Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), Sindicato en formación constituido según acta de asamblea de fecha 19 de enero de 2013, Domicilio Procesal: en las instalaciones de la entidad de trabajo SERVIQUIM C.A., ubicada en la carretera nacional S.T.d.T., San F.d.Y., kilometro 1, jurisdicción del Municipio Autónomo S.B.d.E.B. de Miranda.-

REPRESENTANTE LEGAL

DEL RECURRENTE: Ciudadano L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.640.032

ABOGADA ASISTENTE

DEL RECURRENTE: Abogada E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185,

ENTE EMISOR DEL ACTO: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES

OBJETO DEL RECURSO: APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

EXPEDIENTE No. RN-13-2096

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación legal del sindicato en formación parte recurrente, ciudadano L.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.640.032, asistido por la abogada E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró desistido el Recurso de Nulidad por incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, en el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 023-2013-02-00005, de fecha 15 de Mayo de 2013 dictado por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales (Registro de Sindicatos Nacionales)I, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00423.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 3 de octubre de 2.013, por lo que conforme a las disposiciones de la ley y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado en fecha 17 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral en Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de junio de 2012, el Juez de Juicio procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de ese Circuito Judicial Laboral.

En fecha 09 de Julio de 2012, el Juez de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha , veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo únicamente el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, declarándose el desistimiento del procedimiento.

En fecha 1º de octubre de 2.013, el Tribunal publica el texto in extenso de la sentencia declarando el desistimiento del procedimiento.

En fecha 3 de octubre de 2.013 el beneficiario de la P.A. apela de la sentencia.

En fecha 25 de Noviembre de 2.013 se oye la apelación en ambos efectos y envía el expediente a la alzada.

En fecha 27 de noviembre de 2.013, es recibido el expediente por esta superioridad.

En fecha 12 de Diciembre de 2.013, el beneficiario y apelante consigna los fundamentos de su apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal fija el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, contenido en la P.A. N° 023-2013-02-00005, de fecha 15 de Mayo de 2013 dictado por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales (Registro de Sindicatos Nacionales), mediante el cual abstuvo de registrar a la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM),

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de Octubre de 2013, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Al llegar la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio; fijada por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, la parte recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia, ni por medio de su representante legal, ante lo cual este juzgadora, verificado como fue el supuesto abstracto de la norma -incomparecencia del Recurrente al acto procesal- surge para este juzgadora ex lege, la obligación de establecer la consecuencia jurídica prevista, esto es, declarar desistido el proceso y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA

Vista la competencia atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la materia laboral, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia orgánica para esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada tal como está previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), apela de la decisión, cumpliendo en fecha 12 de Diciembre de 2.013, con la carga procesal de consignar los fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en síntesis transcribe esta alzada:

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala en su tercer aparte que serán causas justificadas de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, ciudadano Juez, el día 26 de septiembre de 2.013, saliendo de mi casa, ubicado en el sector La Raiza, Urbanización La Lagunita, sector El Esfuerzo, calle Nueva Granada, Nº 17, S.T.d.t., Estado Bolivariano de Miranda, para asistir a la Audiencia de Juicio en Los Teques, me sentí mareado, con un zumbido en los oidos y dolor de cabeza, de pronto el dolor de cabeza se hizo mas fuerte y como estaba solo me fui al HOSPITAL S.T.D.J., ubicado en Los Valles del tuy, por emergencia de adultos siendo atendido por el Dr. M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.846.392, Médico Cirujano M.S.D.S. 57071, inscrito en el Colegio de Médicos Nº 15326 quien me examina, tomando la tensión arterial, la cual se encontraba elevada, colocándome en tratamiento diagnosticándome HTA MAS CEFALEA MODERADA, indicándome 24 horas de reposo, por lo cual por motivos ajenos a mi voluntad, no pude estar presente en la audiencia por problemas de salud. Le consigno la constancia médica marcada con la letra “A”, para ser agregada a los autos y surta todos sus efectos legales.

Asimismo consigno marcado “B”, recibo de servicio público donde consta mi domicilio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (fin de la cita)

En el presente caso, se está ventilando un procedimiento por Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en el cual la parte actora no comparece a la Audiencia de Juicio, declarándose el desistimiento del procedimiento, pero el caso es, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no plantea apelación contra el desistimiento y menos aún que se alegue caso fortuito o fuerza mayor por la incomparecencia de la parte actora o su apoderado judicial, sin embargo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece la gradación de las leyes aplicables en caso de existir una laguna, así los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 19.1 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia establecen:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

ART. 19.1 LOTSJ.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En vista de las normas transcritas, esta alzada, debe aplicar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para casos análogos al presente, el cual establece textualmente:

Artículo 202

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el presente caso, alega el recurrente en apelación un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, debido a que el día de la celebración de la audiencia se sitió mal con un fuerte dolor de cabeza que se fue acrecentando, debiendo acudir a un centro hospitalario por emerge3ncia para que atendieran su estado de salud, para lo cual consignó reposo médico en original y copia de recibo de Luz donde aparece la dirección del domicilio.

Para dilucidar, la presente incidencia debe esta alzada comprobar si los hechos se pueden corroborar con las pruebas traídas a los autos, observándose que efectivamente, en la misma fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 26 de septiembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte recurrente, se vio afectado de salud, por lo cual acudió a la emergencia del Hospital S.T.d.J., por la emergencia de adulto, donde fue atendido por el Dr. J.A., haciendo constar que el ciudadano L.P. Cedula de Identidad Nº 11.640.032 acudió a esa consulta presentando HTA + cefalea moderada y se le diagnostica 24 horas de reposo.

En vista de ello, la institución de salud es pública, por lo que todo instrumento emanado de ella merece fe de su contenido, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio a dicha documental llenando los supuestos previstos en la norma referidos al caso fortuito y fuerza mayor, ya que el hecho aducido no pudo ser prevenido y evitado por otras vías.

Con base a las anteriores consideraciones, y teniendo esta alzada la prueba de que sucedió un hecho de fuerza mayor como lo fue el acaecimiento de una enfermedad, que alegó el apelante para fundamentar su incomparecencia más la consignación inserta a los autos de la constancia medica, hace fuerte presunción que los hechos ocurridos fueron ciertos y debido a ese hecho fortuito no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio, hecho que no se puede considerar contumacia, rebeldía, desinterés, descuido e inobservancia por parte de la demandante para asistir a la Audiencia de Juicio, por lo que este juzgador considera que se ha justificado la incomparecencia y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, basados en los méritos que arrojan la argumentación sobre los puntos de derecho sostenidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.640.032, asistido por la abogada E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185

en su carácter de representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), contra el fallo de fecha 01 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 01 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación previa.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2096

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