Decisión nº 1735 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000347.- SENTENCIA Nº 1735.-

VISTOS

con informes de las partes.

En horas de despacho del día 14 de julio de 2010, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 4774, Libro 40; posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario según asiento de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 16-B, y 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 73, Libro 220-A; cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 91-A-Sgdo.; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:

• Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01585 de fecha 02 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094628211, Forma 99081, de fecha 04 de junio de 2010, mediante las cuales la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó y liquidó, respectivamente, a cargo de la mencionada contribuyente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs. 470.000,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de veintiséis (26) contenedores vacíos, admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías, los cuales se señalan a continuación:

N° Contenedor Tipo Fecha de Arribo Valor Bs.

1 BSIU2295192 20 25/12/2009 10.000,00

2 TTNU1496613 20 25/12/2009 10.000,00

3 CAIU2465349 20 06/11/2009 10.000,00

4 DRYU2041995 20 19/11/2009 10.000,00

5 CAXU6642341 20 27/10/2009 10.000,00

6 TTNU4060921 40 25/12/2009 20.000,00

7 DRYU4010822 40 07/01/2010 20.000,00

8 GVCU4049860 40 07/01/2010 20.000,00

9 TTNU4144827 40 07/01/2010 20.000,00

10 TTNU5068803 40 07/01/2010 20.000,00

11 TTNU5744560 40 07/01/2010 20.000,00

12 TTNU5851568 40 07/01/2010 20.000,00

13 TCKU9211999 40 09/12/2009 20.000,00

14 INKU2580759 40 17/12/2009 20.000,00

15 TCKU9000403 40 17/12/2009 20.000,00

16 TCNU9579521 40 17/12/2009 20.000,00

17 INKU2457127 40 17/12/2009 20.000,00

18 DFSU6202888 40 17/12/2009 20.000,00

19 FCIU8460770 40 17/12/2009 20.000,00

20 FSCU5672563 40 19/01/2010 20.000,00

21 GVCU4053583 40 07/01/2010 20.000,00

22 GVCU4057552 40 07/01/2010 20.000,00

23 GVCU4155630 40 07/01/2010 20.000,00

24 INBU5335979 40 07/01/2010 20.000,00

25 INBU5371148 40 07/01/2010 20.000,00

26 TTNU5434395 40 07/01/2010 20.000,00

TOTAL: 470.000,00

• Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01626 de fecha 01 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094617210, Forma 99081, de fecha 09 de junio de 2010, mediante las cuales la Gerencia de la Aduana Principal mencionada supra, determinó y liquidó, respectivamente, a cargo de la contribuyente recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 eiusdem, por el monto de Bs. 20.000,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de un (01) contenedor vacío, admitido temporalmente como implemento de transporte de mercancías, el cual se señala a continuación:

Contenedor Tipo Fecha de Arribo Valor Bs.

FSCU5670257 40 06/11/2009 20.000,00

El monto total de las multas asciende a la cantidad de Bs. 490.000,00, lo cual representa el valor C.I.F. de dichos contenedores, según Informes Técnicos Nos. 0114 y 0100, levantados en fechas 11 de mayo y 22 de abril de 2010, suscritos por los ciudadanos A.M. y Maykor López, respectivamente, actuando en su carácter de funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del SENIAT.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000347, librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, a la entonces Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 216/2010.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55, 56, 68 al 71, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 113, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

El 13 de octubre de 2010, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de exhibición. Consecuencialmente, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante decisión interlocutoria Nº 136, fueron admitidas dichas pruebas por considerarse legales y pertinentes; y a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en esa misma fecha fueron librados Oficios Nos. 337/2010 y 338/2010, dirigidos al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT y al Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), respectivamente.

El día 22 de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte del ciudadano Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, del Oficio Nº SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, prueba que fuera promovida por la representación judicial de la empresa recurrente, compareció la ciudadana A.I.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, quien consignó copia certificada del referido Oficio mediante el cual se le concedió el registro como Agente de Transportistas Internacionales a la recurrente, asignándole el Nº 375.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.L.N., ya identificada, consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles.

El día 10 de enero de 2011, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), habiendo transcurrido la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de exhibición por parte del Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), del Oficio Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09 de abril de 2008, se declaró desierto dicho acto visto que ninguna de las partes compareció ante este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en horas de despacho del día 31 de enero de 2011, compareció, por una parte, la ciudadana A.V.V., antes identificada, quien presentó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles; y por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, quien presentó nuevamente conclusiones escritas en veintitrés (22) folios útiles.

El 08 de febrero de 2011, la representante judicial de la República consignó el expediente administrativo respectivo,

Vencido el lapso correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en fecha 14 de febrero de 2011 el Tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previo las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

1- Que “…“SERVINAVE, C.A.”, es un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem...”

2- Que en “…su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, “SERVINAVE, C.A.”, recepciona (sic) en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.”

3- Que “[e]n fechas que se señalan en los actos administrativos recurridos, ingresaron a la zona primaria de la gerencia de Aduana Principal de La Guaira, trescientos noventa y cinco (395) implementos de navegación y movilización de carga (containers) que fueron descargados de buques de la transportista (empresa naviera) “COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES (CSAV).”, recepcionados (…) por “SERVINAVE, C.A.”, (…).”

4- Que “…los días 20/04/10; y, 17/03/10, respectivamente, “SERVINAVE, C.A.”, en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, consignó escritos por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que quedaron registrados bajo los correlativos 18840 y 11784, en su orden, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de trescientos noventa y cinco (395) implementos de transporte (containers) vacíos, en cuestión.”

5- Que “en fechas 25/05/10 y 18/05/10, respectivamente, la funcionaria A.M., adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentando lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuó los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los trescientos noventa y cinco (395) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos, determinando para veintiocho (28) de ellos su valor en aduanas o Base Imponible en la cantidad total de BsF. (sic) 490.000,00, levantando a tal efecto actas identificadas bajo los número 0264; y, 0235, respectivamente, (…).”

6- Que en “fechas 10/06/10 y 11/06/10, en su orden, fue notificada “SERVINAVE, C.A.”, de los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA identificados bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 01585 de fecha 02/06/10; y, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 01626 de fecha 01/06/10; (…); elaborados y suscritos por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del (…) –SENIAT, quien mediante los referidos actos administrativos, con fundamento en el resultado de los Procedimientos de Reconocimiento efectuados en fechas 25/05/10 y 18/05/10, respectivamente, obviando el carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA de “SERVINAVE, C.A.”, y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containers) vacíos, procedió a imponer (…) la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, (…), veintiocho (28) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991...”.

7- Que “[e]n idénticas fechas 10/06/10 y 11/06/10, en su orden, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificó a […] “SERVINAVE, C.A.”, de las Planillas de Pago, Formas 99081, identificada bajo los Nos.: 1094628211 de fecha 04/06/10; y, 1094617210 de fecha 09/06/10; que cuantifican las cantidades correspondientes a las sanciones de multa impuestas, (...)”.

8- Que el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los trescientos noventa y cinco (395) contenedores vacíos, trajo como resultado el levantamiento de las actas Nos. 0264 y 0235, mediante la cual se determinó un valor en aduanas o base imponible para “veintiocho (28) de ellos” en la cantidad de Bs. 490.000,00, y tal actuación por parte de los funcionarios reconocedores “…se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que [su] representada (…) no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de los funcionarios (as) reconocedores (as) de calificar como “mercancías” a los siete (sic) veintiocho (28) “implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos”; y, en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…”.

9- Que “el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira”, al otorgar el carácter de mercancías a los contenedores vacíos, y en consecuencia imponer la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la sociedad mercantil recurrente, vició de nulidad dichos actos administrativos sancionatorios “…al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.”

10- Que “…la Ley Orgánica de Aduanas vigente establece en sus artículos 13 y 123 que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de “SERVINAVE, C.A.”, quien en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representa en Venezuela a la empresa Naviera propietaria de los containers en cuestión...”.

11- Que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando éstos últimos sean un elemento de equipo de transporte; y por tanto es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera referente a las mercancías.

12- Que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en su Capítulo I, De los Vehículos de Transporte, Sección III, De los Vehículos e Implementos que realicen tránsito aduanero, artículos 79, 80 y 81 de dicho Reglamento.

13- Que “…resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de… [la recurrente] no encuadra en el tipo infraccional previsto en el (…) artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “SERVINAVE, C.A.”, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, (…) representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, recepcionando (sic) los implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque)...”.

14- Que la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “…está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización…”. (Negrillas y mayúsculas propias de las citas).

En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dichas Resoluciones de Multa se encuentren afectadas de nulidad. Así solicita sea declarado.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1- Respecto a la alegada violación del procedimiento legalmente establecido, la representante de la República indicó “que las normas contempladas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, la cual se configuró con la falta de reexpedición de los contenedores vacíos identificados y detallados en las Actas de Verificación de Contenedores Vacíos por el Sistema Modcar del Sidunea Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0235 de fecha 18 de mayo de 2010, la primera y, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0264 de fecha 25 de mayo de 2010, que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de La Guaira”. En ese sentido precisó, que al supuesto fáctico que generó el acto administrativo sancionatorio impugnado “le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial…”.

2- “[Q]ue la infracción cometida por [la recurrente] es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial, a saber la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

3- “[Q]ue no existe la pretendida violación del derecho a la defensa o al debido proceso porque, como ya se señaló, la propia empresa estaba al tanto de estos hechos, antes de que la Administración Aduanera procediera a la emisión del acto sancionatorio, por lo que no es admisible que luego alegara el desconocimiento de tales circunstancias.”

4- Asimismo, advirtió que conforme a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, “tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera…”

5- Que en virtud del régimen legal aplicable a los contenedores, la “consecuencia jurídica que se deriva de ello es la no sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a una nacionalización, y sí estarían sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52, ya citados.”

6- Que “en el caso de los contenedores de autos, no hay un Acto de Reconocimiento como tal, no se abre la fase en la que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del fiscal reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales.”

7- En cuanto a la delación de falso supuesto de derecho en los actos administrativos impugnados, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicó “que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.”

8- Que en atención a la doctrina (ob.cit. ASUAJE SEQUERA, C., Bienes, mercancías y contenedores. Boletín #45 de mayo de 2009, en www.aduanas.com.ve) y al contenido de la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y el Arancel de Aduanas, en los cuales se clasifica a los contenedores bajo la partida 86.09, queda confirmada “la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado…”.

9- “[Q]ue la Administración Aduanera y Tributaria fijó su criterio sobre este aspecto a través del Dictamen DCR-5-53.990, emitido por la Gerencia de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT…”, y en ese sentido recalcó “que el supuesto de hecho que generó las multas nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.”

10- Que “de una interpretación de la normativa vinculada al presente caso, se puede concluir que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, (…), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.”

11- Finalmente apercibió al Tribunal acerca del “impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en nuestros Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual aunque no forma parte de esta controversia, bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública y derechos ambientales, más aún si se toma en cuanta que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución de la República, constituye una obligación fundamental del estado la garantía de que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación.” (Subrayados y negrillas propios de las citas).

En suma, la representante judicial de la República considera que la Administración Aduanera ha actuado conforme a las normas legales aplicables al caso in examine, y por tanto las sanciones impuestas a la recurrente de autos resultan procedentes.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos administrativos impugnados, de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos del representante judicial de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01585 de fecha 02 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094628211, Forma 99081, de fecha 04 de junio de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01626 de fecha 01 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094617210, Forma 99081, de fecha 09 de junio de 2010, mediante las cuales la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, determinó y liquidó a cargo de la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por montos de Bs. 470.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de veintisiete (27) contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, los cuales fueron admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho del cual estarían afectados los actos recurridos, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia:

III.1.- PUNTO PREVIO.

En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la sanción pecuniaria por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro del plazo reglamentario, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre las multas impuestas, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

III.2.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS.

Ahora bien, la recurrente afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT la sancionó por la falta de reexpedición oportuna de contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

.

Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(…Omissis…)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; (omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltados añadidos por este Tribunal Superior.)

De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual, los propietarios de tales medios, deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, y además, se requiere la constitución de “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria.

Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean “reembarcados” dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado -a los fines de su introducción- de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra veintisiete (27) contenedores vacíos, identificados a continuación:

N° Contenedor Tipo Fecha de Arribo

1 BSIU2295192 20 25/12/2009

2 TTNU1496613 20 25/12/2009

3 CAIU2465349 20 06/11/2009

4 DRYU2041995 20 19/11/2009

5 CAXU6642341 20 27/10/2009

6 TTNU4060921 40 25/12/2009

7 DRYU4010822 40 07/01/2010

8 GVCU4049860 40 07/01/2010

9 TTNU4144827 40 07/01/2010

10 TTNU5068803 40 07/01/2010

11 TTNU5744560 40 07/01/2010

12 TTNU5851568 40 07/01/2010

13 TCKU9211999 40 09/12/2009

14 INKU2580759 40 17/12/2009

15 TCKU9000403 40 17/12/2009

16 TCNU9579521 40 17/12/2009

17 INKU2457127 40 17/12/2009

18 DFSU6202888 40 17/12/2009

19 FCIU8460770 40 17/12/2009

20 FSCU5672563 40 19/01/2010

21 GVCU4053583 40 07/01/2010

22 GVCU4057552 40 07/01/2010

23 GVCU4155630 40 07/01/2010

24 INBU5335979 40 07/01/2010

25 INBU5371148 40 07/01/2010

26 TTNU5434395 40 07/01/2010

27 FSCU5670257 40 06/11/2009

Los mismos fueron recibidos por la sociedad mercantil recurrente “SERVINAVE, C.A.” en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, en su condición de operador de transporte, agente naviero, auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 59 de su Reglamento General. Asimismo, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó anexo al recurso contencioso tributario -entre otras- documentales en copias simples de: 1) Oficio identificado con el Nº SNAT/INA/300/2005/E/0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual quedó registrada la contribuyente como “Agente de Transportistas Internacionales (…), asignándole el Nº 375”, el cual riela en autos al folio 43 y al que se le otorga pleno valor probatorio al haber sido agregada al expediente copia certificada de dicho documento, en fecha 22 de noviembre de 2010, toda vez que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT procediera a la evacuación de la prueba de informes que fuera promovida por la recurrente en el lapso procesal correspondiente, lo cual consta en autos a los folios 169 al 171, ambos inclusive; 2) Oficio Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09 de abril de 2008, correspondiente a la Renovación del Registro de Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: Puerto Cabello, La Guaira, Puerto Sucre, Puerto La Cruz, Maracaibo, Las Piedras, La Ceiba y La Vela de Coro, emitido por la Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), -folio 44-.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos por la contribuyente, puesto que la representación fiscal no se opuso a los mismos en el lapso procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se establece.

En tal sentido, se observa de autos que los mencionados contenedores vacíos no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual fue determinado por la Administración Aduanera una vez que la empresa recurrente solicitara el embarque de los mismos, mediante escritos recibidos y registrados ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual se evidencia de Actas de Verificación de Contenedores Vacíos por el Sistema MODCAR del SIDUNEA++, las cuales sirven de fundamento a los actos sancionatorios impugnados y en las cuales se señala lo que parcialmente se transcribe de seguidas:

Acta Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0264 de fecha 25/05/2010:

… fue verificado por el Sistema MODCAR del SIDUNEA++, la solicitud realizada por la empresa SERVINAVE, C.A., recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 20/04/2010 bajo el correlativo Nº 18840, y presentado ante el Área de Resguardo Aduanero en la misma fecha, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque ‘ARSOS’ Viaje Nº 122N, de bandera CHIPRE, con una fecha estimada de llegada el día 22/04/2010, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), Contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.

En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar VEINTISEIS (26) contenedores con más de 90 días, en el territorio…

Acta Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0235 de fecha 18/05/2010:

… fue verificado por el Sistema MODCAR del SIDUNEA++, la solicitud realizada por la empresa SERVINAVE, C.A., recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 17/03/2010 bajo el correlativo Nº 11784, y presentado ante el Área de Resguardo Aduanero en la misma fecha, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque ‘ALGOL’ Viaje Nº 112N, de bandera CHIPRE, con una fecha estimada de llegada el día 16/03/2010, la cantidad de DOSCIENTOS UN (201), Contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.

En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar CUATRO (04) contenedores con más de 90 días, en el territorio, no obstante los contenedores de siglas FSCU7785996, FSCU7830950 y GVCU5262510 fueron multados según solicitud Nº 11361 de fecha 15/03/2010 y Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0797 de fecha 12/04/2010…

Puntualizado lo anterior, cabe destacar que en el presente caso se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no pueden ser considerados mercancías, en los términos del artículo 7 numeral 1º eiusdem y artículo 80 del Reglamento General de dicha Ley, por no estar sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar, que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así las cosas, quien suscribe observa que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del agente naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses como afirma la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el agente naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que los actos administrativos recurridos se encuentren afectados de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que las sanciones aplicadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT a la sociedad recurrente “SERVINAVE, C.A.”, quien actúa como operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula Nº 375, según consta de Oficio Nº SNAT/INA/300/2005/E/0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, tiene su fundamento en el artículo 118 eiusdem, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Subrayados del Tribunal.)

Por su parte, el segundo aparte del artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30. (…omissis…)

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

(Subrayado del Tribunal.)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”; en el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el agente naviero en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que “SERVINAVE, C.A.” es un operador de transporte (agente naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 eiusdem, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”; pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., el cual fue ratificado por dicha Sala en Sentencia Nº 00817 del 04 de agosto de 2010, Caso: Logística Marítima “LOGIMAR”, C.A. así como en otras Sentencias de reciente data, donde se estableció que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un operador de transporte (agente naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 eiusdem, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente, que el operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, “SERVINAVE, C.A.”, no procedió al reembarque de los veintisiete (27) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

Al respecto, el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado del Tribunal.)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a “SERVINAVE, C.A.”, en su condición de operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6º del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito; sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.

Como la pena establecida en el numeral 6º del artículo 121 eiusdem está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde atender a la consideración elevada a este Tribunal Superior por la representación fiscal, con relación al impacto ambiental que la acumulación de los contenedores vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente en la flora y fauna de la zona, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT a que con la brevedad que el caso impone, remita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 18 y 119 de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006, 64 de la Ley General de Puertos de 2009, y 235, 292 literal “c” del numeral 4) y 295 en la Ley General de Marina y Actividades Conexas de 2002.

De la misma manera, este Tribunal exhorta a la Administración Aduanera para que notifique al Ministerio Público respecto al posible daño ambiental ya descrito, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente de 2006 y en la Ley Penal del Ambiente de 1992.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, y por consiguiente, se ordena a la Administración Aduanera, una vez firme el presente fallo, liquidar con cargo a la recurrente la sanción pecuniaria prevista en el numeral 6º del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su término medio, por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, en contra de la las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01585 de fecha 02 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094628211, Forma 99081, de fecha 04 de junio de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01626 de fecha 01 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094617210, Forma 99081, de fecha 09 de junio de 2010, mediante las cuales la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, determinó y liquidó a cargo de la recurrente mencionada supra, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por montos de Bs. 470.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de veintisiete (27) contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, los cuales fueron admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías.

En consecuencia:

  1. Se declaran NULAS Y SIN EFECTOS las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01585 de fecha 02 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094628211, Forma 99081, de fecha 04 de junio de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01626 de fecha 01 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094617210, Forma 99081, de fecha 09 de junio de 2010, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

  2. Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar con cargo a la auxiliar de la Administración Aduanera “SERVINAVE, C.A.”, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal.

  3. Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines de que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).-----------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000347.-

JSA/gbp.-

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