Decisión nº 1547 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000564

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1547

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 1 al 77), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana M.C.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.935.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIQUIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1969, bajo el Nro. 55, Tomo 73-A-Pro., siendo su última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante el mismo registro en fecha 11 de julio de 1991, bajo el No. 78, Tomo 16-A-Pro., facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (folios 51 y 52), el 28 de octubre de 2010, bajo el No. 27, Tomo 233, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0063-3809 (folios 55 al 62), de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada el 08-10-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/361 (folios 69 y 70) del 31-07-2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual aplica sanción por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS (3.128,75 U.T.), equivalente a la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 143.922,50), y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 2.830,31), por concepto de intereses moratorios.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 09-11-2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (folios 78 y 79), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 7556 de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 85), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 08-10-2010 exclusive hasta el 09-11-2010 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El día 23-11-2010 (folio 86) se recibió Oficio No. 99 de fecha 19 de noviembre de 2010, emitido por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que desde el 08-10-2010 (exclusive) hasta el 09-11-2010 (inclusive), transcurrieron veintiún (21) días hábiles.

Las notificaciones a los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y Procuradora General de la República, fueron practicas y consignadas a los autos como consta a los folios folios 87 al 90.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2011 (folios 91 al 93), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de febrero de 2011 (folios 95 al 162), la ciudadana abogada M.C.D.A. y Y.B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos, y exhibición de documentos, siendo agregados a los autos el 22-02-2011 (folio 163).

El 04 de marzo de 2011 (folios 164 y 167), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, las contenidas en los capítulos I, literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, mientras que se inadmitió la prueba documental contenida en el Capitulo I, literal v, así como la prueba de exhibición.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 07-04-2011, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 168).

El 06-05-2011 (folios 169 al 319), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron las ciudadanas abogadas M.C.D.A. y Y.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informes, por una parte y, por la otra W.J.P.P., actuando en representación de la República, consigna escrito de informes, poder y copia del expediente administrativo.

En fecha 18 de mayo de 2011 (folios 320 al 327), las ciudadanas abogadas M.C.D.A. y Y.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes de la República.

En fecha 19 de mayo de 2011 (folio 328), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Como punto previo, manifiestan que la contribuyente al ejercer el recurso jerárquico estuvo asistida por un profesional afín al área tributaria, el ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad No. 9.958.338, Licenciado en Ciencias Fiscales, quien al firmar al pie del recurso jerárquico ratificó los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente.

    Alegan que entre los profesionales afines al área tributaria se encuentran los licenciados en Ciencias Fiscales, por lo que la Administración Tributaria no debió declarar inadmisible el recurso jerárquico

    En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencia No. 00574 de fecha 07 de mayo de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Centro Médico Maracay.

    Esgrimen que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al determinar sanción por el supuesto ilícito material de presentar con retardo las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en desconocimiento de la realidad fiscal de la contribuyente.

    Señalan que para el período Agosto 2004, la declaración informativa No. 0490102825 y declaración No. 0100001315267-9 pagada el 07-09-2004 corresponde a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la segunda quincena del mes de agosto de 2004, y no a la primera quincena del mes de agosto, como erradamente afirmó la Administración Tributaria, de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales emitido para el año 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 37.847 del 29-12-2003.

    Indican que en cuanto a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2004, se presentaron mediante declaración informativa No. 0490092859 del 17-08-2004, según soporte de declaración No. 0100001304096-0.

    Alegan que las retenciones del Impuesto al valor Agregado correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2004, se cumplieron dentro de los plazos establecidos en el Calendario de contribuyentes especiales del año 2004.

    Manifiestan que las declaraciones a la primera quincena de los períodos noviembre y diciembre de 2006, se presentaron el 16-11-2006 y 19-12-2006 respectivamente, de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, emitido mediante la P.A.N.. 0985 del 30-11-2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005, y no como erradamente lo señaló la Administración Tributaria el 15-11-2006 y 15-12-2006 respectivamente.

    Esgrimen que la actuación administrativa se basa en una suposición falsa sobre los hechos, por lo que solicita la nulidad de la sanción e intereses moratorios determinados a la contribuyente.

    Alegan la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria que le impidió a la contribuyente enterar oportunamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas, por fallas en el portal del Seniat.

    Posterior a la transcripción del artículo 17 de la P.A.N.. 0056 del 27-01-2005, señala que durante la segunda quincena del mes de febrero de 2005 y primera quincena de junio de 2006, la mora que se le reclama a la contribuyente surgió a que el sistema arrojó “error” y bajo la convicción que el sistema funcionaria, los reiterados intentos impidieron que el pago se efectuara a tiempo.

    Agregan que la declaración informativa No. 0590024736 correspondiente a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la segunda quincena del mes de febrero de 2005, se presentó el 04-03-2005, la cual fue presentada extemporáneamente por presentar fallas el portal fiscal del Seniat, ya que la fecha para presentar la declaración de la segunda quincena del mes de febrero de 2005 es el 02-03-2005 conforme al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales del año 2005, por lo que la contribuyente acudió dentro del plazo para declarar el 02-03-2005 a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a fin de plantear la situación.

    Indican que la funcionaria L.B.M., en su condición de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente (CE), emitió C.d.I.T.d.T. y Enteramiento de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual indica que la contribuyente acudió el 02-03-2005 a dicha División, manifestando la imposibilidad para transmitir los datos relativos a la declaración de retenciones de Impuesto al Valor Agregado por la vía de la página Web del Seniat, de manera que la Administración Tributaria reconoció expresamente que la contribuyente realizó de forma diligente las gestiones necesarias para cumplir con su obligación de declarar y que por fuerza mayor no pudo cumplir con su obligación.

    Señalan que la declaración informativa No. 0690103353, correspondiente a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la primera quincena del mes de junio de 2006, se presentó el 20-06-2006, siendo lo correcto según el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2006 el 16-06-2008. Dicho retraso se debió a problemas para transmitir los datos relativos a esa declaración a través del portal fiscal del Seniat, ya que el 16-06-2008 la página Web del Seniat indicó un reporte de error a nombre de la contribuyente que indica en el idioma ingles: “The portlet could not be contacted”, que en español significa: “El portal no pudo ser conectado”.

    Manifiestan que como constancia de la imposibilidad para transmitir dicha declaración se presentó el 20-06-2008 (primer día hábil siguiente) ya que el 19-06-2008 fue bancario; un escrito bajo el No. 011109, en cuyo texto indica las razones por la cual la contribuyente no pudo presentar la declaración de la primera quincena del mes de junio de 2006 en la fecha establecida en la ley, por lo que fueron oportunas las gestiones realizadas por la recurrente para cumplir con su obligación y pago de dichas retenciones.

    Aducen que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2005 y a la primera quincena del mes de junio de 2006, fue por causa inimputable a la contribuyente e imputable al portal fiscal del Seniat, incurriendo en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que a la recurrente le asiste la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente al caso fortuito y a la fuerza mayor, y en consecuencia solicita se revoque la multa y los intereses moratorios.

    En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1977-2260 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Caso: Tamayo & CIA, C.A.

    Sin perjuicio de los alegatos que anteceden, sostienen que es desproporcionada la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario referente al incumplimiento por parte del Agente de Retención o Percepción de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos legales y, adicionalmente la Administración Tributaria al ajustar la multa conforme al parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem, tomando el valor de la unidad tributaria para el momento del pago es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción, lo que conlleva a la violación al derecho de propiedad, de la capacidad contributiva, de la certeza jurídica y de la no confiscatoriedad de los tributos, ya que en muchos casos los contribuyentes tendrán que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio para honrar las sanciones a que sean sometidos por la comisión de ilícitos tributarios.

    Como corolario a sus alegatos, transcribe parcialmente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999, la cual anuló el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Aducen que existe semejanza entre la desaplicada norma establecida en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código orgánico Tributario, cuya consecuencia no es mas que la actualización de las sanciones al valor de la unidad tributaria vulnerando el principio constitucional de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifiestan la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto violenta, ignora y contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, ya que la Administración Tributaria determinó a la contribuyente sanción en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, en lugar de calcularla al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción tributaria.

    Traen a colación sentencias del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18-02-2010, Caso: Macosarto, el 29-07-2008 Caso: Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A. y el 19-05-2006, Caso: The Walt D.C.V., S.A., así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A., en relación a la irretroactividad de la Ley.

    Alegan la nulidad absoluta de la Resolución recurrida por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho en el cómputo de la sanción impuesta a la contribuyente, al interpretar erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplica la multa utilizando la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución de Imposición de Sanción y no la que estuviera vigente para el momento del pago de la obligación tributaria.

    Como soporte a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y declare la nulidad de la resolución recurrida.

    En el escrito de informes, las apoderadas de la contribuyente ratificaron las alegaciones contenidas en el escrito recursivo.

    En el escrito de observaciones a los informes, la representación de la recurrente rebate los argumentos esgrimidos por el apoderado de la República en su escrito de informes.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida.

    Posterior al estudio realizado a la figura del falso supuesto, manifiesta que la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos primera quincena de agosto y segunda quincena de agosto de 2004, lo cual constituye el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la fecha límite para enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a ese período era el 18-08-2004, no obstante, la fecha efectiva de su enteramiento fue el 07-09-2004, transcurriendo veinte (20) días de retraso, por lo que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio del falso supuesto, imponiendo a la contribuyente la correcta sanción y los intereses moratorios.

    Con respecto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, el abogado de la República luego de analizar la figura de la mora, alega que la contribuyente reconoce haber efectuado el pago de manera extemporánea para los períodos de imposición febrero de 2005 y junio de 2006, con retardo de dos (2) días de mora, enterando el 04-03-2005 y 20-06-2006 respectivamente, siendo la fecha límite de enterar el 02-03-2005 y el 18-06-2006, en el mismo orden, por lo que la contribuyente incurrió en mora, es decir en retardo culposo en el cumplimiento de la obligación.

    Indica que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, debe existir la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

    Sostiene que el artículo 16 de la p.A.N.. SNAT/2005/0056 del 27-01-2005, prevé la posibilidad que de existir problemas en el portal fiscal del Seniat, el agente de retención puede pagar directamente en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, mediante las formas ahí indicadas, las cuales pudo imprimir con antelación a la fecha límite de enteramiento.

    Señala que los problemas técnicos del portal del Seniat, no es un causa para no haber enterado las retenciones de febrero de 2005 y junio de 2006 oportunamente.

    En cuanto al cálculo de la multa, manifiesta que se desprende del artículo 113 eiusdem que una vez que la multa expresada en términos porcentuales se convierte en unidades tributarias al momento de la comisión del ilícito, se pagarán al valor que corresponda a la unidad tributaria para el momento del pago.

    Esgrime que la Administración Tributaria aplicó la legislación venezolana vigente en los mismos términos como ha sido consagrada, cuyo conjunto de normas se encuentran en instrumentos jurídicos debidamente sancionados y adecuados a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la sola aplicación de las precitadas normas indican el cumplimiento del principio de legalidad, por lo que la Administración Tributaria al realizar la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, actuó apegada a la ley.

    Luego de la transcripción parcial de la sentencia No. 01426 del 12-11-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., alega que efectivamente la Administración Tributaria impuso la multa con sujeción a la fecha de emisión del acto administrativo, que corresponde al 31-07-2008, por cuanto es la fecha en que se determinó los supuestos de hecho generadores de la obligación tributaria, verificándose que la Administración actúo con estricto apego a los principios constitucionales y fiel cumplimiento de la normativa tributaria vigente, por tal razón solicita que se desestime el alegato sobre la improcedencia en el cálculo de la multa.

    Posterior a la transcripción parcial del Oficio No. GJT/DDJ/2005725-10 del 23-05-2005, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, manifiesta que la interpretación dada por la recurrente como aplicación de lo establecido por el Código Orgánico Tributaria, pone de manifiesto la potestad de la Administración Tributaria para modificar el valor de la unidad tributaria, siempre dentro del marco legal establecido.

    Alega que las sanciones fueron aplicadas correctamente y no se produjo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.

    En cuanto al vicio del falso supuesto en el cómputo de la sanción, la representación de la República trae a colación sentencias No. 1426 del 12-11-2008 y No. 882 del 06-06-2007, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto indica que la Administración Tributaria aplicó la legislación venezolana en los mismos términos como ha sido consagrada, cuyo conjunto de normas se encuentran en instrumentos jurídicos debidamente sancionados y adecuados a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Gerencia de Servicios Jurídicos del Seniat realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias.

    Sostiene que la Administración Tributaria al emitir la resolución recurrida cumplió con los preceptos legales y constitucionales establecidos, por lo que ejecutó el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, no incurriendo en falso supuesto de derecho, expresando los motivos por los cuales se sanciona a la contribuyente, sin transgredir los derechos a la contribuyente.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R., acogido por la Sala Político Administrativo en sentencia No.00113 del 03-02-2010 y, además la Administración Tributaria tuvo motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0063-3809 (folios 55 al 62), de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada el 08-10-2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/361 (folios 69 y 70) del 31-07-2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual aplica sanción por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS (3.128,75 U.T.), equivalente a la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 143.922,50), y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 2.830,31), por concepto de intereses moratorios.

    IV

    PRUEBAS

    La representación de la recurrente promueve los siguientes documentos:

    1. Copia certificada del titulo de Licenciado en Ciencias Fiscales del ciudadano C.A.R.S. (folios 106 al 108).

    2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.A.R.S. (folio 109).

    3. Original de la Planilla de Pago, para enterar retenciones de IVA No. 049102825 (folio 110).

    4. Original del soporte de declaración No. 0100001315267-9 (folio 111).

    5. Original del archivo txt transmitido por la contribuyente a través del portal fiscal, practicadas para la segunda quincena de agosto de 2004 (folios 112 al 118).

    6. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

      No. 37.847 del 29-12-2003 (folios 119 al 122).

    7. Original de la Planilla de Pago, para enterar retenciones de IVA No. 04900925859 (folio 124).

    8. Original del soporte de declaración No. 0100001304096-0 (folio 125).

      I. Original del archivo txt transmitido por la contribuyente a través del portal fiscal (folios 126 al 129).

    9. Original de la Planilla de Pago, para enterar retenciones de IVA No. 0690209554 (folio 130).

    10. Original del soporte de declaración No. 0100001751368-4 (folio 131).

      L. Original de la Planilla de Pago, para enterar retenciones de IVA No. 0690229792 (folio 132).

    11. Original del soporte de declaración No. 0100001772842-7 (folio 133).

    12. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.331 del 08-12-2005 (folios 135 al 138).

      Ñ. Original de la Planilla de Pago, para enterar retenciones de IVA No. 0590024736 (folio 140).

    13. Original del soporte de declaración No. 0100001403448-3 (folio 142).

    14. Original de la C.d.I.T.d.T. y enteramiento de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado del 02-03-2005 (folio 141).

    15. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.096 del 29-12-2004 (folios 143 al 145).

    16. Original de la Planilla de Pago, para enterar retenciones de IVA No. 0690103353 (folio 147).

    17. Original del soporte de declaración No. 0100001665962-6 (folio 148).

    18. Original del Soporte que arrojó error el Portal Fiscal del SENIAT el 16-06-2006 (folio 149).

    19. Original del escrito No. 011109 presentado el 20-06-2006, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat (folio 150).

      Así pues, observa esta juzgadora que todos los documentos antes mencionados son originales y copias certificadas, por lo que los valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Por su parte, la representación de la República consignó el correspondiente expediente administrativo (folios 232 al 319), el cual se valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, ii) Si la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios; iii) la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a caso fortuito o fuerza mayor para el período correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2005 y primera quincena de junio de 2006, iV) la ilegalidad del Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario en la determinación de la multa, por contener elementos de actualización e indexación, así como si el acto administrativo recurrido viola el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y adolece del vicio de falso supuesto al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

      Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

      i) La posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.

      Observa esta juzgadora que las apoderadas judiciales de la contribuyente manifiestan que la contribuyente al ejercer el recurso jerárquico estuvo asistida por un profesional afín al área tributaria, el ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad No. 9.958.338, Licenciado en Ciencias Fiscales, quien al firmar al pie del recurso jerárquico ratificó los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente. Asimismo, alegan que entre los profesionales afines al área tributaria se encuentran los licenciados en Ciencias Fiscales, por lo que la Administración Tributaria no debió declarar inadmisible el recurso jerárquico.

      Por su parte, la representación de la República nada alegó es su escrito de informes en relación a la inadmisión del recurso jerárquico.

      Vinculado a lo anterior, considera este Tribunal examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

      Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

      Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. - Falta de asistencia o representación de abogado.

    Se desprende de la norma antes referida que el espíritu, propósito y razón del legislador tributario, al prever la necesidad de la debida asistencia especializada del administrado, que vaya más allá del simple formalismo del deber del actor de identificarse e indicar el carácter con el cual actúa, sino además de encontrarse asistido en sus derechos y acciones por un profesional en cada una de las acciones que pretenda intentar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sea, a través de un Abogado (en etapa jurisdiccional), y/o de cualquier otro profesional de carrera vinculada al área tributaria (en etapa administrativa).

    Observa esta sentenciadora que la resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0063-3809, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 29-09-2008 por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el ciudadano T.A.M.V., actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso jerárquico, no es asistido por ningún profesional.

    Aprecia esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente proceso se puede constatar a los folios 106 al 108 del expediente, copia certificada del Titulo de Licenciado en Ciencias Fiscales del ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 9.958.338, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública del Instituto Universitario de Tecnología, en fecha 31 de enero de 1997, inscrito por ante el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 107, folio 107, Tomo 12.

    Planteado lo anterior, consta a los folios 273 al 277 del expediente escrito contentivo del recurso jerárquico, en el cual se desprende que el 29 de septiembre de 2008, el ciudadano T.A.M.V., titular de la cédula de identidad No. 4.251.052, actuando en su carácter de Representante legal, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/361 DEL 31-07-2008, asistido por el ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 9.958.338, Licenciado en Ciencias Fiscales, quien al firmar al pie del recurso jerárquico se considera la asistencia a la representación de la contribuyente.

    En base a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que si bien al momento de la interposición del recurso jerárquico, el Presidente de la sociedad mercantil aportante no estuvo “asistido por un profesional del derecho” -tal como lo expresó la Administración Tributaria en el acto impugnado- sí se hizo asistir por otro profesional afín al área tributaria, en este caso, por un Licenciado en Ciencias Fiscales, cualidad que no cuestionó el Seniat, razón por la cual estima esta juzgadora que la contribuyente de autos cumplió con lo previsto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que considera ajustado a derecho y no existe causal de inadmisibilidad. Así se establece.

    ii) El vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.

    Antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera esta Juzgadora importante aclarar que se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/361 del 31-07-2008 (folios 255 y 256) que los períodos fiscales reparados son los siguientes:

    MES AÑO QUINCENA

    Agosto 2004 1

    Febrero 2005 2

    Junio 2006 1

    Noviembre 2006 1

    Diciembre 2006 1

    Considera esta juzgadora que el periodo fiscal correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2004, no es hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide

    Dilucidado lo anterior, observa esta sentenciadora que la representación de la contribuyente, alega que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al determinar sanción por el supuesto ilícito material de presentar con retardo las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en desconocimiento de la realidad fiscal de la contribuyente, por cuanto para el período Agosto 2004, la declaración informativa No. 0490102825 y declaración No. 0100001315267-9 pagada el 07-09-2004 corresponde a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la segunda quincena del mes de agosto de 2004, y no a la primera quincena del mes de agosto, como erradamente afirmó la Administración Tributaria, de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales emitido para el año 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 37.847 del 29-12-2003, ya que las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2004, se presentaron mediante declaración informativa No. 0490092859 del 17-08-2004, según soporte de declaración No. 0100001304096-0.

    Asimismo, manifiestan las abogadas de la recurrente que las declaraciones a la primera quincena de los períodos noviembre y diciembre de 2006, se presentaron el 16-11-2006 y 19-12-2006 respectivamente, de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, emitido mediante la P.A.N.. 0985 del 30-11-2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005, y no como erradamente lo señaló la Administración Tributaria el 15-11-2006 y 15-12-2006 respectivamente.

    Por su parte, el representante de la República alega que la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos primera quincena de agosto y segunda quincena de agosto de 2004, lo cual constituye el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la fecha límite para enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a ese período era el 18-08-2004, no obstante, la fecha efectiva de su enteramiento fue el 07-09-2004, transcurriendo veinte (20) días de retraso, por lo que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio del falso supuesto, imponiendo a la contribuyente la correcta sanción y los intereses moratorios.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que consta a los folios 110 y 111 del expediente, original de la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0490102825, por la cantidad de Bs. 203.556.854,48 (Bs. F. 203.556,85), en la cual se desprende en el troquel en su parte superior derecha, como fecha de pago el 07-09-2004; por otra parte en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001315267-9, señala como fecha 07-09-2004.

    Asimismo, quien aquí decide observa que de la referida Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0490092859 (folio 124 y 125), por la cantidad de Bs. 44.667.270,08, (Bs.F. 44.667,27), se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja Nº 3”, indicando como fecha de pago el 17 de agosto de 2004, y en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001304096-0, señala como fecha 17-08-2004.

    Por otra parte, aprecia esta sentenciadora que de la referida Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0690209554 (folios 130 y 131), por la cantidad de Bs. 61.122.800,06, (Bs.F. 61.122,80), se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja Nº 4”, indicando como fecha el 16 de noviembre de 2006, y en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001751368-4, señala como fecha 16-11-2006.

    Igualmente, observa esta juzgadora que de la referida Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0690229792 (folios 132 y 133), por la cantidad de Bs. 123.968.971,53, (Bs.F. 123.968,97), se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA”, indicando como fecha el 19 de diciembre de 2006, y en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001772842-7, señala como fecha 19-12-2006.

    A tal efecto, este Tribunal para decidir precisa hacer los razonamientos siguientes:

    La figura tributaria de la retención conlleva para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido.

    Ahora bien, su condición como agente de retención debe estar supeditada a un texto normativo. En este sentido, tratándose de multa impuesta por concepto de retenciones no enteradas oportunamente, correspondiente al período de 1º quincena de agosto de 2004, y 1º quincena de los meses noviembre y diciembre de 2006, le son aplicables por razón del tiempo, las disposiciones contenidas en la P.A.N.. 2387 del 11-12-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847 del 29-12-2003, y P.A.N.. 0985 del 30-11-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005, en cuyo texto señalan el calendario que deben seguir los contribuyentes calificados como tales.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora considera que para el período Agosto 2004, la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0490092859 (folio 124 y 125), por la cantidad de Bs. 44.667.270,08, (Bs.F. 44.667,27), en fecha el 17 de agosto de 2004, corresponde a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante a la primera quincena del mes de agosto de 2004, por lo que la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0490102825, por la cantidad de Bs. 203.556.854,48 (Bs. F. 203.556,85), del 07-09-2004, corresponde a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante la segunda quincena del mes de agosto de 2004, todo ello de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales emitido para el año 2004, según la P.A.N.. 2387 del 11-12-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847 del 29-12-2003, razón por la cual la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente al período primera quincena de agosto de 2004, dentro del lapso establecido en la Ley, por tal motivo resulta improcedente la multa impuesta por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y TRES DÉCIMAS (2.748,43 UT), así como los intereses moratorios. Así se decide

    Por otra parte, esta sentenciadora considera para el período fiscal de noviembre de 2006, la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0690209554 (folios 130 y 131), por la cantidad de Bs. 61.122.800,06, (Bs.F. 61.122,80), de fecha el 16 de noviembre de 2006, y en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001751368-4, señala como fecha 16-11-2006, corresponde a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante a la primera quincena del mes de noviembre de 2006, P.A.N.. 0985 del 30-11-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005, razón por la cual la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente al período primera quincena de noviembre 2006, dentro del lapso establecido en la Ley, por tal motivo resulta improcedente la multa impuesta por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS DÉCIMAS (30,02 UT), así como los intereses moratorios. Así se decide

    Igualmente, esta sentenciadora considera para el período fiscal de diciembre de 2006, la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0690229792 (folios 132 y 133), por la cantidad de Bs. 123.968.971,53, (Bs.F. 123.968,97), de fecha el 19 de diciembre de 2006, y en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001772842-7, señala como fecha 19-12-2006, corresponde a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante a la primera quincena del mes de diciembre de 2006, P.A.N.. 0985 del 30-11-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005, razón por la cual la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente al período primera quincena de diciembre 2006, dentro del lapso establecido en la Ley, por tal motivo resulta improcedente la multa impuesta por la cantidad de DOSCIENTA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS DÉCIMAS (245,36 UT), así como los intereses moratorios. Así se decide

    iii) La eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a caso fortuito o fuerza mayor para el período correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2005 y primera quincena de junio de 2006.

    Observa esta juzgadora que las abogadas de la recurrente alegan la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria que le impidió a la contribuyente enterar oportunamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas, por fallas en el portal del Seniat, para el período fiscal correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2005 y primera quincena de junio de 2006

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que la contribuyente reconoce haber efectuado el pago de manera extemporánea para los períodos de imposición febrero de 2005 y junio de 2006, con retardo de dos (2) días de mora, enterando el 04-03-2005 y 20-06-2006 respectivamente, siendo la fecha límite de enterar el 02-03-2005 y el 18-06-2006, en el mismo orden, por lo que la contribuyente incurrió en mora, es decir en retardo culposo en el cumplimiento de la obligación. Asimismo, indica que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, debe existir la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, ya que el artículo 16 de la p.A.N.. SNAT/2005/0056 del 27-01-2005, prevé la posibilidad que de existir problemas en el portal fiscal del Seniat, el agente de retención puede pagar directamente en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, mediante las formas ahí indicadas, las cuales pudo imprimir con antelación a la fecha límite de enteramiento.

    Con el fin de resolver el tema debatido, considera este Tribunal necesario transcribir la P.A.N.. 1455 del 29-11-2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05-12-2002, la cual en su artículo 11 dispone lo siguiente:

    Artículo 11.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

  4. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible de la referida página web.

  5. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

  6. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

    Constata este Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.

    Así las cosas, verifica este Tribunal que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.

    Ante tales circunstancias, considera esta juzgadora que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo.

    Considera esta juzgadora que la Providencia aplicable para la segunda quincena del mes de febrero de 2005, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa

    Ahora bien, quien aquí decide aprecia que para la segunda quincena del mes de febrero de 2005 le correspondía declarar y enterar las retenciones para el 02-03-2005 y, la contribuyente ante el impedimento de efectuar el pago de las retenciones en forma electrónica, correspondiente a la segunda quincena de febrero 2005, acudió dentro del plazo para declarar el 02-03-2005 a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a fin de plantear la situación y, la funcionaria L.B.M., en su condición de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente (CE), emitió C.d.I.T.d.T. y Enteramiento de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (folio 141), mediante la cual indica que la contribuyente acudió el 02-03-2005 a dicha División, manifestando la imposibilidad para transmitir los datos relativos a la declaración de retenciones de Impuesto al Valor Agregado por la vía de la página Web del Seniat.

    Además, de la C.d.I.T.d.T. y Enteramiento de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado de fecha 02 de marzo de 2005 inserta al folio 141 del expediente, se desprende que la funcionaria Z.M., titular de la cédula de identidad No. 10.567.862, adscrita a esta División de Asistencia al Contribuyente procedió a verificar tal situación, ingresando al Portal Fiscal en presencia de la contribuyente, constatándose la veracidad de lo indicado por la representante de la recurrente.

    Asimismo, consta al folio 140 del expediente Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0590024736, por la cantidad de Bs. 57.552.658,19, (Bs.F. 57.552,65), con sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA”, indicando como fecha 04 de marzo de 2005.

    Por las consideraciones anteriores, y una vez analizado cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, estima este Tribunal que la Providencia aplicable para la segunda quincena del mes de febrero de 2005, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa y ante la actitud diligente de la sociedad mercantil contribuyente de notificar la dificultad de no poder transmitir los datos y enterar las cantidades retenidas para el período fiscal correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2005, debido a los problemas del referido Sistema del portal fiscal del Seniat; lo cual demuestra fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, por lo que esta juzgadora considera suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario para la segunda quincena del mes de febrero de 2005. Así se decide

    Por su parte, para el periodo fiscalizado de primera quincena de junio de 2006, resulta aplicable la “P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” N° SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual en sus artículos 16 y 17 dispone lo siguiente:

    Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

    2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

    3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

    4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

    5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

    Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

    Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

    (Destacados del Tribunal).

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la recurrente alega que la declaración informativa No. 0690103353, correspondiente a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la primera quincena del mes de junio de 2006, se presentó el 20-06-2006, siendo lo correcto según el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2006 el 16-06-2008. Agrega la recurrente que dicho retraso se debió a problemas para transmitir los datos relativos a esa declaración a través del portal fiscal del Seniat, ya que el 16-06-2008 la página Web del Seniat indicó un reporte de error a nombre de la contribuyente que indica en el idioma ingles: “The portlet could not be contacted”, que en español significa: “El portal no pudo ser conectado”, por lo que como constancia de la imposibilidad para transmitir dicha declaración, presentó ante el Seniat el día 20-06-2008 (primer día hábil siguiente) ya que el 19-06-2008 fue bancario, un escrito bajo el No. 011109, en cuyo texto indica las razones por la cual la contribuyente no pudo presentar dicha declaración.

    Destaca esta sentenciadora que consta a los folios 147 y 148, Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No. 0690103353, por la cantidad de Bs. 39.474.145,78, (Bs.F. 39.474,14), con sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA”, indicando como fecha el 20 de junio de 2006, y en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001665962-6, señala como fecha 20-06-2006.

    Consta a los folios 149 y 150 Reporte del Portal Fiscal del Seniat, de fecha 16 de junio de 2006, en el cual indica “Error: The portlet could not be contacted”, así como original del escrito No. 011109, presentado el 20-06-2006, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, en cuyo texto señala la contribuyente la imposibilidad de poder presentar la declaración de retenciones de IVA correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2006.

    A tal efecto, considera este Tribunal Superior que la Providencia N° SNAT/2005/0056, aplicable para la primera quincena de junio 2006, prevé en el artículo 17 antes citado el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones.” Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.

    Por las consideraciones anteriores, estima esta juzgadora que la contribuyente pudo presentar la declaración informativa de las compras para la primera quincena del mes de junio de 2006 mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, considera este Tribunal que para período fiscalizado no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, por lo que se confirma la multa impuesta y los intereses moratorios. Así se declara.

    IV) La supuesta ilegalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en la determinación de la multa, por contener elementos de actualización e indexación, así como si el acto administrativo recurrido viola el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y adolece del vicio de falso supuesto al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que es desproporcionada la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario referente al incumplimiento por parte del Agente de Retención o Percepción de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos legales y, adicionalmente la Administración Tributaria al ajustar la multa conforme al parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem, tomando el valor de la unidad tributaria para el momento del pago es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción, lo que conlleva a la violación al derecho de propiedad, de la capacidad contributiva, de la certeza jurídica y de la no confiscatoriedad de los tributos, ya que en muchos casos los contribuyentes tendrán que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio para honrar las sanciones a que sean sometidos por la comisión de ilícitos tributarios, por lo que no es mas que la actualización de las sanciones al valor de la unidad tributaria vulnerando el principio constitucional de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que se desprende del artículo 113 eiusdem que una vez que la multa expresada en términos porcentuales se convierte en unidades tributarias al momento de la comisión del ilícito, se pagarán al valor que corresponda a la unidad tributaria para el momento del pago, por lo que la Administración Tributaria al realizar la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, actuó apegada a la ley.

    En ese sentido, resulta necesario transcribir la Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: The Walt D.C.V. S.A, donde señaló lo siguiente:

    e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Negritas del Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 83 del 26 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente:

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala).

    Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado dentro del plazo de los primeros cinco días hábiles siguientes a los 1° y 15° días de cada mes, establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, señalado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 21 del expediente judicial).

    Así las cosas, y después del análisis de las actas del expediente y de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el contribuyente en el presente caso presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, pero efectuó el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido.

    Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara. (Negritas del Tribunal).

    De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no es ilegal, ya que no se considera una actualización de las sanciones, ni viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

    Este Tribunal atendiendo a los fallos transcritos considera que el ente exactor debió tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la recurrente realizó el pago de la obligación (fecha del enteramiento) y no el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado a los efectos del cálculo de la multa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVIQUIN, C.A., contra la Resolución No.SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0063-3809 (folios 55 al 62), notificada el 21-09-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA las sanciones e intereses moratorios de los períodos fiscales siguientes:

MES AÑO QUINCENA MULTA UT MULTA BS.F. INTERESES MORATORIOS Bs. F.

Agosto 2004 1 2.748,43 126.427,78 2.429,38

Febrero 2005 2 65,58 3.016,68 65,00

Noviembre 2006 1 30,02 1.380,92 32,50

Diciembre 2006 1 245,36 11.286,56 265,46

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sanción e intereses moratorios contenidos en la resolución recurrida y la Planillas de Liquidación, correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2006, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA CON TREINTA Y SEIS DECIMAS (39,36 UT), equivalentes para el momento del enteramiento de las retenciones, a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.322,49), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. F. 33,60, conforme a los términos del presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes junio del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta y cinco (10:35 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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