Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1715 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

SENTENCIA N° 1715

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000240

Vistos

con informes de las partes

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Y.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVINAVE, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el número 4774, Libro número 40, posteriormente reformado su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el número 39, Tomo 16-B y en fecha 30 de enero de 2002, bajo el número 73, Libro 220-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 1, Tomo 91-A-SDO, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 070, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 049, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 001-00781, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 008-00797, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/

2010/Nº 006-00807, la primera de fecha 23/03/2010, la segunda y tercera de fecha 30/03/2010 y las siguientes del 12 de abril de 2010, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por no haber sido reexpedidos un total de treinta (30) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000240. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora y Fiscal General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SERVINAVE, C.A., en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

Así, las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron notificadas en fechas 25 de mayo de 2010, 28 de julio de 2010 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en el expediente judicial en fechas 31 de mayo de 2010, 28 de julio de 2010 y 27 de septiembre de 2010, respectivamente.

El 05 de octubre de 2010, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº 119/2010, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la recurrente y la representación fiscal consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en autos el 25 de octubre de 2010

En fecha 29 de octubre de 2010, la representación fiscal consignó diligencia mediante la cual desistió la prueba de inspección judicial por ella promovida.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 145/2010, a través de la cual ADMITE los medios probatorios promovidos por la contribuyente recurrente y ordenó notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los fines de requerir la exhibición de los documentos promovidos por la recurrente.

En fecha 10 de julio de 2012, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en representación del Fisco Nacional y la apoderada judicial de la recurrente presentaron escrito de informes, siendo agregados en autos el 10 de julio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Mitchaelle Henríquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.722, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, consignó Oficio Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09 de abril de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

En fechas 18 de octubre de 2013 y 04 de abril de 2014, la representación fiscal y la apoderada judicial de la recurrente, respectivamente, presentaron diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 02/03/2010, 27/01/2010, 23/02/2010, 04/03/2010, 15/03/2010 y 19/03/2010, la contribuyente SERVINAVE, C.A., consignó escritos por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, los cuales quedaron registrados bajo los números 9262, 3565, 7939, 9605, 11361 y 12246, respectivamente, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de mil cuatrocientos ochenta y dos (1482) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores vacíos), que habían sido introducidos al país, por el Puerto de La Guaira en distintas fechas.

En fechas 16/03/2010, 25/02/2010, 15/03/2010, 11/03/2010, 19/03/2010 y 05/04/2010, los funcionarios (as) T.V. y Maykor López, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, efectuaron los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los mil cuatrocientos ochenta y dos (1482) contenedores vacíos, determinando para treinta (30) de ellos su valor en aduanas en la cantidad total de Bs. 400.000,00, levantando a tal efecto Actas de Verificación identificadas bajo los Nros. 0071; 0050; 0068; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0184; SNAT/INA/APLGU/ARA/2010-0206; y, SNAT/INA/APLGU/ARA/2010/0088, respectivamente, a través de las cuales dejó constancia del resultado del procedimiento efectuado.

La Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 070, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 049, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº

001-00781, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 008-00797, SNAT/INA/GAP/LGU/AA J/2010/Nº 006-00807, la primera de fecha 23/03/2010, la segunda y tercera de fecha 30/03/2010 y las siguientes del 12 de abril de 2010, así como las respectivas planillas de pago Nros.1094570084, 1094560420, 1094560419, 1094611132, 1094611129 y 1094601961, de fechas 26/03/2010, 31/03/2010, 31/03/2010, 14/04/2010, 15/04/2010 y 16/04/2010, respectivamente, a cargo de la contribuyente SERVINAVE, C.A. por la cantidad total de Bs. 400.000,00, equivalente al valor total de la mercancía, al no efectuar el reembarque o nacionalización de treinta (30) contenedores dentro del plazo legal.

En consecuencia, en fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVINAVE, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la empresa SERVINAVE, C.A., expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En primer término, denuncia que los procedimientos de reconocimiento físico/documental a los mil cuatrocientos ochenta y dos (1482) implementos de transporte (contenedores vacíos), llevados a cabo por los (as) funcionarios T.V. y Maykor López, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa SERVINAVE, C.A., no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de dichas actuaciones fiscales, impidiéndole la posibilidad de aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados, lo cual conlleva a constatar la ilegalidad de tales actuaciones.

Así mismo, señala que la Ley Orgánica de Aduanas establece en sus artículos 13 y 123, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de SERVINAVE, C.A., quien en su carácter de operador de transporte (Agente Naviero) -Auxiliar de la Administración Aduanera-, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los referidos contenedores.

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 13 de la precitada Ley, establece el tratamiento aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, por lo que los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, diferenciando así el legislador taxativamente las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

De esta manera, los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el presente caso, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Siendo así, alude que resulta innegable que los actos administrativos impugnados adolecen de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por lo tanto, no es aplicable la sanción impuesta, ya que la empresa SERVINAVE, C.A., no es un importador de mercancías sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) -AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA-, debidamente registrado ante el SENIAT y el INEA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, vale decir, un representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que recepciona implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios señalados en los respectivos documentos de transporte, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 parágrafo único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo XVI-Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En lo que atañe a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido, arguye que las normas contempladas en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, que se configuró con la falta de reexpedición de treinta (30) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que “…los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción…”, por lo que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.

En este sentido, alude que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, enumera los bienes que pueden ingresar bajo este régimen especial y se relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados para justificar su excepcionalidad.

Así, el artículo 32 literal I) del Reglamento in comento, le otorga el tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, por lo que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, en consecuencia, no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, a los fines de enervar el alegato de la recurrente respecto al cual no se le permitió en el curso de los procedimientos de los reconocimientos, aportar pruebas ni esgrimir razones por las que no fueron reembarcados los contenedores, señala la representación fiscal que la infracción cometida es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso legalmente establecido, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido por más tiempo del señalado en la norma, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, vale decir, la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden, acota que es un hecho no controvertido dentro de este proceso, el que los treinta (30) contenedores sí permanecieron por más de tres (03) meses en la Aduana de La Guaira desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero, circunstancia ésta plenamente conocida por la empresa transportista, quien solicitó por escrito -luego del vencimiento de ese lapso- la autorización para su reembarque, lo cual conlleva a concluir que no existe la pretendida violación del procedimiento legalmente establecido ni de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la recurrente estaba al tanto de estos hechos, antes de que la Administración Aduanera procediera a la emisión del acto sancionatorio.

En relación al régimen aplicable a las mercancías, precisa que por remisión del parágrafo único del artículo 13 en ausencia del artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, debe observarse el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente sus numerales 1º y 3º, de los cuales se desprende que las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, están sometidos a potestad aduanera y conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, la introducción temporal de esa mercancía al territorio aduanero no está sujeta al cumplimiento de las formalidades exigidas en los casos de importaciones ordinarias o de admisiones temporales regulares, siempre que el reembarque se efectué antes del vencimiento del plazo.

Siendo así, arguye la representación fiscal que la consecuencia jurídica que se deriva es la no sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el supuesto de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él.

En el caso de autos, asevera que “…no hay un Acto de Reconocimiento como tal, no se abre la fase en que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del funcionario reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales…”

Así, en estos supuestos, se genera una actuación por parte de la aduana, totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas sino que ingresaron temporalmente, por lo que están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales fueron introducidos, vale decir, sus fechas de ingreso al territorio nacional y sus fechas de expedición, quedando estas plasmadas en las distintas Actas de Verificación levantadas, en las cuales se determinó que fue solicitado el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a su entrada.

De esta forma, concluye que en el caso de los contenedores, no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y por consiguiente no existe violación del procedimiento legalmente establecido, pues: i) la Administración cumplió con las formalidades relativas al régimen especial para este tipo de mercancías; ii) Se emitieron y notificaron las Resoluciones de Multa (prueba de ello es la interposición del recurso en su contra, en el cual se demuestra un cabal conocimiento del contenido de los actos administrativos sancionatorios; y, iii) la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y no admite prueba en contrario.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa accionante, la representación del Fisco Nacional pasa a realizar una serie de consideraciones en torno a lo que debe entenderse por “mercancías” y la calificación irrefutable de los contenedores como tales, por lo que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de éstos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la recurrente, es decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, en virtud de que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Por otra parte, solicita la representación fiscal sea desestimado el alegato referido a que por ser la recurrente una empresa auxiliar de la Administración Aduanera, sólo puede aplicársele la sanción prevista en le artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud, de que el artículo 118 ejusdem no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

En este sentido, alude que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las comete, y para tal fin, sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente. En el presente caso, es el artículo 118 del Ley Orgánica de Aduanas, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal –sin hacer distinción alguna si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones-, resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida activaría su imposición.

Todo ello, conlleva a concluir a la representación fiscal que la Administración aduanera no incurrió en el falso supuesto invocado por la accionante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la accionante y del Fisco Nacional que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira incurrió en violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa SERVINAVE, C.A., no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo del procedimiento de reconocimiento físico/documental de los implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, imposibilitándole aportar pruebas y esgrimir las razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados.

ii) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al dictar las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 070, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 049, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 001-00781, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 008-00797, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/

2010/Nº 006-00807, la primera de fecha 23/03/2010, la segunda y tercera de fecha 30/03/2010 y las siguientes del 12 de abril de 2010, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, esta juzgadora aprecia que la apoderada judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo que el procedimiento de reconocimiento físico/documental a los mil cuatrocientos ochenta y dos (1.482) implementos de navegación “…se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que mí representada SERVINAVE, C.A., en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)- AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA, no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de los funcionarios (as) reconocedores (as) de calificar como “mercancías” a los treinta (30) “implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos”; y, en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…” (folio 7 del expediente judicial)

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestra M.I., en lo que atañe a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Aduanas, en los procedimientos sancionatorios dada la especialidad de la materia:

…expresa la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria con el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, ya que ‘...mi representada fue impuesta de una multa, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o los alegatos que le favorecieran. Todo esto produjo un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por esta Sala Político-Administrativa’.

A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.’

Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

‘Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.’.

Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

(…)

Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

(…)

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara

. (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873). (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el procedimiento legalmente establecido en los casos de las solicitudes de reembarques de contenedores formuladas al ente aduanero, al respecto se cita una de las más recientes:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad aduanera para constatar la permanencia por más de tres (3) meses de contenedores vacíos introducidos al territorio nacional por la empresa recurrente, derivado de las verificaciones realizadas por la Gerencia Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:

(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)

.

En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, circunscribe su ámbito de aplicación a los siguientes particulares:

Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (…omissis…)

.

A partir de lo señalado y según lo previsto en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones que resulten procedentes.

A su vez, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, consagra lo que se transcribe a continuación:

Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario

.

Asimismo, los artículos 50, 51 y 52 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…).

Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

.

De la lectura de las normas antes transcritas se puede precisar que el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Así, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece lo siguiente:

Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines consiguientes. (…omissis…)

.

La norma antes transcrita regula el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la autoridad aduanera toma la decisión de imponer sanciones por la infracción de las disposiciones a las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, imponiendo a la Administración Aduanera el deber de (i) levantar un acta en la que se deje constancia de los hechos relacionados con la infracción, la cual, según sea el caso, deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor de la normativa aduanera y (ii) dictar una Resolución motivada, que deberá ser notificada al sujeto sancionado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. (Sentencia N° 741 de la Sala Político Administrativa del 2 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Exp. N° 2010-0638). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta juzgadora tanto de los argumentos sostenidos por la empresa accionante como de las Resoluciones de Multas objeto del presente recurso contencioso tributario, los siguientes hechos:

  1. Que en fechas 02/03/2010, 27/01/2010, 23/02/2010, 04/03/2010, 15/03/2010 y 19/03/2010, la contribuyente SERVINAVE, C.A., presentó ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, solicitudes de reembarque de mil cuatrocientos ochenta y dos (1482) contenedores vacíos, las cuales quedaron registradas bajo los correlativos 9262, 3565, 7939, 9605, 11361 y 12246, respectivamente.

  2. Que en fechas 16/03/2010, 25/02/2010, 15/03/2010, 11/03/2010, 19/03/2010 y 05/04/2010, los funcionarios (as) T.V. y Maykor López, adscritos a la prenombrada Gerencia -en base a las referidas solicitudes- levantaron Actas de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA++ identificadas bajo los Nros. 0071; 0050; 0068; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0184; SNAT/INA/APLGU/ARA/2010-0206; y, SNAT/INA/APLGU/ARA/2010/0088, respectivamente, en las cuales dejaron constancia que los contenedores fueron admitidos según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no fueron reexpedidos dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, evidenciándose una infracción a la normativa aduanera.

  3. Que el ciudadano F.J.O. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 070, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR /2010/Nº 049, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 001-00781, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 008-00797, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/Nº 006-00807, la primera de fecha 23/03/2010, la segunda y tercera de fecha 30/03/2010 y las siguientes del 12 de abril de 2010, por no haber sido reexpedidos un total de 30 contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así, concatenando las máximas jurisprudenciales anteriormente trascritas con los hechos plasmados en el expediente judicial, advierte esta sentenciadora que es precisamente en el ejercicio de la potestad aduanera, -entendida esta como “… la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad”. (Vid. Sentencia N° 2186 del 12/09/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-, que la autoridad competente dictó las Resoluciones de Multas identificadas al inicio de esta decisión, en virtud de que la empresa accionante no cumplió con la obligación de reexpedir en el presente caso, la totalidad de treinta (30) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza:

Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que las multas fueron impuestas conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resoluciones motivadas identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 070, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 049, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº

001-00781, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 008-00797, SNAT/INA/GAP/LGU/AA J/2010/Nº 006-00807, la primera de fecha 23/03/2010, la segunda y tercera de fecha 30/03/2010 y las siguientes del 12 de abril de 2010, -tal como se puede apreciar de la rúbrica, estampada por el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.090.867, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., que cursa en los folios 40, 47, 54, 57 (reverso), 60 (reverso) y 63 (reverso) del expediente judicial-, previo levantamiento de las actas donde constan los hechos relacionados con la infracción (Actas de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA++ Nros. 0071; 0050; 0068; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0184; SNAT/INA/APLGU/ARA/2010-0206; y, SNAT/INA/APLGU/ARA/2010/0088 de fechas 16/03/2010, 25/02/2010, 15/03/2010, 11/03/2010, 19/03/2010 y 05/04/2010, respectivamente). Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa SERVINAVE, C.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera, tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio. Así se establece.

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal La Guaira al dictar las Resoluciones de Multas identificada con las siglas y números Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 070, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 049, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº

001-00781, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 008-00797, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/Nº 006-00807, la primera de fecha 23/03/2010, la segunda y tercera de fecha 30/03/2010 y las siguientes del 12 de abril de 2010, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, en el presente caso, la apoderada judicial de la recurrente denuncia en su escrito recursorio que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al dictar los actos administrativos recurridos incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho insanable, al obviar su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero) y al otorgar el carácter de mercancía a los implementos de transporte (contenedores vacíos).

En este sentido, arguye que la empresa SERVINAVE, C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que recepciona implementos de transportes destinados a facilitar la movilización de mercancías, razón por la cual, si un Agente Naviero no procede al reembarque de dichos implementos (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

Por su parte, las Resoluciones de Multas identificadas al inicio de la presente decisión y que cursan a los folios 34 al 63 del expediente judicial, disponen lo siguiente:

… si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en su artículo 32, literal L) considera como mercancías los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, así como los envases vacíos.

(Omissis)

Retomando el análisis del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se establece que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de su arribo, lapso dentro del cual deben ser reexpedidos. Nótese que el legislador se refiere a ‘reexpedición’ y no a ‘reembarque’, puesto que al tratarse de una admisión temporal, el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas utiliza el término reexpedición.

(Omissis)

Se observa en el caso concreto que la empresa SERVINAVE, C.A. ingresó al Territorio Nacional con carácter temporal los contenedores mencionados en esta Resolución de Multa, debiendo reexpedirlos en un lapso no mayor a tres (03) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Ahora bien, visto que venció el lapso de permanencia en el territorio nacional de los contenedores, sin que se efectuara su reexpedición, se evidencia que tal hecho encuadra perfectamente en la norma analizada en líneas anteriores; razón por la cual la aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas resulta PROCEDENTE. Así se declara…

Así mismo, este Tribunal observa que la accionante promovió como medios de prueba la exhibición del Oficio Nº SNAT/INA/300/2005/E/0005104, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le concedió a la recurrente el Registro de Transportistas Internacionales bajo el N° 375; así como del Oficio Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/2008, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en el cual consta la renovación y autorización de la empresa SERVINAVE, C.A., para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: Puerto Cabello, La Guaira, Puerto Sucre, Puerto La Cruz, Maracaibo, Las Piedras, La Ceiba y la Vela de Coro; los cuales constan en los folios 76 y 258, respectivamente, del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados en el proceso por la representación fiscal, por lo tanto, deben tenerse como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como cierto que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe analizar si los contenedores vacíos introducidos al territorio nacional se trata efectivamente de mercancías sujetas al régimen de admisión temporal o de implementos de navegación a los efectos de prestar un servicio de carga, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben:

-Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008)

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

(destacado del Tribunal)

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; (omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis). (Destacado del Tribunal)

-Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional Artículo XVI -Capítulo 4 (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha 19/11/01)

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

-Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto N° 1595 de fecha 16 de mayo de 1991)

Artículo 79. - A los fines de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga, conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así mismo, observa este Tribunal que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que los actos administrativos recurridos se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que las sanciones aplicadas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas -tal y como quedo demostrado en autos-, tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

(omisis)…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que la empresa SERVINAVE, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., y de data más reciente la N° 01128 del 11 de agosto de 2011, caso: TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 375, según consta del Oficio Nº SNAT/INA/300/2005/E/0005104, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual cursa en el folio 76 del expediente judicial; así como del Oficio Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/2008, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual cursa en el folio 258 del expediente judicial, donde consta la renovación y autorización de la empresa SERVINAVE, C.A., para que opere como Agente Naviero, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que los actos administrativos impugnados se encuentren afectados de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así quien decide, que de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero SERVINAVE, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de treinta (30) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, este Tribunal pudo constatar de las Resoluciones de Multas impugnadas que un total de treinta (30) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en el territorio, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a la empresa SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVINAVE, C.A.

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulada por la recurrente.

ii) Se ANULAN los actos administrativos identificados al inicio de la presente decisión.

iii) Se ORDENA a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera SERVINAVE, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SERVINAVE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-000240

LMCB/JLGR/LJTL

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