SERVINTSA COMERCIAL, S.A VS SENIAT REGION NOR-ORIENTAL

Número de resoluciónPJ602016000370
Número de expedienteBP02-U-2014-000092
Fecha20 Julio 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PartesSERVINTSA COMERCIAL, S.A VS SENIAT REGION NOR-ORIENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2014-000092

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18/07/2014, interpuesto el ciudadano A.A.R.M., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.678.175, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, “SERVINTSA COMERCIAL, S.A.,” debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31356785-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15/06/2005, bajo el N° 57, tomo A-20, refundiendo sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en el Registro antes mencionado, en fecha 07/10/2013, bajo el N° 33, tomo 54-A, domiciliada en la Avenida Final J.A.A., Edificio Andinas Piso 1, PB-1, Sector Crucero de los Muertos Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado A.J.B.Z., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.252.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.004, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha 26 de Mayo de 2014, la cual ordena a la contribuyente antes mencionada a cancelar las siguientes cantidades:

Ejercicio Concepto Impuesto no pagado Multa 10% Intereses Moratorios

01/01/2013 al 31/12/22013 Impuesto Sobre la Renta por pagar (Bs.f) 1.351.949,26 160.465,01 46.832,28

Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25/07/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT); a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado por la contribuyente “SERVINTSA COMERCIAL, S.A.,”. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (F: 49 al 52)

Por auto de fecha 23/10/2013, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD; Civil en fecha 22/10/2014, por el abogado A.J.B.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.876, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.004, mediante el cual consignó poder que acredita la representación en la presente causa . (F. 60)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 61 al 66, en fecha 12/12/2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602014000495, mediante la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el ciudadano A.A.R.M., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.678.175, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, “SERVINTSA COMERCIAL, S.A.,” debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31356785-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15/06/2005, bajo el N° 57, tomo A-20, refundiendo sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en el Registro antes mencionado, en fecha 07/10/2013, bajo el N° 33, tomo 54-A, domiciliada en la Avenida Final J.A.A., Edificio Andinas Piso 1, PB-1, Sector Crucero de los Muertos Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado A.J.B.Z., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.252.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.004, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha 26 de Mayo de 2014, la cual ordena a la contribuyente antes mencionada a cancelar las siguientes cantidades:

Ejercicio Concepto Impuesto no pagado Multa 10% Intereses Moratorios

01/01/2013 al 31/12/22013 Impuesto Sobre la Renta por pagar (Bs.f) 1.351.949,26 160.465,01 46.832,28

Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 268 y siguiente del Código Orgánico Tributario. Se ordenó librar Boleta de notificación con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.(F. 67 y 68)

Practicada la Notificación de la Procuraduría General de la República, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 12/12/2014; Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se agregaron Escritos de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 28/01/2015, por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, y el segundo 13/07/2015, por el abogado A.J.B.Z., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVINTSA COMERCIAL S.A. los cuales se dan aquí por reproducidos. (F.80 al 300)

En fecha 18/02/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ6020150000068, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.(F. 303 y 304)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se agrego oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/01/2015-000389 de fecha 06/02/2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental SENIAT, mediante la cual remiten expediente administrativo relacionado con el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 305 al 385)

En fecha 23 de abril de 2015, compareció el ciudadano H.C.C., en su carácter de Alguacil de este Despacho haciendo constar que en fecha 13-04-2015, se presentó en el edificio sede de la Procuraduría General de la República, piso 6, Gerencia General de Litigio, ubicada en la avenida Los Próceres cruce con la avenida J.L.M., S.M., de la ciudad de Caracas; donde hizo entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 304/2015, de fecha 19-02-2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Nro. PJ602015000068, de fecha 18-02-2015, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano LEYDUIN M.C., en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución; quedando así notificado. (F. 390)

Por auto de fecha 27/05/2015, se agrego diligencia presentada en fecha 20 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, recibida por ante este Despacho en fecha 21/05/2015, mediante la cual solicitó abocamiento del suscrito Juez. En esa misma fecha el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la práctica de la Boleta de Notificación librada en el presente asunto. Se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente “SERVINTSA COMERCIAL, S.A.,” En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.391 al 393)

Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19-01-2015, por el abogado A.B., debidamente identificado y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SERVINTSA COMERCIAL, S.A., mediante la cual se da por notificado de la boleta de notificación Nro. 1107-2015, dirigida a su representada. Se dejó expresa constancia, que a partir del día 21-01-2016 exclusive, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la reanudación de la presente causa. (F. 398)

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se agrego escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14-04-2016, por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental; el cual se da aquí por reproducida. (F. 402 al 421)

Por auto de fecha 10/05/2016, se agrego escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 09-05-2016, por el abogado A.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVINTSA COMERCIAL, S.A. (F. 422 al 432)

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse a partir de la presente fecha (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (F. 433)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FALSO SUPUESTO.

SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

III

DE LAS PRUEBAS

LA PARTE RECURRENTE PROMOVIO:

Merito Favorable

Documentales:

Copias vistas contra original (Copia certificadas) de las facturas y comprobantes de retención.(F.84 al 299)

LA PARTE RECURRIDA PROMOVIO:

Merito Favorable

A todos los documentos cursante a los folios 15 al 23, 84 al 298, 306 al 383, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 24 al 46, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la contribuyente Falso Supuesto, argumentando:

Que la Administración Tributaria, lesiona considerablemente los intereses de la Contribuyente SERVINTSA COMERCIAL, S.A. por cuanto el criterio sustentado por ella, a través de la Resolución Impugnada, no se ajusta a la realidad y, además se fundamenta en apreciaciones y hechos sobre los cuales son de imposible ejecución y las cuales no encuentran ajustadas a los principios de equidad y justicia, dejando en estado de indefensión al contribuyente, en el presente caso, por apreciar y calificar unos hechos erradamente, incumpliendo la norma estipulada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tomó las retenciones que efectivamente ha realizado su representada, de conformidad con el Decreto de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° 1.808.

Que se fundamenta en apreciaciones y hechos que no se ajusta a la realidad, y las cuales no encuentran ajustadas a los principios de equidad y justicia que rigen el Derecho Tributario, incurriendo en falso supuesto y dejando como se dijo en estado de indefensión a su representada, por apreciar y calificar unos hechos erradamente a su representada ya que no tomó en cuenta las retenciones que efectivamente a realizado su representada, por sus actividades propias de comercio, correspondientes al ejercicio económico del 01/01/2013 al 31/12/2013, por no considerar los soportes y comprobantes de las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, basándose en unos sistemas informáticos internos, incumpliendo la norma estipulada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 240 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este Alegato La Representación Fiscal en su escrito de Informes, cursante a los folios 402 al 419, argumento:

…se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que alega la contribuyente, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, solicitamos a este órgano jurisdiccional sea desestimado, por lo que la Resolución se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución N° (s) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2014; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.

Ahora bien, cursa a los autos expediente administrativo consignado por la representación fiscal, desprendiéndose de los folios 373 al 379, Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha 26 de Mayo de 2014, Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), de cuyo contenido se desprende:

La contribuyente SERVINTSA COMERCIAL, S.A., en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1490444756, presentada en fecha 25/03/2014, correspondiente al ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013, refleja lo siguiente:

El Impuesto sobre la Renta determinado para el ejercicio 2013, fue por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTESCON 29/100 (Bs. F. 6.951.753,29).

Se verificó, que la Contribuyente declara retenciones para el año 2013 por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 8.574.064,62) siendo que en el sistema ISENIAT sólo se encuentran cargadas retenciones por el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 7.222.115,36), por lo que esta Administración reconoce dicho monto: …

Sin embargo, la contribuyente SERVINTSA COMERCIAL, S.A. R.I.F. J- 31356785-0, demostró la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en cesión, durante el procedimiento de verificación iniciado, por lo tanto los funcionarios verificadores, consideran admisibles la cesión opuesta en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F. 3.885.194,61), la cual proviene una parte de la Declaración Estimada de ISLR correspondiente al ejercicio 2013, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (BsF. 2.262.883,26) cuyo pago fue verificado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y la diferencia por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. F. 1.622.311,33) corresponde a Impuestos Retenidos del ejercicio 2013, tal y como se detalla a continuación:

RIF AGENTE DE RETENCIÓN MONTO RETENIDO

(Bs.F)

1 J301255690 BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. 189.419,00

2 J306121862 BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. 212.046,71

3 J080015819 ENSIGN DE VENEZUELA, C.A 208.526,90

4 J303738001 EVI DE VENEZUELA S.A. 186.294,25

5 J295355971 PDVSA INDUSTRIAL, S.A 190.774,22

6 J295318715 PETROCEDEÑO, S.A 225.844,13

7 J295346816 PETROPIAR, S.A 241.354,12

8 J294043151 PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A 168.052,00

TOTAL 1.622.311,33

Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto y los resultados obtenidos, después de verificar y analizar la declaración y los documentos involucrados en la Cesión que constan en el expediente administrativo, se determinó que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001. Tal y como se demuestra en los siguientes cuadros:

Contribuyente:SERVINTSA

COMERCIAL, S.A.

R.I.F. J-31356785-0 Según

Declaración

(BsF.) Según

Verificación

(Bs.F) Diferencia

(Bs.F)

Impuesto Determinado 6.951.753,29 6.951.753,29 0,00

Menos:

Impuestos Retenidos en el ejercicio 8574.064,62 7.222.115,36 1.351.949,26

Anticipo de Impuestos (Declaración

Estimada) Planilla N° 1390060921 2.262.883,28 2.262.883,28 0,00

Total Anticipos 10.836.947,90 9.484.998,64 1.351.949,26

Crédito de Ejercicio 3.885.194,61 2.533.245,35 1.351.949,26

Impuesto Pagado en Exceso no

Compensado/no Reintegrado más el

Generado en el ejercicio 3.885.194,61 2.533.245,35 1.351.949,26

Impuesto Cedido a MAQUINARIAS

KRONES DE VENEZUELA, S.A. 3.885.194,61 3.885.194,61 0,00

DIFERENCIA DE IMPUESTO A

PAGAR

0,00 1.351.949,26 1.351.949,26

El Impuesto a Pagar determinado obedece a la diferencia encontrada en el rubro Impuestos Retenidos en el Ejercicio, entre lo declarado y lo cargado en el sistema ISENIAT, ya que dicho Contribuyente cedió todo lo correspondiente a la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta ejercicio 2013 y parte de sus impuestos Retenidos en el ejercicio los cuales están debidamente cargados en el sistema ISENIAT, motivo por el cual no tiene créditos suficientes para cubrir lo correspondiente al impuesto determinado, por lo que se desprende que deberá cancelar el monto del Impuesto sobre la Renta determinado en la liquidación del ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013, así como la multa y los intereses moratorios.

Ahora bien, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de unaorma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, (caso: F.A.G.M.) de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así las cosas, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre lo alegado por la parte recurrente; al señalar que la Administración Tributaria, a través de la Resolución Impugnada, no se ajusta a la realidad y, además se fundamenta en apreciaciones y hechos sobre los cuales son de imposible ejecución y las cuales no encuentran ajustadas a los principios de equidad y justicia, por apreciar y calificar unos hechos erradamente, incumpliendo la norma estipulada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tomó las retenciones que efectivamente ha realizado su representada, de conformidad con el Decreto de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° 1.808.

Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, dejando en estado de indefensión a su representada, por apreciar y calificar unos hechos erradamente a su representada ya que no tomó en cuenta las retenciones que efectivamente a realizado su representada, por sus actividades propias de comercio, correspondientes al ejercicio económico del 01/01/2013 al 31/12/2013, por no considerar los soportes y comprobantes de las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, basándose en unos sistemas informáticos internos, incumpliendo la norma estipulada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 240 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de desvirtuar el acto administrativo impugnado, la contribuyente en su escrito de pruebas consignó; Documentales contentivas de Copias vistas contra original (Copia certificadas) de las facturas y comprobantes de retención.(F.84 al 298), de donde se desprende que para el ejercicio 2012 existe una diferencia en un lote de operaciones comerciales sobre las cuales se rebaja en el ejercicio 2012 una parte de retenciones y para el ejercicio 2013 la diferencia faltante, alcanzando la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 583.627,35). Y con respecto al ejercicio fiscal 2013, las cuales no fueron consideradas por la Administración Tributaria en su totalidad, existe una diferencia de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 768.321,91), tal como a continuación se detalla:

Contribuyente

RIF

Comprobante

2012 Rebajado en

2012 de 2012 Folio

AGGREKO INTERNATIONAT PROJECTS

LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A. J3100335512 38.569,50 28.787,00

BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A J301255690 91.650,07 59.481,05

CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A. J302142938 3,493,50 3.168,50

HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION

C.A.

J308086924

8785

7.710,00

ISIVEN, C.A. J305577641 23.717,24 21.600,24

LEANDER INGENIERIA Y PETROLEO, C.A. J294052380 93.919,42 40.884,18

LINDSAY, C.A. J303026362 23.087,10 17.789,50

MECOR, C.A. J311507108 7.947,50 5.615,00

METALMECANICA CONTRERAS C.A. J305457352 18.845,80 16.197,20

MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. J306241221 44.299,65 36.122,50

PDVSA INDUSTRIAL, S.A./PDVSA J295355971 546.705,39

250.029,69

PETROLEO, S.A J001230726

PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A. J295352450 119.060,13 89.169,59

PETROPIAR, S.A. J295346816 364.555,32 239.213,66

PETROQUIRIQUIRE, S.A. J316485200 333.026,77 294.687,64

SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL,C.A. J070234695 143.340,95 111.579,83

SIEMENS S.A. J000343543 24.429,60 23.320,00

T&C SERVICES, C.A. J306788425 51.939,55 50.728,23

TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. J070019786 51.567,00 46.283,25

TURBOCARE, C.A. J070096187 33.156,30 28.880,50

WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. J080350170 12.614,60 5.048,00

EVI DE VENEZUELA, S.A. J303738001 106.979,00 81.254,00

ICM PROYECTOS 2001, C.A J307638567 43.818,59 40.781,59

PRETEX, S.A. J301862244 615.594,93 555.584,72

SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A J303937136 9.870,00 7.340,00

2.810.972,91 2.061.255,87

Ejercicio 2013

CLIENTE

RIF

MONTO RETENIDO

SEGÚN COMPROBANTE SEGÚN

RESOLUCION DIFERENCIA

COMPROBANTE

Vs. POSTAL

AGGREKO INTERNATIONAL

PROJECTS LIMITED SUCURSAL

VENEZUELA, C.A.

J310035512

29.887,50

23.330,00

6.557,50

AMAZONAS TECH, C.A. J311095225 22.410,00 20.385,00 2.025,00

AMERICA PROYECTOS 2021, C.A. J294445748 3.849,98 0 3.849,98

CONSTRUCTORA NORBERTO

ODEBRECHT, S.A.

J003636916

1.641.241,20

1.544.309,70

96.931,50

CONSULTORA Y CONSTRUCTORA

INCENTER, C.A. J003120340 44.565,30 26.173,70 18.391,60

GERENPRO S.A. J303017444 56.713,10 11.575,27 45.137,83

ICM PROYECTOS 2001, C.A. J307638567 148.627,76 89.391,22 59.236,54

METALMECANICA CONTRERAS C.A. J305457352 23.411,20 23.922,20 -511

MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. J306241221 65.278,20 56.947,27 8.330,93

PDVSA PETROLEO, S.A. J001230726 712.083,95 286.025,96 426.057,99

PETROKARINA S.A. J316485030 18.533,40 18.533,40 0

SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. J003297810 104.785,85 93.839,05 10.946,80

SERVICIOS SAN ANTONIO

INTERNATIONAL, C.A. J070234695 190.434,61 106.430,33 84.004,28

T& C SERVICES, C.A. J306788425 83.958,28 83.958,28 0

TURBOCARE, C.A J070096187 31.737,50 24.340,50 7.397,00

TOTAL RETENIDO POR CLIENTES 3.177.483,79 2.409.161,88 768.321,91

Se evidencia de autos, Monto retenido según comprobante Bs. 3.177.483,79, (ejercicio 2013), observa este Tribunal de la Resolución Impugnada un asciende a un monto retenido de Bs. 2.409.161,88, lo que refleja una diferencia de 768.321,91, folio 295 la cual no fue considerada por la Administración Tributaria. Asimismo se evidencia según comprobante de retención de impuesto sobre la renta correspondientes al año 2012 rebajadas en el 2013, la cantidad de Bs. 2.810.972,91 quedando una diferencia de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 583.627,35), inserta al folio 176, la cual no fue tomada en cuenta, sumando ambas cantidades la cifra de bolívares 1.351.949,26, suma que concuerda exactamente con el concepto de impuestos desconocidas por la Administración Tributaria Nacional, e impugnada en el recurso ejercido por la accionante, por lo cual al no haber sido desvirtuados y contradicho por la demandada los referidos créditos fiscales que arrojan la cantidad mencionada tiene plena vigencia y así se declara.

Observa este Tribunal Superior, que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignó una serie de comprobantes de retención, cuyo agente de retención que afectan la validez del acto administrativo recurrido, dado que, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha 26 de Mayo de 2014, Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), en su contenido señala: “…Sin embargo, la contribuyente SERVINTSA COMERCIAL, S.A. R.I.F. J- 31356785-0, demostró la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en cesión, durante el procedimiento de verificación iniciado, por lo tanto los funcionarios verificadores, consideran admisibles la cesión opuesta en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F. 3.885.194,61), la cual proviene una parte de la Declaración Estimada de ISLR correspondiente al ejercicio 2013, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (BsF. 2.262.883,26) cuyo pago fue verificado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y la diferencia por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. F. 1.622.311,33) corresponde a Impuestos Retenidos del ejercicio 2013…”, a lo cual este Tribunal Superior, le dio todo valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados, ni desconocidos, por la representación fiscal en su oportunidad procesal correspondiente, con base a los comprobantes de retención promovidos por la representación judicial de la contribuyente, logrando de esta manera la contribuyente recurrente desvirtuar el contenido de la resolución impugnada, por lo que resulta forzosos para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.R.M., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.678.175, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, “SERVINTSA COMERCIAL, S.A.,” debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31356785-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15/06/2005, bajo el N° 57, tomo A-20, refundiendo sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en el Registro antes mencionado, en fecha 07/10/2013, bajo el N° 33, tomo 54-A, domiciliada en la Avenida Final J.A.A., Edificio Andinas Piso 1, PB-1, Sector Crucero de los Muertos Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado A.J.B.Z., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.252.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.004, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha 26 de Mayo de 2014, la cual ordena a la contribuyente antes mencionada a cancelar las siguientes cantidades:

Ejercicio Concepto Impuesto no pagado Multa 10% Intereses Moratorios

01/01/2013 al 31/12/22013 Impuesto Sobre la Renta por pagar (Bs.f) 1.351.949,26 160.465,01 46.832,28

Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO

SE declara la Nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-004, de fecha 26 de Mayo de 2014, la cual ordena a la contribuyente antes mencionada a cancelar las siguientes cantidades:

Ejercicio Concepto Impuesto no pagado Multa 10% Intereses Moratorios

01/01/2013 al 31/12/22013 Impuesto Sobre la Renta por pagar (Bs.f) 1.351.949,26 160.465,01 46.832,28

Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Así se decide.-

TERCERO

En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha 20/07/2016, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/cg.

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