Decisión nº 2181 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA N° 2181

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

203º y 154°

Asunto Principal: AF45-U-2003-000069

Asunto Antiguo: 1683

Vistos

con informes de las partes

En fecha 09 de marzo de 2001, los abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M.V. y Víctor Franquiz Domínguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 58.458 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el número 99, Tomo 10-A, presentaron recurso contencioso de reintegro de lo pagado en exceso de lo legalmente debido, determinado en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derecho de Habilitación de Pilotaje liquidadas por la Capitanía del Puerto de Maracaibo que se identifican a continuación:

Planilla Fecha Monto Bs.

101258 15/01/1996 225.000,oo

101260 15/01/1996 135.000,oo

101262 15/01/1996 90.000,oo

101263 15/01/1996 225.000,oo

101416 15/01/1996 270.000,oo

101418 15/01/1996 135.000,00

101420 31/01/1996 225.000,00

110071 23/02/1996 225.000,00

110068 23/02/1996 135.000,00

110073 23/02/1996 112.500,00

110254 29/02/1996 270.000,00

110214 29/02/1996 225.000,00

110216 29/02/1996 225.000,00

110191 29/02/1996 45.000,00

110222 29/02/1996 270.000,00

110220 29/02/1996 270.000,00

110224 29/02/1996 135.000,00

110341 23/03/1996 255.000,00

110334 23/03/1996 255.000,00

110332 23/03/1996 300.000,00

110329 23/03/1996 67.500,00

110330 23/03/1996 270.000,00

110427 31/03/1996 135.000,00

110426 31/03/1996 67.500,00

110429 31/03/1996 225.000,00

110431 31/03/1996 228.750,00

110613 30/04/1996 135.000,00

110606 30/04/1996 225.000,00

110604 30/04/1996 225.000,00

110602 30/04/1996 270.000,00

110639 30/04/1996 180.000,00

110610 30/04/1996 270.000,00

110608 30/04/1996 135.000,00

110615 30/04/1996 228.750,00

110617 30/04/1996 225.000,00

110619 30/04/1996 135.000,00

110621 30/04/1996 135.000,00

110623 30/04/1996 225.000,00

110625 30/04/1996 225.000,00

110627 30/04/1996 90.000,00

110629 30/04/1996 180.000,00

110631 30/04/1996 180.000,00

110733 30/04/1996 270.000,00

110633 30/04/1996 270.000,00

110894 15/05/1996 270.000,00

110896 15/05/1996 270.000,00

110898 15/05/1996 225.000,00

110900 15/05/1996 270.000,00

110970 31/05/1996 270.000,00

110972 31/05/1996 225.000,00

110976 31/05/1996 225.000,00

111087 22/06/1996 90.000,00

111090 22/06/1996 225.000,00

111092 22/06/1996 112.500,00

111094 22/06/1996 135.000,00

111096 22/06/1996 225.000,00

111098 22/06/1996 135.000,00

111261 15/06/1996 225.000,00

111264 15/06/1996 270.000,00

111266 15/06/1996 180.000,00

111501 31/06/1996 135.000,00

111503 31/06/1996 135.000,

111505 31/06/1996 45.000,00

111506 31/06/1996 180.000,00

111723 22/08/1996 315.000,00

111725 22/08/1996 270.000,00

111727 22/08/1996 225.000,00

111728 22/08/1996 225.000,00

111731 22/08/1996 135.000,00

111733 22/08/1996 225.000,00

111735 22/08/1996 225.000,00

111737 22/08/1996 67.500,00

111882 31/08/1996 125.000,00

111883 31/08/1996 90.000,00

111972 15/09/1996 225.000,00

111974 15/09/1996 150.000,00

111976 15/09/1996 180.000,00

112065 30/09/1996 225.000,00

112067 30/09/1996 225.000,00

112069 30/09/1996 270.000,00

112071 30/09/1996 135.000,00

1112073 30/09/1996 157.000,00

1112074 30/09/1996 270.000,00

1112076 30/09/1996 303.750,00

1112239 22/10/1996 135.000,00

1112241 22/10/1996 225.000,00

112243 22/10/1996 45.000,00

112493 15/11/1996 135.000,00

112495 15/11/1996 135.000,00

112497 15/11/1996 135.000,00

112499 15/11/1996 270.000,00

112649 30/11/1996 135.000,00

112651 30/11/1996 225.000,00

112653 30/11/1996 135.000,00

112660 30/11/1996 135.000,00

112662 30/11/1996 270.000,00

112811 31/12/1996 135.000,00

112813 31/12/1996 135.000,00

112816 31/12/1996 180.000,00

112812 31/12/1996 270.000,00

112815 31/12/1996 45.000,00

112817 31/12/1996 120.000,00

112816 31/12/1996 180.000,00

132 31/01/1996 90.000,00

133 31/01/1996 150.000,00

131 31/01/1996 240.000,00

204 31/01/1996 90.000,00

130 31/01/1996 135.000,00

355 15/02/1996 180.000,00

352 15/02/1996 90.000,00

473 29/02/1996 45.000,00

587 15/03/1996 255.000,00

473 29/02/1996 195.000,00

472 29/02/1996 225.000,00

588 15/03/1996 37.500,00

470 29/02/1996 255.000,00

471 29/02/1996 270.000,00

468 29/02/1996 60.000,00

725 31/03/1996 180.000,00

586 15/03/1996 160.000,00

722 31/03/1996 300.000,00

724 31/03/1996 52.500,00

584 15/03/1996 240.000,00

719 31/03/1996 120.000,00

718 31/03/1996 52.500,00

723 31/03/1996 150.000,00

727 31/03/1996 210.000,00

863 30/04/1996 90.000,00

866 30/04/1996 195.000,00

865 30/04/1996 165.000,00

880 30/04/1996 240.000,00

722 31/03/1996 135.000,00

819 15/04/1996 225.000,00

818 15/04/1996 135.000,00

869 30/04/1996 150.000,00

870 30/04/1996 210.000,00

817 16/04/1996 135.000,00

871 30/04/1996 120.000,00

872 30/04/1996 150.000,00

873 30/04/1996 135.000,00

874 30/04/1996 67.500,00

876 30/04/1996 180.000,00

877 30/04/1996 165.000,00

878 30/04/1996 225.000,00

879 30/04/1996 150.000,00

881 30/04/1996 210.000,00

1083 15/05/1996 210.000,00

1084 15/05/1996 225.000,00

1200 31/05/1996 270.000,00

1202 31/05/1996 225.000,00

1199 31/05/1996 210.000,00

1343 15/06/1996 210.000,00

1470 30/06/1996 75.000,00

1472 30/06/1996 150.000,00

1347 15/06/1996 105.000,00

1469 15/06/1996 45.000,00

1346 15/06/1996 165.000,00

1471 30/06/1996 75.000,00

1594 15/07/1996 180.000,00

1595 15/07/1996 255.000,00

1596 15/07/1996 135.000,00

1819 31/07/1996 120.000,00

1820 31/07/1996 150.000,00

1821 31/07/1996 30.000,00

1816 31/07/1996 180.000,00

S/N 15/08/1996 210.000,00

1986 15/08/1996 180.000,00

1985 16/08/1996 165.000,00

1938 15/08/1996 150.000,00

1934 16/08/1996 135.000,00

2148 31/08/1996 225.000,00

2147 31/08/1996 105.000,00

2100 31/08/1996 52.500,00

2101 31/08/1996 52.500,00

2102 16/08/1996 75.000,00

2265 16/08/1996 150.000,00

2264 15/09/1996 90.000,00

2263 15/09/1996 135.000,00

2385 30/09/1996 165.000,00

2386 15/09/1996 180.000,00

2262 16/09/1996 270.000,00

2388 30/09/1996 105.000,00

2387 30/09/1996 112.000,00

2384 30/09/1996 165.000,00

2383 30/09/1996 240.000,00

2524 15/10/1996 75.000,00

2712 31/10/1996 210.000,00

2525 15/10/1996 37.500,00

2841 15/11/1996 60.000,00

2802 31/10/1996 120.000,00

2839 15/11/1996 90.000,00

2840 15/11/1996 270.000,00

2998 31/11/1996 120.000,00

2999 31/11/1996 180.000,00

2997 31/11/1996 135.000,00

3094 15/12/1996 135.000,00

3095 15/12/1996 180.000,00

3288 31/12/1996 135.000,00

3287 25/12/1996 135.000,00

3286 20/12/1996 180.000,00

3097 13/12/1996 255.000,00

3096 15/12/1996 37.500,00

3426 31/12/1996 120.000,00

3286 20/12/1996 180.000,00

El presente Recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) en fecha 09 de marzo de 2001 y este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2001, dictó auto dándole entrada al recurso contencioso tributario, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1683 y asunto nuevo AF45-U-2001-000116. En ese mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Director General Sectorial de Transporte Acuático Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte Acuático, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SERVINAVE, C.A., en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Director General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Contralor General de la república, fueron notificadas en fechas 29/03/2001, 18/04/2001, 02/05/2001, respectivamente y debidamente consignada en el expediente judicial en fecha 03/04/2001, 23/04/2001, 16/05/2001, respectivamente.

El 04 de junio de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2001, este Tribunal mediante auto declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de julio de 2001, los abogados A.T.P., M.B.T. y P.L.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.987, 35.060 y 58.458, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de cincuenta y un (51) folio útil.

En fecha 08 de agosto de 2001, este Tribunal Admite los medios probatorios promovidos por la contribuyente recurrente y ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, ubicado en Puerto de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 08 de agosto de 2001, se libró oficio N° 3174, a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y agregado en autos el 12 de noviembre de 2001.

Vencido el lapso probatorio este Tribunal a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2001, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente acto de informe.

En fecha 14 de diciembre de 2001, este Tribunal recibió oficio Nro. OCP-11 de fecha 20 de noviembre de 2001, copias fotostáticas de las planillas solicitadas, emitido por la Dirección General de Transporte Acuático de la Dirección de Control de la Navegación Acuática Capitanía de Maracaibo.

Visto que ninguna de las partes concurrió al acto de informes, el Tribunal declaró desierto y dijo Vistos, para iniciar el lapso para dictar sentencia.

El 07 de enero del año 2002, este Tribunal a través de auto de fecha 07 de enero de 2002, ordena revocar por contrario imperio, auto declarando desierto acto de informe.

En fecha 18 de enero de 2002, la abogada M.d.V.R.M., presentó escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles, asimismo los abogados A.T.P., M.B.T., P.M.V. y E.H.A.-Parejo, presentaron escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles.

En fecha 18 de febrero de 2002, la abogada M.d.V.R.M., presentó escrito de observaciones a los informes informes, constante de trece (13) folios útiles, asimismo los abogados A.T.P., M.B.T., P.M.V. y E.H.A.-Parejo, presentaron escrito de observaciones a los informes constante de veintitrés (23) folios útiles.

Vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal dijo “VISTOS” y inicia el lapso para dictar sentencia.

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal, prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribuna

II

ANTECEDENTES

La representación judicial de la contribuyente SERVINAVE, C.A., solicitó el reintegro de lo pagado en exceso de lo legalmente debido, determinado en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derecho de Habilitación de Pilotaje liquidadas por Capitanía del Puerto de Maracaibo que se identifican a continuación:

Planilla Fecha Monto Bs.

101258 15/01/1996 225.000,oo

101260 15/01/1996 135.000,oo

101262 15/01/1996 90.000,oo

101263 15/01/1996 225.000,oo

101416 15/01/1996 270.000,oo

101418 15/01/1996 135.000,00

101420 31/01/1996 225.000,00

110071 23/02/1996 225.000,00

110068 23/02/1996 135.000,00

110073 23/02/1996 112.500,00

110254 29/02/1996 270.000,00

110214 29/02/1996 225.000,00

110216 29/02/1996 225.000,00

110191 29/02/1996 45.000,00

110222 29/02/1996 270.000,00

110220 29/02/1996 270.000,00

110224 29/02/1996 135.000,00

110341 23/03/1996 255.000,00

110334 23/03/1996 255.000,00

110332 23/03/1996 300.000,00

110329 23/03/1996 67.500,00

110330 23/03/1996 270.000,00

110427 31/03/1996 135.000,00

110426 31/03/1996 67.500,00

110429 31/03/1996 225.000,00

110431 31/03/1996 228.750,00

110613 30/04/1996 135.000,00

110606 30/04/1996 225.000,00

110604 30/04/1996 225.000,00

110602 30/04/1996 270.000,00

110639 30/04/1996 180.000,00

110610 30/04/1996 270.000,00

110608 30/04/1996 135.000,00

110615 30/04/1996 228.750,00

110617 30/04/1996 225.000,00

110619 30/04/1996 135.000,00

110621 30/04/1996 135.000,00

110623 30/04/1996 225.000,00

110625 30/04/1996 225.000,00

110627 30/04/1996 90.000,00

110629 30/04/1996 180.000,00

110631 30/04/1996 180.000,00

110733 30/04/1996 270.000,00

110633 30/04/1996 270.000,00

110894 15/05/1996 270.000,00

110896 15/05/1996 270.000,00

110898 15/05/1996 225.000,00

110900 15/05/1996 270.000,00

110970 31/05/1996 270.000,00

110972 31/05/1996 225.000,00

110976 31/05/1996 225.000,00

111087 22/06/1996 90.000,00

111090 22/06/1996 225.000,00

111092 22/06/1996 112.500,00

111094 22/06/1996 135.000,00

111096 22/06/1996 225.000,00

111098 22/06/1996 135.000,00

111261 15/06/1996 225.000,00

111264 15/06/1996 270.000,00

111266 15/06/1996 180.000,00

111501 31/06/1996 135.000,00

111503 31/06/1996 135.000,

111505 31/06/1996 45.000,00

111506 31/06/1996 180.000,00

111723 22/08/1996 315.000,00

111725 22/08/1996 270.000,00

111727 22/08/1996 225.000,00

111728 22/08/1996 225.000,00

111731 22/08/1996 135.000,00

111733 22/08/1996 225.000,00

111735 22/08/1996 225.000,00

111737 22/08/1996 67.500,00

111882 31/08/1996 125.000,00

111883 31/08/1996 90.000,00

111972 15/09/1996 225.000,00

111974 15/09/1996 150.000,00

111976 15/09/1996 180.000,00

112065 30/09/1996 225.000,00

112067 30/09/1996 225.000,00

112069 30/09/1996 270.000,00

112071 30/09/1996 135.000,00

1112073 30/09/1996 157.000,00

1112074 30/09/1996 270.000,00

1112076 30/09/1996 303.750,00

1112239 22/10/1996 135.000,00

1112241 22/10/1996 225.000,00

112243 22/10/1996 45.000,00

112493 15/11/1996 135.000,00

112495 15/11/1996 135.000,00

112497 15/11/1996 135.000,00

112499 15/11/1996 270.000,00

112649 30/11/1996 135.000,00

112651 30/11/1996 225.000,00

112653 30/11/1996 135.000,00

112660 30/11/1996 135.000,00

112662 30/11/1996 270.000,00

112811 31/12/1996 135.000,00

112813 31/12/1996 135.000,00

112816 31/12/1996 180.000,00

112812 31/12/1996 270.000,00

112815 31/12/1996 45.000,00

112817 31/12/1996 120.000,00

112816 31/12/1996 180.000,00

132 31/01/1996 90.000,00

133 31/01/1996 150.000,00

131 31/01/1996 240.000,00

204 31/01/1996 90.000,00

130 31/01/1996 135.000,00

355 15/02/1996 180.000,00

352 15/02/1996 90.000,00

473 29/02/1996 45.000,00

587 15/03/1996 255.000,00

473 29/02/1996 195.000,00

472 29/02/1996 225.000,00

588 15/03/1996 37.500,00

470 29/02/1996 255.000,00

471 29/02/1996 270.000,00

468 29/02/1996 60.000,00

725 31/03/1996 180.000,00

586 15/03/1996 160.000,00

722 31/03/1996 300.000,00

724 31/03/1996 52.500,00

584 15/03/1996 240.000,00

719 31/03/1996 120.000,00

718 31/03/1996 52.500,00

723 31/03/1996 150.000,00

727 31/03/1996 210.000,00

863 30/04/1996 90.000,00

866 30/04/1996 195.000,00

865 30/04/1996 165.000,00

880 30/04/1996 240.000,00

722 31/03/1996 135.000,00

819 15/04/1996 225.000,00

818 15/04/1996 135.000,00

869 30/04/1996 150.000,00

870 30/04/1996 210.000,00

817 16/04/1996 135.000,00

871 30/04/1996 120.000,00

872 30/04/1996 150.000,00

873 30/04/1996 135.000,00

874 30/04/1996 67.500,00

876 30/04/1996 180.000,00

877 30/04/1996 165.000,00

878 30/04/1996 225.000,00

879 30/04/1996 150.000,00

881 30/04/1996 210.000,00

1083 15/05/1996 210.000,00

1084 15/05/1996 225.000,00

1200 31/05/1996 270.000,00

1202 31/05/1996 225.000,00

1199 31/05/1996 210.000,00

1343 15/06/1996 210.000,00

1470 30/06/1996 75.000,00

1472 30/06/1996 150.000,00

1347 15/06/1996 105.000,00

1469 15/06/1996 45.000,00

1346 15/06/1996 165.000,00

1471 30/06/1996 75.000,00

1594 15/07/1996 180.000,00

1595 15/07/1996 255.000,00

1596 15/07/1996 135.000,00

1819 31/07/1996 120.000,00

1820 31/07/1996 150.000,00

1821 31/07/1996 30.000,00

1816 31/07/1996 180.000,00

S/N 15/08/1996 210.000,00

1986 15/08/1996 180.000,00

1985 16/08/1996 165.000,00

1938 15/08/1996 150.000,00

1934 16/08/1996 135.000,00

2148 31/08/1996 225.000,00

2147 31/08/1996 105.000,00

2100 31/08/1996 52.500,00

2101 31/08/1996 52.500,00

2102 16/08/1996 75.000,00

2265 16/08/1996 150.000,00

2264 15/09/1996 90.000,00

2263 15/09/1996 135.000,00

2385 30/09/1996 165.000,00

2386 15/09/1996 180.000,00

2262 16/09/1996 270.000,00

2388 30/09/1996 105.000,00

2387 30/09/1996 112.000,00

2384 30/09/1996 165.000,00

2383 30/09/1996 240.000,00

2524 15/10/1996 75.000,00

2712 31/10/1996 210.000,00

2525 15/10/1996 37.500,00

2841 15/11/1996 60.000,00

2802 31/10/1996 120.000,00

2839 15/11/1996 90.000,00

2840 15/11/1996 270.000,00

2998 31/11/1996 120.000,00

2999 31/11/1996 180.000,00

2997 31/11/1996 135.000,00

3094 15/12/1996 135.000,00

3095 15/12/1996 180.000,00

3288 31/12/1996 135.000,00

3287 25/12/1996 135.000,00

3286 20/12/1996 180.000,00

3097 13/12/1996 255.000,00

3096 15/12/1996 37.500,00

3426 31/12/1996 120.000,00

3286 20/12/1996 180.000,00

Por disconformidad e lo anterior, en fecha 8 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente SERVINAVE, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, anteriormente transcrita.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente alegan lo siguiente:

Que “En fecha 30 de noviembre de 2000, nuestra representada de conformidad con los artículos 177 y siguientes del COT, en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil interpuso la correspondiente solicitud en vía administrativa para solicitar el reintegro de la cantidad de treinta y un millones trescientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 31.316.250,00) pagado en exceso, como sujeto responsable del tributo (tasa de pilotaje) ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por los servicios de pilotaje prestados a los buques antes descritos. Acompañamos marcado con la letra “205” copia del escrito de la solicitud de reintegro”.

Que “…a través de la Planilla de liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje Servinave canceló a la . la tasa de Pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, por los servicios de pilotaje prestados por dicho organismo administrativo, en exceso de lo debido legalmente, pues conforme a lo previsto en la Ley de Pilotaje…”

Que “la Capitanía del Puerto de Maracaibo liquidó y recibió el pago de Servinave por el concepto indicado, calculando el tributo con fundamento en los Artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2.032, ambos Decretos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotajes Nos. 1 y 2 de Maracaibo, aplicando alícuotas en exceso de lo previsto legalmente y en contradicción con la misma, lo cual causo un exceso del tributo pagado, tanto en tiempo normal como en forma habilitada de treinta y un millones trescientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 31.316.250,00), todo en abierta contradicción con los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, violentando de esa manera la reserva legal tributaria…”

Que “Los pagos en exceso del tributo en cuestión fueron efectuados durante los meses anteriormente señalados y la solicitud administrativa del reintegro en fecha 30 de noviembre de 2000, por lo tanto la obligación de restituir el monto pagado en exceso no se encuentra prescrita por no haber transcurrido los cuatro (4) años exigidos”.

Que “se configuró un pago de lo indebido, sujeto a repetición como en efecto así se reclama por el presente escrito, en exceso de la verdadera capacidad contributiva de los armadores propietarios de los buques beneficiarios del servicio de pilotaje por cuya cuenta Servinave pagó indebidamente el tributo objeto de reintegro.

Que “De conformidad con los artículos 29 y 177 del Código Orgánico Tributario, fundamento de la presente solicitud de reintegro, la legitimación para repartir lo pagado indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, corresponde al contribuyente o al responsable del tributo en cuestión, quienes tienen la cualidad suficiente para postular la pretensión de reintegro tanto en sede administrativa como judicial”.

Que “En el caso de la tasa de pilotaje, la condición de contribuyente corresponde al armador del buque según confirman las normas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Pilotaje. Paralelamente, el agente naviero es considerado responsable solidario del tributo en los términos del artículo 45 de la Ley de Pilotaje y su Reglamento”.

Que “la cualidad de agente naviero de nuestra representada puede ser comprobada de las Planillas de Liquidación que fundamenta el pago de lo indebido, en los cuales se especifica que el pago del tributo fue recibido de Servinave como agente naviero ante el Puerto de Maracaibo”.

Que “Los pagos efectuados erradamente con las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y en las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje fueron determinados ilegítimante por la Capitanía de Puerto de Maracaibo con fundamento en la indebida aplicación de los Artículos 15 y 16 del decreto 2.031 18 y 19 del decreto 2.032, ambos Decretos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, que evidente y flagrante exceso reglamentario, modificó la alícuota de la tasa de pilotaje incrementándola desde su límite máximo de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en contradicción de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje objeto de desarrollo reglamentario”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Que “De conformidad con esta reglamentación dictada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en la Ley de Pilotaje, la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió las respectivas planillas de liquidación de derechos fiscales y de habilitación de pilotaje, por concepto de servicios de pilotaje prestados a los capitanes de buques”.

Que “es conveniente señalar, primeramente, que “el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la república donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje”.

Que “Relacionando e interpretando el contenido de estos artículos con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, puede concluirse en que, si dicha norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que, si dicha norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje para cada zona; y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque –entre otros elementos- cabe inferir que, dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varié los montos a cobrar”.

Que “la modificación de las tarifas las realizó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una facultad conferida expresamente por el Legislador y, en atención a que las tasas por derecho de pilotaje habían permanecido invariables desde el año de 1971 y, en consecuencia, debían adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha; así como al hecho de que las tasas por el uso del servicio de pilotaje no se ajustaban a las establecidas a nivel internacional resuelve mediante Decreto modificar las tarifas, lo cual era de urgente realización, dada la situación económica y financiera confrontada por el país; particularmente, si se considera, que se estaba prestando un servicio que, desde el año de 1983, no recaudaba ingresos proporcionales a la actividad desarrollada indispensable para la navegación en el país, lo cual empezaba a incidir en la eficiencia de la prestación del servicio de pilotaje”.

Que “Es por ello que debe considerarse que, si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios. En efecto, se observa que siguiendo una aplicación estricta del principio de legalidad, debería haber una Ley que creara cada tributo y fijara de legalidad, debería haber una Ley que creara cada tributo y fijara su importe. Ahora bien, si un determinado tributo se calcula en base a ciertas cantidades de dinero numéricamente expresadas en la ley respectiva, y esa ley no es reformada se puede decir que el principio de legalidad permanece incólume”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas procesales que cursan en autos este Tribunal observa, que la presente controversia se centra en dilucidar si procede la suma total de treinta y un millones trescientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 31.316.250,00), actualmente expresados en la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Dieciséis Con Veinticinco Céntimos (Bs. 31.316,25) por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, determinados por la Capitanía de Puerto de Maracaibo.

Ahora bien, este Tribunal observa que la recurrente alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria incurrió en exceso reglamentario en la aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto N° 2.031 y 18 y 19 del Decreto 18 y 19 del Decreto 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, y la inconstitucional de las normas y reglamentos que aumentan la alícuota para el pago de Derechos de Pilotaje.

En este sentido observa esta Juzgadora, que el Ejecutivo Nacional de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley de Pilotaje, en su artículo 34, Parágrafo único, procedió mediante Decreto Nº 1966, de fecha 05 de Diciembre de 1991, a modificar las correspondientes tarifas.

En este contexto este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece lo siguiente:

"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Ahora bien, de conformidad con el artículo 34 eiusdem supra trascrito, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultad que le confiere la ley procedió a dictar los Decretos Nº 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991 el cual en sus artículos 15, 16 y 18 y 19 respectivamente, textualmente expresan:

Artículo 15 del Decreto Nº 2.031 y 18 del Decreto Nº 2.032.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Artículo 16 del Decreto Nº 2.031 y 19 del Decreto Nº 2.032.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 hasta 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

El artículo 34 de la Ley de Pilotaje como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares Bs.500,00.

De la lectura de las normas anteriormente transcritas se evidencia que no es la Ley de Pilotaje el instrumento normativo que precisa el hecho imponible, la alícuota del tributo, por el contrario en este caso es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario y en desarrollo del artículo 224 de la Constitución de la República aplicable rationae temporis, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva legal previsto en la Carta Magna.

Este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que se dirime en la presente causa, específicamente en Sentencia Nº 00641 de fecha 06 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

“Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).

Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente:

...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).

Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:

El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes

Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).

Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “ La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

-Por entrada, salida y movimiento:

Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo

De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo

De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo

Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo

Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...

(...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).

Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I.d.M., normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la I.d.M., quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara. “

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que el objeto de la presente causa es análogo a la controversia dirimida por la Sala Político Administrativa en la sentencia supra trascrita, en este sentido el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los Decretos Nº 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991 el cual en sus artículos 15, 16 y 18 y 19 respectivamente, quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal debe forzosamente concluir que las Planillas de Derechos Fiscales así como las de Derecho de Habilitación de Pilotaje, impugnadas por la contribuyente SERVINAVE, C.A., son nulas en virtud de que el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el Reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, contenidas en las Planillas de Derechos Fiscales recurridas. Así se declara.

En consecuencia, una vez revisados por este Tribunal los extremos de exigibilidad de dicha obligación a tenor de lo preceptuado por los artículos 59, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, y siendo que la misma subsiste conforme al artículo 15 del señalado instrumento legal, según el cual “La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”, resulta procedente el pago de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derecho de Habilitación de Pilotaje , pagos éstos que ahora deberán ser determinados y liquidados por el ente exactor del tributo, con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, vale decir, que el cálculo de los derechos a pagar por la prestación de los mencionados servicios no podrá apartarse en forma alguna de los limites establecidos por dicha normativa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de hoy dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 am.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Principal: AF45-U-2003-000069

Asunto Antiguo: 1683

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