multa 010 en resuelve ítem Nº 2: Planilla de Liquidación 0994129623:

    • Donde dice: Liquídese planilla por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (46.000,00 Bs. F).

    • Debe decir: Liquídese planilla por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000,00 Bs. F)

    Resolución de Multa 011 en resuelve ítem N° 2: Planilla de Liquidación 0994139484:

    • Donde dice: Liquídese planilla por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (720.000,00 Bs. F)

    • Debe decir: Liquídese planilla por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (678.000,00 Bs. F)

    Resolución de Multa 012 en resuelve ítem N° 2: Planilla de Liquidación 0994139497

    • Donde dice: Liquídese planilla por un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (208.000,00 Bs. F)

    • Debe decir: Liquídese planilla por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (198.000,00 Bs. F)

    Denuncia la recurrente que: “(…)los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de mi representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que SERVINAVE,C.A, no es importador de mercancías , sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) –AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA , debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, respectivamente, según lo dispuesto en los artículo 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y actividades Conexas, en otras palabras , un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de trafico marítimo internacional, decepcionando los implementos de trasporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documento de transporte ( Conocimientos de Embarque) , para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI- Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (…)”

    Del mismo modo la Administración Tributaria recurrida en su escrito de informes expone:

    (…) frente al cumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de multa es el descrito a la norma mencionada, así respetuosamente solicitamos sea declarado(…)

    Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de derecho y en este sentido, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

    En razón a lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, concretamente sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber reexpedido un total de ciento trece (113) implementos de navegación y movilización de carga (contendedores vacíos) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines descritos, se observa:

    En primer lugar es imperativo determinar que no es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fue solicitado su embarque, a los fines de ser reexpedidos, fuera del lapso legal respectivo. Así se declara.

    Decidido lo anterior, se observa que la Contribuyente dentro de sus alegatos expone que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira la sancionó por reexpedición fuera del plazo de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está, según su decir, referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, considerando que la administración le dio erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En virtud de lo anterior quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece:

    Articulo 118 la falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destilación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    Se desprende del artículo anterior que la infracción prevista esta relacionada con la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo.

    Visto lo anterior, se observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé

    Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    (Subrayado de la Sala).

    Se desprende del citado artículo que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

    Del mismo modo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

    “Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos.

    Del articulo anterior se puede observar que sólo cuando los referidos contenedores sean utilizados como elementos de transporte gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso, es decir, de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

    Así mismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente determina:

    Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (…)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    De la norma trascrita se evidencia que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la norma indicada.

    Visto lo anterior, quien sentencia observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., por los montos de (Bs. F. 46.000,00), (Bs. F 720.000,00) y ( Bs. F 208.000,00), modificados estos mediante oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) inserto a los folios 59 y 60 del expediente judicial mediante el cual se procedió emitir la corrección solicitada de las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, 011, 012 a la empresa SERVINAVE, C.A, en los siguientes términos: Resolución de Multa 010 en resuelve ítem Nº 2: Planilla de Liquidación 0994129623, Donde dice: Liquídese planilla por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (46.000,00 Bs. F),Debe decir: Liquídese planilla por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000,00 Bs. F); Resolución de Multa 011 en resuelve ítem N° 2: Planilla de Liquidación 0994139484, Donde dice: Liquídese planilla por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (720.000,00 Bs. F), Debe decir: Liquídese planilla por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (678.000,00 Bs. F)

    y en la Resolución de Multa 012 en resuelve ítem N° 2: Planilla de Liquidación 0994139497, Donde dice: Liquídese planilla por un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (208.000,00 Bs. F), Debe decir: Liquídese planilla por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (198.000,00 Bs. F), debido a que se detectó la permanencia de ciento trece 113 contenedores vacíos identificados en cada una de las respectivas resoluciones impugnadas, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., concretamente de los Acto Administrativos Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, 011, 012 a la empresa SERVINAVE, C.A , así como del REGISTRO DE AGENTE NAVIERO del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) Gerencia General de Seguridad y Gerente de Mar, bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000138 en fecha 09/04/08 ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) (folios 71 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados por la administración tributaria, se evidencia que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., fue registrada como Agente de Transportistas Internacionales asignándole el No 375 lo que hace concluir que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por tal carácter tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

    De lo antes expuesto puede considerar esta sentenciadora que en el presente caso, tal como se desprende de autos, no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron reembarcados por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008.

    En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional, en consecuencia se anula la sanción impuesta en las Resoluciones de Multas Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 011, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 012, todas de fecha 03-06-2009, modificada la multa mediante oficio mediante oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) inserto a los folios 59 y 60 del expediente judicial, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas planillas de pago. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se declaro anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral (6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual esta comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE,C.A, interpuesto por la abogada Y.L.N., cédula de identidad V- 10.535.882, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, contra las Resoluciones de Multas Nº de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificadas con las siglas y letras SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09 de 2010, Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas planillas de pago. En consecuencia:

PRIMERO

Se anulan las Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09 de 2010, Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/10 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que modificaron las multas impuestas mediante las Resoluciones impugnadas y que allí se especifican, igualmente se anulan las respectivas planillas de pago y sus respectivas planillas de liquidación.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, liquidar con cargo a la firma mercantil SERVINAVE, C.A, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, que corresponde en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencidas en sus pretensiones.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, y de las partes.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2011, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000168 a las once de la mañana (11:00 AM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000148

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